Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000032

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000014.

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: C.J.S.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 18 de marzo de 2014 que declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Abogada: D.F.P., Apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra decisión de fecha: 18 de Marzo de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 00028-2008, de fecha 29 de Septiembre de 2008 que tiene incoada su representada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 22 de Mayo de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 04 de Junio de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante a través de su apoderada judicial, Abogada A.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 67.613, presentó escrito de fundamentación de la apelación sin que hubiere contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 23 de Marzo de 2012, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 30 de septiembre de 2011; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada S.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, respectivamente; contra la p.a.N.. 00028-2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2008-01-00045, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano: C.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.777.943; demanda que había sido había recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto en fecha: 14 de octubre de 2009.

En fecha: 29 de Marzo de 2012, se abocó la Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de la notificación de las partes, y al haber sido ya admitida la demanda por el Tribunal declinante, se reanuda la causa por auto de fecha:03 de Diciembre de 2013; estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:

1) Que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alega el ciudadano C.J.S.A., que comenzó a laborar el 3 de enero de 2007 como chofer en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo (DINFRA), adscrito a la Dirección de Bienes, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengado como último salario la cantidad de Bs. 229,67 semanales, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en que la ciudadana Thailí Araujo, en su condición de Directora de Bienes, le manifestó de manera verbal que por instrucciones de la Ing. R.M., en su carácter de Directora de Infraestructura, no podía seguir trabajando en el cargo que desempeñaba porque había sido sacado de nómina; motivo por el cual se consideró objeto de un despido indirecto e injustificado, encontrándose según él, investido de inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en Gaceta oficial Nº 37.857 y su prórroga contenida en Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 2) Que una vez admitida la solicitud, el Inspector del Trabajo notificó personalmente al Procurador General del estado Trujillo y comenzó a desarrollarse el Procedimiento establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Que en fecha 29 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, dictó p.a. Nº 00028-2008, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00045, declarando con lugar la solicitud y ordenando el inmediato reenganche del ciudadano C.J.S.A., a su sitio de trabajo y en las mismas condiciones, con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde el momento del supuesto despido hasta su definitiva reincorporación. 4) Que dicha p.a. está incursa en una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo lo que conlleva a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta, por cuanto consideró al solicitante, C.J.S.A., como trabajador en condiciones regulares de la Gobernación del estado Trujillo investido de inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial, cuando en realidad era contratado; no tomando en consideración el alegato efectuado por la Procuraduría General del estado Trujillo en la contestación a la solicitud. 5) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano C.J.S.A., gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 3 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. 5.2. Vicio de infracción de ley, al desaplicar los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, así como de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que afirma deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Agregó que en la señalada p.a. el Inspector de Trabajo incurrió en vicio de infracción de ley al desestimar el alegato de la Procuraduría General del estado Trujillo en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. 5.3. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que señaló que la vulneración de estos derechos quedó demostrada con todos los vicios denunciados, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley de atenerse a lo alegado por las partes, dejando en estado de indefensión a la recurrente.”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante la Apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada: S.R.N.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el números 102.119, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. 00028/2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, contenida en el expediente: No. 066-2008-01-00045, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observando que los vicios imputados por la demandante a la P.A. recurrida se centran:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, delatado estableció la Primera Instancia la definición del doctrinario H.M., y se apoyó en los criterios establecidos en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 y la sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, entre otras.

Estableció la recurrida, en relación al vicio denunciado: “…el Inspector del Trabajo consideró que el ciudadano C.J.S.A., gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 3 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2008, es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual aduce se contrapone a la realidad de los hechos ya que afirma que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato. En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, quedó demostrado que el trabajador laboró por un periodo ininterrumpido superior al año y cinco meses, coincidiendo los recibos de pago contenidos en el expediente administrativo con el tiempo alegado de servicios por el trabajador en su solicitud; no demostrando la parte demandante en el presente recurso –durante dicho procedimiento administrativo- la existencia de contrato alguno que evidenciara que el vínculo laboral del referido trabajador con el estado Trujillo fuera para una eventualidad, aunado al hecho de que tal contratación no se justificaría dada la naturaleza de la labor desempeñada. En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del despido injustificado del ciudadano C.J.S.A., autorizaba la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado sólo en tres (3) supuestos a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, así como en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales encuadra en la situación de hecho del reclamante en el procedimiento administrativo, habida cuenta que la naturaleza de su labor no justificaba el tipo de contrato alegado como defensa, ni su celebración fue acreditada durante el lapso probatorio. “

Así mismo concluyó la recurrida respecto al mencionado Vicio:

…cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que el ciudadano C.J.S.A. era un trabajador que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató, con las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas, que había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajador eventual del mencionado ciudadano; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho el Inspector del Trabajo al concluir que el ciudadano C.J.S.A. gozaba de inamovilidad laboral, de allí que, si el patrono tenía motivos para despedirlo justificadamente, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal y como lo establece el Inspector del Trabajo en su motivación, y esperar la autorización para proceder al despido de la autoridad administrativa del trabajo competente, análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, que el actor laboró por un periodo mayor a un año, puesto que, contrario a lo afirmado por la demandante de autos en su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo, el trabajador sí laboró desde el 3 de enero de 2007 al 20 de junio de 2008, tal y como lo reflejan los recibos de pago por él consignados, cursantes a los folios 2 al 78 del cuaderno de recaudos del expediente administrativo, sin que curse en tales recaudos prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente el solicitante laboró por el periodo que él invocó en su solicitud administrativa, sin que la demandante de autos cumpliera con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual. Así se decide.

En relación al vicio de infracción de ley, sostuvo la Primera Instancia: “…la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del estado Trujillo, en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, se desprende que, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual del ciudadano C.J.S.A.. En efecto, el Inspector del Trabajo inicia sus motivaciones señalando que: “...Que la parte patronal alega como defensa ante la solicitud reenganche, durante interrogatorio realizado endecha 29 de octubre del año 2007, que el trabajador prestó sus labores a la gobernación a título de trabajador eventual, adicionando a la pregunta 2 de la mencionada acta que por tratarse de un trabajador eventual concluyó la labor para lo cual se solicitó la prestación de sus servicios, respondiendo la pregunta tercera referente al reconocimiento de la inamovilidad laboral establecido en el decreto presidencial, tales alegatos consistente en la condición de eventual del trabajador debieron ser probados durante el procedimiento, toda vez que opera la inversión de la carga de la prueba toda vez que la relación laboral no fue negada sino condicionada (alegando que se trata de un trabajador eventual)…”; coligiéndose de la cita anterior que, aunque el Inspector del Trabajo no le haya dado la razón a la defensa opuesta por el patrono durante el procedimiento administrativo, sí cumplió con su obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, así como de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; toda vez que se analizó la defensa de eventualidad opuesta por la parte patronal, se analizaron las pruebas aportadas y se concluyó que tal eventualidad no había sido probada sino que, por el contrario, había sido demostrada la prestación del servicio ininterrumpida por un periodo suficiente para considerar que el trabajador pertenecía a la categoría de los permanentes o a tiempo indeterminado, ergo amparados por la inamovilidad derivada del decreto presidencial, aplicable ratio temporis. “

La recurrida hizo un análisis de las funciones cumplidas por el solicitante en sede administrativa e indico las definiciones de trabajadores eventuales y permanentes a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego sostener lo siguiente: “…el ciudadano C.J.S.A. prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba pertinente alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; elementos éstos que llevan a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando, habiendo analizado las defensas opuestas por la representación del patrono en el procedimiento administrativo relativas a la alegada eventualidad, establece la condición de trabajador permanente del trabajador que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajador contratado para una eventualidad que le atribuye al trabajador”, concluyendo que: “…desestimó tal condición de trabajador eventual, fue debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide.”

En relación a la denuncia de violación de normas constitucionales, la recurrida estableció:”…contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la p.a. impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad del trabajador y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas al supuesto carácter de trabajador eventual del mismo, que no probó; concluyendo acertadamente el Inspector del Trabajo con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador C.J.S.A., una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.”

Hizo igualmente referencia a la decisión No. 227 del 13/02/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que el derecho a la tutela judicial efectiva esta circunscrito a los órganos jurisdiccionales y no a la sede administrativa, por lo que desestima la denuncia en relaciona este particular.

En cuanto a la denuncia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso la recurrida indico:”…Aunado a lo anterior, en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. 00028/2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00045; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 04 de Junio de 2014, la Apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada A.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.613, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho al desestimar el alegato correspondiente al que el trabajador era un trabajador contratado para una eventualidad y por lo estaba excluido del ámbito de aplicación del decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio del Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente: “se concibe el falso supuesto como vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

1.- Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ellos se evidencia cuado no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

2.- Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

3.- Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hechos considerando de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que este se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in comento. Ante tal circunstancia, se puede

señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

  1. - VICIO DE INFRACCIÓN DE NORMAS JURIDICAS:

Al realizar un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se evidencia que la juez a quo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:

 Articulo 12, 15, 243 ordinal 5°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil que contempla las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas de hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el Expediente N° TP11-N-2012-000014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 03 de Febrero de 2014, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la Procuraduría General del Estado contra la P.A. N° 00028/2008 de fecha 29 de Septiembre de 2008, Expediente N° 066-2008-01-00045 por la Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Trujillo estado Trujillo, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad.”

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada D.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.858, contra la sentencia dictada en fecha: 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede

administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 18 de Marzo del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 26/03/2012, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de la p.a., ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 30 de Septiembre de 2011, declina competencia; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole por Distribución al referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la P.A.N.. 00028/2008 de fecha: 29 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00045, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano: C.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.777.943.

El Tribunal de Primera Instancia se aboca, transcurridos los lapsos respectivos y libradas las correspondientes notificaciones, una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 22 de enero de 2014.

En fecha: 30 de enero del 2014, presentó de forma escrita los informes, el apoderado judicial de la PRCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.473.

En fecha: 18 de Marzo de 2014 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 11, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por la recurrente en apelación: el Vicio de Falso Supuesto se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció: “…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”

En el caso de autos, la parte accionante en nulidad aduce: “…que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de hecho al desestimar el alegato correspondiente al que el trabajador era un trabajador contratado para una eventualidad y por lo estaba excluido del ámbito de aplicación del decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral”.

Como se observa de los alegatos explanados por la hoy accionante en nulidad, se fundamentan en que la Jueza de Primera Instancia desestimo la condición de trabajador eventual del Trabajador accionante del proceso en sede administrativa

Constatando esta Alzada, que la sentencia recurrida sostiene que la parte apelante accionante en nulidad, no acreditó en las actas procesales el respectivo contrato de trabajo suscrito por el trabajador al inicio de la relación laboral, que den cuenta de la vinculación entre las partes a través de una relación eventual, siendo la prueba idónea es el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, en forma escrita, estableciendo, que las pruebas presentadas por la parte hoy accionante en nulidad, el Juzgador administrativo determinó que el trabajador había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por u periodo ininterrumpido superior al año y cinco meses y que la parte patronal no logró probar la condición de trabajador eventual.

Evidencia esta Alzada al Folio 129 del Expediente principal, en las copias certificadas del Expediente Administrativo, a las cuales les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta que la parte hoy accionante en nulidad, en el acto de dar contestación en sede administrativa, a la solicitud realizada por el Trabajador: C.J.S., respondió que: “existió la relación laboral mientras duró la eventualidad para la cuál se solicitó la prestación de sus servicios”.

Al folio 147 del Expediente principal se constata en las copias certificadas del expediente administrativo, auto de fecha 28 de Julio del 2008, mediante el cuál se deja constancia que han transcurrido los lapsos procesales en el procedimiento administrativo, y el Despacho acuerda pasar el expediente al estado de Decisión. Al folio 169 vuelto en la P.A. impugnada se observa que el juzgador administrativo, establece que la Gobernación del Estado No promovió prueba alguna en el procedimiento, verificándose que la Gobernación del Estado se encontraba a Derecho, razón por la cuál se le otorga pleno valor probatorio a las documentales administrativas que dan cuenta que a pesar de que la hoy accionante en nulidad fue debidamente notificada y asistió al acto de contestación de la solicitud, no promovió prueba alguna que demostrara el alegato de que el Trabajador era eventual, siendo que las funciones que indicó el Trabajador que cumplía era de Chofer (Obrero). Así se establece.

Es oportuno indicar que la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al caso de autos, definía a los trabajadores eventuales en el articulo 115, estableciendo que son los que realizan sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria; por lo que aplicando tal definición a las funciones del Trabajador se constata que las labores de un Chofer no son ni irregulares, sino continuas y ordinarias, siendo que tampoco la Gobernación del estado haya presentado prueba alguna que demuestren haber sido contratado para ejecutar una labor y al concluirla culminaba dicha relación, adicionalmente con las documentales relativas a los recibos de pago presentados por el trabajador y que cursan de los folios 45 al 125 del expediente principal, dan cuenta de los pagos realizados al Trabajador: C.S. desde el 01-01-2007 al 22-06-2008, todo lo cuál da certeza a esta juzgadora de la prestación del servicio del Trabajador: C.J.S.A., y que al tener más de Tres (3) meses en la prestación de dicho servicio a favor de la Entidad de Trabajo, lo cuál lo hace objeto de la Protección de la Inamovilidad Laboral decretada por el juzgadora administrativo, y revisada por la Primera Instancia coincidiendo con ella en establecer que no se configuró el Vicio de Falso Supuesto alegado. Así se decide.

En cuanto a la alegada INFRACCIÓN DE NORMAS JURIDICAS, en que incurrió la sentencia recurrida, al desaplicar los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil: normas que contemplan la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de los cuales aun cuando la parte apelante no especifica detalladamente en que infracción incurrió pasa esta Alzada hacer la siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

…. OMISSISS…. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Articulo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., señaló lo siguiente:

… ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).

De las Actas procesales se evidencia de los Folios 248 al 260 del Expediente principal, cursa decisión de fecha: 18 de Marzo de 2014, en que se constata que la Primera Instancia, en forma clara y precisa, resuelve todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, pronunciándose sobre la competencia para decidir el asunto, igualmente se pronunció sobre los vicios delatados los cuales fueron el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, posteriormente se pronunció referente Vicio de infracción de Ley, y sucesivamente sobre la Violación de Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, resolviendo sobre las pretensiones y defensas expresadas y probadas por los sujetos en el litigio; en cada uno de los Vicios denunciados la Primera Instancia, analizó el material probatorio aportado por las partes en sede administrativa, verificándose que nada aportó como prueba la Gobernación del Estado que fundamentara sus alegatos y estableciendo claramente los fundamentos que le llevaron a su convicción, concluyendo que habiendo desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad el acto administrativo, constituido por la p.a., la misma se mantenía firme, razón por la cual no encuentra esta Juzgadora ninguna prueba que demuestre que la sentencia recurrida haya dejado de sentenciar en base a lo alegado y probado en autos, ni que se haya dejado de resolver todas y cada una de las alegaciones, siendo explicita, clara y lacónica en el pronunciamiento, en consecuencia se desecha el Vicio delatado de Infracción de Normas Jurídicas. Así se establece.

No habiendo verificados los Vicios denunciados por la accionante en nulidad, forzosamente se concluye a la declaratoria SIN LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante y CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónante de nulidad, representada legalmente por la Apoderada judicial, Abogada: D.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 109.858, contra la decisión de fecha: 18 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 18 de Marzo del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR, la demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A.N.. 00028/2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, correspondiente al expediente No. 066-2008-01-00045, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano: C.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 5.777.943. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a la Procuraduría General del estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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