Decisión nº 154-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1277-11

Sentencia Definitiva

A.T.

En fecha 17 de marzo de 2011 se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de A.T. interpuesto por el abogado F.A.M., portador de la cédula de identidad No. 13.830.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1997, bajo el No. 6, Tomo 45-A, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. J-30451477-8; contra la demora excesiva de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en cuanto a decidir una solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenido y no descontado.

El 23 de marzo de 2011 este Tribunal dictó decisión declarándose competente para el conocimiento del mencionado a.t., admitiéndolo y ordenando la notificación de la Administración Tributaria en la persona de la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de marzo de 2011 el abogado F.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la accionante, otorgo poder apud acta a los abogados D.R., D.R.D., A.U.G., A.F.S. y M.A.E.G.. En la misma fecha (31-03-2011) el abogado accionante D.R.D. diligenció, dando cumplimiento a requerimiento realizado por este Tribunal.

El 08 de abril de 2011 se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano J.R.H. en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. En fecha 13 de abril de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación practicadas al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional del Seniat.

En fecha 25 de abril de 2011 el abogado J.R.F.H., en su carácter antes indicado, y la abogada B.G., quien actúa asimismo como representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito y anexos. Y, el 29 de abril de 2011 el apoderado accionante presentó escrito.

No habiendo mas actuaciones en la presente causa, pasa este Juzgado a resolver, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En su escrito, la accionante PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A. manifiesta que en fecha 22 de febrero de 2010, introdujo ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y a la atención de la División de Recaudación de dicha Gerencia, una solicitud identificada bajo el No. 6711, de recuperación de excedentes no descontados de retenciones de IVA por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) practicadas a su representada por clientes de ella durante los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2003 y el mes de octubre de 2009.

En fecha 17 de agosto de 2010 la contribuyente presentó ante el SENIAT un escrito identificado con el No. 029374, mediante el cual requieren se tramite con urgencia el procedimiento y se emita el acto administrativo correspondiente, para tener un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la recuperación de Impuesto al Valor Agregado solicitada, en virtud del retraso de más de 90 días computados a partir de la finalización de los 30 para decidir.

En virtud de la tardanza, la contribuyente presentó otro escrito signado con el No. 36427 que se consignó ante la Gerencia del Seniat el 27 de octubre de 2010, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta en cuanto a la recuperación de los excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenidos y no descontados.

Alegatos de la accionante

  1. En su escrito, la accionante plantea que interpone su acción de a.t. de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, manifestando con relación al perjuicio que ocasiona la demora en el trámite de recuperación, en lo que respecta a la posibilidad de oponer la compensación de los créditos que pudieran quedar reconocidos por un proveimiento administrativo.

  2. Manifiesta que con el retraso se lesionan sus derechos e intereses, toda vez que el crédito por excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenidos se hace líquido y exigible sólo cuando la Administración Tributaria reconoce la existencia de ese crédito por medio de un acto administrativo expreso, por tal motivo hasta que ese proveimiento no se dicte se considera que el contribuyente no puede compensar dicho crédito con ninguna obligación tributaria que adeude al Fisco Nacional.

  3. Que la lesión a los derechos de la accionante Publicidad One Way & Asoc., C.A. producto de la no emisión del acto administrativo reconocedor del crédito por Impuesto al Valor Agregado retenido y no aprovechado se patentiza a la luz de lo siguiente:

    Expresan que cursa ante este Juzgado Superior expediente bajo el No. 1135 contentivo de Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0036 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, en la cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante, en la que impone el pago de Bs. 4.471.200,38 por reparo a la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2005.

    En el mencionado recurso, manifiesta la empresa que se vio constreñida a oponer compensación en forma sui generis, bajo condición, es decir, señalando que dicho medio operaría tan pronto como se emitiera el proveimiento administrativo que aprobase los créditos por retenciones de Impuesto al Valor Agregado, momento en el cual se procuraría ratificar la compensación en referencia.

  4. Que el Fisco está habilitado para instaurar el juicio ejecutivo de la suma que supuestamente Publicidad One Way & Asoc., C.A. le adeuda, ello conllevaría a que la empresa estaría virtualmente sometida al riesgo de que se decrete un embargo contra ella hasta por el doble de lo reclamado por el Seniat.

    En razón de lo cual, la accionante solicita mediante la presente acción se le requiera a la Administración Tributaria se pronuncie sobre la solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado; y que en caso que la Administración no se pronuncie en el lapso que indique el Tribunal, éste proceda a sustituir esa decisión autorizándose entonces la compensación o cesión de los créditos por Impuesto al Valor Agregado reclamados.

    Alegatos de la Administración

    En su escrito de fecha 25 de abril de 2011 el ciudadano J.R.F.H. en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., manifiesta que en el presente caso, no se materializa el requisito de demora excesiva, ya que respetando el orden cronológico y por antigüedad de las solicitudes interpuestas, el expediente ya ha sido asignado al funcionario para su sustanciación y posterior remisión al órgano competente para autorizar las cantidades procedentes a reintegrar; y manifiestan que dicha sustanciación ha sido impulsada por la Administración mediante acta de requerimiento de fecha 12 de abril de 2011.

    Manifiesta que no existe daño irreparable, por cuanto a la fecha es inexistente alguna acción ejecutiva (juicio ejecutivo) por parte de la Administración Tributaria, contra las obligaciones exigibles del contribuyente en fase de impugnación, que pueda hacer presumir tal daño al administrado.

    Que en el Manual aplicado para el reconocimiento de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectivamente pagadas y no descontadas, el funcionario debe verificar la existencia o no de deudas líquidas y exigibles; y, que las deudas líquidas y exigibles del solicitante (informadas por las áreas involucradas) deberán ser insertadas manual o electrónicamente a efectos de oponer la compensación de oficio, siguiendo el orden de imputación establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

    Que la posibilidad legal que tiene la Administración de oponer de oficio la compensación derrumba cualquier daño irreparable al administrado por necesidades de acciones ejecutivas, ya que el manual ordena a la Administración extinguir las deudas del contribuyente con la República durante el procedimiento de solicitud de los créditos potenciales a su favor, en el mismo acto administrativo donde se hacen líquidos y exigibles; aunado al hecho, de que cualquier perjuicio puede ser reparado por otro medio procesal, como lo es el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta igualmente, que no se materializa el requisito de la demora excesiva, por cuanto la sustanciación del expediente administrativo es de importancia y atiende a la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución, y conlleva un conjunto de actuaciones, sujetas al principio de legalidad que rige la actividad tributaria; por tal motivo, mediante memorandun que anexan, el funcionario encargado de la coordinación de reintegro señala el status de la solicitud 6711 de fecha 22/02/2010, que en atención al principio del respeto al orden cronológico de las solicitudes, la misma se encuentra en la posición 104 de un total de 140 solicitudes ya asignadas.

    Que iniciada la sustanciación del expediente en fecha 12 de abril de 2011, se le notifico a la contribuyente del Acta de Requerimiento No. SNAT/INTI/GRTI/RZ/DR/CBF/2011/133 para conformar el expediente y proceder al análisis de la solicitud, otorgándole 10 días hábiles para su cumplimiento.

    Que en relación a los tiempos que dura el proceso, según el manual que se aplica se cuentan a partir de la notificación del Acta de Recepción Definitiva por parte de la Administración Tributaria, pero que, dada la magnitud de las solicitudes en proceso y asignadas, con respecto a los números de funcionarios asignados al área, es materialmente un reto procesarlas todas al mismo tiempo, pese a los esfuerzos de la Administración tributaria para cumplir dicho objetivo.

    Por otra parte, expresa que no se materializa el requisito de daño irreparable, ya que existe la posibilidad de compensar de oficio las deudas líquidas y exigibles, mal puede afirmarse que existe un daño irreparable, por la potencial posibilidad de un juicio ejecutivo, ya que la Administración se encuentra llamada dentro del mismo procedimiento a compensar las deudas del contribuyente con los mismos créditos que se invocan. En el caso que se declare sin lugar o parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario, después de concluido el proceso de impugnación contra el acto exigible SNAT/GGSJ/DR/DRAAT/2010/0036 que determina obligaciones por Bs. 4.471.200,38 por reparo de Impuesto Sobre la Renta al ejercicio 2005, el contribuyente podrá invocar el contenido del artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

    Concluyen solicitando se declare sin lugar el A.T. interpuesto por la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A.

    Consideraciones para decidir

    Sentada su competencia en decisión de fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal observa:

  5. La acción de a.t. persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

    En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de a.t. y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, resultan únicamente aplicables las disposiciones generales de admisibilidad y procedencia establecidas por el Código Orgánico Tributario.

    Para ello, el Tribunal considera necesario determinar los supuestos de procedencia del A.T.; en este sentido, el Código Orgánico Tributario, en su Título V, denominado de los Procedimientos Contenciosos, consagra la acción de a.t., en los siguientes términos:

    Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

    Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante lo cuales se ha urgido el trámite

    .

    De las normas transcritas, se evidencian los requisitos formales para que proceda la acción de a.t., a saber:

  6. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados;

  7. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  8. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.

    Se advierte entonces, que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 303, trascrito ut supra, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora, que resulten no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa fije un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensare del mismo al actor. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de a.t. no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, dispensar del trámite al actor, cuando tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos (Resaltado del Tribunal).

  9. Ahora bien, en el presente caso se observa de los recaudos consignados por la Administración Tributaria, el Acta de Requerimiento de fecha 12 de abril de 2011 emanado de la Coordinación de Beneficios Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), donde se lee:

    … procede a requerir, de acuerdo con las omisiones detectadas en la solicitud N° 6711 del 22/02/2010, perteneciente a la contribuyente PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30451477-8 lo que se especifica a continuación:

    1. Comunicación donde indique:

    • Actualización de la solicitud emitida, indicando períodos y montos, desistiendo de la anterior.

    • Si compensa, con que impuesto y/o deuda tributaria

    • Si cede, a quien; suministrando el nombre, RIF, representante legal y el destino que le dará el cesionario, indicando el tipo de impuesto y el período o ejercicio.

    2. Copias fotostáticas de los RIF actualizados de la empresa y los socios.

    3. Acta constitutiva y últimas actas de asambleas donde conste los Representantes legales actuales.

    4. Declaraciones bajo fe de juramento de no haber cedido o compensado las retenciones solicitadas.

    5. Declaraciones del I.V.A., de los períodos Julio 2003, Julio 2004, Septiembre 2005 y desde noviembre 2009 hasta Febrero 2011. (Legibles).

    6. Escrito de solicitud para que se carguen en el Portal Iseniat las declaraciones I.V.A. de los períodos; Julio 2003, desde Julio 2004 hasta Diciembre 2004 y desde Enero 2005 hasta Septiembre 2005.

    Se concede un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de notificación de la presente Acta de Requerimiento, para suministrar al funcionario actuante la documentación requerida.

    Se hace del conocimiento del contribuyente, que el requerimiento efectuado es requisito indispensable para realizar el registro en el portal de la solicitud de devolución de retenciones de I.V.A., y dada la importancia que para la Nación reviste la obtención de esta información, su incumplimiento se traducirá en la suspensión del trámite de la solicitud de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 155 del Código Orgánico Tributario

    .

    Consta igualmente en actas Memorando de fecha 25 de febrero de 2011, en el cual se observa la asignación de diversos contribuyentes, entre los cuales se encuentra la accionante PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., al ciudadano L.G. en su carácter de funcionario adscrito a la Coordinación de Beneficios Fiscales de la División de Recaudación de la Gerencia Regional del Seniat.

    Observa este Tribunal, que consta en el expediente la P.A. mediante la cual se designan a los entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, cuyos artículos 11 y 12 establecen:

    Artículo 11: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

    Artículo 12: La recuperación deberá solicitarse ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, solo podrá ser presentada una (1) solicitud mensual.

    Los contribuyentes deberán acompañar los documentos que acrediten su representación; igualmente, podrá solicitarse que acompañe las declaraciones correspondientes a los períodos que reflejan tal acumulación de retenciones.

    En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder, identificando tributos, montos y cesionario; y el tributo sobre el cual el cesionario efectuará la imputación respectiva.

    La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

    El Jefe de la División de Recaudación correspondiente, deberá decidir la solicitud con la totalidad de los recaudos exigidos dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción definitiva de la solicitud

    (Negrillas del Tribunal).

    A este tenor, observa este Tribunal igualmente, que el Manual de Normas y Procedimientos para el reconocimiento de IVA efectivamente pagados y no descontadas, que establece en su aparte G relativo a los tiempos del proceso, que el plazo para dar respuesta a las solicitudes interpuestas por los contribuyentes se contará a partir de la notificación del Acta de Recepción Definitiva por parte de la Administración Tributaria.

    En el caso de autos, se evidencia que el Acta de Requerimiento de fecha 12 de abril del presente año, señalada precedentemente, cambia el curso de la solicitud realizada por la accionante PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., al otorgarle un lapso para suministrar los documentos requeridos, a los fines de emitir el Acta de Recepción Definitiva y poder emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenido y no descontado. En razón de lo cual, este tribunal considera que el objeto del procedimiento de a.t. se cumplió, al obtenerse un pronunciamiento de la Administración sobre la causa de la demora, en razón de lo cual, este juzgador declara el decaimiento del presente A.T., vista la intención de la Administración de resolver el pedimento de la contribuyente accionante. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.T. interpuesto por la sociedad mercantil PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC., C.A., en contra de la demora excesiva de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en cuanto a decidir una solicitud de recuperación de excedentes de Impuesto al Valor Agregado retenido y no descontado, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el decaimiento del objeto del presente a.t., y en consecuencia, extinguido el presente proceso que se sustancia bajo el expediente No. 1277-11, ordenándose el cierre del mismo, una vez quede firme.

    No hay condena costas, en razón de la naturaleza de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión correspondiente al expediente No. 1277-11 y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. _______ -2011.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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