Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INTIMACION

ACCIONANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

ACCIONADOS: R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 435.397, con domicilio en al final de la Avenida Río Turbio, Edificio Altamente, Piso 1, Apartamento 01, Urbanización El Pedregal, detrás del Colegio Las Colinas, Barquisimeto, Estado Lara. M.A.Y. y L.A.G., venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.929.978 y 4.802.922, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS-DEMANDANTES: Alfredo José D´Apollo Viera, J.E.B.M., L.G. del Alvarez, J.H.M.H., A.J.L.C. y M.C.T.A., Inpreabogado N° 64.884, 21.026, 80.533, 64.440, 90.368 y 90.294 respectivamente.

APODERADO-DEMANDADO: B.F., Inpreabogado N° 47.652.

APODERADO-TERCERISTA: E.B.Z., Inpreabogado N° 22.385.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2003-04-3390.

En fecha 21 de enero 2003, el abogado Alfredo José D´Apollo Viera en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra el ciudadano R.R., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 5).

Alega la parte intimante que en fecha 23-08-00, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Provincial C.A., Banco Universal, fue acordada la fusión por absorción del Banco de Lara C.A., Banco Universal, por lo que el Banco es tenedor legítimo de un pagaré librado en la ciudad de Carora, Distinguido con el N° 002901, librado en fecha 01-05-99 a la orden de los ciudadanos M.A.Y. y L.A.G., por la cantidad de Cuarenta y tres millones de Bolívares (Bs. 43.000.000,oo), para ser pagado al Banco sin aviso y sin protesto el día 01 de junio de 1999, con un régimen de interés variable o ajustable a la nueva tasa de interés que regirá durante cada uno de los siguientes períodos de treinta (30) días y destinado a la inversión en Ganadería en la Finca o Fundo La Victoria en Carora, Estado Lara.

Dicho Pagaré fue garantizado por los ciudadanos R.R., L.d.R., O.Y.H. y L.R.d.Y. (denominados los avalistas, fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por M.A.Y. y L.A.G. por el mencionado pagaré). En masiva de fecha 12-11-02 dirigida al Departamento de Cobranzas del Banco, suscrita por el ciudadano R.R. afirmó la oferta original expresada en carta dirigida al Banco en fecha 24-04-01 y ratificada en fecha 10-05-02, por lo que reconoce su condición de avalista, originado por el pagaré antes descrito, manifestando su disposición de cumplir el compromiso asumido.

Los actores fundamentaron la presente acción en los artículos 487, 451, 440, 456 del Código de Comercio, 1264, 1804,1809, 1813, 1814 del Código Civil y 640, 448 y 646 del Código de Procedimiento Civil y estimaron la cuantía en la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Veintitrés Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 84.956.023,56).

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Poder que el Banco Provincial C.A., Banco Universal, otorga a los abogados Alfredo José D´Apollo Viera, J.E.B.M., L.G. de Álvarez, J.H.M.H., A.J.L.C. y M.C.T.A., marcado “A” (fs. 7 al 12).

- Copia simple del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas del Banco Provincial S.A., Banco Universal de fecha 23-08-00, copia simple del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas del Banco de Lara C.A., Banco Universal de fecha 22-08-00 y copia simple de la Resolución 340-00 de fecha 30-11-00, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras con la opinión favorable de la Junta de Regulación Financiera publicada en Gaceta Oficial N° 37.093, marcadas “B” , (fs. 13 al 41).

- Copia Certificada de Pagaré N° 002901, marcado “C” (fs. 42 y 43).

- Comunicación de fecha 12-11-02 dirigida al Departamento de de Cobranzas, suscrita por el ciudadano R.R., marcada “D” (f. 44).

- Comunicación dirigida al Banco de fecha 24-04-01, marcada “E” (fs. 45 y 46).

- Comunicación dirigida al Banco de fecha 10-05-02, marcada “F” (fs. 47 al 49).

En fecha 19-02-03 la parte intimante presentó escrito de reforma de demanda (fs. 55 al 60), en cuanto al capital adeudado, en la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 43.000.000,oo), quedando la cuantía estimada en la cantidad de ochenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 86.338.553,33). En fecha 20-02-03, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda (fs. 61 y 62). Al folio 71 cursa Poder Apud-acta que el ciudadano R.R. otorga al abogado B.F.. En fecha 15-04-03 el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición a la intimación fundamentada en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil (f. 74). En fecha 25-04-03, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda (fs. 77 al 122). En fecha 28-04-03, fue admitida a sustanciación la Reconvención, propuesta por la parte demandada (f. 123). En fecha 08-05-03 los apoderados judiciales de la parte intimante presentaron escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte intimada (fs. 127 al 130). En fecha 08-05-03, los apoderados judiciales de la parte intimante apelaron del auto de admisión de la Tercería en fecha 28-04-03 (f. 132). En fecha 16-05-03 fue oída en un solo efecto la apelación propuesta por los apoderados judiciales de la parte intimante y se ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 135). En fecha 11-08-03, el Juzgado Superior Tercero Agrario Declaró Sin Lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universa (fs. 242 al 247). En fecha 26-08-03, los llamados a Terceros, ciudadanos M.A.Y. y L.A.G. se dieron por citados en el presente juicio (f. 253). En fecha 29-08-03, el abogado E.B. en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores presentaron escrito de contestación alegando que el documento fundamento de la demanda elaborado por el Banco de Lara C.A., fue suscrito cuando aún no estaban llenos los espacios que el formato tiene en blanco, por lo que no tuvieron conocimiento del monto de dinero que se estaban obligando a cancelar (fs. 255 al 259). A los folios 263 y 264 cursa Poder que los terceros L.a.G. y M.A.Y. de Gutiérrez otorgan al abogado E.B.Z.. En fecha 02-09-03, el Tribunal de la causa declaró la tercería forzada, excluida del proceso. Al folio 269, cursa escrito de Prueba presentado por los apoderados judiciales de la parte actora promoviendo el mérito favorable de los autos. Del folio 270 al 273 cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió el mérito favorable a los autos, la exhibición de documentos y la prueba de informes. En fecha 04-09-03, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de oposición a la prueba de exhibición de documento y a la prueba de informes (f. 276). En fecha 08-09-03, el apoderado judicial de los terceros Apeló del auto que declara extemporánea la actuación de los Terceros (f. 277). En fecha 09-08-03, el apoderado judicial de los terceros presentaron escrito de formalización de tacha de falsedad propuesta al llamado de terceros a la causa (fs. 278 al 280). En fecha 09-09-03 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la oposición de admisión de pruebas formulado por la parte actora (fs. 281 al 291). En fecha 09-09-03 el Tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora y demandada salvo su apreciación en la definitiva y fijó lapso para la evacuación de las mismas (f. 292). En fecha 11-09-03 el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de los terceros y se ordenó la remisión de copias a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 294). En fecha 15-09-03, el Tribunal dejó constancia en relación a la exhibición de documentos, que los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron el contenido de escrito de oposición de pruebas alegando que la exhibición de documentos es impertinente por cuanto la demandante nunca ha alegado que se haya hecho el préstamo a los obligados principales (f. 298). Del folio 300 al 337 cursa información detallada de los clientes M.A.Y. y L.A.G..

En fecha 04-12-03, la parte actora presentó Informes. En fecha 18-12-03, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 369 al 371). En fecha 17-03-04, el Juzgado de Primera Instancia Agraria declaró Sin Lugar las prescripciones alegadas por la parte demandada reconviniente. Parcialmente Con Lugar la demanda intentada. Se condenó al demandado a pagar a la demandante, la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Seis Mil Dieciocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 42.906.018,33), por concepto de capital adeudado más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria. Sin Lugar la Reconvención y no hay condenatoria en costas (fs. 374 al 389). En fecha 18-03-04 la parte actora solicitó aclaratoria respecto a los intereses moratorios condenados (f. 390). En fecha 24-03-04, el Tribunal negó la aclaratoria solicitada (fs. 391 y 392). En fecha 23-04-04, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (f. 395), oída en ambos efectos en fecha 26 de abril de 2004 (f.396) ordenándose la remisión del presente juicio a este Juzgado Superior Tercero Agrario, siendo recibido en fecha 19 de mayo de 2004 (f. 398), admitiéndose a sustanciación el día 20 del mismo mes y año (f. 399). En fecha 09-06-04 se celebró Audiencia Oral (fs.400-401) y la parte actora consignó escrito de informes donde realiza un resumen pormenorizado del proceso en sus diferentes etapas e instancia, así como también un análisis del fallo apelado para finalizar peticionando en dichos informes se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada (fs.402 al 414). Igualmente la parte demandada presentó informes ratificando lo aducido y fundamentado en la contestación y reconvención a la demanda, hace un análisis del fallo apelado y finalmente, peticiona se modifique la sentencia dictada por el A quo y se declare sin lugar la demanda incoada (fs. 415 al 429). En fecha 15-06-04, este Tribunal dictó Dispositiva (fs. 432 al 434), declarando Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, Sin Lugar las prescripciones aducidas por la parte accionada-reconviniente. Parcialmente Con Lugar la demanda por intimación intentada. Se Condena al demandado a cancelar al Banco Provincial S.A. Banco Universal, la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Seis Mil dieciocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 42.906.018,33), por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés establecida para los créditos del sector agrícola por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se acuerda la practica de una experticia complementaria del fallo. Sin Lugar la Reconvención propuesta por el accionado. No hay condenatoria en Costas. Se Confirma el fallo objeto de la presente acción. Se cumplió con la tramitación correspondiente en Alzada.

En oportunidad para decidir el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Banco Provincial Sociedad Anónima, Banco Universal en contra del ciudadano R.R..

En tal sentido el Tribunal Observa:

Con respecto a la defensa aducida por el accionado, que se refiere a que el Instrumento fundamento de la presente acción y que cursa al folio 42, no se trata de un Pagaré, sino que se trata de un instrumento privado (f.88). Al respecto, este Juzgador considera necesario el siguiente análisis: Del instrumento alegado se lee del mismo “PAGARE”, asimismo, califica a los ciudadanos M.A.Y. y L.A.G. como Productores Agropecuarios y se desprende del mismo el compromiso adquirido por ambos de pagar sin aviso ni protesto, en fecha 01 de junio de 1999, la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Exactos (Bs. 43.000.000,00), asimismo se desprende que dicha suma es para ser invertida en Ganadería y la misma se llevaría a efecto en la Finca o Fundo denominado “La Victoria” ubicado en Carora - Estado Lara. Igualmente se observa la autorización hecha a la entidad bancaria para supervisar e inspeccionar a los fines de comprobar que se ha invertido el monto de dicho Pagaré en el fin para el cual fue concedido. También se aprecia que en dicho documento quedó establecida de la siguiente manera las tasas de interés “El presente pagaré devengará durante los primeros treinta (30) días continuos una tasa de interés del TREINTA Y CUATRO por ciento (34%) anual como quiera que este Pagaré esta sometido al régimen de interés variable o ajustable la nueva tasa de interés que regirá durante cada uno de los siguientes periodos de treinta (30) días, será la que convenga (mos) con el Banco...”. Al vuelto de dicho documento igualmente se observa que el ciudadano R.R. se constituyó en su propio nombre y en nombre de su cónyuge ciudadana L.R., en avalistas de la obligación adquirida por los deudores principales.

Dicho documento se valora en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de su original y por no haber sido impugnado ni desconocido dicho instrumental por el accionado en su condición de avalista.

En este orden de ideas conviene señalar lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio, que establece los requisitos que debe contener los Pagarés o Vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio; igualmente el artículo 487 establece que será aplicado a los Pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio y el artículo 488 ejusdem, contiene los conceptos a que tiene derecho el Portador del Pagaré a cobrar de los responsables.

Por otro lado establece el artículo 527 ejusdem:

El préstamo es Mercantil cuando concurren las circunstancias:

1°-Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2°-Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio

.

En tal sentido observa quien suscribe, que ninguno de los supuestos contenidos en el citado artículo anterior se dan en el presente caso, pues, el accionado además de suscribir el Instrumento como avalista de un Pagaré para la actividad de ganadería, reconoció al Instrumento como un Pagaré en las distintas misivas enviadas a la entidad Bancaria, igualmente se desprende de dicho Instrumento que el fin para el cual fue otorgado el Pagaré corresponde a la actividad de Ganadería, y que la misma se desarrollaría en el Fundo “La Victoria” ubicado en la Población de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y aún cuando el titular del crédito es una entidad Bancaria, con relación a los obligados principales y al avalista de dicho Pagaré, como productores agropecuarios, así mismo se observa que dicho préstamo devengaría intereses de los créditos del sector Agrícola.

En tal sentido, este Sentenciador concluye que el hecho de que la actividad Agraria por la cual devino el crédito se encuentra excluida de la actividad comercial, además de todas las observaciones anteriormente realizadas, es por lo que se determina que el préstamo accionado es de naturaleza agraria, por lo que se debe declarar inadmisible la reconvención opuesta por la parte actora reconvenida, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina.

Ahora bien, esta Superioridad comparte el criterio del a quo, en cuanto a que el artículo 5 del Código de Comercio niega el carácter de acto de comercio a la venta que haga el criador de los productos del fundo que explota, y que en el presente caso, el préstamo concedido por la entidad Bancaria está destinada a la actividad ganadera, o sea, la actividad pecuaria y no está referida a la venta de los productos, por lo que se encuentra dentro de la previsión contenida en el ordinal décimo tercero del artículo 2 del Código de Comercio, en tal sentido es un acto de comercio, lo que permite la calificación como pagaré a la orden, previsto en el artículo 486 ejusdem.

Con respecto a la prescripción cambiaria alegada por el accionado, según la cual la misma prescribió el 01 de junio del 2002, conforme a lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, a tal fin se transcribe el artículo 479, que establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante,

prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento

Se desprende del Instrumento Pagaré que la fecha para hacer efectivo el pago era la del 01 de junio de 1999. Observa quien suscribe que los tres años a que hace referencia la norma se consuman el 01 de junio del 2002, pero es el caso que el accionado en las diferentes misivas que enviara a la entidad bancaria marcadas “D”,”E” y “F” que cursa a los folios 44 al 48, donde reconoce la existencia de la obligación cambiaria, y específicamente con la misiva de fecha 24 de abril del año 2001, marcada con letra “E” (fs. 45 y 46) interrumpió la prescripción de la Acción cambiaria, por lo que el resto de las misivas confirman la existencia de la obligación accionada. En tal sentido de debe declarar improcedente la acción cambiaría opuesta por la parte accionada reconvincente en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente explanado queda reconocida la existencia del Pagaré y la obligación adquirida por el ciudadano R.R. en su condición de avalista, lo que legitima a la entidad bancaria para peticionar de éste el pago del capital adeudado con sus intereses moratorios en relación a estos últimos, como bien lo señala el a quo en su fallo.

Ahora bien, el accionado adujo que al haber incurrido en mora, los obligados principales debieron ser notificados a los fines de ejercer oportunamente su derecho de reintegro, además de ello al haber impedido que prescribiera la obligación cambiaria frente a los obligados principales. En tal sentido establece el artículo 440 del Código de Comercio:

El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante

.

En tal sentido, la prescripción de la obligación de pagar a cargo del avalista por el remitente o librador del pagaré, es de tres años en virtud de ello resulta improcedente la prescripción de los intereses alegada por la parte accionada y de igual forma, improcedente la defensa, según el cual la acción de regreso o de reintegro se encuentra prescrita, por cuanto la misma está condicionada al pago que debe efectuar el avalista para generar así un derecho frente a los avalados lo cual no ha sucedido, por lo que la acción de regreso podrá intentarse a partir del momento en que el avalista pague el instrumento cambiario. Por otro lado, es improcedente la falta de notificación, por cuanto el avalista conjuntamente con los obligados principales responde por el pago de la obligación cambiaria y no causa perjuicio del título, muy bien señalado por el a quo. Y así se determina.

En lo que respecta a la reconvención propuesta por el accionado, donde pretende efectuar frente a la entidad bancaria demandante el reconocimiento y modificación de las condiciones pactadas de la obligación cambiaria, cuyo fundamento de las mismas, fueron desechas, es por lo que debe declararse sin lugar la reconvención propuesta por el accionado. Y así queda establecido.

En lo tocante a la pretensión de la actora, al solicitar en forma acumulada el pago de interés moratorio e igualmente la aplicabilidad de un cinco por ciento (5%) sobre las tasas aplicables, por estar referido a un crédito agrícola y donde de igual forma rechaza que pueda exigirse la indexación de las cantidades reclamadas, por cuanto de acordarse tales pretensiones significaría un castigo al deudor en circunstancias de desigualdad.

En tal sentido observa este Sentenciador que a falta de pago, las partes estipularon el incremento de un cinco por cinto (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de interés que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, y en virtud de la impugnación realizada por la parte accionada de los estados de cuentas así como también fueron rechazados la relación de cuenta presentada a través de informes (fs. 300 al 337,) en la que consta los movimientos efectuados, así como el abono a cargo a cuenta de la cantidad dada por virtud del pagaré, por lo que el interés moratorio deberá ser el acordado para los créditos del sector Agrícola, que haya fijado o establecido el Banco Central de Venezuela. Así se determina.

En cuanto a la indexación monetaria de la cantidad reclamada, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Primera Instancia fundamentado en las doctrinas y jurisprudencia citadas al momento de contestación a la demanda y reconvención, en virtud de la existencia de una obligación contractual establecida y asumida, deberá ser aplicada ésta y no la indexación peticionada por la parte accionante, ya que de acordar tal petición sería realizar una nueva indemnización. En tal sentido se debe declarar con lugar la defensa opuesta por el accionado. Y así se establece.

DECISION

En base a las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1°. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado B.F., apoderado judicial demandado, en fecha 23 de abril del 2003 (f. 395), contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2004 (fs. 374 al 389).

  1. SIN LUGAR las Prescripciones alegadas por la parte accionada – reconvincente.

  2. Parcialmente con lugar la demanda por Intimación incoada por el Banco Provincial, S.A.- Banco Universal en contra del ciudadano R.R..

  3. SE CONDENA al Demandado R.R., ya identificado a cancelar al Banco Provincial, S.A.- Banco Universal, la cantidad de Cuarenta y Dos millones novecientos seis mil dieciocho Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 42.906.018,33), por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés establecida para los créditos del sector agrícola por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se acuerda la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el accionado R.R. en contra del Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

  5. Dada la naturaleza del fallo no hay Condenatoria en Costas.

  6. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE DIAS DEL MES JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho.

LA SECRETARIA.

Abg. B.E.C.

gm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR