Decisión nº 1520 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1520

Asunto: AP41-U-2006-000166

En fecha 7 de marzo de 2006, por el ciudadano G.R.T., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.931.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., R.I.F. N° J-0003026-6, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, en fecha 20 de marzo de 1950, contra la P.A. N° GCE-DJT-2006-261 de fecha 1 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la recurrente y en consecuencia se confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nros: GCE-DR-COT-UO-2005/0310, GCE-DR-COT-UO-2005/311 y GCE-DR-COT-UO-2005/0312 todas de fecha 17 de febrero de 2005, emitidas por la División de Recaudación de la citada Gerencia Regional.

El 07 de marzo de 2006, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2006-000166 y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 26 de abril de 2006 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

En fecha 6 de abril de 2006, el abogado W.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.761, consignó el expediente administrativo constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, correspondiente a la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A.

Así, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 23/05/2006, 22/05/2006 y 30/05/2006, y 22/06/2006 respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 25/05/2006, 05/06/2006, 05/06/2006 y 27/06/2006, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 76/2006 de fecha 31 de julio del 2006, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, la abogada M.C.M.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.977, solicitó copia simple del recurso y del acto en la presente causa.

El 19 de septiembre de2006, la abogada L.B.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.668, mediante diligencia consignó original del poder, e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y dos (02) anexos.

En fechas 13 y 14 de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto acordando copias certificadas.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 19 de septiembre del 2006.

El 29 de septiembre de 2006, la abogada L.B.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente mediante diligencia solicitó copias fotostáticas de documentos originales.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.761, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles. Asimismo el abogado F.J.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, consignó los respectivos escritos de informes y fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes.

El 6 de diciembre de 2006, la abogada M.C.M.R., mediante diligencia solicitó copia simple.

En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada L.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante diligencia ratificó la solicitud de devolución de originales.

Este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2007, dictó auto acordando devolución de documentos originales.

En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada L.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó la devolución e igualmente dejó constancia de haber recibido lo mencionado. Este Tribunal en esa misma fecha mediante auto acordó la devolución de los mismos.

En fecha 13 de abril de 2009 y 21 de octubre de 2009, el abogado W.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.761, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

El 28 de enero de 2011, la abogada Yurley Sanchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.803, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, la abogada D.S.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., contra la P.A. N° GCE-DJT-2006-261 de fecha 1 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Ahora bien, se evidencia que desde el día 26 de noviembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (con informes de la contribuyente y de parte de la Representación de Fisco Nacional), tal y como consta del folio 154 del expediente judicial, no obstante, en fecha 14 de agosto de 2007, fue la última actuación por parte de la contribuyente solicitando la devolución de documentos originales. Ahora bien, desde el 14 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación por parte de la representación de la contribuyente.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se evidencia que desde el día 26 de noviembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (con informes de la contribuyente y de parte de la Representación de Fisco Nacional), tal y como consta del folio 154 del expediente judicial, asimismo se observa que en fecha 14 de agosto de 2007, fue la ultima actuación por parte de la contribuyente solicitando la devolución de documentos originales. Ahora bien, desde el 14 de agosto de 2007 hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) Años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado G.R.T., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.931.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PUBLICIDAD VEPACO, C.A., R.I.F. N° J-0003026-6, contra la P.A. N° GCE-DJT-2006-261 de fecha 1 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad efectuada por la recurrente y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Multa Nros: GCE-DR-COT-UO-2005/0310, GCE-DR-COT-UO-2005/311 y GCE-DR-COT-UO-2005/0312 todas de fecha 17 de octubre de 2005, emitidas por la División de Recaudación de la citada Gerencia Regional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto : AP41-U-2006-000166

LMCB/JLGR/RIJS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR