Decisión nº 1526 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000389. SENTENCIA Nº 1.526.-

Vistos

, solo con los informes de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2011, el ciudadano G.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.593.672 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.169, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PROYECTOS Y NEGOCIOS INTEGRALES PROYNCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiuno (21) de Mayo de 2003, bajo el N° 76, Tomo 736-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31010462-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0637 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Diciembre de 2010, contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4825 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual la recurrente fue calificada como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, literal b, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” N° 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, considerando que el monto en los ingresos brutos informados en su última declaración de Impuesto sobre la Renta identificada con el N° 1090177047 de fecha quince (15) de Marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, asciende a la cantidad de 156.717,42 Unidades Tributarias; adicionalmente de la decisión recurrida se desprende que fue designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, debiendo cumplir dicha obligación de manera electrónica, al igual que deberá presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, de forma electrónica, únicamente a través del portal http://www.seniat.gob.ve, y presentar la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas de manera electrónica a través del mencionado portal o cualquier otra que sea creada para sustituirla, efectuando el pago del Impuesto correspondiente en las taquillas especiales recaudadoras designadas en las fechas previstas según el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, publicada anualmente a través del portal del SENIAT y en los casos de los tributos no mencionados en las citadas Providencias, debe presentar declarar y pagar en las direcciones indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Providencia N° 0685, de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Septiembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2011-000389 mediante auto de fecha cinco (5) de Octubre de 2011, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 33/2012 de fecha ocho (8) de Marzo de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el veintitrés (23) de Marzo de 2012, las partes no hicieron uso de ese derecho, según se dejó constancia en auto de fecha veintiséis de Marzo de 2012; venciendo el lapso de evacuación de pruebas el siete (7) de Mayo de 2012, fijándose la oportunidad de informes.

La ciudadana D.E.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.516.540 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del SENIAT, mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de Mayo de 2012, consignó copia fotostática simple del documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo de la causa. En la misma fecha y por diligencia separada, la mencionada representante judicial de la República consignó a los autos escrito de Informes elaborado por la ciudadana Yurley T.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.490.657 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, actuando igualmente en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue agregado a los autos y seguidamente el Tribunal dijo Vistos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende del Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4825 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió entre otras cosas, a notificar a la recurrente como Sujeto Pasivo Especial y como consecuencia de ello como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado tal como lo dispone la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, por cuanto los ingresos brutos informados de acuerdo con la declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 1090177047 de fecha 15/03/2010 correspondiente al ejercicio fiscal 2009, ascienden a la cantidad de 156.717,42 Unidades Tributarias, monto este que supera el límite establecido en literal b del artículo 3 de la P.S.S.P.E. N° 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (8) de Febrero de 2007.

En contra del referido oficio, la recurrente ejerció en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0637 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, notificada en fecha cuatro (4) de Agosto de 2011, basado en que la Gerencia Regional al calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial de conformidad con lo manifestado por esta en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 1090177047 de fecha quince (15) de Marzo de 2010, lo hizo fundamentándose en que la misma es fiel reflejo de la verdad.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente, procede a ejercer en su contra el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente causa, alegando Falso Supuesto de Hecho al considerar que el funcionario actuante apreció en forma errónea los hechos, pues a su decir, de conformidad con lo dispuesto en literal b del artículo 3 de la P.S.S.P.E. Nº 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, para que un contribuyente sea calificado como especial, debe haber declarado ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil Unidades Tributarias (120.000 U.T.), y que tomando en consideración que la unidad tributaria vigente para ese momento era equivalente a Bs. 55,00, el monto que resulta de multiplicar 120.000 por 55 arroja un total de 6.600.000 Unidades Tributarias, cifra esta que la Gerencia Regional debió tomar como fundamento para la calificación de la recurrente como contribuyente especial.

Por su parte, la representación judicial de la República sostuvo con relación al alegato de Falso Supuesto de Hecho alegado, que la recurrente interpretó erróneamente el hecho de que el cálculo de las Unidades Tributarias debió ser aplicado conforme a una fórmula que consiste en multiplicar el monto en bolívares de las unidades tributarias vigentes para la época (Bs. 55,00) por el monto mínimo requerido en la referida Providencia de 120.000 Unidades Tributarias, que da un resultado expresado en Unidades Tributarias de 6.600.000, que afirma la recurrente es el que debe ser tomado en cuenta como base de cálculo para ser nombrada Sujeto Pasivo Especial.

