Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000942

ASUNTO : LP01-R-2013-000088

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado N.E.G.M., en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del Estado Mérida.

ENCAUSADO: R.H.P.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado N.E.G.M., en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió al ciudadano R.H.P.P. de los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

Del recurso de apelación

El recurrente en su escrito de apelación, señala como primera denuncia, la errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica que la norma erróneamente aplicada es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la forma de apreciación de las pruebas, esto es, el uso de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Agrega el recurrente, que la sentenciadora (disidente), por ser un tribunal de categoría mixto), deja claro que las víctimas-testigos Doraima J.V. y E.J.d.V., son contestes en el sitio del suceso, día y hora de los hechos y la forma como ocurrieron, pero inexplicablemente los descartan como testigos reconocedores de los acusados, siendo valorados para una cosa pero para otra no, a pesar de que fueron contestes en señalar a los acusados como los perpetradores del delito de Robo Agravado.

Indica el apelante, que la Juez Presidente del Tribunal categoría mixto salvó su voto señalando en la decisión, las razones por las cuales consideró que el ciudadano R.H.P.P. era el autor del delito de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego.

Como segunda denuncia, el apelante señala la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta el apelante que en el punto “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” de la sentencia, las ciudadanas Doraima J.V. y E.J.d.V., quienes figuraron como víctimas y testigos de los hechos, señalaron al acusado R.H.P.P. como la persona que en compañía de otros ingresaron a la fuerza a la casa y las despojaron de varios bienes usando la fuerza, armados y amenazados de muerte, siendo a su criterio contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No obstante, el apelante denuncia que inexplicablemente los escabinos manifiestan con apreciaciones muy subjetivas que dichos testimonios no son creíbles y que están fingiendo, convirtiendo “los testimonios de los testigos-víctimas en una especie de prueba de memoria, circunstancia que va más allá de lo que se puede exigir a una persona promedio”.

Agrega el apelante, que los jueces escabinos, pese a haber apreciado el testimonio conteste de víctimas-testigos, deducen que no son creíbles de forma arbitraria, sin la existencia de un razonamiento lógico, asumiendo juicios de valor y sin sustento. Señala que no es el criterio arbitrario y parcial de los sentenciadores a la hora de valorar las pruebas lo que exige nuestro proceso penal, se hace necesario el uso de las máximas de experiencia concatenadas con la lógica para hacer un correcto proceso de motivación de la sentencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente señala que en la sentencia apelada hay una manifiesta ilogicidad por cuanto los razonamientos hechos por el juzgador (escabinos) no tienen una lógica consistente con los hechos propuestos para ser juzgados, por lo cual solicita que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar, se anule la sentencia proferida y ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.

Contestación del recurso de apelación

El abogado E.D.O.Z., en su condición de Defensor de confianza del acusado R.H.P.P., señala en su contestación que las víctimas-testigos nunca fueron contestes en identificar por medio de señalamiento en la sala de juicio al acusado, como se evidencia de lo afirmado por la víctima-testigo E.J.d.V..

Argumenta que la declaración de la ciudadana Doraima J.V.P. no fue sólida, siendo incluso desvirtuada por el funcionario Yorbin U.G.R.. Añade que la respuesta de la ciudadana Doraima J.V.P. pudo influir en la mayoría juzgadora a favor de R.H.P.P..

Con respecto a la segunda denuncia, el defensor contradice lo denunciado por el apelante, argumentando que las víctimas-testigos nunca fueron contestes en señalar a su defendido como responsable del delito que se le acusó y que se puede verificar con la declaración de la víctima-testigo E.J.d.V..

III.

De la decisión recurrida

En fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria, donde se realizaron los siguientes pronunciamientos:

En fecha 24/09/2012 se dio inicio al juicio oral y público fijado e las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 02, conformado por la Jueza Abg. T.D.C.P.D.T., Escabino Titular I B.C.M.F. y Escabino Titular II M.Y.S.D.P., la Secretaria y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado R.H.P.P., la Defensa ofreció sus alegatos, debiendo suspenderse y continuando con la recepción de las pruebas, los días 30/10/2012, 14/11/2012, 27/11/2012, 14/12/2012, 09/01/2013, 25/01/2013 y 06/02/2013 día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado R.H.P.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.526.871, natural de Tucaní estado Mérida, nacido el 03/06/1984, hijo de C.P. (V) y de E.P. (V), soltero, de ocupación: escolta, bachiller, domiciliado en el Sector Tucanicito, entrada a Mesa Libre, La Casona, Vía Panamericana, Casa S/N°, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida; como Defensor Privado del acusado de autos, el Abg. E.O.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abg. N.G. y como víctimas las ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V. y el ORDEN PÚBLICO.-

HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Representación Fiscal explanó oralmente la acusación en contra de R.H.P.P., señalando que se da inicio a la investigación en fecha 14/04/2011, en v.d.A.P. de fecha 13/04/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estación Policial Tucaní del estado Mérida, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en atención a una llamada telefónica recibida en ese despacho, en la que se les informaba sobre un atraco a mano armada, se trasladaron al sector de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, en donde las ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V. les manifestaron que habían sido robadas por tres sujetos que portaban armas de fuego, los cuales habían salido rumbo al río hacia arriba, por lo que se dirigieron en esa dirección en donde aproximadamente a 250 metros de distancia se encontraba el ciudadano R.H.P.P., a quien en inspección personal le incautaron en la pretina del pantalón, parte de atrás, un arma de fuego tipo pistola calibre 380, serial 9.209.142, marca Browning de color negra con cacho de color madera, cacerina de color negra con 2 proyectiles sin percutir, siendo el mismo señalado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 15/04/2011 por la ciudadana DORAIMA J.V. como el que “me tenía agarrada por el pelo duro apuntándome con la pistola la cabeza, y me decía que le dijera donde tenía la plata sino me daba un tiro”.-

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a R.H.P.P., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 281 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V. y de EL ORDEN PÚBLICO.

Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 05 en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/08/2011; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público Abg. N.G., señaló que se pudo observar en el presente juicio que la ciudadana DORAIMA J.V. y E.J.D.V., manifestaron como ocurrieron los hechos, explicando ciertamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, manifestando que habían sido objeto de un Robo Agravado por medio de violencia y de un arma de fuego, por su parte la ciudadana E.J.D.V. manifestó que fue amenazada por un arma de fuego, y el funcionario que efectuó el reconocimiento di (sic) dicha arma de fuego explicó sobre la misma, se escuchó también a los Funcionarios Policiales YORVIN GONZÁLEZ, quien junto con otros compañeros realizó el hallazgo del arma y las características del imputado coincidían con la (sic) características que señalaron las víctimas, el Funcionario HENDRY MOTA ratificó que las víctimas no vieron el acusado y que el Funcionario YORVIN GONZÁLEZ comandaba la comisión, sin embargo estuvo también presente el funcionario J.A.C., quien hizo la inspección técnica del sitio del suceso, siendo así dado el testimonio de las víctimas y del testimonio de los testigos que coinciden con la vestimenta y del arma de fuego, con vista de parte del Tribunal al momento de la valoración de las pruebas, del acta de reconocimiento en rueda de individuos el cual coincide con la declaración de la ciudadana DORAIMA J.V., cuyo reconocimiento fue positivo, lo que refuerza la convicción del Ministerio Público en relación a que ciertamente el imputado fue el autor del delito de Robo Agravado y que en efecto es responsable de los hechos narrados, motivo por el cual solicitó declararlo responsable de los delitos acusados.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. E.O., señaló que su representado ha estado aproximadamente dos años detenido y que le (sic) mismo le ha manifestado que él no cometió ese hecho, que efectivamente hubo un atraco el día 13/04/2011, sin embargo por circunstancias, la policía los confundió y creyó que era uno de los atracadores, que la Fiscalía del Ministerio Público promovió a las víctimas y al examinar sus entrevistas se observan contradicciones, que los policías que realizaron el procedimiento los policías que fueron y lo detuvieron dijeron que él no dijo que tenía porte de arma y la funcionario policial dijo que el había dicho que sí tenía porte de arma, que a su defendido no le encontraron nada de lo robado, que los funcionarios policiales se contradicen con lo que dijo la funcionaria, siendo que además ellos no fueron testigos el atraco, que no le encontraron al acusado objetos provenientes del robo por el cual se le acusa, y en caso como estos cuando existen dudas hay un principio que establece que la duda favorece al reo, y como es bien sabido para condenar a un ciudadano hacen faltas (sic) pruebas, la presunción de inocencia es un derecho del acusado y en el presente caso por lo antes expuesto es por lo que solicita al Tribunal que por la duda existente se proceda a dictar una sentencia absolutoria, por cuanto no se probó la responsabilidad de su representado.-

EL ACUSADO

El acusado quien se identificó inicialmente como R.H.P.P., luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia de juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 127, 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron (sic) al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, señaló: “Pido que se haga justicia, soy padre de familia, trabajo en seguridad industrial, por eso tenía el arma, cuando no trabajo de agricultura, estuve a punto de perder la vida en el penal, tengo una buena claridad en el caso así como a los escabinos, si yo fuese responsable hubiera admitido los hechos. Es todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto (con el voto salvado de la Jueza Presidente), concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que el acusados (sic) de autos R.H.P.P., ya identificado, el día 13/04/2011, haya ejecutado los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; es decir, considera el Tribunal que no se probó que el acusado de autos realizó –en la indicada fecha- acto alguno de amenaza a la vida y a mano armada con el objeto de que se le entregara los objetos propiedad de DORAIMA J.V. y E.J.D.V., así como tampoco hizo uso indebido de un arma de fuego. En consecuencia, la mayoría sentenciadora conformada por las señoras escabinos actuantes (con el voto salvado de la Jueza Presidente) considera que no se estableció la culpabilidad, y por ende, tampoco, la responsabilidad penal del acusado de autos; siendo por ello procedente, la emisión de fallo absolutorio respecto al prenombrado acusado en esta causa.

El Tribunal Mixto con el voto mayoritario de los escabinos (y el consiguiente voto salvado de la Jueza que Preside) desestimó los dichos de las víctimas al considerar que hubo contradicciones en sus declaraciones; por el contrario dio crédito a la versión del acusado según la cual éste negó el hecho objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó insincera la deposición de las víctimas, en virtud de haber manifestado una de ella (DORAIMA J.V.), tener su rostro tapado al momento del hecho y luego manifestar que observó al acusado. La mayoría estimó que la declaración de esa víctima no era sólida por lo ya señalado. Fuera de las víctimas ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V., no hubo testigos presenciales del hecho, que pudieran confirmar la ocurrencia del mismo y su autoría por parte del acusado, por cuanto los testigos ofrecidos por la Defensa, se corresponden a testigos referenciales de los hechos acusados, de allí la decisión tomada por la mayoría de las Juezas que conforma el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, correspondiéndose con las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Declaración de la ciudadana DORAIMA J.V.P., ofrecida por el Ministerio Público, quien se identificó con sus datos personales, procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: “Estaba yo en la casa lavando y cocinando, cuando veo que entran tres personas uno me agarro por el pelo y me preguntaban que donde estaba la plata, mi tía estaba en el cuarto cambiándose porque iba a hacer una diligencia, ellos tenían la cara tapada y me metían de cuarto en cuarto preguntándome donde estaba (sic) los reales, a mi tía la tenían apuntándola, el muchacho que está aquí me tenía agarrada por el pelo, me quitaron un anillo de oro, una cajita donde teníamos cositas, le quitaron a mi tía una cadena de plata y como ocho a nueve millones de bolívares”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Eso sucedió el 13/04/2011 a las 08:00 de la mañana, eso ocurrió en Tucanicito en mi casa, las tres personas ingresaron por el frente, la casa estaba cerrada pero tenía un pasador que uno mete la mano, el muchacho me agarró por los pelos con el arma apuntándome (señala la cien), preguntándome donde estaba la plata, y me llevaba a los cuartos, desordenaron las gavetas, el escaparate, mi tía estaba en la sala con los niños, ellos se cubrían con franelas pero se les veía la cara, no se la taparon bien, se les veían cuando se movían, los otros dos muchachos son familiares del muchacho, eso sucedió en cuestión de segundos, porque en eso iba llegando mi tío y escucharon la sirena del carro y salieron corriendo, el arma con que me apuntaba era plateada, todos tres estaban armados, le contamos a mi tío y él llamó a la policía y lo agarraron, y la policía llegó rápido”. A preguntas de la Defensa respondió: “El muchacho presente tenía un pantalón gris enrollado (señala la rodilla), yo le dije a la policía como estaban vestidos ellos, yo me entero que lo habían detenido cuando me trajeron aquí, yo no le dije a la policía cuales eran las personas que me habían acosado, yo no le dije a los funcionarios que las personas que irrumpieron a la casa tenían la cara tapada: solo recuerdo dos, el arma que tenía el muchacho presente que era una arma plateada. Cuando yo formulé le entrevista dije que me habían robado de 8 a 9 millones de bolívares, los muchachos no sabían como abrir la puerta. Yo conocía a los muchachos antes de los hechos, yo no le dije a la policía que eran los muchachos porque me quedé con la duda, mi tío nunca había tenido problemas con P.P., a mi nadie me dijo que el estaba preso”. A preguntas del Tribunal respondió: “El anillo de oro me lo quitó el muchacho presente. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

El Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de los escabinos (y el consiguiente voto salvado de la Jueza Presidente) desestimó el dicho de esta víctima al considerar procedente no darle crédito a la misma, estimando que la misma no fue sincera en su declaración; por el contrario dio crédito a la versión del acusado según la cual éste negó los hechos objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó insincera la deposición de la ciudadana DORAIMA J.V.P., indicando que se contradice al manifestar que observó al acusado de autos como una de las personas que cometieron el delito de robo en su residencia, siendo que no pudo ocurrir tal visualización si el mismo tenía la cara tapada al momento de los hechos. Estimó la mayoría sentenciadora que la declaración de esta víctima no era sólida por lo antes señalado, en este sentido, expresó en la deliberación que las inconsistencias en que incurrió tal víctima impedían a éstas (escabinos) darle crédito a su versión. Y así se declara.-

2.- Declaración de la ciudadana E.J.D.V., ofrecida por el Ministerio Público, quien se identificó con sus datos personales, procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: “Yo estaba en mi casa Doraima me dijo ya estaba el desayuno hecho, cuando iba saliendo del cuarto los muchachos estaban adentro, y me dijeron alto señora no se mueve o disparo siéntese en el mueble yo me quede quieta, a Doraima la tenían de cuarto en cuarto, agarrada por el pelo, el chamo que me estaba apuntando me dice que me quitara la cadena pasaron a mi cuarto y encontraron una cajita y se la llevaron esos (sic) fue como a las 8:00 de la mañana, yo me quede sentada con los niños”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Mi casa queda en Tucancito vía Panamericana, por una entrada en un camellón, ese día llegaron a mi casa tres personas armadas, cada una tenía un arma, uno me aguantaba y dos estaban con Doraima la tenían revisando de cuarto en cuarto, estas personas entraron por el portón, yo no les vi la cara a ellos ahora Doraima si los reconoció, eso sucedió rapidito. Ese día nos encontrábamos Doraima, los dos niños y yo, mi esposo se había ido a trabajar. Después nos agarraron a nosotros dos y nos metieron a un cuarto. Cuando mi esposo llego yo les dije para donde habían agarrado y al rato llegó la policía”. A preguntas de la Defensa respondió: “A mi me quitaron la cadena de plata una cajita que tenia con prendas y a mi sobina un anillo de oro, ellos entraron por el portón de frente, cuando mi esposo llegó toco el pito entró y me preguntó que había pasado. Mi sobrina y yo nos enteramos de la detención de Puche ese mismo día, ese día la policía tardo un poquito en llevar, cuando lo detienen los policías no nos dijo nada de prendas solo dijo que lo habían apresado, estas personas tenían la cara tapada con una franela. Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas. (Cursiva del tribunal).

El Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de los escabinos (y el consiguiente voto salvado de la Jueza Presidente) desatendió el dicho de esta víctima al estimar que la misma al igual que la ciudadana DORAIMA J.V.P., no fue franca en su declaración; por el contrario dio igualmente mérito a la versión del acusado según la cual éste negó los hechos objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó fingida la deposición de la ciudadana E.J.D.V., al expresar que la ciudadana DORAIMA J.V.P. logra observar al acusado de autos como una de las personas que cometieron el delito de robo en su residencia, por cuanto tal circunstancia no pudo suceder ya que si el mismo tenía la cara tapada al momento de los hechos, mal podría ser visto su rostro. Estimó la mayoría sentenciadora que la declaración de esta víctima no era lo suficientemente certera debido a lo expuesto y en tal sentido, decidiendo conforme a tales declaraciones de las víctimas absolver en autos. Y así se declara.-

3) Declaración del Experto Á.D.V.V., ofrecida por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, en relación con el (sic) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-129 del 14/04/2011 (folio 36); procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: “El día 14/04/2011 se practicó una experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego, la cual es de tipo portátil, pistola. Es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no realizaron preguntas. (Cursiva del tribunal).

Estimó la mayoría juzgadora en la deliberación efectuada que, aún cuando este Experto pudo demostrar la existencia y características de un arma de fuego, no obstante no se comprobó que con dicha arma se haya efectuado el delito de robo acusado en autos así como tampoco que se correspondiera con el arma encontrada presuntamente en posesión de R.H.P.P., motivo por el cual no se convence a los escabinos de la ocurrencia de los hechos atribuidos al mismo. Por tanto, se apartan de la opinión del experto. Y así se declara.

4) Declaración del Funcionario YORBIN UBLADO G.R., ofrecida por el Ministerio Público, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estación Policial Tucaní del Estado Mérida, en relación con el Acta Policial del 13/04/2011 (folios 03); procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: “Estábamos en labores de patrullaje cuando nos llamaron que en una residencia donde se habían robado un dinero, llegamos al sitio y al llegar al sitio nos encontramos con dos muchachas y un señor y nos dijeron que los tipos habían agarrado río arriba, no (sic) fuimos río arriba y conseguimos un muchacho y al hacerle la inspección portaba un arma el cual no portaba porte de arma y dijo que era de él, que había sido escolta de un funcionario, lo llevamos al Comando”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Eso ocurrió el día 13/04/2011, de 10:00 a 11:00, cuatro (4) funcionarios integrábamos la comisión, las muchachas nos dijeron que habían llegado tres encapuchados y que habían agarrado río arriba, dos funcionarios se quedaron en la patrulla y dos agarramos río arriba, la distancia que hay de la casa al lugar donde fue aprehendido el acusado es como de 300 metros, cuando llegamos al río estaba este ciudadano y el arma la tenía en el pantalón en la parte de atrás”. A preguntas de la Defensa respondió: “Yo comandaba la comisión Policial, las muchachas nos dijeron que los atracadores habían agarrado río arriba, yo detengo al muchacho por el arma y por las características que dan las muchachas, las muchachas me dijeron que no le habían visto el rostro por que (sic) ellos estaban encapuchados. El muchacho estaba en el río y tenía puesto un blue jean. Nosotros no le conseguimos nada de lo robado al muchacho, solo le conseguimos una pistola, el muchacho estaba vestido con un blue jean. Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas. (Cursiva del Tribunal).

En la valoración efectuada por el Tribunal, se obtiene que esta declaración prueba que el ciudadano R.H.P.P., efectivamente para la fecha del 13/04/2011, resulta aprehendido por Funcionarlos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estación Policial Tucaní del estado Mérida, debido a ser encontrado cerca del sitio en el que se había efectuado un robo a mano armada y que había sido denunciado por dos ciudadanas quienes eran las victimas de tal hecho. Señalan la mayoría sentenciadora que aún cuando este Funcionario señaló haber aprehendido al acusado de autos por poseer un arma de fuego, sin embargo no se determinó que efectivamente él haya cometido el hecho en el cual se despoja de manera violenta de sus pertenencias a las víctimas de autos. Y así se declara.-

5) Declaración de la Funcionaria Y.C.P.S., ofrecida por el Ministerio Público, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estación Policial Tucaní del estado Marida, en relación con el Acta Policial del 13/04/2011 (folios 03); procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: "Ese día estábamos en labores de patrullaje, para ese momento recibimos una llamada vía radio del Comando que en el sector Tucacito que se había suscitado un robo, cuando llegamos al sitio, los agentes Yorbin y Miller, suben río arriba, yo lo que hice fue esperar ahí, y luego bajaban con el ciudadano, venia vestido con un blue jean y sin franela

. A preguntas del Ministerio Público respondió: "Eso sucedió el día 13/04/2011, los agentes subieron río arriba y yo me quede con el que estaba conduciendo la patrulla, luego ellos venían con el ciudadano, me dijeron que lo habían detenido por que le habían en encontrado una pistola." A preguntas de la Defensa respondió: "Cuando la detención del ciudadano yo me encontraba en la patrulla, me dijeron que los detuvieron porque le habían encontrado un arma. El comento (sic) que tenía porte pero nosotros no somos expertos. Nosotras nunca llegamos a la casa de la victima, hicimos un recorrido porque recibimos una llamada que se había suscitado un robo, yo no observe el sitio donde fue detenido él. Es todo." El Tribunal no realizó preguntas. (Cursivas del tribunal). Con la declaración de esta Funcionaría se determinó al igual que con lo depuesto por el Funcionario YORBIN U.G.R., que el día 13/04/2011, es detenido el acusado de autos, debido a que el mismo había sido encontrado con una "pistola", manifestado no haber acudido a la vivienda de las víctimas, indicando igualmente no haber presenciado el momento en que se aprehende a R.H.P.E.P., motivo por el cual para la mayoría que aquí decide su declaración es desestimada.

6) Declaración del Funcionario E.M.P.A., ofrecida por el Ministerio Público, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Tucaní del estado Mérida, en relación con el Acta Policial del 13/04/2011 (folios 03); procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: "Ese día nosotros nos encontrábamos en el Centro prestando el recorrido, cuando el jefe del grupo recibió una llamada que a la altura de Tucancito había ocurrido un robo, verificamos la dirección y al llegar al sitio nos entrevistamos con dos ciudadanos y le preguntamos por las características del sujeto y nos dijo que eran tres sujetos, yo me fui río arriba con otro funcionario, cuando avistamos a un sujeto le dimos ¡a voz de alto y cuando lo revisamos en la parte de atrás de la pretina le encontramos un arma de fuego le pregunto si tenia que Iba a quedar detenido por el porte de arma." A preguntas del Ministerio Público respondió: "Eso sucedió 13/04/2011, la muchacha dijo que era un sujeto de estatura mediana, dijo que eran tres sujetos, que habían agarrado río arriba, la ciudadana nos comentó que los sujetos andaban armados, que las armas eran de color negro, cuando visualizamos al ciudadano estaba de pie en la orilla del río, el arma la tenía en la parte de atrás de la pretina, la residencia de las victimas queda en Tucancito. La comisión se divide cuando una de las victimas nos da la descripción de las victimas, que le habían robado prendas y dinero en efectivo

. A preguntas de la Defensa respondió: “Cuando las víctimas nos dice la características de los sujetos también nos dijo como estaban vestidos estos ciudadanos, comentaron que dos de ellos portaban franela negra y del que mas que nos dio la descripción andaba sin franela, y nos dijo que cargaba un blue j.a.c., cuando yo vi al ciudadano no note que estuviera cansado, lo detuvimos a el por las características que nos dio la victima, el nunca nos dijo que tuviera porte de arma, cuando lo detuvimos a él se encontraba en una zona boscosa, cuando lo detuvimos a él en ningún momento nos dijo que tuviera porte de arma, desconozco que los otros funcionarios hayan escuchado las características de los sujetos, las agraviadas nos dijeron las características de los sujetos y nosotros seguimos río arriba y conseguimos al sujeto, en la detención del sujeto fue en una zona boscosa a orilla del rió (sic) allí no habían personas. Es todo." El Tribunal no realizó preguntas. (Cursivas del tribunal).

De la declaración de este Funcionario se obtiene al igual de lo depuesto por YORBIN U.G.R. y Y.C.P.S., que el 13/04/2011 resulta aprehendido el ciudadano R.H.P.P., y de acuerdo a su versión el mismo es detenido en virtud de poseer características similares aportadas por las víctimas en lo que respecta a uno de los sujetos que en esa misma fecha les habían despojado de sus pertenencias de manera violenta y haciendo uso de un arma de fuego, siendo encontrado cerca de la residencia de las víctimas, no convenciendo esta Escabinos, y por tal motivo su decisión de absolver al procesados. Y así se declara.-

7) Declaración del Funcionario HENDRI J.M.P., ofrecida por el Ministerio Público, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estación Policial Tucaní del estado Mérida, en relación con el Acta Policial del 13/04/2011 (folios 03); procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: "Estábamos en labores de patrullaje de 10:00 a 11:00, cuando nos informaron que había ocurrido un robo en el sector de Tucancito, yo me quede en la unidad con la Distinguido Yury, yo estaba manejando la patrulla me quede en la unidad, cuando los demás funcionarios llegaron con el ciudadano lo trasladamos al Comando y se realizó el procedimiento." A preguntas del Ministerio Público respondió: "Eso sucedió el día 13/04/2011

. A preguntas de la Defensa respondió: "Miller y Yorbin se entrevistaron con las victimas, después que llegamos al comando me enteré de las personas que habían participado, el ciudadano nunca dijo que tenía porte de arma, las victimas en ningún momento vieron al acusado. Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas. (Cursivas del tribunal).

Con la testimonial de este Funcionario se determinó al igual que en lo expuesto por los Funcionarios YORBIN U.G.R., Y.C.M.P.S. y E.M.P.A., que en efecto el acusado R.H.P.P. es detenido el día 13/04/2011, debido a ser encontrado cerca de la residencia de las víctimas quienes en tal fecha habían denunciado un robo en su vivienda, no aportando mayor información ni detalles sobre los hechos, en virtud de ser el conductor de la patrulla-policial, motivo por el cual no convence con su declaración a la mayoría sentenciadora sobre la responsabilidad penal de tal acusado. Y así se declara.-

8) Declaración de la ciudadana L.P.O., ofrecida por la Defensa, quien se identificó con sus datos personales, procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: "Ese día bajé a buscar unos plátanos, cuando iba bajando vi al muchacho se lo llevaban los policías, yo me asusté y agarré a los niños, los niños gritaban y luego se lo llevaron". A preguntas de la Defensa respondió: "El día que detuvieron al muchacho era un miércoles. Ese día llegué a casa de Puche como a las dos y media. Ese día no pude hablar con él. Cuando lo vi ya lo llevaban detenido, eran tres funcionarios los que lo llevaban. Eran hombres. El señor andaba de jeans. No se porque lo llevaban preso. Tengo mucho tiempo conociéndolo. Hay que atravesar la calle para llegar a la casa. Cuando lo vi lo estaban apenas sacando. Conozco a la familia de P.P.. No había más nadie en esa casa. El señor siembra plátano y parchita en su casa. Yo me quedé con los niños. Llevé a los niños para dentro de la casa del señor Puche". A preguntas del Ministerio Público respondió:"Conozco a la familia Puche desde hace tres años. Me mude de ahí y ahora vivo de Tucaní para abajo. Siempre voy a donde la mamá de Puche. Se que la señora Doraime vive por la panamericana. La señora Doraima vive cerca de donde yo vivía. Queda retirado la casa de Puche con la de Doraima. Caminando se llega cansado. No se porque está detenido P.P.. Se lo llevaron detenido hace como tres meses". A preguntas del Tribunal respondió: “Los funcionarios no dijeron porque se llevaban detenido a P.P.. Es todo". (Cursivas del tribunal).

En la valoración de este dicho, tiene en cuenta la mayoría que conforma el Tribunal que se trata del testimonio de una testigo referencial, que como tal, no presenció el hecho y no puede dar fe de su efectiva ocurrencia; menos de la culpabilidad del acusado, motivo por el cual consideró desestimarle. Así se declara.

9) Declaración del ciudadano J.A.C.P., ofrecida por la Defensa, quien se identificó con sus datos personales, procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: "Tres días antes hable con el señor para que me ayudara con unas cosas, llamé a su casa, le dije para ir a fumigar, después veo llegan los policías y se lo llevan detenido". A preguntas de la Defensa respondió: "Ese día hablé con él, me entregó unos potes de veneno para fumigar, la platanera es de un p.d.P. y de él. Todo ocurrió un día miércoles. Estaban niños dentro de la casa. Estaba un señor que llegó después. El veneno es granmozon. El me dijo que no sabía como iba a regar eso. Yo vi cuando lo aprehendieron. Vestía Jeans y estaba sin camisa. Fue al río a lavar unos peroles donde le hacía comida a los animales. Estaban tres policías con P.P.. No había mujeres allí. No supe porque detuvieron a P.P., lo supe después. Al ver que lo detuvieron, me sorprendí porque el es un muchacho sano. Cuando llegue a casa del P.P. no lo vi cansado ni nada por el estilo. P.P. tiene cinco hermanos. Los hermanos de él estaban trabajando ese día, uno trabaja en Caja Seca, otro estaba de viaje y los demás no se donde estaban. La esposa estaba en el hospital. No sabía que había problemas entre la familia de P.P. y la señora Doraima

. A preguntas del Ministerio Público respondió: "Yo hable con él el domingo y dijo que iríamos el día miércoles a las siete de la mañana y me entregó el veneno. La esposa de él estaba en el hospital. En la casa estaban los cuatro niños, el señor y los policías. La señora dijo que iba a buscar unos plátanos. Cuando se llevaron al señor, la señora iba llegando y ahí me dijo. Yo estaba en la Casa de P.P.. He trabajado con P.P.. La fumigación tarda un día. Me quedé quieto cuando vi que se lo llevaban pues no sabía que estaba pasando. Le pregunté por su esposa y me dijo que estaba en el hospital. Ella estaba en el hospital porque estaba embarazada. Es todo". El Tribunal no realizó preguntas. (Cursivas del tribunal).

En lo que respecta a esta declaración también tiene en cuenta la mayoría que conforma el Tribunal que se trata del testimonio de un testigo referencia), que como tal, no presenció el hecho y no puede dar fe de su efectiva ocurrencia; tampoco de la culpabilidad del acusado, motivo por el cual consideró también desestimarle. Así se declara.-

10) Declaración del ciudadano A.R., ofrecida por la Defensa, quien se identificó con sus datos personales, procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: "Lo distingo a él desde hace dos o tres años, soy vecino de e tíos, paso por donde ellos viven, es una persona honesta, trabajadora, responsable no puedo decir que es una persona mala, el día de los hechos él estaba en su casa y luego oí comentarios que había sido detenido, de lo demás no se mas nada". A preguntas de la Defensa respondió: "Me enteré que a Rubén lo habían detenido al día siguiente, el día que los detuvieron lo había visto ese día con los niños ahí en la parcela, el día que los detuvieron estaba sin camisa y con los niños, la quebrada que pasa por ahí queda a unos 100 metros de la casa de P.P., si se donde queda la casa de Vergel". A preguntas de Ministerio Público respondió: "El día 13/04/2011 era como un miércoles, ese día iba caminando para la parcela mía, a las 8:00 de la mañana. Es todo". El Tribunal no realizó preguntas. (Cursivas del tribunal).

Con esta declaración también estima la mayoría que conforma el Tribunal que se corresponde con un testigo referencial, que como tal, no estuvo presente al momento de los hechos acusados, siendo así mal podría dar fe de su ocurrencia, así cono de la culpabilidad de R.H.P.P., motivo por el cual consideró también desestimarle. Así se declara.-

11) Declaración del Experto J.A.C.F., ofrecida por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del estado Zulla, en relación con la Inspección Técnica Policial N° 15-05 del 06/05/2011 (folio 46) v la Inspección Técnica Policial N° 16-05 del 06/05/2011 (folio 47); procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: "Son dos inspecciones técnicas de dos sitios diferentes, la primera es en una vivienda donde presuntamente había ocurrido un hecho ilícito que es de la familia agraviada, hay se describe la casa y en la seguida es un sitio cerca del río Tucancito". El Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: "En la primera inspección que fue a una residencia se observó en una de las habitaciones signos de violencia en un escaparate. En la segunda inspección se hizo a veinte metros de la vivienda de la familia P.P., y no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo", El Tribunal no realizó preguntas. (Cursivas del tribunal).

La mayoría juzgadora estimó qué esta prueba si bien demuestra la existencia de dos sitios, tal como señala el Experto uno se corresponde con el sitio del presunto robo ocurrido en autos en el que se apreció signos de violencia, y el otro se corresponde con el sitio de detención del acusado R.H.P.P., no obstante no permitió verificar si los signos de violencia observados en el presunto sitio del suceso fueron ocasionados por el antes citado acusado, aunado a que en el sitio inspeccionado como el de detención no se encontraron evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual no se convence a los escabinos de la ocurrencia de los hechos atribuidos a dicho sujeto, y siendo así se apartan de la opinión del experto. Y así se declara.-

12) Declaración de la ciudadana O.R.A.D., ofrecida por la Defensa, quien se identificó con sus datos personales, procedió a tomar seguidamente expuso: "El día anterior él fue a buscar una pipa a mi casa porque al día siguiente el iba a fumigar. Ese día yo baje en la mañana como de siete a ocho de la mañana y lo vi a el allí y lo salude y le pregunte por la señora y me dijo que estaba en el hospital porque ella estaba embarazada y el estaba cuidando los niños, luego en la tarde me sorprendí porque estaba detenido". A preguntas de la Defensa respondió: "Eso fue un día miércoles 13 de abril y el día Martes él estuvo en la casa. P.P. estaba ese día sin camisa y con un pantalón azul como de trabajar. Ese día estaban era los niños de él y él y como a cincuenta metros habían otros obreros". El Ministerio Público y el Tribunal no realizaron preguntas. (Cursivas del tribunal).

En la valoración de este dicho, tiene en cuenta la mayoría que conforma el Tribunal que se trata del testimonio de una testigo referencial, que como tal, no presenció el hecho y no puede dar fe de su efectiva ocurrencia; menos de la culpabilidad del acusado, motivo por el cual consideró igualmente desestimarle. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y reservado, siendo las siguientes:

1) Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos del 15/047200, emanada del Tribunal; de Control N° 05 de esta Extensión Judicial (folios 22 al 24): I Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de lo escabinos (y el consiguiente voto salvado de la jueza Presidente) desestimó esta prueba al considerar que la ciudadana DORAIMA J.V.P., no fue sincera al momento de reconocer al acusado, por cuanto señaló que al omento de los hechos el se encontraba con el rostro cubierto y siendo así no se lograba observar, en tal sentido desisten en darle crédito a su versión. Y así se declara.-

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-129 del 14/04/2011 (folio 36): suscrita por el Experto Á.D.V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida.

Estimó la mayoría juzgadora en la deliberación efectuada que, aún cuando esta prueba pudo demostrar la existencia y características de un arma de fuego, no obstante no se comprobó que se correspondiera con el arma encontrada presuntamente en posesión de R.H.p.P., motivo por el cual no se convence a los escabinos de la ocurrencia de los hechos atribuidos al mismo. Y así se declara.-

3) Inspección Técnica Policial N° 15-05 del 06/05/2011 (folio 46): suscrita por el Experto J.A.C.F., ofrecida por el Ministerio Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del estado Zulia.

La mayoría juzgadora estimó que esta prueba si bien demuestra la existencia de un sitio que se corresponde con el sitio del presunto robo ocurrido en autos en el que se apreció signos de violencia, no obstante no permitió no verificar si tales signos fueron ocasionados por el acusado, motivo por el cual no se convence a los escabinos de la ocurrencia de los hechos atribuidos a dicho sujeto. Y así se declara.

4) Inspección Técnica Policial N° 16-05 del 06/05/2011 (folio 47): suscrita por el Experto J.A.C.F., ofrecida por el Ministerio Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca del estado Zulia.

En la valoración de esta prueba estimó la mayoría de quienes aquí deciden que si bien demuestran la existencia de un sitio que se corresponde con el sitio de detención del acusado R.H.P.P., no obstante no se encontraron en mismo, evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual no se convence a los escabinos de la ocurrencia de los hechos atribuidos a dicho sujeto. Y así se declara. -

En lo que respecta a las pruebas materiales conformadas por un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de "PISTOLA" y dos (02) balas para armas de fuego tipo pistola sin percutir, calibre 380, con proyectil semi ojival, donde se lee en su parte inferIor "cavim 380", se deja constancia que las mismas no pudieron ser exhibidas a las partes en virtud de que según Oficio N° 9700-230-5255 del 13/12/2011, suscrito por el Lic. PEDRO MOLINA ROJAS, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, las mismas fueron remitidas con Oficio N' 1263 del 31/05/2011 a la Guarnición Militar del Ejército Bolivariano de Venezuela en la ciudad de Mérida estado Mérida, quien es el órgano delegado de colocarlo en el Departamento de Armas y Explosivos (DAEX) para su destrucción, dando cumplimiento de parte de ese órgano de investigaciones a Circular N° 9700-091-385 del 09/08/2010 emanada de la Supervisión de Delegaciones Estatales Caracas.

La declaración del acusado R.H.P.P., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Tribunal únicamente como un medio de defensa, siendo esta la valoración que le merecen.

De acuerdo lo señalado, no se demostró para la mayoría sentenciadora la participación del acusado R.H.P.P., en los delitos que le fueren atribuidos, y al no haberse probado ni la ocurrencia de los hechos ni su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del "principio in dubio pro reo", como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone, la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el Juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente panera: "El principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad". (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) (Cursivas del Tribunal).

Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el "principio in dubio pro reo

, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o (sic) través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha de dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., de extracto "...el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado, o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas no se evidenció para la mayoría juzgadora el delito acusado por la inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostraron el hecho acusado R.H.P.P., como responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 281 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V. y de EL ORDEN PÚBLICO; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

VOTO SALVADO

La suscrita Abg. T.D.C.P.D.T., Jueza Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, disiente de la mayoría sentenciadora que con su voto absolvió al acusado R.H.P.P., de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 281 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V. y de EL ORDEN PÚBLICO.

Quien salva el voto, se aparta del criterio sostenido por las Juez siguiente:

1) En lo que respecta a la no comprobación de los hechos:

1.1) En sentido opuesto a lo manifestado por la mayoría sentenciadora, estima quien disiente que la declaración de las víctimas ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V., impresionó por su sinceridad. En efecto, las mismas expresaron un relato coherente, fundamentado en datos creíbles que proporcionan verosimilitud y en una forma convincente (dado el grado de afectación mostrado en la declaración vívida del hecho: donde fue evidente la conmoción exterior al evocar el hecho). En este sentido, no se estableció durante el debate motivo o razón alguna, que permitiera presumir que hayan urdido una falsa denuncia contra el acusado, con el propósito de perjudicarlo.

1.2) En lo que atañe al argumento acerca de haber tenido cubierto el rostro el acusado y por ende no ser visto al momento de los hechos de parte de las victimas, para esta Juzgadora tal apreciación noes suficiente como para evitar darle mérito a las declaraciones de tales víctimas, ya que si el acusado en efecto tenía su rostro oculto, en el debate se pudo conocer que el mismo reside en el mismo sector que las víctimas ciudadanazas DORAIMA J.V. y E.J.D.V., habiendo tenido incluso trato y comunicación conforme a sus versiones, por lo que bien pueden reconocerle ya sea por sus gestos o su voz, siendo así en antítesis a lo valorado por las Juezas Escabinas, quien aquí preside el Tribunal, estima que las declaraciones de las precitadas ciudadanas tenían un asertivo valor probatorio para establecer que el ciudadano R.H.P.P. es autor y responsable de los hechos acusados.

1.3) En lo que respecta a la aprehensión del acusado en comento, observó quien aquí salva el voto, que los Funcionarios Policiales YORBIN U.G.R., Y.C.P.S., E.M.P.A. y HENDRI J.M.P. fueron coincidentes y verosímiles al indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurre la misma en fecha 13/04/2011, motivo por el cual disiente de la mayoría sentenciadora.

1.4) De lo expuesto por el Experto Á.D.V.V., se determinó la existencia y características del arma de fuego que fuere encontrada en posesión del acusado y que fuere usada por el mismo para despojar a las víctimas de sus pertenencias en la oportunidad del 13/04/2011.

1.5) Conforme a las declaraciones de los ciudadanos L.P.O., J.A.C.P., A.R. y O.R.A.D., se determinó que aún cuando son testigos referenciales de los hechos aquí ventilados, los mismos de manera conteste manifestaron tener conocimiento sobre la detención de R.H.P.P. el día 13/04/2011.

1.6) De lo manifestado por el Experto J.A.C.F., se determinó la existencia y características del sitio del suceso así como del sitio de aprehensión del acusado de autos para el momento del 13/04/2011.

2) En lo que respecta a la autoría de los hechos por parte del acusado.

Sobre la base de los aportes realizados en el debate por las víctimas, testigos y expertos antes señalados, considera la suscrita Jueza que preside el Tribunal Mixto, que a través de las pruebas recepcionadas en el debate se determinó que ciertamente y efectivamente el 13/04/2011, el acusado R.H.P.P. resultó ser una de las personas que mediante violencia y haciendo uso indebido de un arma de fuego la cual fue encontrada en su posesión, se introdujo en la residencia de las ciudadanas DORAIMA J.V. y E.J.D.V., despojándolas de sus pertenencias. No determinándose la existencia de motivo alguno, para estimar que tales víctimas de auto hubieren mentido al incriminar al acusado, motivo por el cual quedó demostrada su autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DORAIMA J.V. y E.J.D.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De esta manera, quedan expuestas las razones del presente voto salvado de parte de la Jueza que Presiden (sic) este Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida Extensión El Vigía, en nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO: Por decisión de la mayoría del Tribunal Mixto, ABSUELVE al acusado R.H.P.P., venezolano, de 28 años de edad, titular de la V-19.526,871, natural de Tucaní estado Mérida, nacido el 03/06/1984, hijo de C.P. (V) y de Elsis Puche (V), soltero, de ocupación: escolta, bachiller, Tucanicito, entrada a Mesa Ubre, La Casona, Vía Panamericana, Casa S/N°, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de DORAIMA J.V. y E.J.D.V. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por considerar la Jueza Escabino Titular I y Jueza Escabino Titular II que el mismo no tiene responsabilidad en los hechos acusados, salvando el voto de parte de la Juez presidente de este Tribunal, para quien a su juicio si se determinó la responsabilidad del mismo.

SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es absolutoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.

TERCERO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO: En lo que respecta al arma de fuego incautada, el Tribunal insta a la Defensa a los fines de que se dirija al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del estado Mérida, a los fines de resolver el trámite correspondiente para su entrega.-

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al archivo judicial a (sic) para guarda y custodia.-

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión (…)

.

IV

Motivación para decidir

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Extensión El Vigía de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2012 y publicada en fecha 21 de febrero de 2013, específicamente en la causa LP11-P-2011-000942, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la que se absuelve al acusado R.H.P.P..

Basa su apelación el Fiscal recurrente en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la existencia del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto estima, se cita: “La norma erróneamente aplicada es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referido a forma de apreciación de las pruebas, esto es, el uso de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Argumenta el apelante que “si los testigos antes mencionados fueron creíbles para las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, no puede ser que no lo hayan sido para identificar al acusado como una de las personas que les robaron. Como puede entenderse que hay más interés en las víctimas por incriminar al acusado, y por tal razón desestimar sus testimonios, los cuales fueron rendidos bajo juramento, además de que estas víctimas asistieron a todas las audiencias de juicio, siendo coherentes no solo en su testimonio sino en su actuar frente al proceso, circunstancia que no fue tomada en cuenta por los escabinos”.

Ahora bien, es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado.

Como preámbulo, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

No obstante, a los fines de resolver la primera denuncia, es necesario señalar que la “errónea aplicación de una norma jurídica” no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, “y también puede ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta a las normas penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio” (Rivera, R.; 2012, p. 1.030).

Tal como lo señala Rivera, (2012, p. 1.030), “en caso de la prueba hay violación de la ley, considerándose como errores de derecho, cuando hay: a) falso juicio de convicción, lo cual puede ocurrir cuando se toma como tarifado un medio probatorio sin estarlo, o cuando no se toma como tarifado un medio probatorio estándolo; b) falso juicio de regularidad, que sucede cuando se niega validez jurídica a una prueba legalmente producida o se le otorga mérito a la que fue allegada sin el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley”.

En efecto, el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigido a corregir vicios sobre la errónea aplicación del derecho, de allí que para que una sentencia sea justa, no parece suficiente reconocer los elementos materiales del hecho, sino que es necesario encuadrarla en la hipótesis abstracta prevista por la norma jurídica aplicable.

En el caso bajo estudio, es importante señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma, reglas o parámetros a través de los cuales deben tamizarse y valorarse las pruebas traídas al proceso penal, imponiéndole al juzgador o juzgadora, la obligación de realizar dicha valoración, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de producir una sentencia ajustada a derecho y por tanto observante de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano, norma que alega la representación fiscal, fue erróneamente aplicada, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada, a los fines de determinar, si la conclusión a la que arribaron las juezas escabinas, se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en el presente caso, con el voto concurrente de las juezas escabinas y el voto salvado de la jueza profesional que tuvieron a su cargo la verificación del juicio, determinaron que en el debate quedó demostrada la ocurrencia del delito, pero no así la responsabilidad penal del acusado, toda vez que desecharon el testimonio de las víctimas testigos, porque las mismas indicaron que las personas que perpetraron el robo de especie, andaban “encapuchadas”, lo que a su juicio hacía imposible la identificación de aquéllas.

Ante tal conclusión, a la cual arribaron las escabinas del juicio de especie, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el actuar o proceder de las mismas, es cónsono con la función juzgadora que les correspondió, como representantes del poder popular, en la administración de justicia. Al efecto, legislativamente encontramos, que la base primigenia de la aludida figura, se encuentra establecida en el artículo 253 de la Carta Magna, que consagra el deber-potestad de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la administración de justicia. De igual manera, los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado, regulaba todo lo concerniente a la participación ciudadana, en la función jurisdiccional.

De la armonización de las bases legales antes referidas podemos concluir, que el escabinado constituía una garantía de honestidad y transparencia en la administración de justicia y la posibilidad que el justiciable fuera juzgado por sus iguales, pero paralelamente comportaba causas interminables de retardo, dada la dificultad de ubicación de las personas seleccionadas y las excusas que regularmente presentaban.

En este orden de ideas, se establecía en el artículo 162 del Código Penal Adjetivo derogado, las atribuciones de los escabinos en el proceso, materializadas en que conjuntamente con el Juez o Jueza profesional, constituían el tribunal y debían deliberar con él o ella en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada y que en caso de culpabilidad, correspondería al juez o jueza presidenta, determinar tanto la calificación del delito como la imposición de la pena correspondiente. Ello resultaba coherente con las exigencias contenidas en los artículos 149, parte final del encabezamiento y 152.8 del texto legal derogado, por cuanto se requería como característica o condición para ser escabino, carecer de conocimientos técnico jurídicos calificados, pero el actuar de los mismos en el proceso, una vez verificada la inmediación del juicio, debía estar sujeta a los parámetros de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por su condición de jueces, con lo que se vedaba o exceptuaba cualquier conclusión caprichosa, arbitraria, incoherente o contradictoria con las conclusiones probatorias a las que debía arribarse, a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Al respecto, M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, señala:

Los Escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Indudablemente que los términos “culpabilidad” o “inculpabilidad” no pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional solo podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El análisis dogmático de tales conceptos corresponden en todo caso al juez abogado”.

De lo anterior se colige, que correspondía al juez profesional, la estructuración técnica de la sentencia y verter en el texto de la misma, las conclusiones a las que habían arribado los escabinos, aunque la decisión hubiere sido tomada por mayoría y máxime cuando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado había sido establecida con el voto concurrente de aquellos y consecuencialmente, el voto salvado del juez o jueza presidenta, pues de obviar tal obligación estaría incurriendo en cualquiera de los supuestos de inmotivación de la sentencia y estaría omitiendo el deber ético de justificar jurídicamente la conclusión a la que habían arribado los escabinos después de la inmediación del juicio, dejando expedita la probable nulidad de la sentencia.

En el caso bajo análisis, una vez concluido el debate y al momento de la deliberación, se señala en la sentencia recurrida, lo siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1)Declaración de la ciudadana DORAIMA J.V.P., ofrecida por el Ministerio Público, quien se identificó con sus datos personales, procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente expuso: “estaba yo en la casa lavando y cocinando, cuando veo que entran tres personas uno me agarro (sic) por el pelo y me preguntaban que donde Sic) estaba la plata, mi tía estaba en el cuarto cambiándose porque iba a hacer una diligencia, ellos tenían la cara tapada y me metían de cuarto en cuarto preguntándome donde (sic) estaba{n} los reales, a mi tía la tenía apuntándola, el muchacho que está aquí me tenía agarrada por el pelo, me quitaron un anillo de oro, una cajita donde teníamos cositas, le quitaron a mi tía una cadena de plata y como ocho a nueve millones de bolívares. A preguntas del Ministerio Público respondió: Eso sucedió el día 13/04/2011 a las 8:00 de la mañana, eso ocurrió en Tucancito en mi casa, las tres personas ingresaron por el frente, la casa estaba cerrada pero tiene un pasador que uno mete la mano, el muchacho me agarró por los pelos con el arma apuntándome (señala la cien (sic)), preguntándome donde (sic) estaba la plata, y me levaban a los cuartos, desordenaron las gavetas, el escaparate, mi tía estaba en la sala con los niños, ellos se cubrían con franelas pero se les veía la cara, no se la taparon bien, se les veían (sic) cuando se movían, los otros dos muchachos son familiares del muchacho, eso sucedió en cuestión de segundos, porque en eso iba llegando mi tío y escucharon la sirena del carro y salieron corriendo, el arma con que me apuntaba era plateada, todos tres estaban armados, le comentamos a mi tío y él llamó a la policía y lo agarraron, y la policía llegó rápido. A preguntas de la Defensa respondió: El muchacho presente tenía un pantalón gris enrollado (señala la rodilla), yo le dije a la policía como estaban vestidos ellos, yo me entero que lo habían detenido cuando me trajeron aquí, yo no le dije a la policía cuales (sic) eran las personas que me habían acosado, yo no le dije a los funcionarios que las personas que irrumpieron a la casa tenían la cara tapada: solo recuerdo dos, el arma que tenía el muchacho presente era un arma plateada. Cuando yo formulé la entrevista dije que me habían robado de 8 a 9 millones Bolívares, los muchachos no sabían como abrir la puerta. Yo conocía a los muchachos antes de los hechos, yo no le dije a la policía que eran los muchachos porque me quedé con la duda, mi tío nunca había tenido problemas con P.P., a mi nadie me dijo que el estaba preso. A preguntas del Tribunal respondió: El anillo de oro me lo quitó el muchacho presente. Es todo.

El tribunal Mixto, con el voto mayoritario de los escabinos (y el consiguiente voto salvado de la Jueza Presidente (sic) ) desestimó el dicho de esta víctima al considerar procedente no darle crédito a la misma, estimando que la misma no fue sincera en su declaración; por el contrario dio crédito a la versión del acusado según la cual éste negó los hechos objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó insincera la deposición de la ciudadana DORAIMA J.V.P., indicando que se contradice al manifestar que observó al acusado de autos como una de las personas que cometieron el delito de robo en su residencia, siendo que no pudo ocurrir tal visualización si el mismo tenía la cara tapada al momento de los hechos. Estimó la mayoría sentenciadora que la declaración de esta víctima no era sólida por lo antes señalado, en este sentido, expresó en la deliberación que las inconsistencias en que incurrió tal víctima impedían a estas (escabinos (sic)) darle crédito a su versión. Y así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la desestimación del testimonio rendido por la víctima testigo, Doraima J.V.P., estuvo determinada fundamentalmente, por las presuntas “inconsistencias” en que supuestamente incurrió la referida testigo, sin que se indiquen o señalen en que consistieron tales inconsistencias, pues la presunta contradicción que derivaron las escabinas, por el hecho de haber señalado la testigo que los agentes iban con el rostro cubierto con franelas, quedó perfectamente explicada, cuando indicó igualmente, que no llevaban debidamente cubierto los rostros y que se les veía cuando se movían, circunstancia que también fue obviada en la valoración del órgano probatorio, tal como lo indica la jueza presidenta en su voto salvado, y al no conocerse a cabalidad el hecho por el cual se desestimó dicho testimonio, con la indicación precisa y exacta de las” inconsistencias” en que supuestamente incurrió, impiden a esta Corte de Apelaciones efectuar el control judicial de la valoración efectuada, es decir, imposibilitan saber si para arribar a dicha conclusión, fueron racional y debidamente utilizadas, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, haciendo aparecer a aquélla, como producto del arbitrio y el capricho, vulnerándose con ello las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a que se refieren los artículos 26 y 49 del texto constitucional, en virtud de la inmotivación en que incurrieron las escabinas al desestimar el órgano de prueba precedentemente referido y que no fue motivado por la jueza profesional, testimonio que fue determinante en el dispositivo del fallo, larvando al mismo de nulidad, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

Decisión

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado N.E.G.M., en su condición de Fiscal Séptimo Provisorio del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP011-P-2011-000942. SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo del vicio aquí señalado.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. A.S.M.

Presidente Accidental - Ponente

Abg. Genarino Buitriago Alvarado

Abg. Ana Teresa Fermín

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. __________ _________________________________________________________________.

Conste, Sría.

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