Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana: C.A.A.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.161.370.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

El abogado: W.R.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.944.752 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.752.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C.; (sic…) asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Upata Municipio Piar del estado Bolívar, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 08/10/03, anotada bajo el Nro.1, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE PRESUNTA

AGRAVIANTE:

Los abogados: F.J.A.P. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.734 y 85.730 respectivamente.

CAUSA: ACCION DE A.C. seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE NRO: 09-3380.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 11/05/09 formulada por el abogado F.A., identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró con lugar LA ACCION DE A.C. intentada por la ciudadana C.A.A.G., en contra de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 15 de mayo de 2009, inserto al folio 2 de la segunda pieza de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la presunta agraviada

Mediante escrito inserto del folio 1 al folio 24, inclusive, presentado en fecha 26/03/09, por ante el Juzgado Primero - Distribuidor para ese entonces- de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado W.R.G.J., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.A.G., identificados precedentemente, con fundamentos en los artículos 26, 27, 49, 52, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intenta formal acción de a.c., en contra de (Sic…) “…las actuaciones Materiales y Vías de Hecho Efectuadas por la Asociación Civil: PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C. y actos derivados de las mismas.”.

La representación judicial supra identificada, motiva su pretensión indicando, que se trata de una situación absolutamente violatoria a los derechos constitucionales de su representada, como es el Derecho de Asociación y el Derecho a la Vivienda, previstos en los artículos 52 y 82 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además, no habérsele permitido la posibilidad de presentar sus alegatos, sin que previamente se cumpliera con las normas fundamentales relativas al Debido proceso, dispuesto en el artículo 49 Constitucional; por cuanto nunca fue notificada (Sic…) “formalmente” de la situación que le manifiesta la Asociación, con lo cual no le fue ni le ha sido posible acceder a los mecanismos necesarios para el ejercicio pleno de su derecho constitucional a la defensa.

En cuanto a los derechos presuntamente lesionados, manifiesta el mencionado abogado, que en fecha 06/05/05, su representada ingresó en su condición de miembro a la Asociación Civil PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., identificada ut supra; cuya asociación fue creada con el fin de resolver el problema habitacional de sus miembros, quienes (Sic…) “evidentemente” no cuentan con vivienda propia, como el caso de su representada, para lo cual la prenombrada asociación tramitaba terrenos ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en el sector denominado “LOS R.C.”. Siendo el caso que su representada ha dado cumplimiento con sus obligaciones de asociada en forma regular, e incluso en una oportunidad le fue comunicado vía telefónica que debía consignar la Solvencia de la Ley de Política Habitacional, que consignara vía correo, ya que en dicha oportunidad se encontraba en la ciudad de Caracas en control (Sic…) “médico-oncológico”, según copias de informes médicos y constancias que consigna al reseñado escrito; cumpliendo al mismo tiempo con todas y cada una de las cuotas que le han sido requeridas, incluso las cuotas especiales; estando al día con la asociación; así lo manifiesta el abogado denunciante. No obstante, y acercándose la fecha para la culminación y entrega de viviendas, se le informó a su representada verbalmente que ha sido excluida de la asociación, por haber consignado con un (1) día de retraso la Solvencia de la Ley de Política Habitacional, que como antes se señaló, alega fue enviada vía correo expreso, según copia de guía que a su decir, acompaña al escrito en cuestión. Denuncia que tal exclusión, no le fue notificada a su representada, ni formal ni oportunamente, al tiempo que no se le ha informado acerca de los motivos de tal exclusión, limitándose a indicarle solamente que está excluida de la asociación, sin siquiera (Sic…) “entregarle una notificación formal”, solo le fue señalado que mediante acuerdo de la “Asociación en Asamblea” de fecha 27/01/07, se acordó excluirla de la asociación. Asimismo señala el abogado denunciante, que tal situación está totalmente viciada, por cuanto no se notificó a su representada de la existencia de algún procedimiento que condujera a su exclusión de la Asociación, que además viola derechos constitucionales, como los ya citados ut supra, Derecho de Asociación, Derecho a la Vivienda, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Derecho de Protección a la Familia, este último dispuesto en el artículo 75 Constitucional, al igual que el Derecho a la Vivienda, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna. Con relación al Derecho de Asociación, hizo referencia a lo dispuesto en la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos de San J.d.C.R. o Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela en su artículo 16.1., como también citó las siguientes sentencias: Nro. 570 de fecha de fecha 10/03/06, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Hyundai; sentencia de fecha 26/07/02, caso: M.J.Q., y sentencia Nro. 1173, de fecha 11/10/00, dictada por la Sala Constitucional. Citó igualmente sentencia de fecha 31/07/02, dictada por la Sala Constitucional, caso: L.M., y sentencia de fecha 20/05/04, dictada por la Sala Político Administrativa, y de más reciente data, la sentencia Nro. 265, de fecha 14/02/07. No obstante, estima que la conducta de la Asociación Civil PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., es inconstitucional, al establecer una sanción mediante una actuación, sin establecer un procedimiento que le permitiera a su representada ejercitar en su extensión los derechos constitucionales que le asisten; y en virtud de tal actuación solicita en nombre de su representada la respectiva tutela constitucional conforme a la Constitución y la Ley. De otra parte, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a la presunta agraviante, (Sic…) “el cese de cualquier medida de exclusión o expulsión como asociada” de su representada C.A.A.G., identificada precedentemente, (Sic…) “mientras se tramita la presente Acción de A.C., y en consecuencia cese mientras dure el presente proceso, toda actividad tendente exclusión o expulsión de la referida Asociación y se abstenga de asignar a otra persona distinta a nuestra representada, la vivienda distinguida con el número 183 del Conjunto Residencial “Los R.C., ubicado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar”. Para concluir, solicita sea declarado con lugar la acción de a.c. incoada, y en consecuencia se deje sin efecto la exclusión o expulsión de su representada de la Asociación PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C.; le sean reconocidos todos los derechos que le corresponden como asociada y en consecuencia el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida. Del folio 25 al folio 76, inclusive, corren insertos los siguientes recaudos anexos que presentó la parte presunta agraviada conjuntamente con su escrito:

• Marcado “A”, instrumento poder.

• Marcado “A1” acta de nacimiento de la niña A.P.A..

• Marcado “B”, copia de (Sic…) “Carnet identificatorio” como socio de la Asociación Civil PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C..

• Marcado “B1”, copia de comprobante de Depósito Bancario de fecha 06/05, en la Cuenta Corriente N° 01570019993719004966.

• Marcado “C1” constante de nueve (9) folios útiles, comprobante de Depósitos Bancarios en la Cuenta Corriente Nro. 01570019093719004966, en el Banco Del Sur Banco Universal.

• Marcado “C2”, copia de recibo N° 184 y copia de Depósito Bancario en la cuenta corriente Nro. 01570019093719004966, en el Banco Del Sur Banco Universal.

• Marcado “C3”, copia de informe y constancia médica.

• Marcado “C4”, copia simple de guía de envío N° 0132000 – 00090836, de fecha 15/01/07, de la empresa M.R.W.

• Marcado “D”, copia de constancia de afiliación al Fondo Mutual Habitacional.

• Marcado “D1” constancia de afiliación al (Sic…) “Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda”.

• Marcado “E”, copia certificada de los Estatutos Sociales de la asociación civil Urbanización Los R.C. de fecha 27/01/07.

• Marcado “F”, copia certificada de acta de (Sic…) “Asamblea de la Asociación Civil Urbanización Los R.C..

- Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, que riela desde el folio 102 al folio 108 inclusive, el Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acción de a.i., además decretó medida cautelar innominada solicitada y ordenó las notificaciones correspondientes, a los fines de fijar la audiencia oral y pública.

- Consta desde el folio 132 al folio 134 inclusive de la pieza 1, que en la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública, en fecha 04/05/09, se llevó a cabo la misma, con la comparecencia tanto de la parte presunta agraviada como de la parte presunta agraviante, la primera asistida por el abogado W.R.G.J., y la segunda representada por los abogados F.A. y C.M., supra identificados; consignando éstos últimos documentales marcadas con las letras ”A”, “B”, “C” “D” “F”; en dicho acto el tribunal a-quo, luego de haber escuchado a las partes involucradas, se reservó una treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo, donde declaró entre otros, CON LUGAR LA ACCION DE A.I., así consta al folio 550 de la pieza 1 de este expediente; conjuntamente con recaudos que cursan a los folios 135 al 549.

- Consta del folio 551 al folio 565, inclusive de la referida pieza, el texto íntegro de la sentencia, publicada en fecha 07/05/09; sobre la cual recayó apelación formulada en fecha 11/05/09 por la representación judicial de la presunta agraviante, abogado F.A.. Y a folio 2 de la segunda pieza, se constata, que el tribunal a-quo, oyó la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, mediante Oficio Nro. 09-352, que riela al vuelto del folio 2 de la mencionada pieza.

- Mediante auto de fecha 22/05/09, el tribunal a-quo, por requerimiento de la parte presunta agraviada en diligencia inserta al folio 4, de la pieza 2, ordenó librar (Sic…) “mandamiento de A.C.” para dar cumplimiento al particular segundo de la decisión dictada, ordenando oficiar a la presunta agraviante, supra identificada, proceda a reestablecer a la parte presunta agraviada, su inclusión como miembro de la Asociación, y por consiguiente la adjudicación de la vivienda Nro. 183 de la Urbanización LOS R.C., ubicada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. Al respecto libró el a-quo, oficio Nro. 09-753, inserto al vuelto del folio 6 de la pieza 2.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la Decisión

2.1.- De la competencia

De las actuaciones que conforman el presente expediente se destaca que por efecto de la apelación se somete a este Tribunal Superior, el conocimiento de esta causa, en conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé que toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo; dicho recurso fue ejercido contra la sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera instancia la acción de a.c. incoado por la ciudadana C.A.A.G. contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., todo lo cual es congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente No. 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., y en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2.- De la pretensión

Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 26 de Marzo de 2009, por ante el Juzgado a-quo, intenta acción de a.c. contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., alegando que acercándose la fecha para la culminación y entrega de vivienda, le fue informado verbalmente que ha sido excluida de dicha Asociación, por haber consignado con un (1) día de retraso la Solvencia de la Ley de Política Habitacional, la cual a su decir, lo envío por el servicio de correo de la empresa MRW. Asimismo aduce que no fue notificada formalmente, ni oportunamente por la accionada, además que no le han señalado los motivos de tal exclusión, sino que sólo se limita la referida Asociación a indicarle que su exclusión se acordó mediante acuerdo celebrado en Asamblea de fecha 27 de Enero de 2.007. Que lo anterior vulnera su derecho a asociarse y el derecho a la vivienda, aunado a que no se le permite acceder al derecho constitucional a la defensa y subsiguientemente al debido proceso, así como también al procedimiento administrativo, todo lo cual lo fundamento en los artículos 52, 49 ordinal 1º, 75, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 16 numeral 1 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos Humanos de San J.d.C.R. o Pacto de San José. Que solicita se declare con lugar la acción de a.c. aquí incoada, y en consecuencia se deje sin ningún valor, ni efecto jurídico la exclusión o expulsión de la accionante, ciudadana C.A.G.d. la aludida ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., y le sea adjudicada la vivienda identificada con el No. 183 de la urbanización LOS R.C., ubicada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y de esta manera se restablezca la situación jurídica infringida, para garantizar el respeto de Asociación, a la vivienda y al debido proceso.

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Mayo de 2.009, tal como consta del folio 132 al 134 de la primera pieza, la presunta agraviada, representada judicialmente por el abogado W.R.G.J., solicitan la tutela de los derechos constitucionales, señalados en el escrito de acción de a.c., el cual ratifican en todos sus términos, a lo que señala como síntesis de su pretensión que la accionante C.A.A.G., ingresó como asociada en la aludida ASOCIACION CIVIL sin fines de lucro, en fecha 06 de Mayo de 2.005, cumpliendo con cada una de las obligaciones impuestas por la accionada, fundamentalmente en el aporte de sumas de dinero para cumplir con el objetivo de la asociación, el cual es resolver el problema habitacional de sus miembros. Que cuando dicha asociación le requirió la solvencia de la ley de política habitacional, no la consignó en forma inmediata por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas, realizándose tratamiento oncológico, sino que la envió a la asociación por una empresa privada. Es así que faltando poco tiempo para la entrega de la vivienda se le manifiesta que ha sido excluida de dicha asociación, y por tanto no puede acceder a la solución habitacional prometida, y ello configura la violación a las garantías constitucionales ya enunciadas en su escrito de acción de a.c.; por cuanto no le fue notificada de ningún procedimiento sancionatorio tendiente a su eventual exclusión de la referida Asociación Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en el mismo acto paso a excepcionarse argumentando que es cierto que la accionante de autos estaba asociada en la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PRO VIVIENDA LOS COUNTRY, y que su exclusión se debe por haber incurrido en incumplimiento de la cláusula décima ordinal b y c de los estatutos, como la insolvencia de los aportes mensuales y la inasistencia de la asociada a tres reuniones consecutivas. Asimismo alega que debe ser desechado lo delatado por la presunta agraviada, por cuanto no es susceptible de ser dirimido por el procedimiento extraordinario de a.c.. Que ante el alegato de la accionante de que se enteró por terceras personas, su exclusión de la asociación, y no se le había manifestado, se esgrime que es falso, por cuanto la presunta agraviada incumplió con la cláusula C de los estatutos sociales, que rigen la asociación, que es la falta de tres reuniones consecutivas, siendo el caso que desde el año 2.005 al 27 de Enero de 2.007, acudió a dos reuniones. Que de las actas de asambleas, se evidencia su incumplimiento de la cláusula B y C de los Estatutos. Que la parte accionante realizó de forma extemporánea, depósito después de haber sido excluida, en fechas 27-10-08 y los otros dos en fecha 02-03-09, es decir quiso depositar lo que debía realizar en forma consecutiva y mensual después de más de dos años de haber sido excluida de la asociación. Que la accionada no ha violado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y la de ser oída. Que si fue recibida por la asociación la documentación relacionada con la Ley de Política Habitacional, por la empresa MRW, pero que en reiteradas oportunidades de manera verbal se le había manifestado a cada uno de los socios, la consignación de este requisito hasta el 16 de enero de 2.007, cuyo plazo consta en el acta de asamblea respectiva, pero la actora lo envío el 17 de enero de 2.007. Que solicita que sea declarada improcedente la temeraria acción de amparo, y sean suspendidas todas y cada una de las medidas provisionalísimas o tutela anticipada decretadas por el a-quo.

La parte accionante en su derecho a réplica, en la referida audiencia oral y pública, esgrimió que la accionada reconoce a la accionante como asociada a la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PRO VIVIENDA LOS COUNTRY, que fue excluida por presunto incumplimiento a los estatutos, pero que tal exclusión no deviene de un procedimiento previo que garantizara a la asociada disponer de los medios necesarios para desvirtuar las imputaciones señaladas por la asociación en su contra. Que la presente acción de amparo se interpone por la conducta asumida por la Asociación Civil, por cuanto no permitía a la accionante ejercer otra acción, ante la gravedad de los hechos, más aun cuando nunca fue formalmente notificada de tal exclusión, situación que no ha sido desvirtuada por la presunta agraviante, toda vez que no indica ningún elemento que justifique la sanción que se le impone a la actora, una vez aperturado y concluido como haberse hecho un procedimiento que pudiera culminar en dicha sanción. Seguidamente ante tales aseveraciones, la representación judicial de la presunta agraviante solicito que sea declarado improcedente la acción de a.c. por cuanto el mismo, no contiene como requisito de procedencia la lesión de un derecho constitucional; aduce que la parte accionante fue excluida de la asociación civil Pro vivienda Los R.C. por incumplir por los estatutos establecidos, prueba de esto, se encuentra el acervo de pruebas promovidas, las actas de asambleas de reuniones donde no aparece firmando como asistente, tampoco en el pago de las contribuciones por cuanto los depósitos fueron realizados dos años después de haberse excluido, y el requisito de la solicitud de la constancia de política habitacional que fue recibida en forma extemporánea, un día después de lo establecido en el acta de asamblea. Que existen elementos suficientes para la exclusión de la parte querellante de la asociación. Que la acción debe ser declarada improcedente por ser temeraria, la accionada no violo ningún derecho constitucional, solamente la parte accionante incumplió con sus obligaciones de asociada y por esa razón fue excluida.- Se le concede el derecho a contrarréplica a la accionante de autos, C.A.A., quien expuso, que para entrar a esa asociación dio un aporte inicial de un mil bolívares fuertes, que accedió ingresar a la asociación por cuanto su tío formaba parte de la directiva, quien estaba al tanto de que la presunta agraviada se encontraba en Caracas, y aun lo está porque vive con sus padres pues no tiene casa. Que en la asociación le preguntaron porque su tío no abogaba por ella, y respondió que cada quien está por lo suyo, y si él no hizo público su situación es porque cada quien tiene sus intereses, que es madre soltera. La parte accionada en su contrarreplica manifiesta que esa asociación civil esta conformada por personas de bajos recursos económicos, los cuales tiene familias numerosas, asisten a sus reuniones, y la querellante debió expresarlo a la asociación lo que estaba sucediendo, pero se deja de manifiesto que sucedió más de dos años y medio desde la fecha que dejo de asistir a las reuniones. Que la accionante puede disponer de las cantidades que depósito a la asociación en el momento que considere conveniente.

2.3.- De la sentencia apelada

La sentencia recurrida declaró con lugar la acción de a.c., incoada por la ciudadana C.A.A.G. contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., dicha decisión la fundamenta el a-quo, entre otros en las pruebas aportadas por la quejosa, junto a la querella de amparo, de cuyo análisis determina que la accionante es asociada del proyecto urbanístico Los R.C., y que ha cumplido con el pago de las obligaciones como miembro de una asociación sin fines de lucro, asimismo señala el a-quo que el envío de la solvencia de política habitacional, fue el día 15/01/07, por lo que la querellante fue diligente, toda vez que la asociación estableció que su entrega era hasta el 16/01/2007, asimismo señala que la querellante estaba en tratamiento medico en la ciudad de Caracas. El Tribunal de la causa en cuanto al análisis de las pruebas traídas a juicio por la presunta agraviante, toma en consideración lo previsto en el artículo 86 constitucional, y esgrime que de acuerdo a lo establecido en la constitución que aun cuando las personas no hayan contribuido a crearse un fondo social para los derechos consagrados en el artículo 86, en este caso el derecho a vivienda, tendrá sin embargo el derecho de recibir beneficio de la seguridad social aquí contemplado, por lo que en corolario a su razonamiento esbozado en el fallo aquí recurrido, la quejosa no podrá ser excluida del derecho a optar por una vivienda por no haber cumplido con su aporte mensual y consecutivamente como lo alegó la parte accionada, ya que es un derecho a la seguridad social establecido constitucionalmente. Es así, que concluye el a-quo que la acción de amparo planteada por la ciudadana C.A., sobre la violación de derecho a la vivienda, derecho a la asociación y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, es procedente, y ordena restablecer los derechos infringidos como la inclusión de socio a la Asociación Civil Proyecto Provivienda Los R.C. y por consiguiente la adjudicación de la vivienda identificada con el No. 183 de la Urbanización LOS R.C., ubicada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Al respecto y haciendo un recorrido jurisprudencial, tenemos que:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora alega que acercándose la fecha para la culminación y entrega de vivienda, se le informó verbalmente que ha sido excluida de la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C.. Que no hubo una notificación formal, y que sólo le han señalado que tal exclusión se acordó en la asamblea celebrada en dicha asociación en fecha 27 de Enero de 2.007. Que no se ha permitido la posibilidad de presentar sus alegaciones, ni tampoco se observa que se haya cumplido el debido proceso, pues como no fue notificada formalmente de su exclusión, no le ha sido posible acceder a los mecanismos necesarios para el ejercicio de su defensa.

Por su parte la accionada, alega que la quejosa fue excluida por su inasistencia a tres reuniones consecutivas, y de esta manera incumplió la cláusula décima B y C de los estatutos sociales. Que la actora realizó depósitos extemporáneos después de dos años de haber sido excluida. Que la solvencia de la Ley de Política Habitacional fue consignada por la actora después del plazo establecido para su entrega.

A los fines de establecer la procedencia del a.c. aquí incoado, corresponde a la parte querellante demostrar la ocurrencia de los hechos y en tal sentido esta Juzgadora pasa a examinar el material probatorio contenido en el expediente y a ese efecto observa:

Ambas partes admiten que la quejosa era miembro o asociada a la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., lo cual queda fuera del debate procesal, por no ser un hecho controvertido, y en consecuencia no es objeto de prueba, y así se decide.

No obstante lo anterior, la parte accionante acompañó al libelo que encabeza las presentes actuaciones los siguientes instrumentos de prueba:

• Carnet que identifica a la ciudadana C.A., como asociada a la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., inserta al folio 28.

Como ya se estableció con anterioridad, no es un hecho controvertido que la quejosa era asociada de la presunta agraviante, pero no obstante a ello la anterior prueba indica y es demostrativa del número de parcela que le era adjudicada a la presunta agraviada, por lo que siendo ello así, y no siendo impugnado tal documental esta Juzgadora lo aprecia y lo valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia del acta de nacimiento de la niña A.P.A., quien nació el 17 de Septiembre de 2.004, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Hospital Materno Infantil.- Dr. Partos Oropeza, y Constancia de nacimiento, expedido por el Hospital Materno Infantil de Caricuao, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, inserto a los folios 29 y 30.

La referida documentales, por cuanto no fueron impugnadas en juicio, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativa como así lo manifiesta el promovente, de que es madre de una niña, lo cual incentiva la necesidad de proveerse de una vivienda, y así se establece.

• Planillas de depósito de la entidad bancaria DEL SUR, Nros. 05670075, 2839345, 14887686, 121130, de fechas 06/05/05, 15/01/07, 14/03/07, 12/09/06, inserto a los folios 31, 32, 34, 41, 47, de la primera pieza, por las siguientes cantidades, Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), ciento cuarenta cuatro mil (Bs. 144.000,oo), cincuenta mil (Bs. 50.000,oo), cuyos depósitos, alega la promovente fueron efectuados en la cuenta corriente Nro. 01570019093719004966 a nombre de la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION LOS R.C.. Comprobante de operaciones que hacen constar los depósitos de la ciudadana C.A. en la referida entidad bancaria, en las fechas, 27/10/08, 02/03/0, inserto a los folios 35, 36, 37, 38, y 39; Relación del estado de cuenta emitida por el Del Sur de la Ley de Política Habitacional de la accionante de autos, inserto al folio 33; recibo por concepto de colaboración hasta la primera semana del mes de septiembre del 2.006, cursante al folio 40; copia de la constancia de afiliación al fondo mutual habitacional de Del Sur, de la ciudadana C.A., inserta al folio 45; y constancia de afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, cursante al folio 46 de la primera pieza.

La accionante lo que persigue con estas pruebas promovidas, es demostrar que si cumplía con las obligaciones o exigencias de la presunta agraviante, y aunque tales pruebas en su conjunto hacen presumir la actuación de la presunta agraviada con respecto a la asociación en cuanto a los requerimientos para acceder a la vivienda asignada, en lo que respecta a la acción de amparo que aquí se dilucida, no puede ser analizado, por cuanto lo que pretende demostrar la accionante, sólo puede ser ponderado a la luz de un proceso iniciado por la vía judicial ordinaria, ello en consideración a la tesis ya esbozada ut supra que explica las características de este tipo de recurso extraordinario, y tal argumento también prevalece ante el alegato opuesto por la representación judicial de la presunta agraviante, de que dichos depósito son extemporáneo, pues el examen de tal cuestionamiento no es objeto de la acción de a.c., al contrario de ello lo que si se examina en la acción de a.c. aquí incoada, es la circunstancia de que hubo prescindencia de procedimiento para expulsar a la ciudadana C.A.G.d. la asociación, y además de ello no fue notificada de su expulsión, y ello trajo como consecuencia que no pueda acceder a la vivienda que le fue adjudicada por la asociación, por lo que siendo ello así, se desestima el objeto por el cual fue promovida esta prueba, y así se decide.

• Copia del informe y constancia médica, expedida por el Dr. V.G., Cirujano-Ginecólogo y oncólogo de la Clínica S.S., ubicada en la ciudad de Caracas.- Asimismo copia de la guía de envío No. 0132000-00090836 de fecha 15-01-07 de la empresa MRW, cursante a los folios 42, 43 y 44.

Las referidas pruebas se aprecian y valoran como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas evidencia la circunstancia de que la ciudadana C.A., se encontraba en la ciudad de Caracas por motivos de salud, y desde la ciudad capital hizo el envío de la solvencia de la Ley de Política Habitacional en fecha 15 de Enero de 2.007, fecha anterior al plazo exigido por la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., y así se establece.

• Copia certificada de los estatutos sociales de la asociación civil urbanización los R.C. de fecha 27 de Enero de 2.007, inserta del folio 48 al 59.

La señalada documental se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la constitución y personalidad jurídica de la ASOCIACION PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., y así se establece.

• Copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Civil Urbanización Los R.C., en la que hacen constar sobre la supuesta exclusión de la ciudadana C.A.d. dicha Asociación Civil, y de la cual señala la promovente no se desprende que se haya realizado procedimiento previo a tal sanción,

Este elemento probatorio se aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la asamblea general extraordinaria celebrada por la referida asociación, y entre los puntos tratados, claramente se observa que el punto dos versó sobre la presentación a la Asamblea del listado de socios excluidos lo cual fue acordado por unanimidad en el punto uno, pero no puede apreciarse del contenido de dicha acta que se le haya dado oportunidad alguna para la defensa de la quejosa sobre la decisión así tomada en la asamblea, o que se le haya seguido un procedimiento legalmente establecido, o que se haya dispuesto lo conducente para la notificación de la ciudadana C.A.d. su exclusión, y así se establece.

La parte accionada por su parte en el acto de la audiencia oral y pública consignó los siguientes recaudos:

• Copia certificada de las Actas registradas correspondiente a la Asamblea General del Proyecto de Provivienda los R.C. y Estatutos Sociales de la aludida Asociación Civil cursante a los folios 141 y 142, del folio 143 al 147, y del folio 189 al 196 de la primera pieza.

En cuanto a las documentales aquí señaladas, las misma se aprecian y valoran como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son demostrativa en su conjunto de la revisión y convalidación de las actuaciones anteriores de la asociación, modificación y aprobación de estatutos sociales, designación de la Junta Directiva, denominación, naturaleza, objeto domicilio y duración de la asociación, y así se establece.

• Copia certificada de la Acta General Extraordinaria del Proyecto Provivienda Los R.C., en la que se deja constancia la exclusión de la ciudadana C.A. cursante del folio 148 al 153 de la primera pieza.

La señalada documental ya fue analizada ut supra, por lo que se dan por reproducidos los razonamientos ya esbozados con respecto a esta prueba, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• Copia certificada de la Acta General Extraordinaria del Proyecto Provivienda Los R.C., celebrada en fecha 27 de Enero de 2.007, cursante del folio 148 al 164 de la primera pieza.

La señalada documental ya fue analizada ut supra, por lo que se dan por reproducidos los razonamientos ya esbozados con respecto a esta prueba para evitar tediosas e inútiles repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• En lo atinente al acta de asamblea general extraordinaria del proyecto Provivienda Los R.C., Upata, Estado Bolívar de fecha 16 de Marzo de 2.006. Acta de Asamblea General Extraordinaria del Proyecto Provivienda Los R.C., celebrada en fecha 13 de enero de 2.007, en la que entre otros se trato sobre el plazo para presentar la constancia de cotización de la Ley de Política Habitacional, hasta el 16 de Enero de 2.007. Acta de Asamblea Extraordinaria del Proyecto Provivienda Los R.C. de fecha 16 de Abril de 2.004 y Actas del año 2.005, Actas del año 2.006, Actas del año 2.007, y Actas del año 2.008. Tales actuaciones cursantes del folio 165 al 176, 177 al 186, 197 al 241, 242 al 341, 342 al 475, 476 al 549 de la primera pieza, respectivamente.

Esta Juzgadora observa, que estas pruebas promovidas en nada esclara al asunto debatido en juicio, pues aunque se colige de dichas probanzas que entre otros persigue demostrar la participación, asistencia o inasistencia de la accionante a las asambleas y reuniones celebrada en dicha asociación, las mismas no constituye ningún elemento de juicio que desvirtué los hechos alegados por la quejosa en su acción de a.c., como lo es haber sido excluida de la asociación, sin ningún procedimiento previo o que se haya materializado la notificación de tal sanción a la ciudadana C.A., lo cual puede traer como consecuencia no poder obtener la adjudicación de la vivienda, que le estaba ya asignada, por lo que siendo ello así se desestima estas pruebas aquí promovida, y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en los autos por las partes del juicio, esta Juzgadora observa, que el punto álgido y que centra la acción de a.c. es precisamente la exclusión de la ciudadana C.A.G.d. la asociación sin procedimiento previo, además de su falta de notificación de la sanción impuesta, y en tal sentido cabe destacar que la querellada no demostró en autos haber notificado formalmente a la quejosa de su exclusión, sino que simplemente se limita en señalar que tal exclusión fue acordada en asamblea celebrada en fecha 27 de enero de 2.007, y en ningún momento alega haber notificado de esta decisión tomada en dicha asamblea a la accionante de autos C.A., tampoco indica que procedimiento pautado se siguió en contra de la accionante para tomar tal determinación, además que no hace señalamiento alguno de que se le haya dado oportunidad a la querellante para defenderse frente a la asociación sobre los motivos en que fundamentó la querellada para proceder a la exclusión de la ciudadana C.A..

A este respecto, la Doctrina patria sostiene que el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, no legales, pues de lo contrario el a.c. el cual es de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, siendo característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana.

Al respeto y como punto de apoyo a lo antes expuesto, el autor Lazzarini en su obra “El juicio de amparo”, (Pág. 139), señala que, “justificada que sea la existencia de un daño grave e irreparable, entendemos que ante la grave emergencia se pueden dejar de lado las vías previas intentadas e iniciar la acción de amparo”, y en tal sentido ha precisado el Alto Tribunal de la República que “el amparo procede aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro”.

Al no poder establecerse con los elementos de autos la fecha real en que supuestamente fue expulsada la ciudadana C.A.G., y asimismo no constar en autos prueba alguna, de que se haya notificado a la quejosa de su expulsión de la asociación, pues la notificación constituye, una clara garantía del derecho a la defensa a favor de los particulares ya que su finalidad es poner en conocimiento al interesado en forma personal, de determinada decisión para poder defenderse frente al mismo y no ser sorprendido en este caso por la Asociación, ante tal omisión se configura el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, por cuanto ignora desde que tiempo comienza a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para recurrir en contra de la decisión acordada en asamblea sobre su expulsión, aunado a que tampoco tiene conocimiento de manera especifica que hechos se le imputa, para acudir antes las instancias competente, todo lo cual en su conjunto obstruye su derecho a la defensa en el caso que crea conveniente de ejercerlo, a fin de rebatir mediante un debido proceso, la sanción así impuesta por la asamblea antes referida, es así que se concluye que no hubo procedimiento y oportunidad de ejercer la accionante la defensa correspondiente, por lo que resulta forzoso señalar que le fueron transgredido a la quejosa de autos el derecho a la asociación, al debido proceso y el derecho a la defensa, en conformidad a los dispuestos en los artículos 52, 75, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Además, hay que acotar que de acuerdo a lo antes citado, y aun existiendo los medios o mecanismo judiciales distintos a la acción de a.c., la tramitación de la pretensión aquí incoada a través de otro medio, no sería idóneo, pues es claro que en los hechos alegados por la parte actora están involucrados la afectación del contenido esencial de los derechos constitucionales. Además, el hecho de que sea posible limitar y regular los mismos, ello no implica que pueda llegarse al punto de desconocerlos o de permitir injerencias irracionales o desproporcionadas en los derechos constitucionales, por lo que ante la interferencia o trasgresión de éstos es procedente la acción de amparo para restablecer la situación jurídica infringida. Lo más importante del procedimiento de amparo es que éste es breve, público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares. Este es el verdadero complemento que el a.c. introduce en el ordenamiento jurídico, pues remedios judiciales siempre han existido para todo tipo de pretensiones, pero la idea de que exista uno que sirva para atender urgentemente los asuntos que la Constitución ha considerado como imprescindible es, precisamente, la característica que separa el amparo del resto de los mecanismo judiciales, así lo apunta el jurista R.C.G., en su obra ‘El Nuevo Régimen del A.C.d.V., (Pág. 33 y 34).

Por supuesto la violación directa, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar, lo cual subsumido al asunto debatido en juicio hace ver claramente que la agraviada si acude al órgano judicial para denunciar los hechos ventilados en esta acción de a.c., por la vía ordinaria, sufriría una mayor merma en los derechos que le son violentados, más aun si de manera perentoria se están haciendo entrega de las viviendas, pues el menoscabo de los derechos que son denunciados como trasgredidos en la querella que encabeza esta causa, se configura como afectación de los derechos fundamentales, lo cual de un modo razonable lo hace proporcional a la vía escogida por la accionante para la tutela judicial de los hechos denunciados ante la grave emergencia de mantenerse incólume la situación aquí planteada por los querellantes, y que justifica haber dejado de lados otras vías judiciales. Por supuesto, sin prejuzgar esta sentenciadora sobre la facultad de la asociación de aperturar el procedimiento sancionatorio de acuerdo a sus estatutos observando para ello la garantía del derecho a la defensa de la ciudadana C.A., identificada ut supra, donde se le notifique del procedimiento y se le dé oportunidad de ser oída y presentar sus pruebas, y así se establece.

Como corolario de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa, que es evidente por todas las consideraciones antes expuestas, que la accionante está afectada en su derecho de adquirir vivienda por la exclusión de la asociación antes referida, y en consecuencia de ello se debe declarar con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana C.A. contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., con fundamento en los artículos 52, 75, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada en la presente acción de a.c., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCION DE A.C., interpuesta por la ciudadana C.A.A.G. contra la ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., identificados ampliamente ut supra, ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 11 de Mayo de 2.009, por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogado F.A., al folio 566 de la primera pieza.

Queda así confirmada la decisión de fecha, 07 de Mayo de 2.009, inserta del folio 550 al 565, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia a fin de restablecer la situación jurídica infringida se deja únicamente sin efecto jurídico alguno del Acta de fecha 27 de Enero de 2.007, la exclusión de la ciudadana C.A.A.G.d. la asociación ASOCIACION CIVIL PROYECTO PROVIVIENDA LOS R.C., y se ordena la inclusión de la accionante como miembro de la aludida asociación, en la que se le adjudicó la vivienda identificada con el No. 183 de la urbanización Los R.C., ubicada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, sin que ello prejuzgue sobre la facultad de la asociación de aperturar el procedimiento sancionatorio de acuerdo a sus estatutos observando para ello la garantía del derecho a la defensa de la ciudadana C.A., donde se le notifique del procedimiento y se le dé oportunidad de ser oída y presentar sus pruebas.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

Se condena en costas del recurso, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 09-3380.

Pieza 2.

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