Decisión nº 070-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1980-12

El 13 de enero de 2012, el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.617.532, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 107 A Cto., representación les atribuida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de enero de 2006, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 4-A Cto., asistido por la abogada M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797, consignó ante el Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital demanda de contenido patrimonial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., institución educativa de derecho público con personalidad jurídica propia creada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.582 de fecha 24 de enero de 1974, representada por su Rectora, ciudadana M.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.139.210, designada mediante Resolución Nro. 199 de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.391 del 22 de marzo de 2010.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de enero de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 18 de enero de 2012.

El 18 de enero de 2012 se le dio entrada a la causa con el Nro. 1980-12.

En fecha 19 de enero de 2012, se admitió la presente causa y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y citar a la Rectora de la Universidad y a la parte demandante.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, el abogado A.A.G.G. se abocó al conocimiento de la causa, dejó constancia de no haberse practicado las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 19 de enero de 2012, por lo que ordenó que se libraran nuevamente, y una vez que constara en autos la consignación de la última de ellas, se dejaría transcurrir el lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido dicho lapso se procedería a fijar la audiencia preliminar.

El 2 de abril de 2012, se dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones y citaciones ordenadas.

Por auto del 30 de mayo de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 20 de junio de 2012. En esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa oportunidad la parte demandada solicitó la suspensión del proceso a los fines de llegar a una conciliación y la parte actora manifestó su conformidad con lo expuesto, razón por la cual se suspendió la causa por 30 días continuos y una vez finalizada la misma iniciaría el lapso de contestación.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa hasta el 10 de agosto de 2012, a fin de llegar a una conciliación, con la advertencia que de no consignarse para la fecha señalada el documento contentivo del convenio de pago, se procedería a la reactivación del proceso.

En fecha 6 de agosto de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado en los términos expuestos por las partes y ordenó suspender la causa una vez más hasta el 10 de agosto de 2012.

Por diligencia del 14 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de no haberse logrado una conciliación, por lo que solicitó se reactivara la causa.

En fecha 1º de octubre de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el 17 de octubre de 2012 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, se prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, para lo cual se libró oficio de notificación al Rector de la Universidad Nacional Experimental S.R., la cual fue consignada en autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012.

En fecha 21 de noviembre de 2012, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Mediante acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2012, a las dos post meridiem (2:00 p.m.), a los fines de la celebración del “acto de exhibición de documentos” se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, compareciendo la parte actora, la cual solicitó la aplicación de los efectos de la incomparecencia al acto de exhibición de documentos prevista en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, se levantó el acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no asistiendo la parte demandada, en la misma oportunidad se procedió a dejar constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, señaló que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, a los fines de ilustrar a este Sentenciador en relación a la condenatoria de pago de intereses compensatorios, así como la indexación de las cantidades demandadas, procedió a consignar sentencias de la Sala Constitucional. Asimismo por diligencias de fechas 14 de febrero de 2013, 11 de marzo de 2013, 2 de abril de 2013 y 15 de mayo de 2013, solicitó que este Juzgado dictara sentencia.

Mediante sentencia Nro. 163-2013 de fecha 31 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se ordenó librar oficios de notificación de la sentencia al Procurador General de la República, a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R., al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y a la parte actora.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2013 y se dio por notificada de la misma.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se ordenó la notificación a las partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de mayo de 2013 y solicitó copia simple de la misma.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 18 de septiembre de 2013, y la de la Rectora de la Universidad Nacional Experimental S.R. en fecha 7 de octubre de 2013.

Por diligencias de fechas 26 de septiembre de 2013 y 3 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la misma fecha se libró oficio Nro. TS10ºCA 1099-13, siendo recibido el expediente en la Unidad de Recepción de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2013 dictó sentencia Nro. 2013-2333, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2013 y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la ya analizada.

El 20 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el expediente y por auto de la misma fecha se le dio entrada.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y solicitó copia simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 11 de noviembre de 2013.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia simple del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, así como de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora fundamentó su demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó el representante de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., que prestó sus servicios de reparación y mantenimiento de aires acondicionados a la Universidad Nacional Experimental S.R..

