Decisión nº 294 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS y CONSTRUCIONES DENZA, C. A, representada por sus Apoderadas Judiciales, las Abogadas en ejercicio A.Z. y M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.250 y 20.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (C. A. U. D. O), representada por sus Apoderados Judiciales, los Abogados en ejercicio M.V.V. y J.G.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.085 y 32.862 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 05-4119

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.085, en su carácter de Apoderada Judicial de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), contra la decisión de fecha once (11) de Febrero del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:

“…CON LUGAR, la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C. A, representada judicialmente por las Abogadas A.Z. y M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 43.250 y 20.355, respectivamente, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), representada por sus Apoderados Judiciales, los Abogados M.V.V. y J.G.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.085 y 32.862 respectivamente; igualmente como consecuencia se condena a CAUDO, a pagar a la persona jurídica demandante la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 324.000.000,oo), así como también los intereses moratorios a la rata legal de tres por ciento (3%) anual, calculado por cuatro meses sobre el monto de lo debido, a partir del 20 de diciembre de 2003 hasta el 20 de abril de 2004; se ordena la experticia complementaria del fallo, cuyo objeto versará sobre la aplicación de la indexación judicial. Igualmente se condena en costas a la parte perdidosa, es decir a CAUDO, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentando el Tribunal a-quo, su decisión en los siguientes argumentos:

“…Cursa inserto al folio séptimo y su vuelto, de las actas procesales de este expediente judicial, documento de fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual se suscribió un acuerdo, el cual tuvo por objeto la aceptación y el reconocimiento de la existencia de una obligación, contraída como consecuencia de la ejecución de un contrato de obra, al cual se le otorgó la denominación, de: Parcelamiento Urbano de LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), Primera Etapa. Así las cosas, consta en el documento en cuestión que la suma pactada por concepto de la realización de los trabajos de infraestructura para la construcción de las referidas unidades de vivienda se fijó en la cantidad de TRESCINETOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 324.000.000,oo) la cual, según se distingue del acuerdo en comentarios, debió haber sido cancelada dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento de la fecha de suscripción del citado convenio. Por otra parte, de una simple lectura de tal acuerdo, esta sentenciadora observa que el mismo aparece rubricado por la Sociedad Anónima de comercio que se distingue bajo la denominación mercantil de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C. A., en la persona de su Director Gerente, O.J.D.N.Z., por una parte, y por la otra, la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), en las personas de los ciudadanos N.C. y J.A., quienes obraron para el acto en cuestión en su respectivo carácter de Presidente y Secretario del C.d.A. de la referida CAUDO, carácter este que la demandada les cuestionó, alegando para ello, según lo refieren los vigentes Estatutos Sociales de CAUDO, que estos ciudadanos no poseen la capacidad necesaria para haber suscrito un acuerdo de pago en representación de la persona jurídica demandada y por lo tanto el contrato cuyo cumplimiento se demanda es INEFICAZ, debido a que , la investidura de tal capacidad se encuentra atribuida para ser ejercida de forma conjunta al PRESIDENTE y al TESORERO de dicha institución. Pero no obstante ello, corre en autos, un documento que aparece marcado e identificado por la letra “D”, el cual fue suscrito en fecha 11 de noviembre de 2003, es decir, 2 meses y 22 días después de la firma del cuestionado convenio de pago, cuyo contenido hace referencia a un Acta, en la cual, esta sentenciadora observa que participaron en su elaboración, los ciudadanos: N.C., M.P., J.A., A.C., L.C., obrando para dicho acto en su condición de: Presidente, Tesorero, Secretario de Acta y Correspondencia, secretario de Acta del C.d.V. y Asesor Legal, respectivamente de CAUDO. El documento en cuestión recoge la manifestación de voluntad de los allí firmantes, entre los cuales se encuentra M.P., en su atribuido carácter de TESORERO, con el objeto de “remitir y someter a consideración de al Superintendencia de Cajas de Ahorro, todos los recaudos necesarios relacionados con el cobro de la reconsideración por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 324.000.000,oo) monto correspondiente a la ejecución de la obra del parcelamiento u.d.C. I Etapa, cuya transacción consta en el documento privado suscrito el día 20 de agosto de 2003”. A juicio de quién decide, la afirmación de tal declaración, por lo menos de parte del TESORERO de CAUDO, ciudadano M.P., es lo suficientemente explícita por si misma para demostrar de forma inequívoca, el ejercicio de un acto de voluntad dirigido al reconocimiento tácito de las obligaciones demandadas, lo que indica que M.P., en su carácter de TESORERO de CAUDO, sí tuvo conocimiento efectivo de cada una de las obligaciones contempladas en el documento, a pesar de que su rúbrica no quedó asentada en el mismo. Razón por lo que esta sentenciadora atribuye a tales declaraciones plena eficacia de prueba según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por no haber sido impugnadas por ninguna de las partes en su valor probatorio…”

Y en virtud de todas las consideraciones expuestas así fue declarado en la dispositiva del fallo del Tribunal a-quo.

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien en el presente caso donde la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C. A, incoa la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra CAUDO, alegando el incumplimiento de la mencionada CAJA DE AHORRO, en la reconsideración de precios de fecha 20 de Agosto del 2003. Observando este Tribunal que el mismo fue suscrito por el Presidente y Secretario del C.d.A., ciudadanos N.C. y J.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.643.694 y V-10.945.205 respectivamente.

En este sentido establece el artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato y al respecto señala:

Consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. De estos tres requisitos fundamentales que debe tener todo contrato para su perfección debemos analizar el primero de estos, es decir el consentimiento, el cual viene dado por la manifestación de voluntad inequívoca que deben tener las partes a los fines de materializar su voluntad. En el presente caso se evidencia que la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de la Universidad de Oriente no materializó su voluntad al haber suscrito el contrato, los ciudadanos N.C. y J.A., Presidente y Secretario respectivamente, ya que para comprometer la voluntad del C.A. de la mencionada caja de ahorro se necesita la concurrencia del Tesorero y el Presidente para la celebración de transacciones, contratos, negocios jurídicos y demás actos en que la caja sea parte según lo establecido en los Estatutos en el artículo 40 literal “ f ”, del cual se infiere que al faltar una de las firmas de los que representan a la susodicha Caja de Ahorro estos no tendrían ninguna validez, ya que los entes asociados generan beneficios colectivos los cuales el Estado está obligado a proteger, como lo establece la N.C. en su artículo 118, en este orden de ideas establece el artículo 70 en su último aparte: “…la ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo…” . Y es así, como nuestros legisladores por mandato constitucional materializaron dicho mandato constitucional a través de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro de fecha 16 de Enero de 2003, Gaceta Oficial Nº 37.611, la cual tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento de las Cajas de Ahorro; de lo cual entre las atribuciones que tienen las Asambleas de Asociados en su artículo 20 ordinales 11 y 13, los cuales rezan: ordinal 11.- autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social y ordinal 13.- autorizar al C.d.A. inversiones que excedan de la simple administración salvo que se trate de inversiones de títulos valores garantizados por la República de conformidad con el presente Decreto Ley, lo que nos lleva a concluir que el contrato en cuestión a los fines de tener la valides suficiente para comprometer a la mencionada caja de ahorro debe cumplir con requisitos de orden legal que no pueden ser subvertidos, por personas que no tienen capacidad legal ni estatutaria.

Ahora bien, en la sentencia recurrida la Juez del Tribunal a-quo, sostiene y le da validez al documento de marras, alegando que existe una manifestación de voluntad tácita por parte del Tesorero de la mencionada Caja de Ahorro, aunque éste no haya plasmado su rúbrica en el documento privado donde nace la supuesta obligación, alegando así mismo, no haber hecho la parte demandada impugnación en el lapso probatorio de tal documento, fundamentando la juzgadora a- quo sus argumentos en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Al respecto del consentimiento tácito que le otorga el tribunal A-quo al Acta de fecha 11 de Noviembre de 2.003, cursante al folio 32 del expediente, marcada con la letra “D”, la cual este tribunal de una simple lectura y del conocimiento de la praxis jurídica, ha de saberse que las asociaciones, compañías, cooperativas, y en fin todo ente que tenga una organización legal, al momento de discutir cualquier punto, debe levantarse actas que contengan el nombre de los concurrentes, así como las decisiones y medidas acordadas, las cuales deberán ser firmadas por todos los presentes, y luego dejarla asentada en el Libro de Acta correspondiente, lo que es evidente en la referida acta, de lo cual se desprende que no hay tal reconocimiento tácito por el ciudadano Tesorero de la Caja de Ahorro, ciudadano M.P., ya que lo que este suscribió fue un acta, donde se acordó solicitar la opinión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuanto a la reconsideración de precios mencionada . Por lo que no hay ningún consentimiento tácito ni del tesorero ni de parte de las otras personas que suscribieron tal acta, por lo que la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de la Universidad de Oriente en ningún momento ha manifestado su aceptación ni consensual ni tácita. Toda vez y para que se materializara dicho consentimiento era necesaria la firma conjunta del presidente y del tesorero, tal como lo prevé el artículo 40 literal “f” de los Estatutos supra mencionado.

Así pues, difiere este Juzgador de Alzada al criterio del Tribunal a-quo por contravenir normas Constitucionales, Legales y Estatutarias. Así se declara.

En cuanto a lo expuesto por el tribunal a-quo, al señalar que la transacción realizada en fecha 20 de Agosto de 2003, es un acto que no excede de la simple administración y que por lo tanto no debió haber sido aprobada por la Asamblea General de Socios tal como lo prevé el artículo 28 literal “d”, de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, este Tribunal difiere del criterio antes expuesto, toda vez que los actos de simple administración son aquellos que van dados a la amplitud de poderes otorgados por la ley o por el contrato al representante de tales poderes, ya que las limitaciones de administración o disposición dependerán de la previsión de la ley para determinar a favor de quién está establecida tal prohibición, de disponer que grava sobre la esfera del contratante. En este sentido este Juzgador considera que el documento de solicitud de reconsideración de precios exceden de la simple administración, por lo que se debió solicitar su autorización por la Asamblea General de Socios; o cualquier acto que comprometa el patrimonio social de los integrantes de la Caja de Ahorro debe ser autorizado por la Asamblea General de Socios, tal y como lo establece el artículo 28 literal “d” de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro y el artículo 20, numerales 11 y 13 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorro. Y así se declara.

Por otra parte, y como quiera que este Tribunal ha dejado suficientemente supra explicado que el documento de fecha 20 de Agosto del 2003, carece de validez, toda vez que el mismo no fue firmado conjuntamente por el Presidente y el Tesorero, ya que el contrato al no haberse perfeccionado por ausencia de requisitos esenciales, en este caso el consentimiento, no puede surtir los efectos legales pertinentes. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada en ejercicio M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.085, en su carácter de Apoderada Judicial de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), contra la decisión de fecha once (11) de Febrero del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejerció la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C. A, contra la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), en consecuencia se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.

QUINTO

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.C.G.

En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO.

ABOG. C.C.G.

EXPEDIENTE Nº: 05-4119

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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