Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos J.R.B.M., A.R.B.M., N.E.B.B., R.T.P.S., J.H.P.L., M.V.V.E.D., M.V.B.P. y WANADI J.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362, V-12.544.128, V-14.203.183, V-18.220.458, V-18.713.893 Y V-17.929.178, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 124.671, 107.157, 156.869, 154.178 y 180.151, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedades mercantiles CORPORACION LORMAX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 61, Tomo 50-A, Segundo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Sin representación judicial que conste en autos.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente Nº 14.240.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado A.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, negó la prórroga solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, para la evacuación de la

Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que conociera de la referida apelación.-

Efectuada la distribución respectiva y recibidos los autos ante esta Alzada, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día once (11) de marzo de dos mil catorce (2.014), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, que será analizado más adelante.

Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que fueran traídas éstas, este Tribunal, en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), fijó el lapso para decidir.

El Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes razones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado Á.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto pronunciado en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la prórroga solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, para la evacuación de la prueba de informes.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita una prorroga correspondiente al lapso probatorio para la evacuación de la prueba de Informes hasta tanto se reciban las resultas de dicha prueba, visto que el retrazo (sic) de la evacuación no es imputable a su representado.

Este Tribunal, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en (sic) artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

De la norma antes transcrita, se desprende, que la posibilidad de extender los lapsos procesales, corresponde a una potestad del Juez, en los dos supuestos expresamente establecidos, a saber, cuando expresamente lo determina la ley, o cuando una causa no imputable a la parte lo haga necesario.

En la presente solicitud, el abogado no logro traer a los autos alguno de los dos supuestos a lo que alude el artículo citado, aunado al hecho que de los autos se desprende que la prueba fue admitida en el lapso natural y en el lapso de evacuación se emanaron los actos de informes oportunamente.

Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal que la parte demandante solicitó la prorroga, estando la referida prueba de informe en la Unidad de Actos de Comunicaciones desde la fecha 10 de enero de 2014, y habiendo cancelado los emolumentos a los fines de gestionar la evacuación mediante un Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 14 de enero de 2014, en su tiempo oportuno.

En consecuencia, de lo señalado al no haberse verificado de la solicitud algunos de los supuestos del artículo 202 de la N.A., debe este Tribunal negar la prorroga solicitada. Así se establece…” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

Los abogados A.B.M., N.B.B. y J.H.P.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

Que la negativa de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas requerida por su mandante, Banco Provincial, en fechas nueve (09) y catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), había causado un evidente estado de indefensión a su representado, en virtud que cercano al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y por causas no imputables al Banco Provincial, aún no constaban las resultas de la prueba de informes por su representado.

Que tal solicitud de prórroga obedecía a la urgencia que tenía el Banco Provincial, de obtener las resultas de la prueba de informes promovida, con la cual pretendía traer a los autos el aval por parte de la Dirección de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Distrito Sucre-hoy Municipio Sucre-, de los pagos realizados por su representado por concepto de Impuesto a la propiedad Urbana (Derecho de Frente), de los inmuebles objeto de la presente controversia.

Que los pagos que había realizado el Banco Provincial, los cuales habían sido demostrados de manera suficiente en la demanda que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, evidenciaban que era falsa la argumentación sostenida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., en cuanto a la supuesta inactividad de su representado desde la fecha de suscripción del contrato de dación de pago, mediante el cual la sociedad mercantil MARDAL C.A., había cedido al Banco Provincial todos los derechos que le correspondían como propietaria-adquiriente de los locales objeto de dicha demanda.

Que el Banco Provincial, había actuado con el ánimo de dueño de los locales que había adquirido mediante el contrato de dación en pago; y que, por eso había efectuado el pago del derecho de frente de los locales objeto de la demanda, para así no caer en mora respecto a las obligaciones derivadas del derecho real sobre tales locales.

Que su representado, había solicitado la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de que no constaban las resultas de la prueba de informes, la cual permitía demostrar el derecho que asistía al Banco Provincial, en la aludida demanda que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Que el Juzgado de la causa había negado la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, argumentando que el Banco Provincial no había llevado a los autos, alguno de los supuestos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Que de las actas que conformaban el expediente, se evidenciaba que el Banco Provincial, había actuado diligentemente para la evacuación de la referida prueba de informes; que tan era así, que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), día ocho (8) del lapso de evacuación de pruebas, el Banco Provincial, había consignado las copias simples respectivas del escrito de promoción de pruebas, tal y como había sido solicitado por el Tribunal en el auto que había admitido dicha prueba.

Que de igual forma- y así había sido señalado por el Juzgado de la causa en el auto apelado- constaba en el expediente que el oficio dirigido a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre, se encontraba en la Unidad de Actos de Comunicaciones el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), es decir, en el día 26 de los 30 correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.