Indicó que las obras están constituidas por la revisión general, reparación y mantenimiento integral de equipos de aires acondicionados tipo splits y compacto de diferentes capacidades instaladas en el núcleo de Caricuao, efectuadas en el mes de enero de 2006.

Expresó que la ejecución de los trabajos fueron certificados por la Directora del núcleo de Caricuao, según consta en certificación Nro. 084/06 del 15 de marzo de 2006, la cual fue recibida en la sede principal de dicha Casa de Estudios en fecha 28 de marzo de 2006.

Argumentó que producto de la ejecución de dichos trabajos emitió una (1) factura identificada con el Nro. 0001-0002-0003 de fecha 23 de marzo de 2006, por un monto de catorce millones ciento cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.104.239,60) ahora expresada en la suma de catorce mil ciento cuatro bolívares veinticuatro céntimos (Bs. 14.104,24), la cual fue aceptada por la Universidad.

Alegó que por exigencia de la parte demandada, como consecuencia del cambio del porcentaje de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del 14% al 9%, tuvo que cambiar el monto total de la factura, conservando igual el monto del subtotal, generándose una factura definitiva con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007, por un monto de trece millones cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.485.632,60) ahora expresada en la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), vencida en esa misma fecha, ya que se debía pagar de contado.

Expuso que ejerció varias gestiones extrajudiciales de cobro ante la Institución Educativa, como se desprende de las comunicaciones de fechas 26-9-2007, 11-11-2008, 5-3-2009 y 30-3-2011, así como mediante correos electrónicos de fechas 23-2-2011 y 21-3-2011, gestiones que han resultado infructuosas, toda vez que a la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la referida factura.

Manifestó que la deuda generó intereses compensatorios que deberán ser aplicados al capital adeudado, por lo que afirma que a la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63) hay que aplicarle la tasa del 12% anual, contados desde la fecha de emisión de la factura (26 de julio de 2007) hasta la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual asciende a la suma de siete mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38).

Como fundamento de derecho señaló el contenido de los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 del Código Civil, así como las disposiciones previstas en los artículos 108, 109, 124 y 147 del Código de Comercio.

Finalmente, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar i) la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63) que corresponden al monto total de la factura no pagada identificada con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007; ii) la suma de siete mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38) por concepto de intereses causados desde el 26 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iii) los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación o corrección monetaria que determine el Tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, y v) las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil seiscientos treinta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 20.633,01), lo que equivale a Doscientos Setenta y Uno con Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (271,48 UT).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, conforme a los privilegios y prerrogativas que goza la República. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Revisados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa.

Al respecto, se evidencia que el objeto principal es demandar patrimonialmente a la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), a los fines de que convenga en el pago de una suma de dinero, como consecuencia de una (1) factura emitida por la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A.; los intereses causados desde el 26 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual; los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual; la indexación o corrección monetaria, y las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, para exigir un pago en beneficio del patrimonio de la demandante. Siendo esto así, vale acotar que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), en el caso observa este Juzgado que la cuantía de la demanda de contenido patrimonial se encuentra dentro del rango de competencia asignado por el legislador a este Órgano Jurisdiccional. Por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Efectuada la reseña procesal que antecede, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

IV

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de noviembre de 2013, dictó sentencia Nro. 2013-2333 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2013 y ordenó remitir el expediente a este Tribunal a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia de la ya analizada.

En acatamiento a la referida sentencia este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las restantes causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes mencionada, debe indicar que la causa no está incursa en ninguna de ellas, razón por la cual pasa a pronunciarse en relación a la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Se observa, que en el presente caso la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A. demandó a la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), con la finalidad de que sea condenada al pago de lo siguiente: i) la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), que corresponden al monto total de la factura no pagada identificada con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007; ii) la suma de siete mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses causados desde el 26 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iii) los intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual; iv) la indexación o corrección monetaria que determine el Tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, y v) las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.

Se observa de la pretensión del actor, que solicita entre otras cosas:

i) el pago de una factura identificada con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007, por la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), que corresponden al monto total de la factura no pagada.

En el caso que nos ocupa, con relación a la solicitud de la obligación que se reclama, como lo es el cobro de una factura no pagada por la parte demandada, es necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código Comercio Venezolano, referido el primero a la naturaleza probatoria de las obligaciones mercantiles, y el segundo, a la entrega de facturas al comprador, los cuales se citan a continuación:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

- Con documentos públicos.

- Con documentos privados.

- Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

- Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

- Con facturas aceptadas.

- Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

- Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

- Con declaraciones de testigos.

- Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

.

(Resaltado de este Tribunal).

La norma citada enumera algunos de los diversos mecanismos por medio de los cuales pueden probarse las obligaciones mercantiles entre las partes, contexto dentro del cual atraen especial interés para el caso, las facturas aceptadas.

Asimismo, la citada norma establece claramente la naturaleza probatoria de la factura al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, lo que resulta imprescindible para tener valor probatorio.

En este mismo contexto el artículo 147 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

. (Resaltado de este Tribunal).

Del artículo transcrito se puede inferir entre otras cosas, que establece la oportunidad en la cual el comprador puede impugnar el contenido de la factura y de no ser así, ésta se tendrá por aceptada.

En relación a la aceptación de la factura como prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, esta puede hacerse en forma expresa o tácita: la aceptación expresa, se produce cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y la tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Vid. Sentencia Nro. 2012-0303 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de febrero de 2012, caso: “sociedad civil WDA LEGAL, S.C., contra la Resolución Nº G-11-151-15 de fecha 30 de junio de 2011, emanada del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)”.

En relación a las facturas aceptadas, la doctrina ha establecido que son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación. El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC.00312 de fecha 27 de abril de 2004 estableció en relación a la factura lo siguiente:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

(...) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”... (…)”. (Copia textual del texto original).

De acuerdo al criterio antes transcrito, se observa que el artículo 124 del Código de Comercio establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles, siendo un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes del derecho.

En este orden de ideas, se estima oportuno traer a colación la sentencia Nro. 00326 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha de fecha 28 de febrero de 2007, la cual establece la interpretación del concepto de factura aceptada, en los términos siguientes:

“(…Omissis…)

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A.

De la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que se a.l.r. judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Al circunscribir los criterios antes expuestos al presente caso, cabe destacar que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar presentó copias simples de las facturas adeudadas por la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, y demás comunicaciones mediante las cuales trató de hacer el cobro de varias facturas, sin tener respuesta alguna por parte de su destinatario.

A los folios 40 y 41 del presente expediente se observa comunicación de fecha 30 de marzo de 201, suscrita por la abogada de la empresa demandante, dirigida a la referida Universidad, la cual contiene un cuadro con la relación de las facturas que adeuda, en el cual está incluida la factura Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007, por la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), que en el presente caso se reclama, indica que adjunta a dicha comunicación las copias de las facturas, de igual manera le solicitó una cita para llegar a un acuerdo de pago, dicha documentación fue recibida por la mencionada casa de estudios en fecha 30 de abril de 2011, tal y como se desprende del sello inserto en la parte superior de la misma.

Asimismo, de las actas que conforman el expediente judicial se desprende al folio 72, el acta de fecha 20 de junio de 2012, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, una vez expuestos sus alegatos, la parte demandada en dicha oportunidad señaló que -reconocía los trabajos realizados y que en consecuencia se debían las facturas a que se refería la parte actora- en base a ello, las partes acordaron suspender el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia, a los fines de llegar a una conciliación, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Una vez transcurrido el lapso antes indicado y visto que las partes no habían llegado a ningún acuerdo, se dio inicio al lapso probatorio, presentando la parte actora en su debida oportunidad, escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió las originales de la factura identificada como Nro. 0001-0002-0003 de fecha 23 de marzo de 2006, por la cantidad de catorce millones ciento cuarenta mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.104.239,60) hoy expresada en la cantidad de catorce mil ciento cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 14.104,24) así como la que posteriormente se sustituyó con el Nro. 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007, por un monto de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.485.632,60) hoy en la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63) por efecto del cambio del porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) del 14% al 9%.

Así se observa original del Oficio Nro. 084/06 de fecha 15 de marzo de 2006, suscrito por la Directora de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” y dirigido a la empresa demandante, mediante el cual certificó los trabajos realizados el día 24 de enero de 2006, en la sede provisional del Núcleo Caricuao-Sabana Grande, relacionado con el arreglo del aire acondicionado de los pisos 1, 2 y 3 del referido núcleo.

De lo mencionado se desprende i) que la parte demandada reconoció los trabajos realizados por la sociedad mercantil demandante, ii) aceptó la factura, iii) aceptó la deuda, iv) reconoció la existencia de la obligación que se reclama y v) no impugnó o desconoció el contenido de la factura dentro el lapso previsto en el artículo 147 del Código de Comercio.

En relación a lo antes mencionado, siendo que se demostró que en el presente caso hubo la aceptación por parte de la representante legal de la Universidad Nacional Experimental “S.R.” de los trabajos realizados y que en consecuencia debe la factura a que se refiere la parte actora, se tiene entonces que hay una aceptación de la factura por pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, lo cual evidencia la existencia de una obligación mercantil a favor de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., por cuanto se encontraron elementos suficientes para determinar la procedencia de la calificación de esta acreencia. Así se decide.

Una vez declarado lo anterior y por cuanto en el presente caso se verificó la aceptación de la factura adeudada, este Tribunal en relación a la obligación que se genera debe hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la ejecución de la obligación, debe traerse a colación el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Destacad de la Sala).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Resaltado de este fallo).

Lo antes transcrito trae como consecuencia, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes que, conforme al principio de inmediación, está compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).

Así, el Juez al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, en este caso no se puede relevar a la parte accionante de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias Nros. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

Partiendo de las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal a.s.e.e.p. caso, la representante judicial de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A. cumplió con la carga procesal antes descrita, para lo cual observa los instrumentos siguientes:

De los folios 35 al 46 del expediente judicial, se observa en copias simples i) comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano J.R. y dirigida al Vice-Rector Administrativo de la Universidad Nacional Experimental “S.R.”, mediante la cual le solicita por segunda vez que le sean canceladas ocho (8) facturas por los trabajos realizados, las cuales ascienden a un monto total de cien mil diez bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 100.010,82), ya que en varias oportunidades había solicitado el pago, obteniendo como respuesta que se encontraban en trámite, anexándole a dicha comunicación cuadro detallado de las facturas por cobrar, en el cual se encuentra la factura que se reclama en el presente juicio, ii) comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por el representante judicial de la parte actora, dirigido al mencionado Vice-Rector, recibida en esa casa de estudios el 14 de noviembre de 2008, mediante la cual ratificó el contenido de la comunicación antes mencionada y consignó cuadro detallado de las facturas por cobrar, iii) comunicación de fecha 5 de marzo de 2009, a través de la cual la parte actora ratificó el contenido de las comunicaciones anteriores, iv) comunicación de fecha 30 de marzo de 2011, recibida por la referida Universidad en la misma fecha, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente el pago de las facturas adeudadas, v) correos electrónicos suscritos por la sociedad mercantil actora, en fechas 23 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, destinados a la Vice-Rectora de la Universidad con el fin de solicitar el cobro de las facturas.

Asimismo en la oportunidad del lapso probatorio la parte actora presentó con su escrito de promoción de pruebas documentos en original que avalan la solicitud de pago de la factura reclamada, los cuales cursan a los folios 84 al 94 del expediente judicial, entre los cuales se desprende en original la factura Nro. 0004-0005-0006 del 26 de julio de 2007, por un monto de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.485.632,60) hoy en la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), la cual sustituyó la factura 0001-0002-0003 de fecha 23 de marzo de 2006, en razón del cambio que se produjo en la alícuota del impuesto al valor agregado (IVA) que se encontraba expresada en la primera factura presentada por el demandante.

En este orden de ideas, se debe precisar el valor probatorio de los documentos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

De las mencionadas normas, se puede apreciar que en el presente caso si bien la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó los documentos fundamentales en copia simple, no es menos cierto, que con su escrito de promoción de pruebas presentó en original la factura que se reclama en el presente juicio, la cual -como se dijo en el punto anterior- fue aceptada por la parte demandada y no fue desconocida en su contenido, ni impugnada en su oportunidad, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio en armonía a las normas antes transcritas. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado, visto que en el presente caso hubo una aceptación de la factura reclamada por la parte actora identificada con el Nro. 0004-0005-0006 del 26 de julio de 2007, por un monto de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), este Tribunal ordena a la Universidad Nacional Experimental “S.R.” el pago a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A. relacionado con la referida factura por la cantidad reclamada. Así se decide.

ii) De la solicitud de pago de la cantidad de siete mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses causados desde el 26 de julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es el 13 de enero de 2012, a la tasa del doce por ciento (12%) anual

Sobre el punto de los intereses estima este Tribunal pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés legal es del tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual

.

De la norma transcrita se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala lo siguiente:

Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

. (Resaltado de este Tribunal).

La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones establecen la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil.

En el presente caso, estamos en presencia del cobro de una factura, que deriva de una obligación mercantil y por tanto el porcentaje de los intereses por su falta de pago oportuno se rige por lo establecido en el citado artículo 108 eiusdem.

En este orden de ideas, cabe precisar que en el presente fallo quedó establecido que la parte demandada no demostró haber pagado el importe de la factura objeto de la presente demanda, razón por la cual debe estimarse favorablemente la pretensión de la parte actora referida al pago de intereses moratorios sobre la factura antes identificada que deberá calcularse, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de interponer la presente demanda.

Así, debe indicar este Juzgador que el pago de la factura que se reclama en el presente juicio fue emitida en fecha 26 de julio de 2007, oportunidad en cual se generó la obligación de pago por parte de la demandada y hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es el 13 de enero de 2012, no se ha generado pago alguno, situación que fue reconocida y aceptada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de ello su falta de pago genera los intereses corrientes del 12% anual.

Así, tenemos que desde el 26 de julio de 2007, fecha en que se generó la obligación de pago, hasta el 13 de enero de 2012, oportunidad en que se interpuso la demanda, transcurrió un lapso de tiempo de cuatro (4) años y cinco (5) meses que a la tasa del 12% proporcional al tiempo transcurrido multiplicado por la cantidad reclamada de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), genera un monto de siete mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal acuerda el pago de la cantidad de siete mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses generados desde el 26 de julio de 2007, fecha en que se generó la obligación de pago, hasta el 13 de enero de 2012, fecha en que se presentó la demanda. Así se decide.

iii) Solicitud de pago de intereses devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 13 de enero de 2012 hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Al respecto, se observa del escrito libelar que la parte actora solicitó adicionalmente que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a pagar los intereses que se generaron por el retardo en el pago de la factura calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas.

De acuerdo a lo solicitado, debe indicar este Tribunal que los intereses que se generen a partir de la interposición de la demanda (13 de enero de 2012) hasta el definitivo pago de la deuda, constituye un hecho futuro e incierto, situación que no puede ser determinada en el tiempo hasta tanto no se materialice el pago, lo que traería como consecuencia la falta de determinación objetiva del presente fallo “(Vid. Sentencia Nro. RC-00214 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, caso: “sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., contra la comunidad de copropietarios del Centro Profesional Eurobuilding”.

En razón de ello el cálculo de los intereses moratorios se efectuará desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara.

Con fundamento a lo expresado, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de los intereses devengados desde el 13 de enero de 2012, fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

iv) De la indexación o corrección monetaria que determine el Tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo.

En relación al pedimento de la parte actora relacionado con la indexación y corrección monetaria, se debe indicar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil (…), esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide (…)

.

Criterio igualmente reiterado en Sentencia de la misma Sala Nro. 00696 de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

(…Omissis…)

Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…)

. (Criterio ratificado por la misma Sala en Sentencia Nro. 01105 del 2 de octubre de 2012, caso: Fundacomún y en sentencia Nro. 334 del 12 de marzo de 2014, caso: Cavim)

Los criterios jurisprudenciales antes mencionados establecen que una vez que se acuerda el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento de la liquidación de una obligación, ello constituye una indemnización para el acreedor, por lo que solicitar simultáneamente el pago de los intereses y la indexación implica una doble retribución por el incumplimiento de la obligación.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nro. 2.756 del 12 de diciembre de 2006, caso: Mantenimiento Paracotos, C.A., según la cual “no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender cobrar lo que fue calculado por concepto de indexación”.

En este contexto, por cuanto en el punto anterior se acordó el pago de los intereses sobre el monto de la factura adeudada, dicha indexación implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, lo cual resultaría a todas luces improcedente.

En razón a lo anteriormente expuesto este Tribunal desestima el pago de la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

v) De las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales.

Se observa que la parte actora solicita el pago de costas y costos judiciales, así como los honorarios profesionales del abogado. Al respecto este Tribunal debe indicar lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

Al respecto, debe indicar este Tribunal en relación a las costas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008. Caso: J.N.Á. y H.D.C.), estableció lo siguiente:

(…) la noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente querella (…)

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nro. 00085 del 27 de enero de 2010 interpretando el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:

De este modo, la citada norma consagra el denominado sistema objetivo de costas, que supone una condena inexorable de la parte vencida en juicio sin que exista la posibilidad para el juzgador de eximir su pago a la parte perdidosa, cuestión que no sucede en el sistema subjetivo, ni en el llamado mixto -este último da cabida a los dos anteriores-, en los cuales si bien, en principio, se impone la obligación de condenar en costas al vencido, puede eximírsele del pago de éstas, cuando le asistan razones justificadas para haber litigado

.

De la normativa antes transcrita, así como de los criterios jurisprudenciales se advierte la posibilidad de condenar en costas a la parte que resulta totalmente vencida en un juicio, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha sido totalmente vencida, ya que no se acordaron todas las pretensiones solicitadas por la parte actora, este Tribunal debe desestimar la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe destacar que aún cuando en el presente caso, la Casa de Estudios demandada hubiere sido vencida totalmente, tampoco procedería la condenatoria en costas, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, esta goza de las prerrogativas de la República, por lo que al no proceder la condenatoria en costas contra la República, por tanto tampoco procederían las costas contra la Universidad Nacional demandada (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 588 del 8 de marzo de 2006, y 1126 del 4 de mayo de 2006, 1221 del 11 de mayo de 2006).

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.617.532, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 107 A Cto., representación que les atribuida según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de enero de 2006, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 26 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 78, Tomo 4-A Cto., asistido por la abogada M.A.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., institución educativa de derecho público con personalidad jurídica propia creada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.582 de fecha 24 de enero de 1974, representada por su Rectora, ciudadana M.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. 2.139.210, designada mediante Resolución Nro. 199 de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.391 del 22 de marzo de 2010.

En consecuencia, se condena a la prenombrada Casa de Estudios a pagar a la empresa demandante lo siguiente:

1) La cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63) que corresponde al monto de la factura Nro. 0004-0005-0006 del 26 de julio de 2007 no pagada por la parte demandada

2) La cantidad de siete mil ciento cuarenta y siete con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses generados desde el 26 de julio de 2007, fecha en que se generó la obligación de pago, hasta el 13 de enero de 2012, fecha en que se presentó la demanda.

3) Los intereses devengados desde el 13 de enero de 2012, fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4) Se declara IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, solicitada por la parte actora.

5) Se declara IMPROCEDENTE el pago de costas y costos judiciales, así como los honorarios profesionales del abogado, según lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC,

F.N.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____-2014.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO ACC,

F.N.

-Expediente Nro. 1980-12

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