Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRALCON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo, 40-A, en fecha 25 de Octubre de 1996.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogados en ejercicios, C.L.I., G.G., Addabelle Marcano González y A.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.498.3384, 78467 y 86033 respectivamente.-

RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 9.421

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008) por la ciudadana Abogada C.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.498, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A., domiciliada en la de Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo, 40-A, en fecha 25 de Octubre de 1996, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se ordenó darle entrada y registro en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 19, parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, y ordenó la citación mediante Oficio del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la persona del Síndico Procurador del referido Municipio.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal de oficio fijó el primer (1er.) día hábil siguiente a la fecha indicada, para el inicio del lapso de promoción de pruebas, constante de cinco (5) días hábiles, en atención a lo indicado en el artículo 21, aparte 12 eiusdem.

En fecha 26 de mayo de 2009, la representación en juicio de la parte recurrente, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos, por auto de fecha 28 de ese mismo mes y año.

El 08 de junio de 2009, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida en el presente proceso judicial, ordenado evacuar lo medios probatoria que requerían de evacuación.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2010), la ciudadana Juez Geraldine López, procedió a abocarse en la presente causa.

En fecha 30 de Noviembre del 2010, se ordenó practicar cómputo los fines de determinar el lapso de la evacuación de las pruebas, verificado dicho lapso se ordenó dejar transcurrir integro el mismo, fijándose el quinto (5°) días a las 10:00 de la mañana para la evacuación de los testigos, lo cual tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la Profesional del Derecho, C.L. solicito el abocamiento al conocimiento de la causa.

A través de auto dictado en fecha 31 de enero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia la Abogada C.L., solicitó se oficia al Banco Banesco a los fines de concluir el lapso probatorio.

En fecha 03 de mayo del 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual ordenó practicar cómputo a los fines de determinar el lapso de la evacuación de las pruebas, verificado el mismo este despacho en atención de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Disposición Transitoria cuarta (4°) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijó treinta (30) días de Despacho siguientes una vez constes en autos las notificaciones ordenadas para que las partes presente sus escritos de Informes.

En diligencia estampada en fecha 12 de mayo del 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, apeló del auto que fijó el acto de Informes, la cual fue no se oyó por cuanto de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicho auto no es inapelable.

En fecha 06 de junio de 2011, dichas notificaciones fueron consignadas debidamente practicadas, las cuales corren insertas a los folios 478 al 480.

Por escrito consignado en fecha 04 de octubre de 2011, el Abogado A.V.P., plenamente identificada en autos, presentó informes en la presente causa judicial.

El 06 de octubre del 2011, el Tribunal declaró abierto el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar la sentencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Proyectos y Construcciones 96, C.A., expusieron lo siguiente:

    Que el Municipio Libertador del Estado Aragua, contrato los servicios de mi representada, para realizar trabajo de conservación y mantenimiento en el vertedero de residuos sólido a cielo abierto, desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta mayo de 2003, en el sector las vegas , Palo Negro estado Aragua.

    Que en la Ejecución del referido contrato, mi representada debía efectuar los referido trabajos de mantenimientos y saneamientos con maquinas carterpillar, Modelo D-8K, de su propiedad con el personal de su empresa, cumpliendo una jornada promedio de 8 horas diarias y periodos de 40 a 48 horas semanales a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (350,00) diario, al inicio de la relación contractual, monto este que posteriormente se fue incrementado y para la fecha en que dejo de prestar el servicio al citado municipio es decir mayo 2003, el día de servicio alcanzaba la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) hoy día equivalente a seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo).

    La Alcaldía por intermedio de la Dirección de infraestructura, emitía diariamente órdenes de trabajo a cargo de mi representada y esta última le entregaba semanalmente una relación de los trabajos realizados con soportes de los días y horas efectivamente laboradas, para tramitar el pago correspondiente. El cumplimiento de las respectivas ordenes de trabajo era supervisado por la administración del mencionado vertedero municipal, ente que igualmente en forma semanal enviaba un memo a la Dirección de Mantenimiento Urbano del municipio Libertador del estado Aragua, donde se corroboraban las horas efectivas laboradas en el vertedero con la maquina Modelo D-8K, propiedad de mi representada, a los fines de que se ordenara los respectivos pagos.

    Que en el lapso comprendido desde el 11 de septiembre de 2001 al 30 de diciembre del mismo año, fue efectuado el servicio contratado conforme a las horas y montos a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350.000,oo) hoy trescientos cincuenta Bolívares diarios para el mes de septiembre cuatrocientos mil Bolívares (Bs., 400.000,oo) hoy cuatrocientos Bolívares fuertes ( Bs.400,00) diarios por los sucesivos meses del 2001, cuyo monto totaliza treinta millones de Bolívares (Bs.30.000,000,oo) actual treinta mil Bolívares que íntegramente adeuda el Municipio haciendo exclusión del a semana 17 al 22 de septiembre de 2001, la cual fue efectivamente pagada por el Ente Municipal, lo cual se evidencia de la relación de horas laboradas fecha y hora y monto a pagar expresado en bolívares fuertes que se evidencia de las graficas.

    Que en el año 2002, se continuo prestando el servicio contratado en las misma condiciones establecida desde el inicio, Solo se fue ajustando debido a la infracción, el valor del día de servicio, el valor diario del servicio prestado fue de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000, oo) equivalente a cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.400, oo), es decir sufrió un aumento de (Bs. 50.000, oo) o cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 50, oo), el cual fue aceptado por en Ente Municipal.

    Consta que entre la empresa Inversiones Damogar, C.A sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el N° 79, Tomo 641-B de fecha 06 de septiembre de 1994, y mi representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96,CA, se celebró un contrato de Cesión de Crédito, en su carácter de cesionaria desde el momento de la autenticación del mencionado documento”…todos los derechos que poseen y las acciones que pudieren ejercer sobre el saldo total de la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, para los cedentes “ por concepto de alquiler de maquinas CARTERPILLA D-8 por un monto de veintidós mil quinientos ochenta y nueve Bolívares fuerte con sesenta céntimos (Bs. 22.500,60), constituye este el monto de la presente cesión de crédito. Es decir el monto de la citada cesión hoy día equivale a la suma de veintidós mil quinientos ochenta y nueve bolívares fuertes con sesenta céntimos (BS. 22.589,60).