Que de esa actuación tardía del Tribunal, se podía evidenciar del cómputo suministrado por el a quo, en el cual se evidenciaba los días de despacho transcurridos desde el primer (1º) día del lapso de evacuación de pruebas, es decir, el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013), y el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se encontraba el oficio en la Unidad de Actos de Comunicaciones.

Que aún, cuando la referida actuación del Tribunal se había realizado dentro del lapso de evacuación de pruebas, se podía anticipar la dificultad –si no la imposibilidad- que en los cuatro (4) días restantes de dicho lapso, se podían obtener las resultas de la prueba de informes promovida, la cual motivó las solicitudes de prórroga presentadas.

Que tal hecho, permitía evidenciar el retardo con el cual había actuado el Juzgado de la causa, lo cual no podía ser imputable a su representado, ya que librar el respectivo oficio para evacuar la prueba de informe, y su posterior envío a la unidad correspondiente, era una actuación que no correspondía al Banco Provincial, sino únicamente al Tribunal a quo.

Que las actuaciones que había tenido a su alcance el Banco Provincial, para evacuar dicha prueba, había sido: (i) consignar las copias simples en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), tal y como había sido solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013); y (ii) cancelar los emolumentos para la práctica de dicha prueba, una vez se encontrara la misma en la Unidad de Actos de Comunicaciones.

Que los hechos señalados en uno de los supuestos establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que al librarse el oficio en el día veintiséis (26) del lapso de evacuación de pruebas –lo cual no era imputable a su representado, y negarse la prórroga de dicho lapso, se limitaban los medios procesales de defensa que poseía el Banco Provincial en la demanda, causándole una evidente estado de indefensión.

Citó criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la definición de indefensión.

Que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado en su escrito de informes, se podía observar los elementos que configuraban la indefensión de las partes en un proceso judicial, lo cual analizado en conjunto con los argumentos sostenidos por el Banco Provincial, permitía evidenciar la indefensión causada a su representado en el presente caso, al momento de negarse la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Que tal negativa constituía una lesión al derecho de la defensa del Banco Provincial, ya que el Tribunal había limitado sus medios procesales de defensa al momento de: (i) proveer de manera tardía –y por causas no imputables a su representado- la evacuación de la prueba de informes; y (ii) negar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, aún cuando constaba de manera suficiente en el expediente, las causales de prórroga establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Que el auto dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), mediante el cual se había negado la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, había causado un estado de indefensión al Banco Provincial, ya que al no constar las resultas de la prueba de informes antes del vencimiento de dicho lapso –lo cual era imputable al retardo del Tribunal-, se lesionaba el derecho a la defensa de su representado, al limitarse los medios procesales de defensa que lo asistían en la demanda.

Solicitaron se anulara la decisión de fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el Banco Provincial, ya que la misma causaba indefensión y limitaba los medios procesales de defensa de su representado.

Que se estableciera una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual permitiera obtener las resultas de la prueba de informes promovida por el Banco Provincial, dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior para decidir, observa:

Los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y J.H.P.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de promoción de pruebas, entre otros medios probatorios, promovió lo siguiente:

…II

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, promovemos prueba de informes para que este Tribunal, se sirva solicitar la información, previo el cumplimiento de las formalidades legales, al siguiente órgano de la Administración Pública:

1. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de rentas Municipales, ubicada en la Avenida República Dominicana, Edificio Centro Prestigio Giogio, Boleita Sur, Caracas, Estado Miranda, a los fines que, previo envío por parte de este Tribunal de copia de las pruebas documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, rinda informe y certifique lo siguiente:

i. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-1, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1997, mediante la Planilla de Pagos Municipales Nº 765160 de fecha 04 de noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081282, por un monto de Bs. 2.366.910,00.

ii. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-2, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1997, mediante planilla de pagos Municipales Nº 765161 de fecha 04 de noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081294, por un monto de Bs. 2.366.910,00.

iii. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-3, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1997, mediante planilla de Pagos Municipales Nº 765162 de fecha 04 de noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081301, por un monto de Bs. 777.408,00.

iv. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-4, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1997, mediante planilla de Pagos Municipales Nº 765163 de fecha 04 de noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081313, por un monto de Bs. 429.000,00.

v. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de4 Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-5, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, mediante la Planilla de Pagos Municipales Nº 765164 de fecha 04 de noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081362, por un monto de Bs. 39.000,00.

vi. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al local C3-6, ubicado en el centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, mediante la Planilla de Pagos Municipales Nº 765165 de fecha 04 de noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081374, por un monto de Bs. 19.890,00.

Solicitamos se pida a la Alcaldía mencionada remita de todos los comprobantes de pago que avalen las solicitudes que formulamos y demás documentos, actas, recibos, etc, que permitan esclarecer quien ha sido el pagador del derecho de Frente de LOS INMUEBLES durante los períodos antes mencionados.

Objeto de la Prueba:

Con la referida prueba, quedará evidenciado que nuestro representado, ha actuado diligentemente, incluso con el ánimo de dueño de los referidos inmuebles, ya que no cabía lugar a duda que al BANCO PROVINCIAL, le correspondía la propiedad de dichos locales, en virtud que MARDAL canceló a LORMAX la totalidad del precio de la venta. Por ello, el BANCO PROVINCIAL efectuó el pago del derecho de frente de los locales durante los períodos señalados, para así no caer en mora respecto a las obligaciones derivadas del derecho real sobre tales locales. Asimismo, con dicha prueba, se demuestra que es falso que el BANCO PROVINCIAL, no ejecutó ninguna acción tendente a dar cumplimiento al contrato suscrito con LORMAX, sino que por el contrario, realizó inclusive pagos relacionados con los locales comerciales que a LORMAX le correspondía entregar a nuestro representado…

Las referidas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), así:

“…En lo atinente a la prueba de informes promovida en el CAPITULO II, marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo en recurso de apelación, expediente Nº 00-1026, S. Nº 1151, el cual expone lo siguiente:

(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (…)

. Destacado del Tribunal.

En el caso que nos ocupa, se constata que la sentencia parcialmente transcrita estableció que las pruebas de informes pueden ser requerida a cualquier ente u organismo público o privado, con la finalidad de que suministren información sobre un punto en concreto, siempre y cuando quien la promueva no tenga acceso o lo tenga limitado, y en virtud que el apoderado judicial tiene limitación para acceder a dichos documentos, y a los fines de la ratificación del contenido de la misma, en consecuencia, este Juzgado Admite la presente prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda expedir copias certificadas de las mismas y remitirlas anexas al oficio, una vez como sean consignadas las copias simples mediante diligencia. Así se decide…”.

Por otra parte se observa, que el a quo respecto a la prueba de informes, en auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), ordenó librar el respectivo oficio para su instrucción, y cuyo texto, es el siguiente:

…Vistas las diligencias presentadas en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el abogado A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.361, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante las cuales consigna dos (2) juegos de copias simples para los fines de su certificación, para que sean remitidas al Juzgado Superior y anexas a la prueba de informe acordadas por auto de fechas 25 de Noviembre y 4 de diciembre de 2013, respectivamente, jurando para ello la urgencia del caso;

…omissis…

Asimismo, en virtud del auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante el cual se admitió las pruebas de informes, promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordena oficiar al organismo siguiente:

1)ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES (Ubicada en la Avenida República Dominicana, edificio Centro Prestigio Giorgio, Boleita Sur, Caracas, estado Miranda), a los fines informe y certifique lo siguiente:

i. Que consta y reposa en su archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-1, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de Octubre de 1992 al 31 de Diciembre de 1997, mediante la Planilla de Pagos Municipales Nº 765160 de fecha 04 de Noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081282, por un monto de Bs. 2.366.910,00.

ii. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-2, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de Octubre de 1992 al 31 de Diciembre de 1997, mediante la Planilla de Pagos Municipales Nº 765161 de fecha 04 de Noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081294, por un monto de Bs. 2.366.910,00.

iii. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-3, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de Octubre de 1992 al 31 de Diciembre de 1997, mediante Planilla de Pagos Municipales Nº 765162 de fecha 04 de Noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081301, por un monto de Bs. 777.408,00.

iv. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-4, ubicado en el centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de Abril de 1995 al 31 de Diciembre de 1997, mediante Planilla de Pagos Municipales Nº 765163 de fecha 04 de Noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081313, por un monto de Bs. 429.000,00.

v. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-5, ubicado en el centro Comercial Macaracuay Plaza, del período de Pagos de Planilla de Pagos Municipales Nº 765164 de fecha 04 de Noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081362, por un monto de Bs. 39.000,00.

vi. Que consta y reposa en sus archivos información sobre la existencia del pago por concepto de Derecho de Frente, efectuado por el BANCO PROVINCIAL, correspondiente al Local C3-6, ubicado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, del período 01 de Octubre de 1997 al 31 de Diciembre de 1997, mediante la Planilla de Pagos Municipales Nº 765165 de fecha 04 de Noviembre de 1997, a la cuenta Nº 01501081374, por un monto de Bs. 19.890,00.

En este sentido se hace saber que, el traslado del oficio de pruebas corresponde única y exclusivamente por mandato de Ley ser llevado por un Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual será designado por la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), motivo por el cual se insta al abogado a que se dirija a dicha oficina, a los fines de gestionar lo concerniente. Líbrese oficio. Así se establece…

. (Negrillas de este Tribunal).