Frente a ello sostiene, que la Administración Tributaria actuando de forma coherente por lo dispuesto en la norma, verificó el contenido de la Declaración Definitiva de Rentas N° 1090177047 de fecha quince (15) de Marzo de 2010 para el ejercicio 2009, donde reportó ingresos brutos por la cantidad de Bs. 8.619.458,62, monto este que arroja la cantidad de 156.717,42 Unidades Tributarias, lo que supera el límite mínimo para ser designado Sujeto Especial de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado.

A tal efecto, resulta conveniente señalar que cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo como el aquí referido, debe constatar unos hechos, con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

  1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

  2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la interpretación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

En apoyo a lo anterior, la doctrina nacional más especializada en el tema, ha sostenido en relación con el falso supuesto que:

(…) todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo (…) Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

BREWER- CARÍAS, Allan R, (2002): “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, Editorial Jurídica Venezolana, Sexta Edición, pp. 152 y 153. (Subraya el Tribunal).

Por otra parte, de acuerdo con el criterio expuesto por la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia del diecisiete (17) de Mayo de 1984, el vicio de falso supuesto se configura:

(…) cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar. De esta ma¬nera siendo la circunstancia de hecho que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejerci¬cio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipoté¬tica de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presu¬puesto contemplado como hipótesis.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa en sentencia dictada el nueve (9) de Junio de 1990, caso: J.A. S.R.L., sostuvo en relación con el vicio del falso supuesto que:

(…) constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano

.

De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.

Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

En las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Subraya el Tribunal).

Por otra parte, dicha Sala, en su sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

(...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En el presente caso, tenemos que el literal b del artículo 3 de la Providencia 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (8) de Febrero de 2007, establece:

Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

…omissis….

b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000,00 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

…omissis…

Una vez revisada la Declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 1090177047 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-2009 al 31-12-2009 presentada por la recurrente en fecha quince (15) de Marzo de 2010, se observa que en el rubro “E” correspondiente al Estado Demostrativo de Ingresos, Costos, Gastos y Conciliación de Rentas: Fuente Territorial, Casilla N° 12, la cantidad de Bs. 8.619.458,62 por concepto de ingresos brutos (literal b del artículo 3 de la Providencia transcrita).

Tomando en consideración, como ya se apuntó que la Providencia en cuestión indica que cuando un contribuyente obtiene ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.), y visto que para la Declaración de Impuesto Sobre la Renta N° 1090177047, el valor de la Unidad Tributaria correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 2009 era de Bs. 55,00 según Providencia Nº SNAT/2009-0002344 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, emanada de la Superintendencia del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, dividiendo los ingresos brutos obtenidos por la recurrente, a saber Bs. 8.619.458,62 obtenemos un resultado de 156.717,42 Unidades Tributarias, monto que supera con creces el mínimo establecido por la Providencia tantas veces mencionada.

De acuerdo con lo expuesto, la Administración Tributaria no cometió falso supuesto al nombrar a “PROYECTOS Y NEGOCIOS INTEGRALES PROYNCA, C.A.”, como Sujeto Pasivo Especial considerando que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano G.N.M., ya identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PROYECTOS Y NEGOCIOS INTEGRALES PROYNCA, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0637 de fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha diez (10) de Diciembre de 2010, contra el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010-4825 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual la recurrente fue calificada como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, literal b, de la Providencia “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” N° 0685 de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, considerando que el monto en los ingresos brutos informados en su última declaración de Impuesto sobre la Renta identificada con el N° 1090177047 de fecha quince (15) de Marzo de 2010, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, asciende a la cantidad de 156.717,42 Unidades Tributarias; adicionalmente de la decisión recurrida se desprende que fue designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, debiendo cumplir dicha obligación de manera electrónica, al igual que deberá presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta, de forma electrónica, únicamente a través del portal http://www.seniat.gob.ve, y presentar la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas de manera electrónica a través del mencionado portal o cualquier otra que sea creada para sustituirla, efectuando el pago del Impuesto correspondiente en las taquillas especiales recaudadoras designadas en las fechas previstas según el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, publicada anualmente a través del portal del SENIAT y en los casos de los tributos no mencionados en las citadas Providencias, debe presentar declarar y pagar en las direcciones indicadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Providencia N° 0685, de fecha seis (06) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROYECTOS Y NEGOCIOS INTEGRALES PROYNCA, C.A.”, y ante la carencia de una cuantía determinada en la presente causa, considera este Tribunal que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000389.

GAFR/ml.-

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