Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3429-A.C.

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE:

Sociedad Mercantil “Traki PTC PLUS, C.A”, con domicilio principal en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro., de fecha 06 de julio de 2004.

APODERADO GENERAL:

H.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631, con domicilio en la avenida 24 con calle 19, edificio Estrados, piso 1, oficina 14, al lado de la Torre David, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

TRIBUNAL ACCIONADO:

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCEROS INTERESADOS:

Carmen Josefina Villasmil Echezuría y C.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-12.836.684 y V-12.208.084, respectivamente, en su condición de padres de la adolescente XXXXXXX.

APODERADOS JUDICIALES:

O.E.A. y G.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 8.142.530 y V- 10.555.588, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651, en su orden.

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que, el 05 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: H.J.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal números V- 14.826.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631, con domicilio en la avenida 24 con calle 19, edificio Estrados, piso 1, oficina 14, al lado de la Torre David, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con el carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil “Traki PTC PLUS, C.A”, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 2, Tomo 28-A-Pro, de fecha 06 de julio de 2004, intentó ante este Tribunal amparo constitucional contra autos decisorios de fechas 25 de julio de 2011 y 07 de febrero de 2012, correspondientes al auto de admisión de la demanda y auto de reanudación de la causa, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de demanda patrimonial y daño moral, que incoaran en su contra los ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría, que cursa en el expediente MD11-M-2011-000006, de la nomenclatura interna de ese tribunal, para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, invocando a tales efectos los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de marzo de 2012, se le dio entrada, curso de ley y ordenó formarse expediente, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, este tribunal señaló que resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador dictó auto en el que instó a la parte accionante a corregir el libelo y consignar instrumento poder que acreditara la representación del abogado actuante, otorgándosele a tales efectos el término de la distancia correspondiente, en virtud de que la empresa accionante se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, se ordenó la notificación de la parte querellante.

En fecha 07 de marzo de 2012, el profesional del derecho Abg. H.J.R. fue notificado del despacho saneador.

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado O.A., Inpreabogado Nº 37.076, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.208.084 y 12.836.684 respectivamente, parte actora en el juicio de daño patrimonial y daño moral que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del estado Barinas, consignó escrito en el que solicitó que se tuvieran como terceros interesados a sus representados en el presente juicio de amparo.

En fecha 21 de marzo de 2012, siendo el último día concedido por este tribunal para que la parte querellante realizara las reformas ordenadas por auto de fecha 07 de marzo de 2012, la parte accionante consignó en diecinueve (19) folios escrito contentivo de reforma de la querella constitucional.

En esa misma fecha antes indicada (21/03/2012), la secretaria de este Tribunal Abg. A.N. mediante nota secretarial hizo constar que ese día 21 de marzo de 2012, la jueza de este Juzgado no se encontraba presente en el tribunal por cuanto la madre de la ciudadana jueza se encontraba recluida en la Clínica “Ciudad Marquesa” de esta ciudad de Barinas, por presentar crisis hipertensiva arterial y micro infarto a nivel del cerebro, según constancia de la médico tratante, y de cuya circunstancia fue notificada debidamente por vía telefónica la ciudadana Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de lo peticionado por el Abg. O.A. en cuanto a que se tuviera como terceros interesados a sus representados en el presente juicio de amparo, dejándose establecido en el aludido auto que este Juzgado aún no se había pronunciado acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo incoada, y habiéndose observado que sus representados son la parte actora en el juicio de daño patrimonial y moral por accidente que dio origen a la presente acción, es claro y evidente que de ser admitida la misma a ellos se les tendría como terceros interesados sin necesidad de que tal circunstancia fuera alegada. Se libró boleta de notificación del auto proferido, y el Abg. O.A. se dio por notificado el 26 de marzo de 2012.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto decisorio declarando inadmisible la pretensión de amparo en relación al auto de admisión de la demanda y la boleta de notificación de fecha 25 de julio de 2011, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, por las razones de hecho y de derecho que ahí se expusieron, y admitió la pretensión constitucional dirigida a impugnar el auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero del año 2012, también proferido por el juzgado antes señalado. Se libraron las boletas de notificación a todas las partes y a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Una vez notificadas todas las partes, en fecha 30 de abril del año 2012 este Tribunal mediante auto expreso fijó el día jueves 03 de mayo del presente año, a las once (11:00 am) de la mañana para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio.

