Decisión nº KP02-N-2009-000735 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000735

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTO CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril del año 2003, inserta bajo el Nº 64, Tomo A-5; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente Nº 005-2008-01-00452, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.878.375.

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 09 de junio de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 02 de noviembre del mismo año.

En fecha 07 de junio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 07 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la presentación de informes, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 04 de junio de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 25-02-2008, el ciudadano R.J.R. (…) interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “J.P.T.”, con sede en Barquisimeto, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa “PROYECTO CORDILLERA, C.A”, toda vez que a su decir fue objeto de un despido en fecha 05 de marzo de 2008, y por estar amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el último decreto Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre 2007, y publicado en Gaceta oficial Nº 38.839 (…)”.

Que “Cumplido los trámites de notificación, la representación de la empresa procedió a dar contestación al interrogatorio de Ley, en fecha 27-03-2008, tal como riela al folio 06, de la Resolución emanado (sic) de la Inspectoría (…) negando que el prenombrado ciudadano prestara servicio a su representada en esos momentos, no reconociendo la inamovilidad laboral y negando por supuesto que se haya efectuado el despido en algún momento tal como se señala en la solicitud en tal sentido se promovieron y evacuaron una serie de medios probatorios destinados a dejar plenamente establecidos la inexistencia del fuero invocado, como también del despido el cual presuntamente se le ha hecho conforme a la legalidad”.

Que “En el presente caso, el planteamiento del problema radica en determinar si el ciudadano R.J.R., está amparado por el decreto de inamovilidad Nº 5.752 de fecha 27-12-2007 (…) ello motivado que en fecha 25-02-2008, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y donde manifestó que su salario mensual era para la fecha de su despido de Bs.F. 1.400,00, o en su defecto como el mismo recurrente lo señala que laboró para la empresa “PROYECTO CORDILLERA, C.A.”. Y en virtud de lo anterior su salario era superior al tope establecido en el decreto presidencial antes señalado, para gozar del amparo por inamovilidad laboral al cual dice tener derecho cuanto está expresamente excluido como el mismo lo confiesa. A la par de no pronunciarse sobre tal alegato la Inspectoría del Trabajo reconoce el fuero de inamovilidad sobre la base del decreto presidencial y declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que “Es pues por tal razón que la Resolución contenida en la P.A. Nº. 0044 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto-Centro, mediante el (sic) cual declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.R. contra la empresa PROYECTO CORDILLERA, C.A., revela el hecho de haberse dictado una p.a. que no se pronunció acerca de la incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo de conocer el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al señalar el trabajador recurrente por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que su salario mensual pagado por la empresa era de Bs. 1.400,00, fuera de lo previsto en el decreto emanado de la presidencia para ser amparado por ese despacho”.

Que “Esta situación indudablemente originó una grosera y absurda situación de indefensión frente a la arbitrariedad de la Administración Publica porque [su] representada solo ha tenido esta oportunidad para denunciar esta violación, en virtud del silencio y total inmotivación de parte del abogado E.G.I.d.T.d.E.L., Barquisimeto-Centro.”

Que “En efecto, el acto administrativo del 30 de Enero de 2009, incurre en falso supuesto, porque no contiene motivación suficiente que originó la indefensión de [su] representado. Esta situación devino en la inexistencia de apreciación y calificación de los hechos y por ende, la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de su decisión, por el simple hecho de desconocer la condición de trabajador de la construcción del ciudadano R.J.R., en razón de lo cual, su actuación revela que las apreciaciones realizadas no se compadecen (sic) con las consecuencias jurídicas”.

Que el trabajador reclamante “(…) debió manifestar que era obrero de la construcción, y que su contrato de trabajo era sobre la base por una obra determinada, siendo así que elaboró en el proyecto de unas torres de apartamento identificadas como SOTAVENTO en la Avenida P.L.T.d.B.d.E.L., siendo que la obra había finalizado más aun cuando la labor para lo cual fue contratado igualmente se había finiquitado por lo que al terminar la obra con respecto a la labor contratada fenecía el contrato de trabajo, y siendo mi representada una empresa de la construcción le es aplicable el ultimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señala además que “En el presente caso, la ilegal ejecución deriva precisamente de lo argumentado a lo largo de todo el presente escrito, es decir de las violaciones de orden constitucional y legal que hemos expresado”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente Nº 005-2008-01-00452, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la Sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos pues a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyecto Cordillera, C.A., ambos ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente Nº 005-2008-01-00452, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.R., ya identificado.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a a.e.c.d.m. en aplicación del principio perpetuatio fori. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra. Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con el se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Para fundamentar el referido vicio la parte actora señala diversos extractos jurisprudenciales, concluyendo que “Es pues por tal razón que la Resolución contenida en la P.A. Nº. 0044 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto-Centro, mediante el (sic) cual declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano R.J.R. contra la empresa PROYECTO CORDILLERA, C.A., revela el hecho de haberse dictado una p.a. que no se pronunció acerca de la incompetencia absoluta de la Inspectoría del Trabajo de conocer el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al señalar el trabajador recurrente por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que su salario mensual pagado por la empresa era de Bs. 1.400,00, fuera de lo previsto en el decreto emanado de la presidencia para ser amparado por ese despacho”.

Ante ello, este Juzgado de la revisión minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo traído a autos, observa que tal señalamiento, vale decir, la incompetencia referida supra, no fue realizado en sede administrativa en momento alguno, en virtud de lo cual -en principio- mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse sobre ella por solicitud de parte. Sin embargo, por ser la incompetencia manifiesta de orden público y a su vez un vicio que de resultar procedente, acarrea la nulidad absoluta del acto dictado, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la competencia de la Inspectoría recurrida para dictar la P.A. Nº 044.

Así pues, por ser el alegato del recurrente que el salario devengado por el trabajador, ciudadano R.J.R., escapa de la protección otorgada por el Decreto de Inamovilidad aplicable, se considera oportuno precisar ciertas circunstancias.

Se observa que la cantidad señalada por el recurrente como salario mensual se corresponde con la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares “Bs. 1.400,00”, monto que coincide con el efectivamente señalado por el solicitante en sede administrativa (folio 29) y por la Providencia impugnada (folio 58)

Ahora bien, en el contexto del momento señalado como día del presunto despido, es decir, el 17 de febrero de 2008, el salario mínimo vigente era el acordado por la Gaceta Oficial 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, Decreto Presidencial Nº 5.318 del 25 de abril de 2007, que precisa lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007.

Dicho salario mínimo obligatorio corresponderá a los trabajadores urbanos, rurales, domésticas y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono

.

Ahora bien, la protección de inamovilidad laboral invocada por el solicitante en sede administrativa se corresponde con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.752, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, del 27 diciembre de 2007:

Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)

…Omissis…

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

(Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, concatenando ambas normativas, se precisa que, para el momento del presunto despido, el tope máximo para invocar la protección citada supra, correspondería a quienes devenguen “un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales”, es decir, Un Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.844,70); de forma que, observando que el reclamante se refiere a su salario mensual por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares “Bs. 1.400,00”, estima este Juzgado como cubiertos los extremos, para que la Inspectoría del Trabajo procediese a conocer y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado.

Bajo los términos expuestos, es forzoso para este Juzgado, negar la existencia en el caso de marras, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos expuestos, esto es, por incompetencia del ente que dictó el acto; puesto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., es competente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.J.R. contra la sociedad mercantil Proyecto Cordillera C.A. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Bajo tales premisas, se tiene que el recurrente señala que “En efecto, el acto administrativo del 30 de Enero de 2009, incurre en falso supuesto, porque no contiene motivación suficiente que originó la indefensión de [su] representado. Esta situación devino en la inexistencia de apreciación y calificación de los hechos y por ende, la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de su decisión, por el simple hecho de desconocer la condición de trabajador de la construcción del ciudadano R.J.R., en razón de lo cual, su actuación revela que las apreciaciones realizadas no se compadecen (sic) con las consecuencias jurídicas”

Ahora bien, observando la P.A. Nº 0044, folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), acto hoy impugnado, se extrae lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto quien decide determina que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe prosperar, en virtud que en la contestación la parte accionada establece que existe la relación de trabajo en base a un contrato por obra determinada; por consiguiente se procede taxativamente a exponer el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Se desprende del mismo una serie de condiciones jurídicas que deben cumplir las partes para obligarse, entre ellas la primordial es la existencia del contrato para una obra determinada (…) situación esta que no se observa en las pruebas promovidas por la parte accionada, ya que alega la presunta culminación de obra pero no demuestra la existencia del contrato de trabajo que obligo a las partes a mantener una relación de trabajo por tiempo determinado, en virtud que dicha documental es inexistente en el acervo probatorio consignado ante este despacho. (…) Por lo tanto se deja por sentado que la empresa no demostró la existencia de un contrato de trabajo que determinara la obra y menos aun la validez de cumplimiento de requisito alguno que diera nacimiento a dicho contrato. Por lo antes expuesto es que quien juzga considera que dicha solicitud (…) debe prosperar

.

De allí que, como elemento trascendental considera oportuno este Juzgado traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que precisando la carga probatoria en materia laboral, establece que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La aludida disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, dispone la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo término, se acoge al principio de derecho común conforme al cual quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación debe por su parte probar el hecho de su extinción (artículos 1354 C.C y 506 C.P.C). El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en sede administrativa se circunscribió a la promoción de los siguientes elementos:

  1. - Acta constitutiva de la sociedad mercantil hoy recurrente. (Folio 39 y siguientes).

  2. - Solicitud de “exorto” al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, sobre la existencia del asunto “Nº KP02-S-08-2921”, donde consta consignación de cheque a favor del ciudadano R.J.R. por concepto de cancelación de prestaciones sociales. Ante ello la Inspectoría recurrido libró oficio de solicitud, mas sin embargo, no se recibió respuesta alguna.

  3. - Inspección Judicial en la avenida P.L.T. con calle 59 Residencias Sotavento de la ciudad de Barquisimeto. En la misma se dejó constancia, entre otras cosas, que la referida obra tenía a la fecha, un grado de culminación del noventa por ciento (90 %) en estructura. (Folios 47 y 48)

Indicado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar la norma prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

(Negrillas de este Tribunal).

A juicio de quien Sentencia, un contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando se da alguno de los supuestos referidos en la normativa laboral; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido se constata que, la actividad probatoria del recurrente no fue suficiente para demostrar la celebración de contrato de trabajo alguno, y mucho menos que el ciudadano reclamante se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad mercantil “Proyecto Cordillera, C.A.”, única y exclusivamente en razón de la obra referida por ellos, vale decir, la construcción de “Residencias Sotavento”.

Es pues, no cursa en autos el contrato de trabajo que aduce el patrono haber celebrado con el referido trabajador, siendo que tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse la naturaleza del servicio y/o contrato al cual alude, y en definitiva, elementos que conlleven a este Juzgado a la convicción inequívoca de que la P.A. se encuentra incursa en el vicio in comento.

En este sentido, encuentra este Juzgado ajustado a los hechos la decisión dictada por el ente administrativo recurrido pues, el despido injustificado no fue desvirtuado por el recurrente, siendo que tal carga le correspondía de conformidad a la normativa y principios laborales descritos supra.

Por su parte, se observa que el recurrente señala en su escrito libelar que el acto recurrido esta viciado por ausencia total y absoluta de base legal, en razón de que “(…) a pesar de que el acto administrativo tiene como base legal el artículo 22 del Estatuto Interno del Personal del C.N.E., por el hecho de haber desvirtuado la condición de funcionario público de carrera (…)”; así pues observa este Juzgado que tales afirmaciones no se corresponden con el caso de marras, pues no es controvertido la condición del solicitante como funcionario, ni tampoco fue aplicado por la Inspectoría del Trabajo el referido artículo, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a que el acto recurrido desconoció la condición de trabajador de construcción del solicitante, se precisa que el último aparte del ya referido artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo precisa que “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”; razón por la cual, en ausencia de contratos suscritos entre las partes, no concibe este Juzgado como alegato de defensa la no consideración por parte de la Inspectoría de la relación laboral existente, esto es, la condición de obrero de la construcción, para desvirtuar la Estabilidad Laboral, pues ello no significa que las protecciones otorgadas a los trabajadores en general por la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le son aplicables a los trabajadores de la construcción, sino que la celebración de contratos, independientemente del número de ellos, no modifica la categoría de contrato para obra determinada celebrado. Así se decide.

Así pues, ya suficientemente a.e.a.v., constatando que el acto administrativo no se fundamenta en hechos inexistentes, ni que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o que haya utilizado como fundamento un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, considera necesario esta Sentenciadora desechar el referido argumento para solicitar la nulidad. Así se decide.

Así, bajo tales precisiones, pasa este Juzgado a analizar el alegato que versa sobre que el acto administrativo fue inmotivado. Por tal razón, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porqué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Así pues, a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del presente asunto, riela la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., siendo que de la misma se extrae lo siguiente:

Por lo anteriormente expuesto quien decide determina que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe prosperar, en virtud que en la contestación la parte accionada establece que existe la relación de trabajo en base a un contrato por obra determinada; por consiguiente se procede taxativamente a exponer el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Se desprende del mismo una serie de condiciones jurídicas que deben cumplir las partes para obligarse, entre ellas la primordial es la existencia del contrato para una obra determinada (…) situación esta que no se observa en las pruebas promovidas por la parte accionada, ya que alega la presunta culminación de obra pero no demuestra la existencia del contrato de trabajo que obligo a las partes a mantener una relación de trabajo por tiempo determinado, en virtud que dicha documental es inexistente en el acervo probatorio consignado ante este despacho. (…) Por lo tanto se deja por sentado que la empresa no demostró la existencia de un contrato de trabajo que determinara la obra y menos aun la validez de cumplimiento de requisito alguno que diera nacimiento a dicho contrato. Por lo antes expuesto es que quien juzga considera que dicha solicitud (…) debe prosperar

.

Por consiguiente, bajo esta línea argumentativa, se verifica en el acto administrativo recurrido, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., para tomar tal decisión, siendo la carga procesal en materia laboral un principio de obligatoria observancia. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Ahora bien, ya desechados los vicios denunciados por la parte recurrente, se hace necesario para este Juzgado referirse a la documental anexa a los folios ciento diecisiete (117) y siguientes del expediente judicial, contentivas de copias simples de la demanda interpuesta en fecha 02 de octubre de 2009, por el ciudadano R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.878.375, asistido por la abogada Avianny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, como Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, donde solicita el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; contra la sociedad mercantil Proyecto Cordillera C.A.

Se extrae del referido documento el número de expediente “L-2009-1595”, de forma que por notoriedad judicial, haciendo uso de la herramienta informática Sistema Juris 2000, se constata que el asunto KP02-L-2009-001595, se corresponde con demanda laboral interpuesta por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano R.J.R., contra la sociedad mercantil proyecto Cordillera C.A., admitida en fecha 06 de Octubre de 2009, por reclamación de prestaciones sociales.

Ante lo expuesto, estima necesario citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó que:

(…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la referida Sala de Casación Social, en fecha 03 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F., criterio reiterado por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, RCL N° AA60-S-2009-00907, indicó que:

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la P.A. dictada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su puesto de trabajo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la misma mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. De forma que, tal renuncia puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

De allí que, al considerar completamente contrapuestas las pretensiones del ciudadano R.J.R., antes identificado, con la instada vía laboral en reclamación de sus prestaciones sociales, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia laboral venezolana, tiene lugar cuando finaliza la relación laboral, y la pretensión que planteó en la hoy impugnada P.A., donde solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; este Juzgado concluye que, aun y cuando existe una P.A. que ordenó el reenganche del trabajador reclamante, no es menos cierto que éste demandó el cobro de prestaciones sociales, lo que hace suponer que el trabajador manifestó su voluntad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia confirma su renuncia a un posible reenganche.

En efecto, se observa que en el presente asunto, se solicita la nulidad de la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., de forma que se constata que la misma no adolece de vicio alguno que la haga nula; sin embargo, tal y como fue precedentemente analizado, el trabajador con la interposición de la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, renunció tácitamente a su derecho de reenganche. Ante ello debe precisarse lo siguiente.

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto; la misma, afecta la eficacia del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto).

En tal sentido, por la renuncia tácita referida supra, es forzoso para este Juzgado declarar extinguido los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente Nº 005-2008-01-00452, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.R., identificado supra. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, habiendo verificado la renuncia tácita del trabajador objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyecto Cordillera, C.A., ambos identificados supra; contra la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente Nº 005-2008-01-00452, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.R., identificado supra. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.M.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTO CORDILLERA, C.A., ambos identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente Nº 005-2008-01-00452, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.J.R., identificado supra.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se declaran extinguidos los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 0044, de fecha 30 de enero de 2009, dictada en el expediente Nº 005-2008-01-00452, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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