Decisión nº 1736 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2000-000001

ASUNTO ANTIGUO: 1528 Sentencia No.1736

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: J.M.D.-Cañabate S. y J.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.231 y 80, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A.” inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el No 40, Tomo 67-A, Sgdo, en contra de la Resolución 0102/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se ratifica el Reparo Fiscal a la contribuyente mencionada en materia de Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de que la mencionada contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales auditados 1997/1998 y 1998/1999, por lo que se determinó una diferencia (reparo) entre los impuestos causados y los liquidados por la cantidad de Sesenta y un millones setecientos ochenta y dos mil trescientos diez bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.782.310,81), actualmente la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 61.782,31) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 29 de Junio de 2000, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 30 de Junio de 2000 y mediante auto de fecha 3 de Julio de 2000 se le dio entrada bajo el número 1528, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2000 -000001.

En fecha 19 de septiembre de 2000, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 5 de octubre de 2000, estando las partes a Derecho, según consta en autos se aperturó la Causa a pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2000, se recibió mediante oficio No. 000985, emanado de la Dirección de Recaudación de Rentas del Municipio Chacao, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, constante de ciento dos (102) folios útiles.

En la oportunidad de presentar pruebas en el presente juicio, comparecieron tanto la Representación Judicial de la empresa, “PROYECTO E INVERSIONES SOFTECH, S.A.” como las Abogadas L.Z., M.B.A., J.P. y N.L. y presentaron Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio.

En fecha 7 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por los Abogados R.D.-Cañabate S. y J.D.C.B. actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente y por las Abogadas L.Z., M.A., J.P. y N.L., procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido acordó la admisión en cuanto Ha Lugar en Derecho de las pruebas contenidas en los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando su apreciación para la definitiva, excepto en cuanto al Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Recurrente, mediante la cual se solicita Prueba de Inspección Judicial, por considerar el Tribunal que “…una vez a.l.s.a. los fines de que se constante la existencia de los asientos y recaudos indicados en el Escrito en cuestión, lo referido es objeto de una Experticia Contable..”, en consecuencia el Tribunal negó la Admisión y Evacuación de la mencionada Prueba de Inspección Judicial.

En fecha 9 de noviembre de 2000 contra de esta negativa de Admisión de la Prueba mencionada, la Abogada M.D.C. ejerció el Recurso de Apelación, y este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, acordando remitir al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.

En fecha 15 de diciembre de 2000 este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 29 de enero de 2001, se aperturó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación las observaciones pertinentes los Informes de la contraparte.

En fecha 13 de Febrero de 2001, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de Junio de 2001, este Tribunal dictó auto acordando prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia el presente juicio.

En fecha 29 de Junio de 2001, compareció por ante este Tribunal el Abogado J.M.D.C. procediendo con el carácter de autos y solicitó al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 12 de Junio de 2002 fue remitida a este Tribunal mediante oficio Nro 1354 la sentencia Nro 693 de fecha 21 de mayo de 2002, publicada por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 693 mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la contribuyente “PROYECTOS E INVERSONES SOFTECH S.A”. , una vez recibida por este Tribunal, se dictó auto ordenando la notificación a las partes de la mencionada sentencia.

Constan en autos debidamente firmadas las notificaciones de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, libradas dichas notificaciones a los ciudadanos: Al Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria, a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao

En fechas 26 de Enero, 04 de mayo , 16 de Junio, 01 de Julio de 2004 compareció la Abogada C.A.P.L., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao y solicitó al Tribunal se practique la notificación a la contribuyente de autos de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de enero de de 2005, compareció por ante este Tribunal la Abogada Y.R.D., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao y solicitó al Tribunal se practique la notificación a la contribuyente de autos de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto acordando librar cartel a la contribuyente de autos “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A.”, teniéndose como domicilio la sede de este Tribunal a los fines de notificarle de la Sentencia 693 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002. , concediéndole diez (10) días de despacho siguientes, contados desde la constancia dejada en el expediente por Secretaría de haberse practicado la actuación , transcurridos los mismos se procedería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto, vista la Sentencia No. 693 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A.” en contra de la negativa de admisión de la prueba de inspección ocular por ellos promovida en el presente juicio, ordenando la mencionada sala a este Tribunal practicar la mencionada prueba de Inspección Judicial, se fijó el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00) a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, acordándose el traslado del Tribunal a la sede de la Oficina de Contabilidad de la mencionada recurrente ubicada en la Av. Venezuela de el Rosal, Edif. Venezuela, piso 5, El Rosal, promovida en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26 de enero de 2010, se acordó diferir para el segundo (2do.) día de Despacho siguiente el acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la recurrente en el Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida por los Apoderados Judiciales de la Recurrente en el presente juicio, se traslado el Tribunal constituido por quien suscribe, así como los ciudadanos: Secretaria Accidental el alguacil Accidental de este Tribunal, constituidos en calidad de comisión en el Edif. Venezuela, piso 5, Av. Venezuela El Rosal, Área Metropolitana de Caracas, sede de la empresa “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A.” Se dejó constancia de la presencia en el acto referido de la ciudadana M.C.B.D., quien a los efectos de levantar el acta, manifestó que los libros contables solicitados se encontraban en un archivo muerto ubicado en Guarenas-Edo Miranda, ya que los mismos pertenecen a los períodos fiscales 1997-1998 y 1998-1999. En consecuencia, este Tribunal considerando lo expresado por la representación legal de la recurrente de marras y en observancia a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa, otorga un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partes del día siguiente de despacho de la fecha en que se celebró el acto in comento a los fines de que la mencionada contribuyente consigne en autos copia fotostática de los particulares referidos en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por sus Apoderados Judiciales, haciéndole saber que de no ser consignados tales requerimientos se declarará desierto la prueba en cuestión.

En fecha 10 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto dando cumplimiento a lo previsto en el acta de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de Despacho a la contribuyente de autos a los fines de que consignara copia fotostática de los particulares referidos en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas, y en virtud de no haber sido cumplido lo requerido en la misma el Tribunal declaró DESIERTA la Prueba de Inspección Judicial promovida por los apoderados de la Contribuyente.

El expediente administrativo correspondiente a la contribuyente: “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH” cursa en la presente causa en la Pieza No. 2 desde el folio Doscientos Ochenta y Ocho (288) al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451).

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

La Recurrente en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, solicitó se declare la Nulidad de la Resolución No. 0102/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentando su petitorio en los siguientes argumentos:

En primer lugar, denuncia que le fue cercenado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por el ente administrativo municipal en virtud de que en el Acta Fiscal 030-0061-00 de fecha 14 de febrero de 2000, no se produjo la notificación conforme lo pautado en el Código Orgánico Tributario, que es el caso que no fue sino hasta el 25 de Abril de 2000 cuando se produjo la notificación a la contribuyente del Acta Fiscal mencionada mediante la cual se le impuso la sanción, y que es a partir de esta fecha que comenzaba a correr el lapso de los 15 días hábiles que tenía para efectuar el pago voluntariamente el cual culminaba el 17 de mayo de 2000 y es a partir de esta fecha que nació el lapso de 25 días hábiles para la formulación de los descargos y el aporte de las pruebas para su defensa el cual culminaba el 21 de junio de 2000.

Mas sin embargo, sorprendentemente en fecha 29 de mayo de 2000, sin haber transcurrido aún el lapso de veinticinco (25) días que tenía para presentar los descargos se le notificó de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 0102 dictada el 4 de mayo del mismo año, que con todo se ello privó se le privó a la contribuyente de una Instancia.

En Segundo Lugar denunciaron la existencia del Vicio de Inmotivación tanto del Acta Fiscal como de la Resolución Culminatoria impugnada que conllevó a la violación de su Derecho a la Defensa y al Principio de Certeza Jurídica.

Al referirse a la existencia del vicio de INMOTIVACION del Acta Fiscal argumenta total indeterminación de la Fiscalización practicada, señalando que dicha Fiscalización, debió realizarse en base a todos los documentos de la Contabilidad suministrados por la contribuyente, y que no existe en ninguna parte una relación aunque sea esquemática de los números, de las facturas o cualquier otra identificación de las mismas que permita a la contribuyente establecer concretamente su derecho a la Defensa, puesto que la indeterminación que resulta de la Fiscalización realizada es absoluta.

En cuanto al vicio de INMOTIVACION en la Resolución recurrida, señala entre otras cosas que :

Omissis:

“ tan solo se limita a decir que la determinación se hizo tomando como base los documentos solicitados por el funcionario actuante en la correspondiente Acta de Requerimiento y los resultados se determinaron según el cuadro demostrativo contenido en la identificada Acta Fiscal y de seguidas pasa a ratificar el Reparo Fiscal contenido en el Acta Fiscal D.R.M.- D.A.F. 030-0061-2000…. “ (SIC) “…. Luego si el acta fiscal adolece de la motivación requerida y la resolución se limita a hacer mención a que la forma de determinación fue la que se expresara en el Acta, pues obviamente la resolución también adolece de falta de motivación lo que sin lugar a dudas conduce a la nulidad absoluta de ambas, es decir tanto el acta Fiscal como de la Resolución Culminatoria…..”

En cuanto a lo que constituye la cuestión de fondo en el presente juicio, los Abogados Recurrentes, refiriéndose “Supuesto Derecho invocado por el Municipio” argumentan que no se desprende de las operaciones realizadas por la contribuyente que ésta haya dejado de declarar la totalidad de los ingresos brutos percibidos en los períodos auditados y menos aún que exista una diferencia entre los impuestos causados y los liquidados.

Denuncian que el Fisco Municipal impuso reparo y multa a su representada sobre algunos ingresos que no están sujetos al gravamen del Fisco Municipal, pues no están jurídicamente calificados como tales, expone que como es sabido existe ingresos que aunque están sujetos al gravamen fiscal nacional no pueden ser sujetos del impuesto municipal.

En su argumentación la parte recurrente hizo mención a algunos de esos ingresos que no pueden ser gravados con el impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio, entre ellos: Ingresos obtenidos por la contribuyente relativos a Reintegro de Gastos por cuenta de terceros, los relativos a la venta de activos, los provenientes de los Dividendos de una acciones de otra compañía de la que fuera titular la recurrente, prestamos a terceros, los ingresos a caja por pago por parte de los accionistas al capital suscrito, etc.

Al respecto entre otras cosas señaló:

Omissis:

“Efectivamente en relación a todas esas operaciones calificadas por la intervención municipal en el acta correspondiente y ratificadas en la absolutamente nula resolución respectiva, que se pretenden considerar como ingresos brutos sujetos al impuesto municipal, debemos señalar que ninguna de ellas tuvieron tal carácter y ello en razón de lo siguiente: SOFTECH tiene desde hace tiempo el carácter de distribuidor de los productos de SUN MICROSYSTEMS OF CALIFORNIA INC en razón del acuerdo que a su vez tiene esta empresa con INDUSTRY DISTRIBUITOR AGREEMET , todo lo cual se desprende de la contratación al respecto celebrada, y es SOFTECH, según esta contratación, quien autoriza para adquirir productos de SUN…(sic) y, posteriormente de su filial venezolana, o sea SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A. ….. (sic)

… Cuando INGEDIGIT ofrecía los productos de SUN a terceros y se perfeccionaba el acuerdo, aquella solicitaba la mediación o gestión de SOFTECH, que era la única autorizada para comprar directamente a SUN y para facilitar tales adquisiciones producía SUN los pedidos en todo los cuales se señalaba sin excepción, el cliente final, que no era INGEDIGIT sino el cliente de éste ….

(sic)

“… nuestra representada asentaba las operaciones realizadas por INGEDIGIT, actuando aquella como mediadora o gestora, y allí quedaban reflejadas en la cuenta No 401-I01 con la denominación específica de “COSTOS EQUIPOS INGEDIGIT”…. Y no, bajo ningún respecto, como Ingresos por Venta de equipos o cualquier otro concepto que implique que lo asentado en dicha cuenta 401-I01 pueda ser considerado como ingresos sujetos a impuesto municipal. Ese numero de cuenta se compaginaba con la 1105-1002 denominada INGEDIGIT, C.A., a esa cuenta No. 401-I01 iban los montos que necesariamente deberían ser reintegrados a SOFTECH por la verdadera compradora de los productos, es decir INGEDIGIT…

(sic) … efectivamente nunca se produjeron ingresos de ninguna clase en razón de las operaciones mencionadas. …(sic)…. No hubo ventas gravables ni de ningún tipo por parte de SOFTECH a INGEDIGIT con la mediación o intervención SIN LUCRO de ninguna clase.

Hizo referencia al artículo 20 de la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, vigente rationae temporis, cuyo contenido expresa “qué es lo que tiene que ser objeto de declaración jurada por parte del respectivo contribuyente” siendo ésta “el monto de sus ventas o ingresos brutos obtenidos en cada uno de los ramos que explota”.

Alude la recurrente que ella desarrolla distintas actividades propias de su objeto social y entre las cuales se encuentran aquellas que efectivamente se encuentran sujetas al impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio o sea aquellos ingresos provenientes de las actividades llevadas a cabo con fines de lucro o remuneración, que sería en la contabilidad las denominadas “venta a terceros “, que estas actividades en las cuales no cable duda que están sujetas a la incidencia impositiva fiscal tributaria municipal fueron incluidas en la respectiva declaración jurada, que fueron operaciones realizadas con fines de lucro por parte de SOFTECH, consistentes en la adquisición de bienes fundamentales, en principio de la empresa SUN MICROSYSTEMS OF CALIFORNIA INC, ubicada en USA, y que posteriormente a través de su filial en Venezuela SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A., adquisiciones hechas para clientes de SOFTECH y que estas operaciones fueron incluidas en los montos como Ingresos brutos, identificadas asi:

• Para el ejercicio 1997/1998 la cantidad de Bs. 457.266.082,43 y

• Para el ejercicio 1998/1999 la cantidad de Bs. 1.191.473.568,20.

Arguye que las presuntas diferencias que se señalan en el Acta con el punto No. 4 del rubro general Ingresos Brutos del Acta Fiscal respectivas a los años fiscales auditados de: Bs. 1.884.030.426,57 y Bs. 2.234.790.293,80, no corresponden a ingresos brutos que estén sujetos a ser pechados por el fisco municipal a su representada y ello por las razones ya expuestas ut supra y que todas las operaciones que se le atribuyen por la municipalidad como ingresos brutos gravables, corresponden en realidad a ingresos fiscales gravables exclusivamente a la empresa INGEDIGIT.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos los siguientes actos administrativos:

  1. - Acta Fiscal D.R.M.- D.A.F. de fecha 14 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se deja c.d.R. de la Auditoria Fiscal practicada por funcionarios adscritos a la División de Auditoria de la mencionada Dirección de Recaudación en el domicilio de la empresa “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, C.A.” ubicada en la Av. Libertador, Edif. LEX y en la cual entre otras cosas se expresó que la auditoria se efectuó en los libros de contabilidad y comprobantes y demás registros contables que versan sobre las actividades económicas referidas a “Detal y Mayor de Equipos de Computación y/o Accesorios” desarrolladas por la referida Sociedad Mercantil en Jurisdicción de el Municipio, con la finalidad de determinar la sinceridad de las ventas y/o ingresos brutos y cualquiera otras actividades económicas y que han servido de base para cancelar el Impuesto Municipal de Patente Sobre Industria y Comercio causado por la mencionada contribuyente.

    Conforme dicha Acta Fiscal la inspección fiscal se limitó al período comprendido entre el 01 1997 al 30 de septiembre de 1998, año impositivo 1999, y se practicó tomando en cuenta como base la declaración del Impuesto sobre la Renta y del ICSVM y/o I.V.A., presentadas al SENIAT, balances de facturación y demás documentos y registros contables que se consideren de interés para determinar los ingresos brutos obtenidos por la empresa y las actividades específicas que generaron dichos ingresos en Jurisdicción del Municipio.

    Como Resultado de la Auditoria in examine, se pudo determinar que la empresa no declaró la totalidad de sus ingresos brutos por lo que se determinó una diferencia (reparo) entre los impuestos causados y los liquidados que ascendió a Sesenta y un millones setecientos ochenta y dos mil trescientos diez bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.782.310,81)

  2. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 0102 de fecha 4 de mayo de 2000, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, mediante la cual se ratifica el Reparo Fiscal formulado a la contribuyente: “ PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, C.A.” por la cantidad de Sesenta y un millones setecientos ochenta y dos mil trescientos diez bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.782.310,81) contenido en el Acta Fiscal No. D.R.M.D.A.F.-030-0061-2000 de fecha 14 de febrero de 2000.

    En su parte pertinente en la referida Resolución entre otras cosas de lo siguientes:

    Omissis:

    “…se determinó que la empresa “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, C.A.” desarrolló actividad económica contemplada bajo el Código 62009031 “DETAL Y MAYOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN” con una alícuota del 1.50% y un mínimo tributable de 2.500 para el período 1997/1998 y un mínimo tributable de 105.600 para el período 1998/1999, 83229: “OTROS SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS” con una alícuota del 1.25% y un mínimo tributable de 1.250,00,00 para el período 1997/1998, un mínimo tributable de Bs. 1.250,00 para el período 1998/1999 para el período fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, impositivo para el año 1999 establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao.

    PROMOCION DE PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCO MUNICIPAL

    En la oportunidad prevista para la presentación de las pruebas en el presente juicio, comparecieron las Abogadas L.Z., M.B.A., J.P. y N.L. procediendo con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda promovieron el mérito favorable de los autos especialmente de la integridad del Expediente administrativo, así como de los siguientes actos y antecedentes administrativos:

  3. - Oficio No. 030-2000 de fecha 10 de enero de 2000 dirigido a la contribuyente de autos: “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A.”, suscrito por el Director de Rentas Municipales.

  4. - Acta Fiscal D.R.M.-D.A..FNr 030-0061-00 de fecha 14 de febrero levantada por la Dirección de Rentas Municipales.

  5. - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 0102/2.000 de fecha 4 de mayo de 2000.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    La Recurrente promovió:

  6. -Testimoniales de las ciudadanas M.S.D.L., M.M. y B.P., promovió Inspección Judicial en la Contabilidad de las oficinas de la contribuyente.

  7. - Inspección Judicial en la Contabilidad de la Empresa ubicada en las oficinas de la misma, situadas en la Av. Venezuela, Edif. Venezuela, Piso 5, El Rosal, a los fines de constatar que en la Contabilidad de la empresa existieron las cuentas Nos. 401-I01 con la denominación específica “COSTOS EQUIPOS INGEDIT”, y la cuenta 1105-1002 que aparece con la denominación “INGEDIGIT, C.A.” por los asientos correspondientes a los períodos 1997/1998, 1998/1999, y a los fines de corroborar con dicha prueba que se desprende de los respectivos asientos contables correspondientes a los rubros en los cuadros explicativos anexados con el libelo se denominan “COSTOS FACTURADOS POR SOFTECH A INGEDIGIT” y “COSTOS FACTURADOS POR SUN A SOFTECH PARA VENTAS DE INGEDIGIT”.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    Los Abogados J.D.-Cañabate B. y J.M.D.C.S., Apoderados Judiciales de la recurrente, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, en primer lugar reiteran los alegatos sostenidos en la oportunidad de la presentación del Escrito Recursivo y solicitan se declare la Nulidad de los actos administrativos recurridos.

    En el Escrito de Informes igualmente alegan que se le coartó el Derecho a la Defensa a su representada, reduciéndole una de sus instancias, que es absolutamente falso que su representada haya sido notificada del Acta Fiscal No. DRM-DAF 030-0061-2000 en fecha 14 de febrero de 2000, que fue la misma fecha de emisión de dicha acta, que no fue sino al 25 de abril de 2000 cuando se produjo la notificación del acta fiscal in comento.

    Reiteran los alegatos formulados en el Escrito Recursivo referidos a los vicios que presenta la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo entre los cuales se encuentra la falta de apreciación de las pruebas y defensas alegadas y al haber procedido la administración tributaria a la determinación del tributo en base únicamente a las declaraciones del Impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haber tenido a su disposición todos los elementos que permitían tener conocimiento en forma directa de los hechos que pudieran considerarse generadores del tributo como lo son la facturación y en general toda la contabilidad de su representada; al respecto entre otras cosas señalaron:

    Omissis:

    …No obstante lo anterior, la Administración se limitó a hacer la determinación del ingreso bruto por la vía de las deducciones a través de las mencionadas declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor sin haber entrado a analizar todos aquellos elementos que le hubieren proporcionado un conocimiento de los hechos en forma directa…. (sic)… este mismo comportamiento de la Administración dio origen a su vez a una absoluta falta de determinación y de motivación ya que no existe una relación ni tan siquiera esquemática de cuáles facturas son las que originan ese aumento del ingreso bruto al que se refiere la Administración colocando así nuestra representada en un evidente estado de indefensión…

    En cuanto a lo que constituye la cuestión de fondo controvertida referida a los supuestos ingresos brutos obtenidos en cada uno de los ramos y que a juicio de la administración debieron ser incluidos como sujetos de pago de la patente establecida por el Municipio de acuerdo a la Ordenanza respectiva, los Abogados de la recurrente en el Escrito de Informes, igualmente denuncian que el Fisco Municipal impuso reparo y multa a su representada sobre algunos ingresos que no están sujetos al gravamen del Fisco Municipal, pues no están jurídicamente calificados como tales, expone que como es sabido existe ingresos que aunque están sujetos al gravamen fiscal nacional no pueden ser sujetos del impuesto municipal.

    Hicieron referencia nuevamente al artículo 20 de la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, vigente rationae temporis, la cual se refiere a lo que tiene que ser objeto de declaración jurada por parte del respectivo contribuyente

    Hacen referencia al contenido de los Artículos 24 y 26 de la Ordenanza que establecen, el primero de ellos “lo que debe considerarse como base de cálculo para la determinación del monto de la Patente para el respectivo ejercicio fiscal” y el segundo de los artículos nombrados se refiera a “que la Patente de Industria y comercio consiste en una cantidad progresiva o en una cantidad fija como mínimo tributable en base a los ingresos brutos, el producto de las ventas u otras operaciones, haciendo particular énfasis en lo que establecen los artículos 1° y 2° de la Ordenanza y mencionaron que los impuestos in comento los deben pagar quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o de índole similar con fines de lucro o remuneraciones y que en relación a la presente controversia, que respecto a estas actividades no cabe duda que están sujetas a incidencia impositiva y que la contribuyente al respecto cumplió con la inclusión de tales ingresos en la respectiva declaración.

    Finalmente hicieron mención a las pruebas promovidas en el Debate probatorio.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO

    MUNICIPAL

    En la oportunidad de presentar el escrito de Informes, la Abogada L.Z., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la Contribuyente referidos a la existencia de nulidad de los actos administrativos recurridos por adolecer los mismos del vicio de Ilegalidad, específicamente se refiere la Abogada Fiscal al argumento sostenido por la parte recurrente en cuanto a que dicha ilegalidad surge como consecuencia de la falta de notificación del Acta Fiscal N° DRM-D.A.F. 030-0061-2000, de fecha 14 de Febrero del año 2000 la cual determinó un reparo por la cantidad de sesenta y un millones setecientos ochenta y dos mil trescientos diez bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 61.782.310,81) .

    Sostiene la representación Municipal que la referida acta fiscal fue levantada en la sede de la empresa y suscrita por el representante legal de la misma, ciudadano S.O., conjuntamente con el ciudadano Guillermo D’empaire en su condición de Auditor Fiscal de la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

    Al respecto expresó la Abogada Fiscal:

    Omissis:

    … se evidencia claramente que la empresa fue debidamente notificada del acto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario ….

    Igualmente hizo mención al contenido de los artículos 133 y 145, ejusdem y solicitó al Tribunal desestime el alegato sostenido por la recurrente referido a que la notificación del acta se produjo en fecha 25 de Abril de 2000, y que a partir de esa fecha exclusive comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos correspondiente.

    Expresa la Representante de la Alcaldía que no existen en los autos elementos probatorios que sustenten la afirmación de la parte recurrente, agrega Abogada que “ … los actos administrativos y especialmente el Acta Fiscal se presumen válidos y eficaces hasta tanto se pruebe lo contrario…”

    En cuanto al vicio de Inmotivación alegado por la recurrente la Abogada del Fisco igualmente enerva y rechaza dichos alegatos por ser improcedentes afirmando que tanto la Resolución impugnada como el Acta Fiscal que le sirve de fundamento se encuentran suficientemente motivadas ya que las mismas expresan con claridad las razones de hecho y de Derecho que hacen procedente el reparo.

    Al respecto señaló, entre otras cosas lo siguiente:

    Omissis:

    … En el presente caso, el Acta Fiscal respectiva contiene expresión sucinta de las razones de hecho y de Derecho que hacen procedente el reparo y la misma sirvió de fundamento a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada por lo que mal puede alegarse la falta de motivación del acto….

    Igualmente la Representación del Municipio Chacao, rechaza los alegatos formulados por la contribuyente en cuanto a que “no pueden considerarse como ingresos brutos sujetos a gravamen impositivo fiscal municipal ciertos ingresos obtenidos por la empresa por actividades que no encuadran en el hecho imponible correspondiente y que por tanto no pueden dar origen a la obligación tributaria exigida”.

    Sostiene la Abogada del Fisco que el reparo formulado a la Contribuyente en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio se produjo en virtud de que la misma no declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por las actividades comerciales desarrolladas en el municipio, contempladas en los códigos 62009031 “Detal y Mayor de Equipos de Computación” y 83229 “otros Servicios Prestados a Empresas” y que la auditoría tributaria se realizó conforme a los procedimientos contables legalmente establecidos y tomando en consideración las declaraciones de impuestos presentadas por la contribuyente al SENIAT, los balances generales de contabilidad y los estados de ganancias y pérdidas llevados por el Contador de la Empresa los cuales fueron suministrados por la propia empresa recurrente.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    En el caso sub judice, la controversia se origina en virtud de que la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la Fiscalización practicada a la Contribuyente “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, C.A.” y de la revisión realizada a los ejercicios auditados 1997/1998 y 1998/1999 a la misma, se pudo verificar que dicha empresa obtuvo ingresos brutos por el desarrollo en el mencionado Municipio de las actividades: “Detal y Mayor de Equipos de computación” y “Otros Servicios Prestados a Empresas” lo que constituye materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, y se pudo determinar también de dicha fiscalización que la contribuyente presentó diferencias entre los Impuestos Causados y los Impuestos Liquidados al Fisco Municipal, por lo que le fue formulado un reparo para el mencionado ejercicio fiscal por la cantidad de sesenta y un millones setecientos ochenta y dos mil trescientos diez bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.782.310,81); de igual forma que par la determinación de referidos los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente se tomó como base la facturación y los estados financieros auditados para el período 98/99 impositivo 2000, las declaraciones fiscales efectuadas ante SENIAT, y que fue de allí que se pudo verificar que la mencionada contribuyente no declaró los ingresos brutos que dieron origen a la diferencia encontrada.

    En contra de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente ejerce sus alegatos y defensas, solicitando en primer lugar sea declarada la nulidad del acto administrativo por haberse incurrido en los vicios de Ilegalidad del acto, Inmotivación, violación al Derecho a la Defensa del Contribuyente porque no se le respectó el Debido Proceso entre otros hechos, según expresó porque:

  8. - Se le privó a la Contribuyente de una instancia a dicho Derecho a la Defensa y no se respetó el Debido Proceso por cuanto habiéndose practicado la Fiscalización en fecha 14 de febrero de 2000 no fue sino hasta el 25 de abril de ese mismo año cuando se produjo la notificación y sin embargo no habiendo transcurridos los lapsos correspondientes se le notificó de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no dándole oportunidad de ejercer el Recurso que le correspondía.

