Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-011116

ASUNTO : LP01-R-2012-000239

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano L.L.H.Q., asistido por el abogado P.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Pegaso, modelo 5102, tipo V., placas 08AC6AL, color marfil, clase camioneta, uso transporte público, serial del motor V8, serial de carrocería 0171300189.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 10 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el ciudadano L.L.H.Q., asistido por el abogado P.V., señala lo siguiente:

(…) Yo, L.L.H.Q. (…) asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO VALERO (…), ante Usted respetuosamente ocurro para exponer: "Interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión de fecha: 14 de Noviembre de 2012 dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa signada bajo el N° LP01-P-2012-011116. Dispone el texto Adjetivo Penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, en su Artículo 432, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. En este sentido en mi carácter de legítimo propietario del vehículo que riela en el expediente N° LP01-P-2012-011116 ejerzo el Recurso de Apelación que se fundamenta en la normativa establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimado para recurrir de la decisión.

De tal manera que, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y satisfechos los extremos relativos al tiempo, exigidos como principio general de los Recursos consagrado en el Articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Articulo 172 ejusdem.

PROMUEVO COMO PRUEBA que acompaño al presente Recurso de Apelación marcada con la letra "A" EL ORIGINAL del DUPLICADO DE TITULO emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre www.inttt.gov.ve porque se extravió la primera vez el título original signado el N° 30809696 del fecha: 10 de Noviembre de 2011 cuando solicité la entrega del vehículo en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo tanto promuevo en este acto como prueba auténtica EL ORIGINAL del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 33439479 de fecha: 27 de Noviembre de 2012, del vehículo de mi exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; MARCA: PEGASO; MODELO: 5102; AÑO: 1978; COLOR: MARFIL; PLACA: 08AC6AL; SERIAL DEL MOTOR: V8 y SERIAL DE CARROCERÍA: 0171300189, D. vehículo lo adquirí según documento de compra-venta ORIGINAL Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Marida, fecha: Veintisiete (27) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), inserto bajo el N° 21, Tomo 172 de los libros de Autenticaciones, el cual se encuentra con las actuaciones en el expediente N° LP01-P-2012-011116, ya no soy ni imputado en dicha causa, solo soy un Tercero que solicita la entrega plena de dicho vehículo de mi propiedad. Además el mencionado vehículo se encuentra depositado en el "Estacionamiento Díaz-Uzcátegui" del Estado Mérida desde el 17/06/2012 hasta la actualidad, lleva por lo tanto más de cinco meses retenido,

A. por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la decisión dictada por este tribunal en fecha: 14 de Noviembre de 2012 por cuanto declara sin lugar la entrega del vehículo de mi propiedad, ya que dicha decisión no se ajusta a derecho y me causa un Gravamen irreparable fundamento mi apelación en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5. Ciudadano juez ese vehículo es mi herramienta de trabajo es CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; MARCA: PEGASO; MODELO: 6102; AÑO: 1978; COLOR: MARFIL; PLACA: 08AC6AL; SERIAL DEL MOTOR: V8 y SERIAL DE CARROCERÍA: 0171300189, es con lo que sustento mi familia de la cual dependen mis dos (02) menores hijos: un niño de seis (06) años actualmente de nombre L.L.H.A., tal como se evidencia de Partida de Nacimiento N° 220 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, que acompaño en anexo marcado con la letra "B", y una niña de ocho (08) artos de edad actualmente de nombre Y.N.H.A., tal como se evidencia de Partida de Nacimiento N° 392 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, que acompaño en anexo marcado con la letra "C", por cuanto tengo que cumplir con la Obligación de Manutención según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado vehículo es lo único que tengo en este momento esta al sol y al agua en franco deterioro es un camioneta de Transporte Público Urbano no es un vehículo de lujo como lo dije es un vehículo de trabajo que con el varias familias comen y se ayudan y desde su retención están en una condición de desempleo y pasando trabajo. Ciudadano juez hay criterio jurisprudencial de sala constitucional vinculante para los tribunales de la república donde los vehículos en las condiciones en que se encuentra el mío deben ser entregados por ser yo su exclusivo propietario, apelo la decisión que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de mi propiedad que realizara conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 311 y ARTÍCULO 49 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció: "(...) Conforme el artículo 3 de la citada ley -Ley de Bienes Muebles Recuperados por (as Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de : bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (...) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. (...) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarías judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito." En atención a la jurisprudencia vinculante citada, es menester concluir que el reclamante L.L.H.Q., no está obligado a cancelar al estacionamiento D.U., que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato, y así se decide, En este sentido, deberá el estacionamiento, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

Es criterio jurisprudencial de esta corte de apelaciones la entrega de los vehículos que son retenidos por estas similares al vehículo de mi asistido caso J.R.L.R.L.-R-2006-425, P.A.D.Q.L.-R-2006-000381, J.J.M.L.-R-26L.A.C.L.-R-2007-323. Ese un vehículo de Transporte Público Urbano que esta dejando de prestar un servicio público a la colectividad y actualmente parado al sol y al agua sin uso es por lo que solicito que me haga entrega del vehículo conforme al Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 311 y ARTICULO 49, 31 Y115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL..."

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:* "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". Conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al órgano jurisdiccional en funciones de control, "...controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones". Por otra parte, el artículo 311 del ejusdem, establece: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la Investigación.

Conforme a las disposiciones legales precedentemente transcritas, corresponde pues a este Tribunal, en Funciones de Control, proveer lo conducente en derecho en atención a la petición dirigida por el prenombrado L.L.H.Q..

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar procedente, por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada a! vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", el cual es del tenor siguiente: "esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio "possesio vaux titre", consagrado en el articulo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe". En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: "Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el articulo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta S., que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que 80 reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".

En consecuencia, solicito le sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto; se revoque la decisión de fecha: 14 de Noviembre de 2012 dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa signada bajo el Ne LP01 -P-2012-011116: se ordene la entrega del vehículo de forma pura y simple ó en su defecto bajo la modalidad de guarda y se orden la exoneración del pago del depósito del estacionamiento en acatamiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003.

Solicito que el presente escrito de la Apelación sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión en los siguientes términos:

(…) Por cuanto en fecha 06-08-2010 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-10-1767, como Jueza Temporal para cubrir las faltas temporales, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces y Juezas de Tribunales de Primera Instancias en lo Penal Ordinario y Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Abogada A.O.L.G.; y previa aceptación en Boleta de Notificación N° 39-2012 de fecha 25-10-2012 fue juramentada ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Acta Nº 70 de fecha 25-10-2012, para cubrir la ausencia temporal del ABG. E.D.P.B., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien se encuentra de reposo médico, por intervención quirúrgica, desde el 23-10-2012. En tal sentido la Jueza Temporal ABG. A.O.L.G., se ABOCA al conocimiento de la presentes actuaciones, por estar a cargo de este Despacho Judicial desde el 26-10-2012 hasta el 14-11-2012 (ambas fechas inclusive).

Vista la solicitud de entrega de vehículo, hecha por el ciudadano L.L.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.663.576, domiciliado en el Sector Las González, calle principal, casa N° 15, del estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.281, domiciliado en Mérida; este tribunal publica auto fundado, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación.

Antecedentes

1.- Consta en las presentes actuaciones que en fecha domingo 17 de Junio de 2012, se produjo una colisión entre tres (3) vehículos automotores a las 09:00 horas, en el cruce de las avenidas U., viaducto Sucre, prolongación de la 16 de Septiembre y A.B., frente a Pinturas Girondo, Sector Pie del Llano, Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; en la cual estuvo involucrado el vehículo cuya entrega solicita el peticionante; cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MARCA: PEGASO; AÑO: 1978; COLOR : MARFIL; MODELO: 5102; PLACA: 08AC6AL; SERIAL DE MOTOR: V8; y SERIAL DE CARROCERÍA: 0171300189; conducido, para el momento del accidente, por el ciudadano A.D.G.M., ciudadano este, que fue presentado en audiencia de fecha 21 de Junio de 2012, ante este tribunal, quien declaró en situación de flagrancia su aprehensión; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.O.H., C.L.Z., D.R. de Zambrano (occisa); acordó el trámite del presente caso por la vía del procedimiento ordinario, e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización del país.

2.- Consta al folios 50 y 51 de las presentes actuaciones, que en fecha 17 de junio del 2012, la representante de la Fiscalía Tercera del Proceso del Ministerio Público, ordenó entre otras diligencias de investigación, practicar experticia mecánica al vehículo antes descrito, la cual no consta en las actuaciones se haya realizado.

Motivación para decidir

Hecha la revisión de los autos, cabe citar las siguientes normas procesales:

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal: " El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…".(negritas del tribunal)

Artículo 312 eiusdem: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…

Artículo 313 eiusdem: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

De las normas antes transcritas, que cuando se trate de objetos imprescindibles para la investigación, el tribunal debe velar por su preservación, hasta el término de la fase de investigación. Y dado que en el presente caso, el Ministerio Público ordenó practicar experticia mecánica al vehículo, cuya entrega solicita el ciudadano L.L.H.Q., la cual no consta en las actuaciones se haya realizado; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal solicitud. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano L.L.H.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.663.576, de entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: VAN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; MARCA: PEGASO; AÑO: 1978; COLOR : MARFIL; MODELO: 5102; PLACA: 08AC6AL; SERIAL DE MOTOR: V8; y SERIAL DE CARROCERÍA: 0171300189; ya que el Ministerio Público ordenó practicar experticia mecánica a dicho vehículo, la cual no consta en las actuaciones, se haya realizado; razón por la cual se ordena remitir con oficio al Ministerio Público la presente causa, a los fines de que se continúe con las investigaciones necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo. O. y N. a las partes. Cúmplase”.

MOTIVACIÓN

Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El recurrente afirma que el vehículo reclamado es de su propiedad según documento autenticado ante Notaría Pública, agregando que no es imputado en la causa Nº LP01-P-2012-11116, es un tercero que solicita la entrega plena de su vehículo. Agrega que la decisión de la Juez a quo le causa un gravamen irreparable por cuanto es su herramienta de trabajo. Es el sustento de su familia, del cual dependen sus dos hijos –un niño de 6 años y una niña de 8 años-. Fundamenta su petición en lo señalado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 439 numeral 5º ejusdem), alegando que el vehículo retenido es un vehículo de trabajo, con el que varias familias comen y están en una condición de desempleo y pasando trabajo, y que es criterio jurisprudencial que los vehículos que están en su misma condición deben ser entregados. Solicita finalmente la entrega plena del vehículo o en guarda y custodia, y exoneración del pago de estacionamiento.

Vista las consideraciones efectuadas por el apelante, esta Corte en primer lugar observa de la decisión recurrida, que la retención del vehículo se produjo luego de una colisión entre tres (03) vehículos automotores, el día 17 de junio de 2012, en el cruce de la avenida U. con viaducto Sucre, prolongación de la avenida 16 de Septiembre y avenida A.B., frente a Pinturas Girondo, sector Pie del Llano de esta ciudad de Mérida, en el cual resultaron fallecidos los ciudadanos O.O.H., C.L.Z. y D.R. de Z., mientras que los ciudadanos M.S. y D.M. resultaron lesionados.

Una vez efectuada la revisión del asunto principal Nº LP01-P-2012-011116 en el sistema computarizado Juris 2000, se pudo constar que el vehículo aquí reclamado se encuentra involucrado directamente en el siniestro, pues era conducido por el ciudadano A.D.G., imputado en la causa en mención por el delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos O.O.H. (occiso), C.L.Z. (occiso), D.R. de Z. (occisa), M.S. (lesionada) y D.M. (lesionado), en cuya audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia de fecha 19 de junio de 2012 se acordó procedimiento ordinario, a los fines de que la Fiscalía actuante prosiguiera con la investigación.

En este sentido, de la revisión de la decisión recurrida se observa que la negativa de la entrega del vehículo se fundamenta en el hecho de que la experticia mecánica aún no ha sido practicada, siendo ésta una prueba solicitada por el Ministerio Público a los fines de ahondar en la investigación. De tal manera, que siendo el vehículo parte fundamental para determinar la responsabilidad penal del ciudadano A.D.G. en el hecho acaecido el día 17 de junio de 2012, mal podría entregarse el vehículo si aún existen diligencias investigativas por practicar.

Si bien es cierto, que el recurrente alega que es un comprador de buena fe y propietario legítimo del vehículo requerido, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones no se encuentra en tela de juicio, no es menos cierto que el vehículo en cuestión se encuentra sometido a un proceso penal, el cual está a la espera de la conclusión de la investigación y la consecuente presentación del acto conclusivo.

Así las cosas, esta Corte considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Autos Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano L.L.H.Q., asistido por el abogado P.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Pegaso, modelo 5102, tipo V., placas 08AC6AL, color marfil, clase camioneta, uso transporte público, serial del motor V8, serial de carrocería 0171300189.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Pegaso, modelo 5102, tipo V., placas 08AC6AL, color marfil, clase camioneta, uso transporte público, serial del motor V8, serial de carrocería 0171300189, por estar ajustada a derecho.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ______

____________________________________________________________________.-

Conste, Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR