Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sdo, contentivo de la acción de a.c. con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta contra el ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado F.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.287, actuando como apoderado judicial de la empresa accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos en los que fundamenta su solicitud de a.c..

En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT); así como al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el abogado F.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.287, y consignó escrito donde se plantea la intervención como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº20, Tomo 340-A-Qto, CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1990, anotada bajo el Nº 30, Tomo 58-A-Pro, y UP LINE PUBLICIDAD C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, anotada bajo el Nº.29, Tomo 58-A-Sdo.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 25 de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.R.G.V. y F.N.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.847 y 87.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A., parte accionante, así como de las empresas PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A.; terceros coadyuvantes en el presente amparo, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados J.C.O., M.C.A. y E.R., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 4.643, 20.077 y 123.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, parte accionada, igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado D.D.C.O., en representación de la Fiscalía Décimo Sexta 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señaló la violación expresa de los derechos constitucionales invocados, y en consecuencia solicitaron se declarara Con Lugar la presente acción.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en este caso la representación del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, expresó que la presente acción debe ser declarada Inadmisible en virtud de la reiterada Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual manifiesta que la acción de amparo resultará Inadmisible si el accionante no ha acudido a las vías ordinarias, en este caso al ejercicio de un Recurso de Nulidad contra los actos administrativos dictados por el Director del Instituto accionado. Expresa con respecto a la intervención de los Terceros Adhesivos que la misma no debe admitirse en virtud de que la intervención de los Terceros no debe en ningún caso abarcar las pretensiones de la accionante, y que no se debe confundir las figura de los Terceros Adhesivos con el litisconsorcio activo, por lo que cada empresa de publicidad debe intentar sus recursos ordinarios de forma independiente.

La parte accionante en su derecho a réplica ratifica todos sus alegatos expuestos, y en cuanto a la intervención de los Terceros adhesivos manifiesta que la solicitud de adhesión de las demás empresas de publicidad se centra en la amenaza inminente a sus derechos constitucionales, por lo que solicitan la extensión de los efectos de la sentencia a los Terceros Coadyuvantes. La parte accionada en su derecho a contrarréplica expresa con relación a la intervención de los Terceros que debe aplicarse supletoriamente las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y consigno escrito constante siete (07) folios útiles y tres (03) anexos

La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de la procedencia de la presente acción y señaló la Sentencias emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2007, la cual expresa que los oficios por medio de los cuales el Presidente del Instituto accionado ordena el desmantelamiento de las vallas publicitarias en un caso similar debe considerarse como una manifestación de voluntad de la Administración, y que por tanto lo procedente sería la interposición de los recursos ordinarios (Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar), por lo que la presente acción debe declararse Inadmisible y así solicita sea declarado por este Juzgado consignando a efecto la opinión por escrito constante de 16 folios útiles.

Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones fijó oportunidad para el día Miércoles 27 de mayo de 2009, a las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, para proceder a dictar el dispositivo del fallo.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), tuvo lugar la audiencia de Veredicto en la presente acción. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados J.R.G.V. y F.N.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.847 y 87.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A., parte accionante, así como de las empresas PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A.; terceros coadyuvantes en el presente amparo, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, así como se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que en fecha 05 de mayo de 2009, el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan nuestra ciudad de Caracas, como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas, en tal sentido denuncia que las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con tan solo siete (7) días, para retirar las mencionadas vallas sin que mediara procedimiento alguno encaminado a lograr, de ser necesaria, una adecuada reubicación.

La representación judicial de la parte accionante indica que fue recibida en la sede de su representada, Oficio suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), mediante el cual ratifican la solicitud de desmontaje de las vallas anteriormente mencionadas. Cabe destacar que las vallas a que alude la presente acción es el medio directo para la ejecución del fin comercial desarrollado por su representada, razón por la cual, toda acción administrativa ejecutada sobre las mismas afectaría directamente su actividad económica.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que acompaña a la presente acción, ocho (8) ejemplares de Diarios de mayor circulación nacional, marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M”, donde se evidencia el hecho notorio comunicacional que da origen a la presente acción, por cuanto los mismos recogen las declaraciones del ciudadano F.P.C., que pudieran afectar las vallas cuya tenencia corresponden a su representada; igualmente consignan actos administrativos emitidos por el I.N.T.T.T., notificados a su representada, donde, se autoriza el cambio de motivos y mantenimiento de sus vallas publicitarias, marcados con las letras “N”, “O”, y “P”, y de la misma manera consignan Oficio marcado con la letra “Q”, emanado del organismo accionado, en el que se notifican las declaraciones cuestionadas.

Manifiesta la accionante que:

…verificados los extremos de Ley para la admisión de la presente acción, solicitan de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), por cuanto: 1) No ha cesado la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, 2) La amenaza de violación contra el derecho y las garantías constitucionales a la libertad económica y el debido proceso, es inmediata e inminente. 3) La violación de los derechos y garantía constitucional afectados, son evidentemente reparables, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la simple apertura y decisión del correspondiente procedimiento administrativo, dirigido a dirimir una eventual reubicación de las vallas objetadas, si dicha reubicación fuere procedente en derecho, 4) La actitud administrativa violatoria de los derechos y garantías denunciada no han sido consentidos ni expresa, ni tácitamente, por nuestra representada. 5) Mi representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de ningún medio judicial preexistente, por tratarse de vías de hecho carentes de actuaciones administrativas individualizadas o particulares. 6) No se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. 7) No está pendiente decisión sobre acción de amparo alguna que haya sido ejercida por mi representada ante algún otro Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

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Señalan igualmente que las decisiones tomadas por el representante del I.N.T.T., por las cuales exigió a las empresas el retiro de las vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas, las toma en base a una presunta: “medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas”, y que en este sentido “…las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con siete días-a partir de este martes- para retirarlas…”, caben destacar que no existe declaratoria de estado de emergencia o catástrofe alguna que le permitiera al I.N.T.T.T. la remoción sin procedimiento previo de las vallas cuestionadas, en este sentido y visto que las declaraciones en las cuales el presunto agraviante insta a las empresas publicitarias al retiro de las vallas que se encuentren ubicadas en las adyacencias de las diferentes autopistas que interconectan las diferentes zonas de la ciudad de Caracas, no son producto de la Resolución de un determinado procedimiento administrativo, consideran que se estarían violentando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo invoca la representación judicial de la parte accionante que la situación planteada de facto por el I.N.T.T.T. no puede en ningún momento causar una limitación a la actividad, por cuanto su remoción estaría afectando directamente su actividad económica e indirectamente su ingreso pecuniario, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía el retiro de las vallas de su representada frente a sus clientes.

Por último solicita se le acuerde medida cautelar innominada a ser acatada por el ciudadano F.P.C., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a que se abstenga de ejecutar cualquier acción encaminada a la remoción, reubicación o desmantelamiento de las vallas publicitarias propiedad de su representada, que no sea mediante procedimiento administrativo previamente sustanciado conforme a derecho, y así solicita sea declarado.

En relación con la presunción de buen derecho señalan que se evidencian de los autos los contratos comerciales suscritos entre su representada y sus diferentes clientes, así como las autorizaciones concedidas por el I.N.T.T.T. a su representada para cambios de motivos y mantenimientos de las vallas de su propiedad, y el objeto social de la compañía sobre el desarrollo de actividades tendientes a la publicidad exterior.

En cuanto al periculum in mora, señalan que se encuentra contenido en el hecho noticioso comunicacional que reposa en los distintos ejemplares de diarios de comunicación, que se evidencia el plazo de siete (7) días que el Presidente del I.N.T.T.T. concedió para el inicio del desmonte de vallas sin que mediare la existencia de un procedimiento previo; que en caso de materializarse la amenaza causaría un daño irreparable en el patrimonio de su representada.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado D.C.O., en representación de la Fiscalía Décimo Sexta 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien solicitó que la presente acción se declararse Inadmisible, y procedió a consignar su opinión por escrito en el propio acto de audiencia constitucional, en la cual expuso lo siguiente:

La representación del Ministerio Público en su opinión se refiere como punto previo, a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional celebrada, en razón de la consecuencia jurídica que la jurisprudencia ha previsto para tal circunstancia, al respecto señaló el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se fijaron los parámetros relativos al procedimiento de a.c., y expresamente se estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la aceptación de los hechos incriminados, pauta que debe ser acogida por todos lo tribunales de la República.

Por lo que se refiere al fondo del asunto debatido, señala dicha representación fiscal que la pretensión del accionante es evitar la reubicación, desmantelamiento o reubicación de las vallas publicitarias de su propiedad, sin un procedimiento administrativo previo en el que tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Al respecto, aduce que el criterio tradicional en este tipo de casos, es decir, en aquellos casos en los que se ordenaba la remoción, desmantelamiento o reubicación de vallas legalmente permisadas sin un procedimiento administrativo previo a la sanción, era la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta por violación al derecho a la defensa de la accionante, toda vez que se consideraba imprescindible la realización de un procedimiento administrativo previo a la sanción, para que el Administrado tuviera la oportunidad de alegar y probar lo que le favoreciera, en ejercicio del derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, más recientemente este tipo de casos ha sido interpretado de una manera opuesta a la tradicional, al respecto transcribe sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2007, caso: Publiext C.A. Vs. Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre.

En razón de lo anterior, solicita que la presente acción de a.c. interpuesta sea declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tal como lo ha señalado la Corte Segunda, la sociedad mercantil accionante disponía de un medio ordinario de impugnación del Oficio mediante el cual se ordenó la remoción de las vallas publicitarias de su propiedad, pues este oficio constituye una manifestación de voluntad de la Administración, susceptible de ser impugnada mediante el recurso contencioso administrativo de anulación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fué interpuesta por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sdo, contra el ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, en virtud que el mencionado ciudadano exigió a las empresas de Publicidad el retiro inmediato de las vallas publicitarias ubicadas en las inmediaciones de las diferentes autopistas que entrelazan nuestra ciudad de Caracas, como medida de seguridad ante los movimientos sísmicos y las lluvias caídas en el país durante las últimas horas, en tal sentido denuncia que las empresas que tienen vallas publicitarias en las cercanías de las autopistas cuentan con tan solo siete (7) días, para retirar las mencionadas vallas sin que mediara procedimiento alguno encaminado a lograr, de ser necesaria, una adecuada reubicación.

Alegó la representación de la parte presuntamente agraviante al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, que la presente acción debe ser declarada Inadmisible en virtud de que la intervención de los Terceros no debe en ningún caso abarcar las pretensiones de la accionante, por lo que cada empresa de publicidad debe intentar sus recursos ordinarios de forma independiente, a lo cual considera oportuno este Juzgador señalar lo siguiente:

A diferencia de lo expresado por el representante judicial de la parte accionada considera este Juzgador que en el presente caso existe identidad de título y de objeto entre las pretensiones del litigante principal Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; y las Sociedades Mercantiles PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A., en razón de que las referidas empresas en ejercicio de su objeto único social, ha desarrollado como actividad principal comercial el diseño, fabricación, montaje, instalación y mantenimiento de vallas publicitarias de cualquier tipo, clase y modalidad, así como de todos los componentes de las mismas, cuya actividad puede ser directamente afectada, al igual que la accionante principal, por la inminente amenaza de violación supuestamente efectuada por el accionado, ciudadano F.P.C., consistente inicialmente en el hecho público comunicacional de exigencia a las empresas afectadas el retiro de sus vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas.

Igualmente es de reiterar como se señalo al momento de celebración de la audiencia constitucional que la intervención de los terceros coadyuvantes en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 370 y siguientes, tal y como fue debidamente señalado por la representación de la parte accionada, en tal sentido resulta imperioso precisar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza excepcional, y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, que sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial.

Tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0821, de fecha 21 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló:

… (…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente: Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes (…)...3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.

En tal sentido el Tribunal observa, que en el caso de autos se evidencia que la representación judicial del litigante principal Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; así como de las Sociedades Mercantiles PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A., se dedican exactamente a la misma actividad económica y su actividad bien podría ser afectada al igual que la accionante principal, por lo que es procedente su interés de que se les tenga como partes, ya que están alegando un interés propio en la acción de amparo principal, ya que si bien pudo interponer acción de a.c. autónomamente, sin embargo, no lo hizo y optó por hacerse parte en el presente proceso interpuesto ante este Juzgado, de allí que se procedió admitir como en efecto se hizo la intervención de los Terceros Adhesivos en el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009, el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, por lo que se desestima el alegato de Inadmisibilidad expuesto por la representación judicial de la parte accionada, y así se decide.

Igualmente con respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionada al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, de que se declare Inadmisible la presente acción en virtud de que el accionante no ha acudido a las vías ordinarias, en este caso al ejercicio de un Recurso de Nulidad contra los actos administrativos dictados por el Director del Instituto accionado de conformidad a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Para decidir se observa que si bien es cierto se ha establecido la causal de Inadmisibilidad de la acción de a.c. si el accionante no ha agotado los medios ordinarios como lo es la interposición de un Recurso de Nulidad como se alega en el presente caso, debe este Juzgador ponderar y analizar si esos medios judiciales ordinarios (Recurso de Nulidad) son los idóneos y viable para evitar la violación inmediata e inminente de una Garantía o Derecho Constitucional.

Ahora bien, debe este Juzgador igualmente señalar que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

  1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. El carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. Que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

También es bien sabido, que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Venezolana en materia de amparo que en el sistema jurídico venezolano, existen medios ordinarios para extinguir los efectos de cualquier actividad o actuación material de la Administración contraria a derecho, ya sea por inconstitucionalidad o ilegalidad, siendo el medio común ordinario el recurso de nulidad sea contra actos de efectos generales o particulares y recientemente por vía jurisprudencial se estableció que contra las vías de hecho o actuaciones materiales también el medio ordinario es el recurso de nulidad.

El recurso de nulidad puede ejercerse conjuntamente con medida cautelar de amparo, como lo expresó el apoderado judicial de la parte accionada, y el mismo está dirigido contra el acto administrativo o la actuación material de la Administración, mientras que el a.c. es ejercido contra una inminente amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, acción que fué prevista por el legislador e interpretada por la doctrina y la jurisprudencia, no sólo para proteger el agravio presente, sino para prevenir toda lesión que resulte de indudable materialización, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, en consecuencia al verificarse en el caso de autos, que la amenaza inminente denunciada por la accionante por parte del ente presuntamente agraviante es inmediata, posible y realizable.

Por lo que a opinión de quien aquí decide si bien los efectos de los dos recursos son distintos, con la interposición de un recurso de nulidad contra el Oficio emanado del Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se obtendría la nulidad de dicho acto, más no se lograría de forma inmediata, por lo que no sería la vía mas expedita y eficaz para combatir las violaciones de orden constitucional que se alegan, ni se podrá brindar una efectiva protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, que difícilmente podrían reparadas a futuro, mientras que con la interposición del presente a.c. si se podría brindar una protección expedita, efectiva y eficaz frente a las violaciones groseras a los derechos constitucionales denunciados como violados.

Así las cosas, estima este Juzgado que aceptar que existiendo el recurso ordinario judicial contra el acto o actuación material, siempre ha de privar el ejercicio de éste antes del A.C., sería negar la existencia del a.c., más aún cuando el propio constituyente lo ha establecido de manera expresa en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que tampoco comparte este Juzgador el alegato de Inadmisibilidad propuesto por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, al ser la acción de a.c. un medio extraordinario como se dijo anteriormente, es ésta la acción idónea para impugnar la actuación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la persona de su máxima autoridad, al ordenar el desmontaje de las vallas publicitarias que se encontraran instaladas en la Autopista F.F., la Autopista Valle-Coche y la Autopista Prados del Este, por lo que se desestima el alegato de Inadmisibilidad presentado por el accionado, y así se decide.

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver sobre las denuncias constitucionales planteadas por el accionante, y al respecto observa que se denuncian como amenazados de violación el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En primer lugar, es un hecho notorio y comunicacional plenamente demostrado y plasmado en los anexos presentados por el accionante y que corren insertos a los folios del expediente judicial, donde se consignan copias de ejemplares de diarios de circulación nacional donde el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), declara que instaba a las empresas publicitarias al retiro de las vallas que se encuentren ubicadas en las adyacencias de las diferentes autopistas que interconectan las diferentes zonas de la ciudad de Caracas, y que de materializarse la amenaza proferida por el ente accionado, éste aplicaría las sanciones establecidas en el Título VII, Capítulo I, artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre, sin existir un procedimiento debidamente sustanciado, por medio del cual se le hubiese notificado a su representada del inicio de un procedimiento administrativo previo, en el cual se expresaran las razones por las cuales se iniciara el mismo.

Por lo que es menester destacar, para aclarar este punto del hecho notorio comunicacional la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha dejado sentado el siguiente criterio en cuanto al hecho notorio comunicacional:

(…) con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva. (…)

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.(…)

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.(…)

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.(…)

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Por lo que se evidencia la notoriedad del hecho comunicacional denunciado por los apoderados judiciales de la accionante, en cuanto a la exigencia por parte del ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), de retirar las vallas publicitarias ubicadas en las cercanías de las autopistas, en un plazo perentorio de siete (07) días, el cual puede ser fijado por este Juez actuando en sede constitucional dada la publicidad que ha recibido a través de los distintos medios de comunicación social, y así se establece.

Dicho y establecido lo anterior, este Juzgador respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso aducidos por los apoderados judiciales de la accionante, debe señalar que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la adopción de un acto de la administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a aquellos alegar y probar en su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, asimismo nuestra Carta Magna, le da un sentido mucho más amplio y vigoroso a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro m.T., en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en la cual se establece:

"El artículo 49 de la Constitución de 1999, acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder, a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la Administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo., lo cual en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional no fue rebatido por la representación de la aparte accionada cuando no expresaron haber iniciado ningún tipo de procedimiento administrativo previo a la toma de esta decisión por parte del presidente del organismo accionado, y solamente se dedicaron a expresar las razones de Inadmisibilidad de la acción sin hacer afirmación alguna acerca de los derechos constitucionales denunciados como violados por la parte accionante. Resultando evidente para este Juzgador concluir que la medida adoptada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), fue tomada sin permitirle a la parte accionante ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, que le permitiera exponer sus alegatos y aportar pruebas a favor de su posición en cuanto al cumplimiento de las causales para la aplicación de la sanción impuesta, por tanto, es forzoso concluir que le fue violado a la accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Con relación a la violación del derecho a libertad económica, nuestra Constitución consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. La doctrina ha definido la libertad económica como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio."

La libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia. Es así como, la libertad de empresa se manifiesta en la "capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija.

Hay autores que sostienen que la libertad económica es parte de los derechos individuales inalienables a los seres humanos, y que regularla o prohibirla supone entregar más poder al Estado, cómo sentenció L.V.M. "O la demanda de los consumidores al manifestarse en el mercado decide para qué propósitos y cómo deben ser empleados los factores de la producción, o el gobierno se encarga de estos asuntos".(Michael Chapman elcato.org).

La libertad económica debe ser entendida como ausencia de coerción sobre la voluntad, o la libertad entendida como la capacidad real y efectiva de ejecutar las decisiones propias.

La Constitución venezolana consagra la libertad económica, pero establece una reserva legal, a favor del Poder Legislativo, para su limitación. Es competencia exclusiva del Poder Legislativo la reglamentación y limitación de todas las libertades públicas, y por lo tanto de la libertad económica, correspondiéndole al poder ejecutivo solamente la potestad de reglamentar las leyes que al efecto decreten el legislativo.

Sin embargo esta reserva legal del poder legislativo, en materia de libertades publicas y, particularmente, en el campo de la libertad económica, tiene dos excepciones en el sistema constitucional venezolano. En primer lugar, el Presidente de la República, en C.d.M., puede dictar medidas económicas o financieras cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado por ello por ley especial, por ello el Presidente puede dictar decretos con valor de ley, o decretos-ley que limiten y regulen la libertad económica.

En segundo lugar, la competencia exclusiva del poder legislativo puede verse comprometida por el Poder Ejecutivo al restringirse o suspenderse las garantías constitucionales, y en particular la garantía económica mediante decreto. En estos casos, la restricción o suspensión de la garantía constitucional amplía la competencia del poder Ejecutivo de manera que puede reglamentar y limitar su ejercicio, en ámbitos que en condiciones normales corresponderían al poder legislativo mediante decreto-ley. Por lo tanto la libertad económica puede ser excepcionalmente limitada por decretos-ley del Ejecutivo (Brewer Carias A.R.F. de la Administración Pública, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1980).

Por otra parte la amenaza es una violación a un derecho constitucional. Es la amenaza un requisito de procedencia de la acción de amparo, tal y como se señalara ut supra “La libertad económica debe ser entendida como ausencia de coerción sobre la voluntad, o la libertad entendida como la capacidad real y efectiva de ejecutar las decisiones propias”. Al existir una amenaza inminente, que es cierta, posible y realizable de parte del Director del ente Administrativo señalado como presunto autor del hecho lesivo atentatorio del derecho a libertad económica, que de materializarse sin la existencia de un acto administrativo sancionatorio, le estaría violentado el derecho constitucional a la libertad económica. Tal y como lo afirma la representación judicial de la parte accionante que la situación planteada de facto por el I.N.T.T.T. no puede en ningún momento causar una limitación a la actividad, por cuanto su remoción estaría afectando directamente su actividad económica e indirectamente su ingreso pecuniario, por cuanto se generaría un daño económico grave dada la responsabilidad contractual que acarrearía el retiro de las vallas de su representada frente a sus clientes. Por lo que insta al presunto agraviante se abstenga de materializar el hecho lesivo y así se decide.

Como afirma Sagues, el amparo actúa en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por lo tanto el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también a prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio (Sagues N.P.. Acción de Amparo, p.14).

El a.c. tiene dentro de su característica que es breve y sumario, lo que lo diferencia del Contencioso Administrativo, que no es breve ni sumario. Algunos doctrinarios consideran al amparo como una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde. (Vid sentencia Nº 95 de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000). Así se decide.

Por último, denuncian los apoderados judiciales de la accionante que se le ha violado el derecho a la propiedad, pero ocurre que no sustentan la razón de su denuncia, por ende se desecha el referido alegato por genérico, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se observa que la tutela sólo puede asegurar la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que a los efectos de proceder a la imposición de las sanciones previstas en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Transporte Terrestre, entre ellas la remoción, desmantelamiento o retiro de las vallas publicitarias tanto de la empresa accionante como de las adherentes, deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a las referidas empresas el derecho a la defensa y el debido proceso.

El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes a fin de constatar, si las vallas publicitarias que se encuentran en las Autopistas Prados del Este, Valle-Coche, y F.F., propiedad tanto de la empresa accionante, como de las adherentes o de cualquier otra persona natural o jurídica, están acorde con el ordenamiento jurídico que las rige, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.107.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nº 4, Tomo 435-A-Sgdo, contra el ciudadano F.P.C., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, por la amenaza inminente por parte del Presidente del referido Instituto, ciudadano F.P.C., de exigir a su representada “proceder al desmontaje de las vallas publicitarias, que se encuentren instaladas en la Autopista F.F., Valle-Coche y Prados del Este…”.

SEGUNDO

A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), que a los efectos de proceder a la imposición de las sanciones previstas en el Título VII, Capítulo I de la Ley de Transporte Terrestre, entre ellas la remoción, desmantelamiento o retiro de las vallas publicitarias tanto de la empresa accionante sociedad mercantil PUBLICIDAD BEACH ADVERTISING C.A., como de las adherentes, PRIMIUM PUBLICIDAD C.A.; CLASS MV PUBLICIDAD C.A.; y UP LINE PUBLICIDAD C.A., deberá abrir y sustanciar en su totalidad un procedimiento administrativo previo, en el cual se le garantice a las referidas empresas el derecho a la defensa y el debido proceso. El presente mandamiento no obsta para que el ente accionado pueda aperturar de manera inmediata, los procedimientos administrativos que considere pertinentes a fin de constatar, si las vallas publicitarias que se encuentran en las autopistas Prados del Este, Valle-Coche, y F.F., propiedad tanto de la empresa accionante, como de las adherentes o de cualquier otra personal natural o jurídica, están acorde con el ordenamiento jurídico que las rige.

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al Primer (01) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.F.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.F.R.

Exp. 6261/EMM

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