    Al respecto narran los Apoderados de la recurrente que conforme lo establece el Código Orgánico Tributario y la propia Acta Fiscal, luego de levantada el Acta Fiscal, la contribuyente tenía 15 días hábiles siguientes a su notificación para efectuar el pago, y vencido dicho lapso sin que se hubiere producido ésta, comenzaría a correr el lapso de veinticinco (25) días para formular los descargos que considerare conveniente.

    Denuncian que en el caso de marras eso no ocurrió así, que no se efectuó la notificación el día 14 de Febrero de 2000, fecha en que se levantó el Acta Fiscal, puesto que el funcionario que efectuó la auditoria y desarrolló la presunta investigación, el Sr. Guillermo D´empaire incumpliendo con lo establecido en el artículo 51 del mencionado Código Orgánico Tributario no requirió ni dejó recibo alguno de constancia de la fecha en que se produjo la mencionada notificación, que en virtud de que la notificación no se produjo por parte de la Alcaldía, su representada envió a la Lic. María Mercedes de Lara al ente administrativo a fines de dejar clara fecha de la notificación y ejercer los recursos correspondientes.

    Que la mencionada Licenciada se entrevistó con el propio funcionario D´ Empaire quien le indicó que si bien no podían corregir dicho omisión en el Acta dejada en la empresa, no debía tener el menor temor al respecto pues la fecha que se tomaría como fecha de notificación sería el 25 de abril de 2000, por lo cual habiéndose producido la notificación en esa fecha 25 de Abril, el lapso de los 15 días hábiles que tenía para efectuar voluntariamente el pago culminó el 17 de mayo de 2000 y es a partir de esta última fecha que nacía el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la formulación de los descargos y el aporte de la totalidad de las pruebas para su defensa, y que dicho lapso culminaría el 21 de junio de 2000, y que para su sorpresa, el 29 de mayo de 2000, si haber transcurrido el lapso de 25 días que tenía la contribuyente para presentar los descargos, el funcionario de la Alcaldía le notificó de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que fue por ello que se le privó de una instancia.

    En cuanto al Vicio de Inmotivación denunciado esgrimen los Abogados de la recurrente que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo adolece de la motivación requerida y que solo se limita a hacer mención a lo que se expresa en el Acta Fiscal.

    Denuncia la recurrente asimismo que tampoco se le señaló todos los recursos que podía intentar en contra de la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario ni se le indicó ante cuáles Órganos de la Administración Tributaria debían ejercerse dichos Recursos.

    En cuanto a lo que constituye la cuestión de fondo controvertido, sostienen que dentro de los ingresos incluidos por el Fisco Municipal para la determinación Tributaria existe algunos que aunque están sujetos al gravamen fiscal nacional, no así pueden ser considerados como sujetos al gravamen del impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio.

    Que en cuanto a la controversia que nos ocupa, los ingresos obtenidos por la contribuyente son relativos a Costos a reintegrar, y préstamos a terceros, que los mismos están concatenados con la forma de llevar los asientos contables que se refieren a las operaciones que realiza SOFTECH, haciendo alusión la contribuyente a que existe desde hace tiempo una relación entre ella y otras empresas, específicamente SUN MICROSYSTEMAS OF CALIFORNIA (SUN genéricamente identificado) e INGEDIGIT, y que en esa relación la contribuyente tiene el carácter de distribuidor de los productos de SUN en razón del acuerdo que a su vez tiene esta empresa con INDUSTRY DISTRIBUIDOR AGREEMENT, que todo ello se desprende de la contratación al respecto celebrada, que según esa contratación es SOFTECH quien autoriza para adquirir productos a SUN, por lo que SUN es el proveedor, pero los pedidos los realiza la contribuyente, que los ingresos que aparecen incluidos por la fiscalización como ingresos brutos, no son tales, sino que son pagos hechos directamente por INGEDIGIT al proveedor SUN, y que en la contabilidad de INDEDIGIT aparecen como costos a reintegrar, y que SOFTECH extingue el cargo por esos gastos, quedando reflejadas en su contabilidad en la cuenta No. 401-I01 con la denominación específica de “COSTOS EQUIPOS INGEDIGIT” pero bajo ningún respecto como Ingresos por Venta de equipos o cualquier otro concepto que implique que esa cuenta pueda ser considerada como cuenta de ingresos sujetos a impuesto municipal, que en definitiva esos ingresos deben ser considerados como prestamos que no constituyen fines de lucro. Al respecto señalaron:

    Omissis:

    (sic) …efectivamente nunca se produjeron ingresos de ninguna clase en razón de las operaciones mencionadas.…..(sic)…. No hubo ventas gravables ni de ningún tipo por parte de SOFTECH a INGEDIGIT con la mediación o intervención SIN LUCRO de ninguna clase..”

    A juicio de esta sentenciadora, en el presente caso a los fines de resolver lo que constituye la materia de fondo en la controversia planteada, es necesario decidir acerca de la procedencia o no de la multa impuesta en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio a la contribuyente por la Administración Tributaria Municipal, para lo cual se haría necesario dilucidar si efectivamente pueden considerarse como ingresos brutos sujetos a gravamen municipal los ingresos obtenidos por la Contribuyente y sobre los cuales ésta argumenta son ingresos relativos a Reintegro de Gastos por cuenta de terceros, y si como lo alega la contribuyente determinar si es cierto o no que no hubo ventas gravables por los mencionados ingresos y si es cierto o no que en la mediación entre SOFTECH e INGEDIGIT no hubo actividad lucrativa.

    Ahora bien, por cuanto como se señaló ut supra los Apoderados Judiciales de la recurrente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa solicitaron se declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos recurridos denunciando que en los mismos existe de varios vicios, tales como Violación al Derecho de la Defensa, Inmotivación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, debe este Tribunal resolver como PUNTO PREVIO acerca de las denuncias formuladas por la Recurrente en virtud de que de resultar procedentes alguna de ellas o ambas, en consecuencia el acto administrativo debe ser declarado nulo.

    PUNTO PREVIO

    En cuando a la denuncia de ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por falta de notificación: y a la denuncia formulada por la contribuyente referida a que se le violó el Derecho a la Defensa en virtud de que sin haber transcurrido el lapso de 25 días que tenía la misma para presentar los descargos, el funcionario de la Alcaldía le notificó de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y que se le privó de una instancia toda vez que la Administración Tributaria Municipal tomó una fecha diferente a la fecha en que realmente se produjo la notificación, lo que trajo como consecuencia que no le dio oportunidad de presentar los descargos, pues según su cálculo el lapso para formular los mismos culminaba en fecha 21 de junio de 2000, ocurriendo que el 29 de mayo de ese mismo año la fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, esta Sentenciadora observa:

    En la primera parte del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, referido a “LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA ABSOLUTA NULIDAD DE LA RESOLUCION EMITIDA”, la recurrente para sustentar su solicitud de Nulidad argumenta que la administración Tributaria Municipal al momento de levantar el Acta Fiscal No. D.R.M.-D.A.F. 030-0061-00 de fecha 14 de febrero de 2000 no le notificó de la misma, y que ello ocurrió por “omisión por parte del funcionario actuante”, en este caso el ciudadano Guillermo D´Emparie.

    Se evidencia de la lectura del Acta Fiscal in comento, que la misma contiene en su parte in fine la firma del Representante Legal de la empresa “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A” ciudadano: S.G.O..

    Asimismo, se expresa en el último párrafo de la referida acta que se procedió a levantar dicha acta en tres (3) ejemplares, a un solo tenor y a un mismo efecto, dejando uno (1) en poder del Representante legal, con lo cual al mencionado ciudadano le fue entregado un ejemplar de dicha acta.

    En el caso de autos se evidencia que se le notificó directamente al Representante legal, lo que a los fines de lo establecido en el artículo 133, ordinal 1° del Código Orgánico Tributario, (aplicable rationae temporis) es una forma de notificación.

    Por otra parte la recurrente no demostró en el presente juicio la falta de notificación, pues solamente a tal fin solo promovió testimoniales.

    En efecto en el debate probatorio fueron citadas a declarar las ciudadanas M.M.S. de Lara y a la ciudadana B.R.P., quienes desempañaban los cargos de Administrador y Secretaria, respectivamente, observándose que dichas declaraciones no aportan pruebas acerca de que la notificación a la recurrente del Acta Fiscal levantada el 14 de febrero haya sido notificada en fecha posterior, al contrario, si observamos, entre otras una de las presuntas realizada a la ciudadana B.R.P., a la pregunta “Quinta” que le fuera formulada en el interrogatorio de si sabía y le constaba que la notificación del acta de marras se produjo realmente más de un (1) mes después de la fecha que lleva la propia acta, ella respondió que no le constaba.

    Por otra parte, si la recurrente aduce que fue en la persona del Representante Legal de la empresa, ciudadano: S.G.O. que se produjo la notificación el día 25 de abril de 2000, debió promover las declaración del mencionado ciudadano, cuyo testimonio era suficiente para corroborar el hecho de la fecha cierta de la notificación, todo lo cual se traduce en que el contenido del Acta Fiscal es a todas luces legítima, pues no fue desvirtuado en el proceso su veracidad, en consecuencia dicha Acta goza del Principio de legalidad y de Veracidad de que gozan los actos emanados de la Administración, ha sido jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Tribunales Contencioso Tributario, suficientemente reiterada y conocida sobre el punto, que las Actas fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con arreglo a las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción juris tantum de legitimidad y principalmente, de veracidad de los hechos consignados en ellas, por lo cual lógicamente, corresponde a los interesados producir la prueba idónea de su inexactitud, a fin de enervar sus efectos”.

    Es relevante asimismo acotar lo que igualmente ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros Tribunales así como del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que “el proceso no es un fin en si mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales ”

    Es lo que en Doctrina y Jurisprudencia se ha denominado “Principio Finalista” y se encuentra contemplada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine que establece: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”.

    Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera improcedente la denuncia formulada por la contribuyente referida ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA por falta de notificación. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente, referida a que tanto la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo como el Acta Fiscal que le sirve de fundamento se encontraban inmotivadas y que en virtud de la existencia de ese vicio debe declararse la Nulidad del Acto Administrativo, este Tribunal a los fines de resolver sobre dicha denuncia observa:

    Los Apoderados Judiciales de la Recurrente para fundamentar su denuncia argumentaron, entre otras cosas que en la Resolución Culminatoria del Sumario no se apreciaron las pruebas y defensas alegadas, que la contribuyente se limitó a hacer la determinación del ingreso bruto por vía de las deducciones a través de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin haber entrado a analizar todos aquellos elementos necesarios lo que se tradujo en una absoluta falta de determinación y falta de motivación ya que no existe ni siquiera una relación esquemática de las facturas para saber de cuales de ellas son las que se originan ese aumento del ingreso bruto al que se refiere la Administración Tributaria.