    Dicha cesión fue notificada formalmente al ente Municipal mediante comunicación privada de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano R.A.G., actuando en representación de INVERSIONES DAGOMAR C.A., recibida por la Dirección General de la Alcaldía el 29 de abril de 2003.

    Dicha cesión se materializó mediante documento autenticado antes citado, posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2003, se consigna por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, el contrato de cesión de crédito, mediante comunicación.

    En comunicación de fecha 09 de junio de 2003, recibida en la misma fecha por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, se ratifica el contenido de la misiva anterior.

    Queda claramente demostrado que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua tuvo pleno conocimiento y aceptación de la cesión de crédito celebrada entre las empresas acreedora y cedente del crédito, INVERSIONES DAGOMAR C.A y la empresa cesionario aceptante del crédito cedido PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A., surtiendo la referida cesión pleno efecto jurídico PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A., se convirtió en acreedora del Municipio Libertador del Estado Aragua, por el monto del crédito cedido es decir la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 22.589,60).

    En su petitorio alegaron que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A., procede a demandar al Municipio Libertador del Estado Aragua, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos:

    1. la Suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.835,50) por concepto de servicios de limpiezas y saneamiento devengados cumplido en el vertedero de basura ubicado en el Sector las Vegas, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 10 de mayo de 2003, ambos inclusive.

    2. LA cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.589,60) por concepto de cesión del crédito originalmente propiedad de INVERSIONES DAMAGAR C.A, crédito a mi representada según contrato de cesión de crédito supra mencionado.

    3. LA suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.600,00) por conceptos de intereses moratorios devengado hasta la presente fecha, y los que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa legal del uno por ciento mensual.

    4. Costa y Costos del juicio.

    Solicita que para el momento de dictar la sentencia definitiva se acuerde la indexación de la suma demandada, ajustándola según la inflación existente y se tome como parámetros para su cálculo los índices de precisos al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela.

    De la misma manera alega el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica que establece los privilegios de que goza la República, privilegio este que es aplicable analógicamente al Municipio, conforme reiteradas jurisprudencias de la Sala Político Administrativo. Finalizo solicitando que sea declarada con lugar en la definitiva.

  2. DE LAS PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo valer los documentos consignados con el escrito de pruebas marcadas con las letras

    A.1.-Copia de cheque emitido a favor de la demandante, por la cantidad de 3.435,000,oo

    A.2.- Comunicación de fecha 06 de mayo de 2002.

    A.3.- Recibo de fecha 06 de mayo de 2002.

    A.4.- Relación de Servicios

    A.5.- Memo de fecha 29 de abril de 2002

    B.- Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A.; así mismo ratifica y da por reproducido en todo su valor probatorio todas y cada una de las ordene s de trabajo emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua correspondientes a los años 2001, 2002, y 2003, así como los memos enviados semanalmente por la administración al vertedero municipal a la Dirección de mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua todos esos documentos fueron acompañados con el escrito con el libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2008.

    De la misma manera promueve las testimoniales del ciudadano R.A.G.; de la misma manera promueve prueba de Informes a los fines de que se oficie a Banesco Banco Universal (Antiguamente Uníbanca Banco Universal)

    Por auto del 08 de junio de 2009, este Juzgado Superior se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por las partes, acordando su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. De la misma manera admitió la prueba de informe.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese año, debe este Tribunal Superior pronunciarse, previamente, sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25); por lo que, es procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las reglas de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    De lo expuesto se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, caso: M.R., en la cual se establecieron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así, el referido fallo señaló:

    Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

    (…omissis…)

    En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    (…omissis…)

    .

    En atención a las normas legales y premisas jurisprudenciales antes expuestas, esta Juzgadora concluye que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de la causa judicial bajo estudio, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  4. DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., está solicitando en la presente acción el cumplimiento en el pago de los servicios de conservación y mantenimiento en el vertedero de residuos sólido a cielo abierto, desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta mayo de 2003, realizados y convenidos por dicha empresa a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, a tal efecto observa este Tribunal Superior que la entidad demandada no contestó la demanda, ni asistió a juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

    En ese sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, aplicable ratione temporis, que señalaba:

    ‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’

    De forma que, en atención a la disposición legal antes transcrita, los Municipios concebidos como entes autónomos políticos territoriales con capacidad de autogestión política y administrativa, gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, en cuanto a que se entiende como contradicha toda acción o demanda opuesta en su contra, cuando sus representantes judiciales no dieren contestación a la misma en los plazos y términos previstos en leyes ordinarias y especiales dictadas al efecto.

    Igualmente mediante sentencia N° de Sentencia: 01.777, de fecha de 7 de noviembre de 2007, Caso: R.C.C. contra el Municipio San D.d.E.C., (que ratifica el criterio asumido en sentencias Nros. 01022 del 11 de agosto de 2004, y 00417 del 4 de mayo de 2004), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a los Municipios se estableció lo siguiente:

    (…) se aprecia que el abogado A.A.S., actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., consignó el 28 de junio de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito de consideraciones relativas a la presente demanda, el cual fue presentado fuera del lapso de contestación que venció en fecha 16 de mayo de 2006, de acuerdo con el auto de dicho Juzgado del día 18 del mismo mes y año.

    La Sala observa que tal situación -aunada al hecho que no fueron promovidas pruebas en el lapso correspondiente- daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la confesión ficta de la parte demandada; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños morales incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974), prevé lo siguiente:

    ‘Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco’.

    Igualmente, el privilegio establecido en el artículo anterior, es aplicable a los municipios de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario del 15 de junio de 1989), aplicable ratione temporis, que establecía:

    ‘Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables’.

    En la actualidad, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 del 21 de abril de 2006, dispone:

    ‘Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comparte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad’

    De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, resulta improcedente aplicar a la inactividad procesal del Municipio San D.d.E.C., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda incoada (...)

    .

    Así pues, en atención a la decisión arriba parcialmente transcrita, y conforme a lo previsto en el artículo 156 ibídem, cuando los representantes judiciales de los Municipios no asistan al acto de contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, al ser la demandada la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, un ente territorial que goza de privilegios y prerrogativas por disposición expresa del artículo 156 eiusdem, el cual, a pesar de que no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la acción incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., ni promovió medio de prueba alguna que le favorezca, este órgano jurisdiccional entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Así se decide.

    Como colorarlo de lo anterior, destaca este Tribunal Superior que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en el capítulo IV relativo a la actuación del Municipio en juicio, artículo 153 lo siguiente:

    Artículo 153: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

    .

    Por tales motivos, concluye esta Sentenciadora que la inasistencia del Municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua. Así se declara.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, la cual se encuentra circunscrita al Cobro de Bolívares interpuesto por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, que asciende a la cantidad de Doscientos veintisiete mil veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 227.025.1), ello por los servicios de conservación y mantenimiento en el vertedero de residuos sólido a cielo abierto, desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta mayo de 2003, en el sector Las Vegas, Palo Negro, estado Aragua, así como por la cesión de crédito originalmente propiedad de Inversiones Dagomar C.A., cedida a la demandante y los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda.

    En este orden, la parte demandante presenta conjuntamente con el escrito libelar, instrumentales cuyas características son las siguientes:

    1) Comunicaciones emanadas del representante legal de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., dirigidas a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, en las que hace entrega de los soportes sobre los trabajos realizados por la maquina Marca Caterpillar, modelo D-8K; corrientes a los folios:

    - 10, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 20-09-2001, firma ilegible.

    - 13, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 02-10-2001, firma ilegible.

    - 26, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 11-10-2001, firma ilegible.

    - 35, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 17-10-2001, firma ilegible.

    - 45, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 20-09-2011, firma ilegible. (Copia).

    - 49, de fecha 24 de octubre de 2001, sin sello ni señal de recepción.

    - 58, de fecha 24 de octubre de 2001, sin sello ni señal de recepción.

    - 66, de fecha 30 de octubre de 2001, sin sello ni señal de recepción.

    - 74, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 06-12-2001, firma ilegible.

    - 83, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 06-12-2001, firma ilegible.

    - 90, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 06-12-2001, firma ilegible.

    - 100, de fecha 03 de diciembre de 2001, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 06-12-2001, firma ilegible.

    - 109, de fecha 12 de diciembre de 2001, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 11-01-2002, firma ilegible.

    - 112, de fecha 18 de diciembre de 2001, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 11-01-2002, firma ilegible.

    - 121, de fecha 26 de diciembre de 2001, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 11-01-2002, firma ilegible.

    -130, de fecha 31 de diciembre de 2001, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 11-01-2002, firma ilegible.

    - 138, de fecha 10 de enero de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 07-02-2002, firma ilegible.

    -142, de fecha 10 de enero de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 11-01-2002, firma ilegible.

    - 145, de fecha 20 de mayo de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 20-05-2002, firma ilegible.

    - 156, de fecha 20 de mayo de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 20-05-2002, firma ilegible.

    - 166, de fecha 10 de mayo de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 10-06-2002, firma ilegible.

    - 176, de fecha 10 de mayo de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 10-06-2002, firma ilegible.

    - 186, de fecha 10 de mayo de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 10-06-2002, firma ilegible.

    - 196, de fecha 20 de mayo de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 25-06-2002, firma ilegible.

    - 206, de fecha 20 de mayo de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 25-06-2002, firma ilegible.

    - 216 y 226, de fecha 15 de julio de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 15-07-2002, firma ilegible.

    - 236, 246 y 256, de fecha 31 de julio de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 01-08-2002, firma ilegible.

    - 266, 287 y 297, de fecha 06 y 05 de septiembre de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 10-09-2002, firma ilegible.

    - 307, de fecha 08 de noviembre de 2002, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 21-11-2002, firma ilegible.

    - 318, de fecha 26 de marzo de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 20-05-2003, firma ilegible.

    - 328 y 337, de fecha 21 de abril de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 09-05-2003, firma ilegible.

    - 346, de fecha 22 de abril de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 09-05-2003, firma ilegible.

    - 355, de fecha 12 de mayo de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, sin fecha de recepción, firma ilegible.

    - 364, de fecha 31 de marzo de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 03-04-2003, firma ilegible.

    - 373, de fecha 02 de mayo de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, sin fecha de recepción, firma ilegible.

    - 379, de fecha 01 de abril de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 03-04-2003, firma ilegible.

    - 385, de fecha 12 de mayo de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, sin fecha de recepción, firma ilegible.

    - 394, de fecha 02 de abril de 2003, con sello húmedo de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía recurrida, fecha de recibido 03-04-2003, firma ilegible.

    2) Órdenes de trabajo emanadas de la Administración del Vertedero Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, dirigidas a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., (Caterpillar D-8K), a los fines de efectuar por cuenta de dicha alcaldía, Compactación y saneamiento del vertedero Las Vegas, Municipio Libertador; corrientes a los folios:

    - 19, de fecha 24-09-2001 (8 horas); 20, de fecha 25-09-2001 (8 horas); 21, de fecha 26-09-2001 (8 horas); 22, de fecha 27-09-2001 (8 horas); 23, de fecha 28-09-2001 (8 horas); 24, de fecha 29-09-2001 (8 horas); 25, de fecha 30-09-2001 (8 horas).

    -29, de fecha 01-10-2001 (8 horas); 30, de fecha 02-10-2001 (8 horas); 31, de fecha 03-10-2001 (8 horas); 32, de fecha 04-10-2001 (8 horas); 33, de fecha 05-10-2001 (8 horas); 34, de fecha 06-10-2001 (8 horas); 39, de fecha 07-10-2001 (8 horas); 40, de fecha 09-10-2001 (8 horas); 41, de fecha 10-10-2001 (8 horas); 42, de fecha 11-10-2001 (8 horas); 43, de fecha 12-10-2001 (8 horas); 44, de fecha 13-10-2001 (8 horas); 53, de fecha 16-10-2001 (4 horas); 54, de fecha 17-10-2001 (8 horas); 55, de fecha 18-10-2001 (8 horas); 56, de fecha 19-10-2001 (8 horas); 57, de fecha 20-10-2001 (8 horas); 60, de fecha 16-10-2001 (4 horas) (copia); 61, de fecha 17-10-2001 (8 horas) (copia); 62, de fecha 18-10-2001 (8 horas) (copia); 63, de fecha 19-10-2001 (8 horas) (copia); 64, de fecha 20-10-2001 (8 horas) (copia); 68, de fecha 22-10-2001 (8 horas) (copia); 69, de fecha 23-10-2001 (8 horas) (copia); 70, de fecha 24-10-2001 (8 horas) (copia); 71, de fecha 25-10-2001 (8 horas) (copia); 72, de fecha 26-10-2001 (8 horas) (copia); 73, de fecha 27-10-2001 (8 horas) (copia); 78, de fecha 29-10-2001 (8 horas); 79, de fecha 30-10-2001 (8 horas); 80, de fecha 31-10-2001 (8 horas).

    - 81, de fecha 01-11-2001 (8 horas); 82, de fecha 02-11-2001 (8 horas); 87, de fecha 16-11-2001 (8 horas); 88, de fecha 17-11-2001 (8 horas); 89, de fecha 18-11-2001 (8 horas); 94, de fecha 19-11-2001 (8 horas); 95, de fecha 20-11-2001 (8 horas); 96, de fecha 21-11-2001 (8 horas); 97, de fecha 22-11-2001 (8 horas); 98, de fecha 23-11-2001 (8 horas); 99, de fecha 24-11-2001 (8 horas); 104, de fecha 26-11-2001 (8 horas); 105, no se verifica la fecha (8 horas); 106, no se verifica la fecha (8 horas); 107, no se verifica la fecha (8 horas); 108, de fecha 30-11-2001 (8 horas) (copia); 115, de fecha 10-12-2001 (8 horas); 116, de fecha 11-12-2001 (8 horas); 117, de fecha 12-12-2001 (8 horas); 118, de fecha 13-12-2001 (8 horas); 119, de fecha 14-12-2001 (8 horas); 120, de fecha 15-12-2001 (8 horas); 124, de fecha 17-12-2001 (8 horas); 125, de fecha 18-12-2001 (8 horas); 126, de fecha 19-12-2001 (8 horas); 127, de fecha 20-12-2001 (8 horas); 128, de fecha 21-12-2001 (8 horas); 129, de fecha 22-12-2001 (8 horas); 133, de fecha 24-12-2001 (8 horas); 134, de fecha 26-12-2001 (8 horas); 135, de fecha 27-12-2001 (8 horas); 136, de fecha 28-12-2001 (8 horas); 137, de fecha 29-12-2001 (8 horas).

    - 149, de fecha 29-04-2002 (8 horas); 150, de fecha 30-04-2002 (8 horas); 151, de fecha 01-05-2002 (8 horas); 152, de fecha 02-05-2002 (8 horas); 153, de fecha 03-05-2002 (8 horas); 154, de fecha 04-05-2002 (8 horas) (Sin destinatario); 155, de fecha 05-05-2002 (8 horas); 160, de fecha 06-05-2002 (8 horas); 161, de fecha 07-05-2002 (8 horas); 162, de fecha 09-05-2002 (8 horas); 163, de fecha 08-05-2002 (8 horas); 164, de fecha 10-05-2002 (8 horas); 165, sin fecha (8 horas); 170, de fecha 13-05-2002 (8 horas); 171, de fecha 14-05-2002 (8 horas); 172, de fecha 15-05-2002 (8 horas); 173, de fecha 16-05-2002 (8 horas); 174, de fecha 18-05-2002 (8 horas); 175, de fecha 17-05-2002 (8 horas); 190, de fecha 27-05-2002 (8 horas); 191, de fecha 28-05-2002 (8 horas); 192, de fecha 29-05-2002 (8 horas); 193, sin fecha (8 horas); 194, de fecha 31-05-2002 (8 horas); 195, de fecha 4-06-2002 (8 horas).

    -200, de fecha 03-06-2002 (8 horas); 201, de fecha 04-06-2002 (8 horas); 202, de fecha 05-06-2002 (8 horas); 203, de fecha 06-06-2002 (8 horas); 204, de fecha 08-06-2002 (8 horas); 205, de fecha 07-06-2002 (8 horas); 220, de fecha 25-06-2002 (8 horas); 221, de fecha 26-06-2002 (8 horas); 223, de fecha 27-06-2002 (8 horas); 224, de fecha 29-06-2002 (8 horas); 225, de fecha 28-06-2002 (8 horas); 230, de fecha 01-07-2002 (8 horas); 231, de fecha 02-07-2002 (8 horas); 232, de fecha 03-07-2002 (8 horas); 233, de fecha 04-07-2002 (8 horas); 234, de fecha 05-07-2002 (8 horas); 235, de fecha 06-07-2002 (8 horas); 240, de fecha 09-07-2002 (8 horas); 241, de fecha 08-07-2002 (8 horas); 242, de fecha 11-07-2002 (8 horas); 243, de fecha 10-07-2002 (8 horas); 244, de fecha 13-07-2002 (8 horas); 245, de fecha 12-07-2002 (8 horas); 250, de fecha 15-07-2002 (8 horas); 251, de fecha 16-07-2002 (8 horas); 252, de fecha 17-07-2002 (8 horas); 253, de fecha 18-07-2002 (8 horas); 254, de fecha 20-07-2002 (8 horas); 255, de fecha 19-07-2002 (8 horas); 260, de fecha 22-07-2002 (8 horas); 261, de fecha 23-07-2002 (8 horas); 262, de fecha 24-07-2002 (8 horas); 263, de fecha 25-07-2002 (8 horas); 264, de fecha 27-07-2002 (8 horas); 265, de fecha 26-07-2002 (8 horas); 270, de fecha 30-07-2002 (8 horas); 271, de fecha 29-07-2002 (8 horas); 272, de fecha 31-07-2002 (8 horas).

    -273, de fecha 01-08-2002 (8 horas); 274, de fecha 03-08-2002 (8 horas); 275, de fecha 02-08-2002 (8 horas); 280, de fecha 05-08-2002 (8 horas); 281, de fecha 07-08-2002 (8 horas); 282, de fecha 06-08-2002 (8 horas); 283, de fecha 09-08-2002 (8 horas); 284, de fecha 08-08-2002 (8 horas); 285, de fecha 11-08-2002 (8 horas); 286, de fecha 10-08-2002 (8 horas); 291, de fecha 12-08-2002 (8 horas); 292, de fecha 13-08-2002 (8 horas); 293, de fecha 16-08-2002 (8 horas); 294, de fecha 14-08-2002 (8 horas); 295, de fecha 15-08-2002 (8 horas); 296, de fecha 17-08-2002 (8 horas); 301, de fecha 24-08-2002 (8 horas); 302, de fecha 21-08-2002 (8 horas); 303, de fecha 19-08-2002 (8 horas); 304, de fecha 23-08-2002 (8 horas); 305, de fecha 20-08-2002 (8 horas); 306, de fecha 22-08-2002 (8 horas); 312, de fecha 11-09-2002 (8 horas); 313, de fecha 12-09-2002 (8 horas); 314, de fecha 13-09-2002 (8 horas); 315, de fecha 16-09-2002 (8 horas); 316, de fecha 17-09-2002 (8 horas); 317, de fecha 18-09-2002 (8 horas).

    - 321, de fecha 07-02-2003 (8 horas); 322, de fecha 08-02-2003 (8 horas); 323, de fecha 10-02-2003 (8 horas); 324, de fecha 11-02-2003 (8 horas); 325, de fecha 12-02-2003 (8 horas); 326, de fecha 13-02-2003 (8 horas); 327, de fecha 15-02-2003 (8 horas); 328, de fecha 14-02-2003 (8 horas); 332, de fecha 31-03-2003 (8 horas); 333, de fecha 01-04-2003 (8 horas); 334, de fecha 02-04-2003 (8 horas); 335, de fecha 03-04-2003 (8 horas); 336, de fecha 04-04-2003 (8 horas); 337, de fecha 05-04-2003 (8 horas); 341, de fecha 08-04-2003 (8 horas); 342, de fecha 07-04-2003 (8 horas); 343, de fecha 09-04-2003 (8 horas); 344, de fecha 10-04-2003 (8 horas); 345, de fecha 12-04-2003 (8 horas); 345, de fecha 11-04-2003 (8 horas); 350, de fecha 14-04-2003 (8 horas); 351, de fecha 15-04-2003 (8 horas); 352, de fecha 16-04-2003 (8 horas); 353, de fecha 17-04-2003 (8 horas); 354, de fecha 18-04-2003 (8 horas); 355, de fecha 19-04-2003 (8 horas); 359, de fecha 21-04-2003 (8 horas); 360, de fecha 22-04-2003 (8 horas); 361, de fecha 24-04-2003 (8 horas); 362, de fecha 23-04-2003 (8 horas); 363, de fecha 26-04-2003 (8 horas); 363, de fecha 25-04-2003 (8 horas).

    -368, de fecha 17-02-2003 (8 horas); 369, de fecha 18-02-2003 (8 horas); 370, de fecha 19-02-2003 (8 horas); 371, de fecha 20-02-2003 (8 horas); 372, de fecha 22-02-2003 (8 horas); 373, de fecha 21-02-2003 (8 horas); 383, de fecha 14-03-2003 (8 horas); 384, de fecha 15-03-2003 (8 horas); 385, de fecha 16-03-2003 (8 horas); 389, de fecha 05-05-2003 (8 horas); 390, de fecha 06-05-2003 (8 horas); 391, de fecha 07-05-2003 (8 horas); 392, de fecha 08-05-2003 (8 horas); 393, de fecha 09-05-2003 (8 horas); 394, de fecha 10-05-2003 (8 horas); 398, de fecha 18-03-2003 (8 horas); 399, de fecha 17-03-2003 (8 horas); 400, de fecha 20-03-2003 (8 horas); 401, de fecha 19-03-2003 (8 horas); 402, de fecha 22-03-2003 (8 horas); 403, de fecha 21-03-2003 (8 horas).

    3) Recibos de Cobro emanados de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., y dirigidos a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, por concepto de alquiler de Maquina, Marca Caterpillar Modelo D-8K, sin firma, corrientes a los folios siguientes:

    FOLIO DIAS FECHA BOLIVARES

    12 11,12,13,14,15 y 16/09/2001 20-09-2001 Bs. 2.100,00

    15 24,25,26,27,28,29 y 30/09/2001 02-10-2001 Bs. 2.450,00

    27 01,02,03,04,05 y 06/10/2001 09-10-2001 Bs. 2.100,00

    36 08,09,10,11 y 12/10/2001 15-10-2001 Bs. 2.150,00

    37 08,09,10,11 y 12/10/2001 15-10-2001 Bs. 2.461,75

    50 16 al 20/10/2001 24-10-2001 Bs. 2.000,00

    75 29 al 31/10/01 y 01 al 03/11/01 07-11-2001 Bs. 2.400,00

    84 16 al 18/11/2001 20-11-2001 Bs. 1.200,00

    91 19 al 24/11/2001 03-12-2001 Bs. 2.400,00

    101 26 al 30/11/2001 y 01/12/01 03-12-2001 Bs. 2.400,00

    110 03 al 06/12/2001 12-12-2001 Bs. 1.600,00

    113 10 al 15/12/2001 18-12-2001 Bs. 2.400,00

    122 17 al 22/12/2001 26-12-2001 Bs. 2.400,00

    131 24 al 29/12/2001 31-12-2001 Bs. 2.000,00

    139 31-12-2001 10-01-2002 Bs. 400,00

    143 31/12/01 y 02 al 05/01/02 10-01-2002 Bs. 2.000,00

    146 29 y 30/04 y 01 al 05/05/2002 20-05-2002 Bs. 4.007,50

    157 06 al 11/05/2002 20-05-2002 Bs. 3.435,00

    167 13 al 18/05/2002 10-06-2002 Bs. 3.435,00

    177 20 al 25/05/2002 10-06-2002 Bs. 3.435,00

    187 27 al 31/05/2002 10-06-2002 Bs. 3.435,00

    198 03 al 08/06/2002 20-06-2002 Bs. 3.435,00

    207 10 al 15/06/2002 20-06-2002 Bs. 3.435,00

    217 24 al 29/06/2002 15-07-2002 Bs. 3.435,00

    227 01 al 06/07/2002 15-07-2002 Bs. 3.435,00

    237 08 al 13/07/2002 31-07-2002 Bs. 3.435,00

    247 15 al 20/07/2002 31-07-2002 Bs. 3.435,00

    257 22 al 27/07/2002 31-07-2002 Bs. 3.435,00

    267 29 al 31/07 y 01al 03/08/2002 06-09-2002 Bs. 3.480,00

    277 05 al 11/08/2002 06-07-2002 Bs. 4.060,00

    288 12 al 17/08/2002 06-09-2002 Bs. 3.480,00

    298 19 al 24/08/2002 05-09-2002 Bs. 3.480,00

    308 11 al 18/09/2002 08-11-2002 Bs. 3.828,00

    319 07 al 15/02/2003 26-03-2003 Bs. 5.307,00

    329 31/03 y 01 al 05/04/2003 21-04-2003 Bs. 4.176,00

    338 07 al 12/04/2003 21-04-2003 Bs. 4.176,00

    347 14 al 19/04/2003 22-04-2003 Bs. 4.176,00

    356 21 al 26/04/2003 12-05-2003 Bs. 4.176,00

    365 17 al 22/02/2003 31-03-2003 Bs. 4.176,00

    374 28 al 30/04/2003 02-05-2003 Bs. 2.088,00

    380 14 al 16/03/2003 01-04-2003 Bs. 2.088,00

    386 05 al 10/05/2003 12-05-2003 Bs. 4.176,00

    395 17 al 22/03/2003 02-04-2003 Bs. 4.176,00

    En este orden, la parte demandante sostiene que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, le adeuda la suma de Bs. 128.835,50 por concepto del servicio de limpieza y saneamiento cumplido en el vertedero de basura ubicado en el Sector las Vegas, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 10 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive. Así como, la cantidad de Bs. 22.589,60 en virtud de la cesión del crédito originalmente propiedad de Inversiones Damogar C.A.

    Sentado lo anterior, advierte quien decide que en el caso de marras, no se evidencia que la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., haya consignado Contrato de Servicios celebrado con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, o la manifestación expresa de esta, que haga presumir a quien sentencia, la existencia del mismo, ello a los fines de determinar la relación y la voluntad administrativa de negociar que pudiera aparecer claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente, es decir, el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia.

    En este sentido, cabe destacar que con la firma del funcionario indicado, concurrirían otros funcionarios como el Director de Hacienda y el Director de Servicios Públicos del Municipio Libertador del Estado Aragua, para otorgar el visto bueno interno para llevar a cabo las contrataciones, además de figurar la correspondiente imputación presupuestaria al vincular los pagos convenidos en cada negociación a una determinada partida del presupuesto del Municipio en referencia.

    De esta forma, el objeto del contrato se encuentra constituido, en cada caso, por la prestación de un servicio público, vale decir, Servicio de limpieza y saneamiento cumplido en el vertedero de basura ubicado en el Sector las Vegas, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; y por otra parte, el elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro.

    En sintonía con lo anteriormente expresado, este Tribunal Superior tiene por inexistente contrato alguno celebrado por la parte actora y el Municipio demandado, que se constituya como el instrumento del cual pudiera dimanar la pretensión de la actora. Así se declara.

    De seguidas, observa quien decide que en el caso de marras, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, una serie de ordenes de servicio o trabajo, arriba plenamente descritas e identificadas, emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, a cuyos efectos puede establecerse efectivamente el requerimiento del servicio por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., constituyendo ello, instrumentos de los cuales si pudiera dimanar la pretensión de la actora, y así se declara.

    Establecido lo anterior, se precisa que la parte demandante fundamenta parte de su pretensión de cobro de bolívares en una serie de recibos de cobro emanados de ella, por la prestación de sus servicio al demandado y al efecto, debe acotarse que la factura constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto.

    De otra parte, es de señalar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. (Véase sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Taller Pinto Center, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad Del Centro (ELECENTRO).

    La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente;

    2. Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio;

    3. Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio;

    4. Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes;

    5. Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor;

    6. Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio;

    7. La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes;

    8. Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

      El Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

      …Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

      La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

      El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

      (…)…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por…

      Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

      . (…)

      El Código de Comercio enumera los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Articulo 147 del Código de Comercio, al disponer:

      El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado

      . (…)

      La doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:

      … La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

      La misma Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

      Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, a este respecto ha sostenido:

      […] Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

      (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

      ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      (...)

      Con facturas aceptadas.’

      Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

      ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

      No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

      Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable".

      De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver S.C.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004) […]

      .

      Así, las facturas son documentos tributarios de compra y venta que registra la transacción comercial obligatoria y aceptada por ley. Este comprobante tiene para acreditar la venta de mercaderías u otros afectos, porque con ella queda concluida la operación. La factura tiene por finalidad acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de un servicio.-

      Dentro de este contexto, advierte este órgano jurisdiccional que en el caso bajo análisis, la pretensión principal de fundamenta en recibos de cobro emanados de la empresa hoy actora, presentadas en su mayoría ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, por concepto de Alquiler de Maquina Caterpillar, Modelo D-8K, la cual fue utilizada en el Vertedero de Residuos Sólidos, durante las semanas y días laboradas.

      Ahora bien, verifica este órgano jurisdiccional que tales instrumentos denominados recibos de cobro, no pueden ser considerados como facturas, en tanto, estos no cumplen con ninguno de los requisitos de validez o características propias de ellas, tales como: Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes.

      En este orden, se evidencia de los instrumentos traídos a los autos, solo comportan la cantidad en bolívares con la cual la actora pretende obligar a la administración; las fechas de la prestación de servicio y algunas con sello y fecha de recepción por parte de la demandada. Sin lograrse determinar, la efectiva prestación del servicio y la aceptación del contenido de la factura, esto es, que la obra se encuentre realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante.

      A este respecto, cabe mencionar lo dispuesto en el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 5.096 del 16 de septiembre de ese mismo año, el cual señala:

      Artículo 86.- El Contratista notificará por escrito al Ingeniero Inspector con diez (10) días calendario de anticipación, por lo menos, la fecha en que estime que serán terminados los trabajos con el fin de que se deje constancia de dicha terminación. Cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente terminados a juicio del Ingeniero Inspector, se procederá a extender la referida constancia mediante Acta de Terminación que suscribirán el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y el Contratista, fecha en que cesarán, las eventuales multas.

      Artículo 91.- El Contratista deberá solicitar por escrito la Aceptación Provisional de la obra dentro del plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha del Acta de Terminación. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

    9. La medición final y el cuadro de cierre como demostración de las

      cantidades de obra ejecutada, elaborado en los formularios que al efecto indique

      el Ente Contratante.

    10. Los planos definitivos de las partes de la obra que hubieren sufrido

      variaciones, en hojas transparentes, elaboradas según las normas vigentes al respecto, y firmados por el Contratista, el Ingeniero Residente de la obra y el Ingeniero Inspector.

    11. La Constancia conformada por los funcionarios autorizados de que

      en la obra no quedaren explosivos, si se hubiera utilizado alguno. En caso de que quedaran explosivos, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

    12. Los planos, dibujos catálogos, instrucciones, manuales y demás documentos relativos a los equipos incorporados a la obra.

    13. Las constancias de las garantías a que se refiere el artículo siguiente.

      Artículo 92.- A la terminación de la obra, el Contratista deberá entregar al Ente Contratante los documentos donde conste que los proveedores de los equipos e instalaciones a que se refiere la letra d) de los Documentos Técnicos señalados en el artículo 2, numeral 2, de es[e] Decreto se obligan a prestar el servicio de mantenimiento adecuado, garantizar la buena calidad y funcionamiento de dichos equipos e instalaciones y se comprometen a responder por las fallas o defectos que presenten y a efectuar a sus expensas las reparaciones necesarias durante el lapso de garantía, siempre que tales fallas o defectos no hayan sido causados por el mal uso de los equipos e instalaciones. La entrega de esas garantías no exime al Contratista de las responsabilidades que le corresponden.

      Artículo 101.- En el Documento Principal se determinará el lapso de garantía necesario para comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente. Este lapso de garantía comenzará a contarse a partir de la fecha del Acta de Terminación de la obra.

      Artículo 102.- Si el Contratista no hubiere hecho la solicitud de Aceptación Provisional dentro del término previsto en el artículo 91, o la hubiere hecho sin haber acompañado todos los documentos previstos en dicho artículo, el lapso de garantía quedará prorrogado

      por un período igual al que demore el Contratista para presentar la solicitud y los documentos referidos, contados a partir del término de los sesenta (60) días calendario establecidos en el citado artículo.

      No habrá lugar a esta prórroga del lapso de garantía, cuando la causa que haya impedido la oportuna entrega de estos documentos sea imputable al Ente Contratante.

      Artículo 103.- El lapso de garantía quedará igualmente prorrogado por todo el tiempo que transcurra hasta que hubieren quedado realizadas, a satisfacción del Ente Contratante, las correcciones que hubieren sido ordenadas al Contratista.

      Artículo 104.- Durante el lapso de garantía corresponderá al Contratista la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las Normas Técnicas y las Especificaciones exigidas como parte de los Documentos Técnicos del contrato, conforme a lo establecido en el literal “b” numeral 2, del artículo 2º de este Decreto.

      El Contratista quedará exonerado de esta obligación desde el momento en que, por autorización escrita del Ente Contratante, la obra sea puesta en uso.

      Artículo 105.- La reparación de los daños que sufriere la obra durante el lapso de garantía que no sean imputables al Contratista, serán por cuenta del Ente Contratante.

      Artículo 106.- Concluido el lapso de garantía el Contratista deberá solicitar por escrito al Ente Contratante la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de presentación de esa solicitud, el Ente Contratante hará una

      inspección general de la obra.

      Si en esa inspección se comprobare que la obra ha sido ejecutada en un todo conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Ingeniero Residente o el Contratista y los representantes del Ente Contratante designados al efecto.

      Artículo 107.- Si no se hubieren subsanado las fallas o defectos detectados en la obra en la oportunidad señalada en el artículo 94 y ordenadas al Contratista, el Ente Contratante podrá efectuarlas en la forma y con las consecuencias que se indican en el artículo 74 de este Decreto.

      Artículo 108.- Si el Contratista no presentare la solicitud de Recepción Definitiva de la obra conforme al artículo 106, el Ente Contratante podrá proceder a hacerla sin su intervención, a través de la Dirección competente, la cual realizará el corte de cuenta correspondiente. Si se encontraren fallas o defectos se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.

      Artículo 109.- Efectuada la Recepción Definitiva, el Ente Contratante deberá proceder a realizar los pagos finales al Contratista, a la devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas o garantías que se hubiesen constituido. A estos efectos, la Dirección competente del Ente Contratante realizará, cumplidos los requisitos correspondientes, el finiquito contable.

      Artículo 110.- Si en el término de noventa (90) días calendario después de presentada la solicitud de Recepción Definitiva de la obra, el Ente Contratante no hubiere notificado al Contratista que debe hacerle reparaciones o correcciones, se tendrá por realizada la Recepción Definitiva y se procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior […]”.

      De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que a los fines de que la obra se encuentre realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante se requiere cumplir con una serie de presupuestos i) Terminación de la Obra, ii) Aceptación Provisional, iii) Lapso de Garantía, iv) Recepción Definitiva.

      Así pues, se aprecia que luego de la Terminación de la Obra y la posterior acta de terminación de la misma, el contratista debe solicitar la Aceptación Provisional de la Obra, y dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha en que haya sido presentada dicha solicitud, el Ente Contratante realizará una revisión general de la obra, si de esa revisión consta la ejecución de la obra de acuerdo a lo pactado, se procede a la Aceptación Provisional.

      Posteriormente, debe cumplirse con el Lapso de Garantía a los fines de comprobar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones funcionan adecuadamente. Concluido el lapso de garantía el Contratista debe solicitar por escrito al Ente Contratante la Recepción Definitiva de la obra, y ante lo cual el Ente Contratante efectuará una inspección general de la obra; y si se comprueba que la obra fue ejecutada de acuerdo a lo estipulado en el contrato, se procede a su Recepción Definitiva.

      Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que la obra se encuentre realmente ejecutada y aprobada por el Ente Contratante, toda vez que no consta en el expediente judicial instrumento alguno que certifique se haya dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, vale decir, no se verifica la existencia del Acta de Recepción Definitiva suscrita por el Ingeniero Residente o el Contratista y los representantes del Ente Contratante.

      Por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional considera que en el caso sub iudice, no se cumplen con los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, para configurar válidamente la ejecución de la obra (prestación del servicio) y por ende, su causación definitiva como obligación por parte del demandado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de las cantidades demandadas por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, por los servicios de conservación y mantenimiento en el vertedero de residuos sólido a cielo abierto, desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta mayo de 2003, en el sector Las Vegas, Palo Negro, estado Aragua. Así se decide.

      Por otra parte, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que el otro instrumento en el cual la parte demandante funda parte de su pretensión de cobro de bolívares es un documento contentivo del contrato de cesión de créditos, celebrado entre la Empresa Inversiones Damogar C.A. y la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 02 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el N° 24, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en la forma y características que se citan a continuación:

      “[…] Entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAMOGAR, C.A., ….por una parte y quienes en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominaran “LOS CEDENTES”, y por la otra, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 96, C.A., …se ha convenido en celebrar el presente contrato de CESION DE CREDITO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS CEDENTES transfieren desde el mismo momento de la autenticación de este documento a EL CESIONARIO, todos los derechos y las acciones que pudiera ejercer sobre el saldo total de la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua para con LOS CEDENTES, por concepto de alquiler de maquina CATERPILLAR D-8, por un monto total de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.589.600,00), constituyendo este el monto de la presente cesión de crédito. SEGUNDA: Queda entendido entre ambas partes que la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua para con LOS CEDENTES, se evidencia en el Oficio numero 361 de fecha tres noviembre del dos mil dos, suscrito por el ciudadano J.G.C., en su carácter de Contralor del Municipio Libertador del estado Aragua, y dirigido al ciudadano Ingeniero J.G. en su carácter de Director General de la referida Alcaldía; dicho oficio funge como certificación de la aludida deuda, y el mismo forma parte integrante del presente contrato […]”

      En cuanto a la figura de la cesión de créditos, conviene señalar que por transmisiones de las obligaciones, se entiende la aptitud de la obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sin alterar su esencia, permaneciendo una y la misma. Así pues, la cesión de créditos se circunscribe en el campo de las transmisiones activas. Éstas consisten en transmisiones de derechos de créditos realizadas por el acreedor, titular de dicho derecho a un tercero. Se les denomina de así, debido a que el transmitente es el sujeto activo de la relación obligatoria.

      En este sentido la cesión de créditos se ha definido como “el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominado cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor cedido” (Vid. Maduro Luyando, Eloy y otro, “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica A.B.. Caracas- Venezuela. 2007. Págs. 375-397)

      De manera que, la cesión de créditos presenta los siguientes caracteres: i) un nuevo acreedor (denominado cesionario) sustituye al acreedor originario (denominado cedente), ocupando su lugar y en sus mismas condiciones, ii) el derecho de crédito permanece intacto, por tanto: subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías del derecho de crédito y las acciones que lo protegen y, el deudor puede oponer al nuevo acreedor las nuevas excepciones y defensas que eran procedentes contra el antiguo.

      La cesión de crédito supone únicamente la transmisión a una tercero de la titularidad activa de la relación obligatoria, mientras que la relación pasiva, si existe, permanece sin modificación alguna entre los originarios sujetos.

      En este contexto, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición

      .

      Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado

      .

      Del contenido de las normas anteriormente referidas, se concluye que la venta o cesión de un derecho o de una acción es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes involucradas en cuanto al derecho cedido y su precio, aunque no se haya realizado la transmisión. Igualmente, se establece en dichas disposiciones que el cesionario tendrá derechos contra terceros una vez que la cesión haya sido notificada al deudor, o éste la haya aceptado.

      Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o no del monto reclamado con ocasión a la cesión de crédito, es imprescindible establecer si fueron acompañados al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión, y al respecto se observa que la actora, solo trajo a los autos, el contrato de cesión de crédito.

      Ahora bien, es necesario establecer que si bien el contrato de cesión se encuentra acreditado en autos, no fueron traídos a juicio los instrumentos de donde deriva el título que justifica el crédito o derecho cedido, que de acuerdo a lo observado en la trascripción precedentemente efectuada, serían: i) Oficio numero 361 de fecha tres noviembre del dos mil dos, suscrito por el ciudadano J.G.C., en su carácter de Contralor del Municipio Libertador del estado Aragua, y dirigido al ciudadano Ingeniero J.G. en su carácter de Director General de la referida Alcaldía; que funge como certificación de la aludida deuda; lo cual a pesar de no afectar la validez y formación del contrato de cesión en el ámbito material, es imprescindible para determinar la obligación reclamada ante esta instancia, constituyendo por lo tanto instrumento fundamental sin el cual no es posible deducir la pretensión. Así se declara.

      Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar, la demanda interpuesta, y así se decide.-

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir, la demanda contentiva del Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, constituida por los servicios de conservación y mantenimiento en el vertedero de residuos sólido a cielo abierto, desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta mayo de 2003, en el sector Las Vegas, Palo Negro, estado Aragua, así como por la cesión de crédito originalmente propiedad de Inversiones Dagomar C.A., cedida a la demandante y los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda contentiva del Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones 96, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, constituida por los servicios de conservación y mantenimiento en el vertedero de residuos sólido a cielo abierto, desde el día 11 de septiembre de 2001 hasta mayo de 2003, en el sector Las Vegas, Palo Negro, estado Aragua, así como por la cesión de crédito originalmente propiedad de Inversiones Dagomar C.A., cedida a la demandante y los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº CA-9.421

MGS/sr/der

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