Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13948

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 06 de agosto de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, quien en conjunto con la abogada A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.365.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.827, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA, S.A. (PROEISA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 1983, anotada bajo el No. 30, Tomo 36-A, quien a su vez se encuentra representada por su director presidente, el ciudadano J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.277.957, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2013, en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA, S.A. (PROEISA), previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil GEOPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre de 1999, anotada bajo el No. 49, Tomo A-6.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09 de octubre de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Observa quien aquí decide que en la presente Instancia no se presentaron escritos de Informes, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2013, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el escrito libelar por los abogados A.B. y E.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el cual se lee lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

En el mes de Diciembre (Sic) de 2010, la Sociedad Mercantil GEOPECA, COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) (…) solicita los servicios de la compañía PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA, S.A. (PROEISA) (…) a los fines de realizar los trabajos que a continuación describimos: 1.- Ejecución de treinta y dos (32) perfiles eléctricos verticales (PEV) por el método wenner, para la determinación de resistividades del suelo, distribuidos en dieciséis estaciones, realizando dos PEV en cada estación en direcciones perpendiculares entre si (Sic), 2.- Estudio de medición por el método GPR (Ground penetrating radar o penetración del suelo por radar), para la detección de masas enterradas metálicas y no metálicas en dieciséis (16) puntos de medición, correspondientes al proyecto, todo (Sic) estos proyectos para realizar en el Municipio Maturín del Estado (Sic) Monagas. En la presentación técnica también se realizo (Sic) la oferta Económica (Sic) que era la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 43.366,40) dicha oferta tenía como condición de pago dar un anticipo del treinta (30%) por ciento al inicio de trabajo de campo y el setenta (70%) por ciento restante a la entrega del informe técnico. Dicha presentación de oferta técnica y económica fue aceptada por la empresa GEOPECA y firmada por el Ingeniero J.P. (…)

Ahora bien, el segundo proyecto que se realizó consistió en los siguientes trabajos: 1.-Ejecución de veinte perfiles eléctricos verticales (PEV) por el método wenner, 2.- Estudio de medición por el método GPR, penetración del suelo por radar, 3.- Ejecución de cuarenta y cuatro (44) perfiles eléctricos y 4.- Estudio de medición por el método GPR para la detección de masas enterradas metálicas (…) la oferta económica fue por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Sic) CON OCHENTA CENTIMOS (Sic) (Bs. 86.732,80), el cual tenía como condición de pago (…) cancelar de anticipo del (Sic) treinta (30%) por ciento al inicio de trabajo de campo y setenta (70%) por ciento restante a la entrega del informe técnico.

(…) se hizo entrega entre los meses de Febrero (Sic) y Marzo (Sic) de 2011 los informes técnicos correspondientes (…)

(…Omissis…)

Pero es el caso (…) que la sociedad Mercantil (Sic) GEOPECA de la cantidad total de CIENTO TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE (Bs. 130.099,20) cantidad que abarca la totalidad de los dos proyectos (…) la empresa que solicito (Sic) los servicios de Nuestro (Sic) representado, solo (Sic) ha cancelado la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 56.000,00) (…)

(…Omissis…)

(…) nos encontramos que la empresa GEOPECA le debe a Nuestra (Sic) Representada (Sic) quien es la empresa PROEISA, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON VEINTE CENTIMOS (Sic) (74.099,20) los cuales hasta la fecha no han sido cancelados (…) Cantidad de dinero que adeuda la demandada de autos por la elaboración de proyectos de ingeniería (…)

(…Omissis…)

(…) demandamos (…) a la Sociedad Mercantil GEOPECA, COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) (…) para que sea intimado por este Tribunal a cancelar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) CON VEINTE CENTIMOS (Sic) (74.099,20) (…)

En el mismo tenor, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el día 26 de junio de 2013, fue consignado por ante el a-quo, escrito contentivo de la solicitud de medida que hiciere el abogado E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el mismo expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Cursa por ante este Juzgado formal demanda por el procedimiento de intimación que mi representado tiene incoado en contra de la Sociedad GEOPECA, COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), la cual se encuentra (…) representada por el ciudadano J.A.P. (Sic) MONTIEL (…)

(…Omissis…)

Existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el hecho de que el Ciudadano (Sic) demandado (…) pueda vender una única propiedad que posee, haciendo ilusoria la pretensión jurídica (…)

(…Omissis…)

(…) a los fines de evitar la insolvencia del demando y que la pretensión jurídica se haga ilusoria, para asegurar las resultas del juicio Pido (Sic) al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada: marcado con las siguientes siglas 10B, tiene una superficie aproximada de Ciento (Sic) veintidós Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (122 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Fachada norte del edificio y apartamento 10C; Sur: Fachada sur del edificio y apartamento 10A; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Apartamento 10C y 10A.

Dicho apartamento, les pertenece al (…) ciudadano J.A.P. (Sic) MONTIL (Sic) (…) Todo a los fines de asegurar la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Sic) (148.198,00) (…) que es el doble de la suma demandada (…)”.

En relación a la solicitud especificada ut supra, el día 11 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en el siguiente sentido:

Vista la solicitud que antecede (…) mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano J.A.P. (Sic) MONTIEL (…) quien es representante legal de la empresa GEOPECA, C.A., a tal efecto este Juzgado observa que el inmueble sobre el cual el apoderado actor pretende que recaiga la referida medida preventiva, lo constituye un apartamento que tal y como se desprende del documento de propiedad del mismo pertenece al patrimonio personal del ciudadano J.A.P. (Sic) (…) y no al patrimonio de la persona jurídica demandada, en consecuencia y en base a tales consideraciones se hace forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

Ciertamente y tal como lo ha expuesto la parte actora, en nuestra legislación adjetiva los artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3° La prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

Para determinar la procedibilidad de la medida solicitada, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que estas condiciones están expresamente previstas en la Ley, y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; para lo cual se acoge la doctrina expuesta por el eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

.

(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…

La lectura analítica del criterio anterior, obligan a esta Sentenciadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En criterio personal del autor R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida, justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R., Ob. Cit.

En el caso que hoy ocupa, la representación judicial de la parte actora, apeló de la negativa de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar pronunciada por el a-quo, en fecha 11 de julio de 2013; por cuanto arguye que el bien inmueble sobre el cual se solicita sea decretada medida cautelar pertenece al patrimonio personal del ciudadano J.P., quien funge como presidente la Sociedad Mercantil GEOPECA, C.A., siendo esta última la parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, si bien es cierto que la motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto a los escritos de libelo de demanda y la solicitud de Medida Cautelar; más los elementos probatorios allegados con dichos escrito; no es menos cierto que, para el decreto de toda medida el Juez o Jueza debe observar la existencia de la congruencia entre ésta y el derecho invocado en la demanda, esto es, instrumentalidad entre la providencia cautelar y la factibilidad de la pretensión del actor.

Lo anterior significa que, debe haber absoluta identidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado, la relación de congruencia entre la pretensión deducida y la finalidad cautelar; cumpliendo así con la coherencia que debe haber entre el efecto aprehensivo y satisfactorio de la medida y el objetivo de la pretensión.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, la disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

En el caso in comento, se hace forzoso para esta administradora de justicia traer a las actas lo estatuido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo atinente a la verosimilitud del derecho alegado y el peligro en la demora, en relación a la identidad y posibilidad de ejecución del fallo proferido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dispone lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Por consiguiente, mal podría el a-quo conceder la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo que del documento de propiedad del inmueble rielante a los folios tres (03) y siguientes de la pieza de medida se desprende que el inmueble signado con las siglas 10B, Planta Décima del Edificio Residencias ELORZA, situada en la avenida 3F, entre las calles 85 y 86, en jurisdicción del municipio S.L.d. la ciudad de Maracaibo, fue vendida al ciudadano J.P.M. por la Sociedad Mercantil MATOS, ORDOÑEZ, MOLINA, C.A.

Es deber del Juez, como principal administrador de justicia. velar por la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, por lo que es menester para éste verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para la correcta aplicación de la misma, y por cuanto de las actas se desprende que la presente causa versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA, S.A. (PROEISA) en contra de la Sociedad Mercantil GEOPECA, C.A., las actuaciones de la demandante deben estar dirigidas a obtener la satisfacción de la acreencia que alega, las cuales deben recaer única y exclusivamente sobre la Sociedad Mercantil GEOPECA, C.A., pues esta quien posee la legitimación pasiva. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente explanados, este Órgano Superior, debe en el presente caso necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de julio de 2013, por el abogado E.L., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA, C.A. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de julio de 2013. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio E.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA, C.A., en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERÍA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil GEOPECA, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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