Decisión nº 091-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto No. AF44-U-2000-00091 Sentencia No. 091/2008

Expediente No. 1614

Vistos: Con Informes de la recurrente.-

En fecha 13 de octubre de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para la fecha), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas B.C.A. y Veruska J.H., abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.171 y 50.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS PET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 76, Tomo 231-A-Pro, en fecha 28 de noviembre de 1980; representación ésta que consta en instrumento poder que fue otorgado a la aportante por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 90 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° 446 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 24.305.511,00 (Bs. F 24.305,51).

En horas de despacho del día 17 de octubre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente con el No. 1614 (actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000091) y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), requiriéndole a este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado W.M.V., matricula Inpreabogado No. 26.208, actuando en su condición de Apoderado Judicial del prenombrado Instituto, consignó los antecedentes administrativos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso, declarándose, en fecha 24 de enero de 2001, la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervinieron los representantes judiciales de las partes, quienes promovieron el mérito favorable de los autos y pruebas documentales.

Admitidas las referidas probanzas, vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana B.C. A, identificada en autos, quien consignó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Vista la designación de M.Y.C., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, ésta de acuerdo a auto de fecha 05 de agosto de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 28 de junio de 1999, las autoridades del INCE levantaron a la empresa PROYECTOS PET, C.A., Acta de Reparo No. 004156, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1995 hasta el 1er. Trimestre del año 1999, ambos inclusive. La determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual revisaron las partidas correspondiente a: Sueldos, prima de asistencia, bono por paletas, bono de producción, bono trimestral ejecutivo, bono vacacional, bono presidencia, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores; en virtud de ello concluyeron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

CONCEPTO BS.

Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 6.683.666,00

Intereses Moratorios (Art 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. 90.729,00

Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½ % establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. 668.367,00

Actualización Monetaria (Art. 145 eiusdem) 4.840.090,00

Intereses Compensatorios (Art. 145 del prenombrado Código) 1.202.798,00

Explica el INCE que el reparo se originó por diferencia de aportes en las partidas: prima por asistencia, bono por paletas, bono producción, bono trimestral ejecutivo, bono presidencia y la no inclusión de las partidas utilidades para el cálculo del 2% e intereses moratorios por el pago extemporáneo.

Notificada del Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos, que la Administración Tributaria Parafiscal consideró improcedentes y, mediante Resolución No. 446, culminó el Sumario Administrativo, confirmando los conceptos reparados y aplicando sanción, de acuerdo a los siguientes términos:

CONCEPTO BS.

Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 7.522.419,00

Intereses Moratorios (Art 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. 90.729,00

Actualización Monetaria (Art. 145 eiusdem) 6.893.060,00

Intereses Compensatorios (Art. 145 del prenombrado Código) 1.900.763

Sanción (Art. 97 Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el Art. 85 eiusdem, agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5.

7.898.540,00

Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció formalmente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito recursivo, las apoderadas de la impugnante discrepan de las objeciones parafiscales y argumentan lo siguiente:

Esgrimen la Incompetencia del funcionario para imponer multas. En este sentido, sostienen que las atribuciones conferidas por la Ley del INCE, para imponer sanciones, recaen en el Comité Ejecutivo cuando se tratare de las infracciones a que se refieren los Artículos 23, 24 y 25 eiusdem, y en la Resolución impugnada el Gerente General de Finanzas impuso sanciones en uso de una facultad que no le está atribuida legalmente, ni consta mención alguna de que fuera facultado por el prenombrado Comité, además de no mencionar dicho carácter.

Denuncian que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por incurrir en la omisión a que hace referencia el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al no haber apreciado el ente exactor todas las defensas opuestas en el escrito de descargos, procediendo, únicamente, a la realización de una nueva fiscalización e incurriendo en el vicio de falsos supuesto al interpretar el Artículo 163 eiusdem, es decir la potestad de corrección de errores materiales y transformarlos en correcciones de fondo.

Asimismo, continúa con respecto a esta última defensa, en señalar una fundamentación errónea y distorsionada del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al incluir las utilidades en la base imponible para el cálculo del 2% contenido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, incurriendo en doble tributación, toda vez que éstas son gravables para los empleados

Afirman la inconstitucionalidad de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, en atención a la sentencia emanada en fecha 14 de diciembre de 1999 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Rechaza la liquidación practicada por intereses moratorios, por cuanto no le fue posible conocer cómo fueron calculados tales accesorios, a manera de saber si eran líquidas y exigibles, como el lapso transcurrido y los períodos trimestrales en que se generaron.

Finalmente disiente de la sanción impuesta, pues difiere de la apreciación por parte del INCE de las circunstancias atenuantes y agravantes circundantes a su presunta infracción; y, sin que ello implique la aceptación de la multa aplicada invoca, a todo evento, la eximente de responsabilidad penal del error de hecho y de derecho excusable, contemplada en el literal c) del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  1. - De la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención de la Administración Tributaria dirigida a desvirtuar las anteriores argumentaciones.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido y los alegatos en su contra, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas: prima de asistencia, bono por paletas, bono producción, bono trimestral ejecutivo y bono presencia en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

No obstante, previo a dicho análisis debe referirse esta Juzgadora a la denuncia opuesta por la contribuyente sobre la errónea interpretación de las autoridades del ente emisor del dispositivo del Artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:

La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos

En este orden de ideas debe hacerse mención que la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, previo al texto señalado, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

Así, la potestad revocatoria específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a continuación se transcriben:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

De la lectura de las normas precedentes, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”. (Sentencia No. 1963 de fecha 02-08-2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que esa potestad de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; en razón de ello, queda expresamente prohibida por el legislador la revocatoria de actos administrativos que creen derechos subjetivos.

De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del M.T. y los de instancia, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.

Así, la Administración Tributaria, conforme a esa potestad de revisión, en resguardo del Principio de Legalidad, puede en cualquier momento convalidar, rectificar, revocar o anular los actos dictados por ella, en atención a lo dispuesto en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normas que se ratifican en los artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario vigente.

Además, conforme a lo trascrito, las potestades de convalidar y rectificar tienen como objeto la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves y que puedan ser subsanados, permitiendo su conservación y la consecución del fin público que está destinado a alcanzar; y las revocatoria y anulatoria, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, teniendo por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, en el presente caso la Administración Tributaria del INCE levantó Acta de Reparo No. 004156 de fecha 28 de junio de 1999, al formular reparos por aportes omitidos procedió a determinar la obligación tributaria para el período comprendido entre el 1er trimestre de 1995 hasta el 1er trimestre de 1999, con relación a los aportes del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley que rige ese organismo, en la cantidad de Bs. 6.683.665,00; en Bs. 90.729,00, por concepto de intereses moratorios y Bs. 4.840.090,00 y 1.202.798,00, por actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente.

Sin embargo, como consecuencia de la presentación del escrito de descargos, el ente tributario ordenó practicar una fiscalización y, en virtud de ello, levantó un Acta de Ajuste (folios 243 y 244 del expediente), modificó la presunta omisión de aportes en Bs. 7.522.419,00, así como la actualización monetaria e intereses compensatorios en Bs. 6.893.060,00 y 1.900.763, respectivamente; cuyo contenido se traduce no en la corrección de errores materiales o de cálculo, como alude el Artículo 163 del Código Orgánico Tributario en que fundamenta su actuación, sino en una nueva determinación que, lógicamente, le afecta y subvierte los derechos sujetivos de la contribuyente al incluir, según se aprecia de la misma Acta y del Informes de Actuación Fiscal (folios 202 al 204 del Expediente), otras partidas, tales como: Deducción de Cursos, Horas Diurnas y Nocturnas, como objeto de su revisión.

De los razonamientos expuestos se puede concluir, en el caso de autos, que la Administración Tributaria Parafiscal no hizo uso de la potestad revocatoria que le da el artículo 163 eiusdem, pues el acto administrativo dictado originalmente (Acta de Reparo), no fue modificado en simples errores de cálculo o materiales, sino que efectuó una nueva determinación de la obligación tributaria; lo que, evidentemente, cercena al contribuyente el derecho a un debido proceso y al ejercicio de su constitucional derecho a la defensa.

Por lo tanto, concluye esta Juzgadora que la Resolución No. 466 de fecha 20 de junio de 2000, se encuentra afectada con el vicio de falso supuesto de derecho al contener una interpretación errónea del Artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, derivándose de ella un acto administrativo nulo, en los términos descritos en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, este Tribunal estima inoficioso seguir conociendo el resto de las defensas sometidas a su consideración. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas B.C.A. y Veruska J.H., abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.171 y 50.172, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS PET, C.A., contra la Resolución N° 446 de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 24.305.511,00 (Bs. F 24.305,51); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se condena a la Administración Tributaria al pago del 5% del monto del tributo controvertido por concepto de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en atención a la cuantía del reparo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF44-U-2000-000091.-

Exp. No. 1614.-

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