    Al respecto, esta Sentenciadora considera que si bien ese cierto que ha sido criterio tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales, que en cuanto a la motivación de los actos administrativos la motivación debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, es igualmente cierto que para que se pueda hablar de Inmotivación tiene que tratarse de una precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación, de manera tal que la contribuyente no pueda conocer las razones que tuvo el Ente Administrativo para dictar ese Acto Administrativo y en consecuencia no pueda ejercer las defensas a que tuviere Derecho.

    En el caso sub judice, no fue esto lo que ocurrió pues la contribuyente si pudo conocer tanto las razones de Hecho como de Derecho que tuvo la Administración Tributaria para dictar dichos actos, tanto fue así que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su Derecho a la Defensa, para lo cual necesariamente ha debido tener conocimiento de cuales fueron las razones por las cuales la Administración Tributaria Municipal le impuso el reparo, y consecuentemente ejercer los Recursos, formular los alegatos de fondo, en consecuencia de todo lo antes expuesto esta Sentenciadora considera improcedente la denuncia formulada por la recurrente relativa a que los actos administrativos recurridos se encuentran inmotivados. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de los anteriores pronunciamientos, pasa esta Sentenciadora a resolver lo que constituye la cuestión de fondo controvertido en el presente caso, referida al reparo impuesto a la contribuyente en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

    A juicio de quien aquí decide, de lo que se trata en el presente juicio es determinar si efectivamente es cierto, tal como lo alega la recurrente, que no la totalidad de los ingresos brutos que fueron objeto de la determinación tributaria por parte de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales pueden efectivamente considerarse como sujetos al gravamen impositivo fiscal municipal, según sus argumentos, porque existen operaciones que debían considerarse como excluidas del mencionado Impuesto ya que no son ventas, que dichas operaciones son producto de una intermediación existente con otras operadoras y debían considerase como “Costos a Reintegrar” en virtud que desde hace tiempo mantiene con otras operadoras, específicamente con las empresas Indedigit y Sun el carácter de Distribuidor de los productos por ellas comercializados y que a la vez tiene un acuerdo de filiación con dichas compañías y que de allí se originan las transacciones, ya que ella es la única distribuidora o única autorizada para la adquisición de los productos de las operadoras “SUN MICROSYSTEMS OF CALIFORNIA INC.” y “SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A.” que una vez que ella como distribuidora provee a las demás empresas de los productos, INDEDIGIT para a “SUN” pero que SOFTECH solo se encarga de extinguir el cargo en la contabilidad como reintegros.

    En importarte acotar lo que constituye en nuestro Ordenamiento Jurídico la “Distribución de la Carga de la prueba” y la cual está prevista en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que establece:

    ARTÍCULO 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

    Si la recurrente alega que ha mantenido desde hace tiempo un contrato o convenio con otras operadoras y que adquiere de las empresas “SUN MICROSYSTEMS OF CALIFORNIA INC.” y “SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A.” para distribuirlas a esas operadoras, necesariamente debió traer a los autos del expediente copia de esos convenios, contratos o acuerdos de filiación con dichas compañías de las cuales alega se originan las transacciones de ella como única distribuidora, lo cual no consta en el expediente.

    De igual manera, se observa que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la práctica de la Inspección Judicial en la Contabilidad de la empresa ubicada en las oficinas de la misma, situadas en la Av. Venezuela, Edif. Venezuela, Piso 5, El Rosal, a los fines de constatar que en la Contabilidad de la empresa existieron las cuentas Nos. 401-I01 con la denominación específica “COSTOS EQUIPOS INGEDIT”, y la cuenta 1105-1002 que aparece con la denominación “INGEDIGIT, C.A.” por los asientos correspondientes a los períodos 1997/1998, 1998/1999, y a los fines de corroborar con dicha prueba que se desprende de los respectivos asientos contables correspondientes a los rubros en los cuadros explicativos anexados con el libelo se denominan “COSTOS FACTURADOS POR SOFTECH A INGEDIGIT” y “COSTOS FACTURADOS POR SUN A SOFTECH PARA VENTAS DE INGEDIGIT”, sin embargo la empresa no tenía en la Contabilidad llevada por la misma los elementos probatorios respectivos, y tampoco una vez que el Tribunal le concedió el plazo necesario para consignarlos en autos, los consignó.

    En tal sentido, a juicio de esta Sentenciadora, la recurrente no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues a ella le correspondía dicha carga de probar que efectivamente mantenía contratos de distribución con otras compañías, y asimismo traer a los autos otros elementos probatorios relativos a la contabilidad de la empresa, de las cuentas a las que hace alusión que pudieran corroborar sus afirmaciones, razón por la cual son improcedentes los alegatos formulados por la parte recurrente referida a que deben considerarse como excluidas del Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio algunos ingresos brutos incluidos por la Administración Tributaria Municipal en la determinación Tributaria, dado que no pueden ser gravados con dicho impuesto por constituir Reintegro de Gastos por cuenta de terceros. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil: “PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A.” ampliamente identificada en autos en contra de la Resolución 0102/2000 de fecha 4 de mayo de 2000, dictada por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual se ratifica el Reparo Fiscal a la contribuyente mencionada en materia de Impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio, en virtud de que la mencionada contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales auditados 1997/1998 y 1998/1999, por lo que se determinó una diferencia (reparo) entre los impuestos causados y los liquidados por la cantidad de Sesenta y un millones setecientos ochenta y dos mil trescientos diez bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.782.310,81) , actualmente la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.782,31) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007),

    Se ordena la notificación a los ciudadanos Contralor Municipal, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y veinte de la tarde (03:20 PM) a los veintiún (21) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    En esta misma fecha siendo las a las tres y veinte de la tarde (03:20 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Expte: 1528

    Asunto AF45-U-2000-000001

    BEO/DR/gg.

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