En fecha 03 de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijados se celebró la audiencia constitucional en el presente procedimiento, en la que las partes expusieron sus alegatos, promovieron pruebas, y siendo evacuadas las mismas este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia a que se contrae la presente acción.

Estando en la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

  1. El demandante alegó:

    1.1. Que en relación al auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero de 2012, en el juicio de daño patrimonial y daño moral que se tramita en el tribunal aquí accionado, sostiene que en fecha 02 de agosto del año 2011, fue supuestamente notificada su representada TRAKI PTC PLUS, C.A., a través de boleta de notificación que supuestamente fue entregada al ciudadano: J.R..

    1.2. Que en fecha 11 de octubre de 2011, fue dictado auto (el apoderado judicial de la accionante en amparo dice “oficio”) que expresa lo siguiente: ““…VISTA LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL TEMPESTIVA QUE ANTECEDE DE ESTA MISMA FECHA Y POR CUANTO DE LA REVISIÓN DETALLADA DE TABLILLA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA COORDINACIÓN DE SECRETARIA, SE EVIDENCIA LA IMPOSIBILIDAD DE FIJAR POR AUTO EXPRESO AUDIENCIA DE MEDIACIÓN CORRESPONDIENTE. ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.P. INFORMA A LAS PARTES QUE LOS RETRASOS EN EL DEBIDO AGENDAMIENTO DE LAS CORRESPONDIENTES AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN, DE SUSTANCIACIÓN Y DE ESCUCHAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SE DEBEN AL EXCESIVO VOLUMEN DE TRABAJO QUE REPORTA DIARIAMENTE ESTE TRIBUNAL…” (Mayúsculas del texto original)

    1.3. Que en fecha 09 de diciembre de 2011, el tribunal accionado procedió a redistribuir la causa, que además fue dictado auto en fecha 19 de enero del año 2012 en el que se abocó al conocimiento de la causa el Juez Arael Rodríguez García, y que por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el tribunal reanudó la causa y fijó fecha el 15 de febrero del presente año, a las 9.30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de mediación.

    1.4. Que en fecha 28 de febrero de 2012, es que su representada se da por enterada de que fue reanudada la causa e incluso no pudo intentar recurso de apelación contra dicho auto de trámite violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso porque incluso había pasado el lapso de apelación contra dicho auto que causa indefensión, en virtud de que su representada no había sido notificada de la reanudación de la causa, reiterando que no es sino hasta el 28 de febrero del presente año, a primera hora de la mañana que su representada se da por enterada de que se reanudó la causa y de que había sido redistribuida.

    1.5. Que todo lo expuesto se evidencia en el expediente, afirmando que la causa estuvo paralizada por más de tres (03) meses, que la causa de paralización no es imputable a su representada porque entre otras cosas se abocó un juez suplente, la causa fue redistribuida por cuanto se crearon otros tribunales y se designaron nuevos jueces, que todo ello no es imputable a su representada, que en todo caso lo lógico sería que el tribunal al observar todas esas situaciones procesales que ocurrieron en ese lapso debió volver a notificar a su representada y además otorgarle el término por la distancia, porque lo contrario es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y a la seguridad jurídica, indicó que las notificaciones como actos procesales de comunicación, atañen al derecho de defensa.

  2. Denunció:

    Que al no haber comunicado (notificado) a las partes el inicio del lapso para la celebración de la audiencia conciliatoria en fase de mediación se violó el derecho de defensa y el debido proceso de su representada, invocando a tales efectos los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º, y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Solicitó:

    3.1 Como petitorio de fondo que:

    (…) se declare la nulidad del auto de fecha 07 de febrero del año 2012 en el que se acordó la reanudación del juicio, y se reponga la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión, a través de esta acción de amparo por ser este un medio breve, eficaz y restitutorio de los derechos constitucionales, que afirmó le fueron violados a TRAKI PTC PLUS, C.A. en el juicio tantas veces señalado. Peticionó que el tribunal accionado sea notificado de la presente acción de amparo.

    Acompañó con el escrito de querella constitucional, en copia simple ciento treinta seis (136) folios contentivos de actuaciones procesales producidas en el juicio patrimonial y daño moral que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron promovidos en copia certificada en la audiencia constitucional.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De autos se desprende que la sociedad mercantil Traki PTC Plus, C.A., interpuso demanda de amparo constitucional contra acto jurisdiccional que emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, el 07 de febrero del presente año, con motivo del juicio que, por demanda patrimonial y daño moral, entablaron en su contra los ciudadanos: C.A.G. y Carmen Josefina Villasmil Echezuría.

    Como ya hemos expresado la demandante en amparo constitucional afincó su pretensión en la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente le habría causado el acto decisorio que señaló como lesivo, en virtud de que, a su juicio, el legitimado pasivo actuó fuera del ámbito de su competencia en virtud que acordó la reanudación del juicio patrimonial y daño moral, luego de tres meses de estar paralizado por causas no imputables a ella sin que se les notificara debidamente para informarles acerca del día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación.

    En el escrito contentivo de la acción constitucional, y posteriormente en su reforma, la parte quejosa siempre sostuvo la denuncia de falta de notificación del acto de reanudación de la causa, por encontrarse el juicio paralizado por los motivos que expuso; en atención a ello este Tribunal procedió a ordenar abrir la audiencia constitucional a los fines de constatar los hechos alegados por la parte actora.

    No obstante, en la audiencia constitucional se pudo evidenciar que el co-apoderado judicial de la quejosa Abg. H.J.R., en el juicio primigenio que dio origen a la presente querella constitucional, en fecha 27 de enero del 2012 y 02 de marzo también de este mismo año presentó sendos escritos, y en el último de ellos la parte ahora accionante invocó la falta de notificación del auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero de 2012, aduciendo en ese escrito que si la causa estuvo paralizada por más de tres meses el tribunal debió haber notificado a su representada de tal reanudación.

    También quedó evidenciado en la audiencia constitucional, en atención a las afirmaciones incluso del apoderado judicial de Traki PTC Plus, C.A, Abg. H.J.R. (tal y como quedó debidamente grabado en CD agregado al presente expediente), que el Tribunal presuntamente agraviante dictó acto decisorio providenciando los dos escritos presentados por el apoderado judicial de Traki PTC Plus, C.A., en fecha o6 de marzo del presente año, en el que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada y de sus demás peticiones accesorias.

    De conformidad con lo acontecido en la audiencia constitucional, quedó demostrado lo siguiente: I) Que el apoderado judicial de Traki PTC Plus, C.A, ante el tribunal que tramita el juicio patrimonial y daño moral, alegó la falta de notificación de su representada del auto de reanudación de la causa proferido el 07 de febrero del año 2012. II) Que el último de los escritos en el que fue alegada la falta de notificación fue presentado ante el señalado tribunal el 02 de marzo de 2012, III) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en cuanto a las denuncias invocadas por la parte ahora quejosa, dictó sentencia en fecha 06 de marzo de 2012, negando lo solicitado por ella, y ésta, es decir, Traki PTC Plus, C.A no ejerció el recurso de apelación contra tal decisión.

    Así que tenemos que en el juicio primigenio, se suscitaron algunos actos procesales que sólo quedaron en evidencia en el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada el 03/05/2012, a saber: que la parte ahora querellante invocó su falta de notificación ante el tribunal de la causa, que dicha solicitud de reposición fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, es decir, antes de incoar el presente amparo constitucional, puesto que la presente acción fue propuesta el 05 de marzo de 2012, y además que el tribunal denunciado como presuntamente agraviante en cuanto a las denuncias alegadas por la parte ahora quejosa, dictó auto decisorio el 06 de marzo de 2012, y el ahora querellante no apeló de dicha decisión.

    Además de lo antes expresado, tenemos que indicar que en la audiencia constitucional, quedó demostrado que en el juicio que se tramita contra Traki PTC Plus, C.A., se celebró la audiencia de sustanciación en fecha 07 de marzo de 2012, audiencia a la que compareció el apoderado de la prenombrada empresa, Abg. H.J.R., y este invocó nuevos vicios y esgrimió otros alegatos que fueron decididos en la misma audiencia, no obstante, el representante judicial de Traki PTC Plus, C.A., en el desarrollo de esa audiencia nada dijo, ni nada alegó en cuanto a la falta de notificación de su representada del auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero de 2012, siendo que por mandato de lo establecido en el artículo 475 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esa oportunidad era idónea para hacerlo, toda vez que en ella podían las partes señalar asuntos formales, referidos o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse el establecido en el cardinal 5º, que textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

    En una ampliación del criterio de inadmisibilidad antes expuesto, la Sala indicó que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Resaltado de este tribunal)

    En el caso sub iudice, sólo en la audiencia constitucional se puso en evidencia, que la accionante en amparo no esperó ni siquiera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronunciaría acerca de las denuncias alegadas ante ese Tribunal, sino además que tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada, puesto que no agotó el recurso de apelación contra el acto decisorio de fecha 06 de marzo de 2012, en el que el señalado juzgado declaró improcedente la reposición de la causa y las demás peticiones accesorias que fueron por ella invocadas.

    Sumado a lo anterior, tenemos que la parte accionante en amparo tenía además una oportunidad procesal idónea para alegar cualquier vicio o violación de sus derechos constitucionales, como lo era la audiencia de sustanciación, sin embargo, a pesar de que asistió a dicha audiencia, en ese momento nada alegó en cuanto a su falta de notificación del auto de reanudación de la causa de fecha 07 de febrero de 2012, que ahora denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales.

    Ante la interposición de una demanda de tutela constitucional contra un veredicto, necesariamente debe proceder el tribunal constitucional a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión que se cuestiona, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en la nada fácil misión de impartir justicia, de lo que se concluye que la acción de amparo constituye un instrumento adicional y extraordinario en la defensa de tales derechos y garantías.

    Sin embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, exponga y justifique mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo en vez de los recursos ordinarios de impugnación, debiendo acotarse que ello constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.

    En consecuencia, estima este Tribunal que no puede pretender la quejosa con el amparo constitucional la sustitución, de los medios o recursos que ha dispuesto el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues en el caso de marras el “recurso de apelación” era la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. Permitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso determinado.

    En definitiva, la supuesta agraviada no esperó ni siquiera que el tribunal de la causa providenciara su escrito contentivo de la denuncia de la falta de notificación del auto de reanudación del proceso, sino que además una vez proferida la decisión en relación a sus pedimentos de fecha 06 de marzo de 2012, no agotó el recurso de apelación contra la misma, y tampoco justificó o puso en evidencia en la audiencia constitucional, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, cabe añadir que este tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan. (Sentencia Nº 403/05, caso: M.A.C.).

    En consecuencia, dado que no fue sino hasta la celebración de la audiencia constitucional que quedaron demostradas no sólo de las actividades procesales de la quejosa y del tribunal accionado, sino además que la ahora accionante no utilizó los recursos y mecanismos procesales ordinarios antes de acudir en amparo, es por lo que este Tribunal declara inadmisible sobrevenidamente la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la empresa Traki PTC Plus, C.A. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a lo solicitado por el representante judicial de los terceros interesados, en relación a la condena en costas de la parte accionante en amparo, debe quien aquí sentencia hacer varias acotaciones; los juicios de amparo que siempre deben estar dirigidos a restituir o detener una lesión de los derechos constitucionales, son en verdad la garantía más socorrida de los justiciables especialmente en los amparos contra sentencias o actuaciones de los tribunales de la república, en virtud de ello la condenatoria en costas en juicios como el presente revisten una sensibilidad mayor, en el sentido de que el temor a una imposición de costas puede comportar que algunas personas soporten o consientan la lesión constitucional por no estar seguros de obtener la razón.

    Por otro lado, en los procedimientos de amparo se debe sopesar si hubo temeridad o no por parte del querellante, y en el caso que nos ocupa este Tribunal considera que el accionante al no haber sido notificado debidamente por el tribunal de la reanudación de la causa tuvo razones valederas para intentar la presente acción constitucional, en atención a ello, en el caso sub iudice no procede la condenatoria en costas de la parte accionante en amparo. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS,C.A., ya identificada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 07 de febrero del año 2012.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte accionante en amparo.

    No hay condenatoria en las costas del presente procedimiento.

    Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que la parte pueda ejercer el recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y certifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Suplente Especial,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.N.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

    La Scria,

    Expediente N° 2012-3429-A.C.

    REQA/ANG/ana maría

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