A este respecto, se observa:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

De la norma transcrita, pueden identificarse dos supuestos: el primero de ellos, se refiere a la negativa de prórroga; y, el segundo, se circunscribe, a la negativa de la reapertura de un nuevo lapso, una vez cumplido éste, salvo en los casos expresamente previstos en la ley o cuando una causa no imputable a quien lo solicita, lo haga necesario.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que en fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, admitió la prueba promovida por la parte actora, objeto de esta apelación, así como se pronunció también respecto de las demás pruebas promovidas en el proceso, tal como se ha señalado a lo largo de este fallo.

Asimismo, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se desprende que el Juzgado de la causa, en auto del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la prórroga para la instrucción de la prueba de informes, por considerar que el abogado solicitante de la misma, no había logrado traer a los autos, algunos de los dos supuestos a que aludía el artículo mencionado; toda vez que, se desprendía del expediente que la prueba referida había sido admitida en el lapso natural; y que, los “actos de informes se habían emanado en el lapso de evacuación”.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, manifestó que de las actas que conformaban el expediente, se evidenciaba que el Banco Provincial, había actuado diligentemente para la evacuación de la referida prueba de informes; que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), día ocho (8) del lapso de evacuación de pruebas, el Banco Provincial, había consignado las copias simples respectivas del escrito de promoción de pruebas, tal y como había sido solicitado por el Tribunal en el auto que había admitido dicha prueba; y, que el a quo, en el auto apelado, indicó que el oficio respectivo se encontraba en la Unidad de Actos de Comunicaciones, desde el día diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), esto era, en el día 26 de los 30 correspondientes al lapso de evacuación de pruebas.

Que como consecuencia de ello, podía evidenciarse que el retardo era imputable al Tribunal y no a la parte actora solicitante de la prórroga.

Ante ello, tenemos:

De una revisión exhaustiva de las copias certificadas, que integran este expediente, se desprende que en relación con la instrucción de dicha prueba de informes, cursan las decisiones del Tribunal de la causa, anteriormente transcritas, de fechas quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014) y quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), respectivamente, contentivas del auto de admisión de pruebas, del auto en el cual se ordena librar el oficio para la instrucción de la prueba de informes; y, el auto apelado.

De dichas decisiones, se evidencia que habiendo sido admitidas las pruebas el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), no fue sino hasta el día nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), cuando el Juzgado de la causa, ordenó librar oficio para la instrucción de la prueba de informes promovida por la parte actora; que si se toma en cuenta el cómputo realizado por el a quo y que cursa al folio sesenta y cuatro (64), el referido oficio, fue ordenado librar el día veinticinco (25) del lapso de treinta (30) días.

En la resolución del nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), la Juez de la causa, expresamente establece que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la parte demandante consignó las copias simples para su certificación, para ser anexadas a la prueba de informes, para lo cual juró la urgencia del caso.

Asimismo, se evidencia del cómputo de días de despacho al que antes se hizo mención, que desde el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual la Juez reconoce, como ya se dijo, que la actora había consignado las copias para anexarlas al oficio, hasta el día en que efectivamente fue librado, transcurrieron ocho (8) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.

Por otra parte se observa, que en la decisión impugnada en apelación, el Juzgado de primer grado de conocimiento, estableció lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal que la parte demandante solicitó la prorroga, estando la referida prueba de informe en la Unidad de Actos de Comunicaciones desde la fecha 10 de enero de 2014, y habiendo cancelado los emolumentos a los fines de gestionar la evacuación mediante un Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 14 de enero de 2014, en su tiempo oportuno.

De todo lo anterior se desprende, que si bien es cierto, que según lo señalado por el Juzgado de primera instancia, la consignación de las copias para librar el oficio fue el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), esto es, el día diecisiete (17) de los treinta (30) correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, no es menos cierto, que hubo un retraso de ocho (8) días, por parte del Tribunal en librar el oficio respectivo, una vez acompañadas las copias, sin contar el día adicional que tardó en llegar a la Unidad de Actos de Comunicaciones, según lo manifiesta la propia Juez en los autos antes transcritos.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Derecho al debido proceso

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Resaltado de este Tribunal).

Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorios del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:

  1. - Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).

    …Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:

    ...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    .

    (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”

  2. - Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:

    “…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…”

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.

    En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

  3. - En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

    …Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

    Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia…

  4. - En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

  5. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia…

    De conformidad con los criterios antes señalados, en atención al principio Pro Actione y a los fines de garantizarle al apelante el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica efectiva, que comprenden la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer ésta, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental, en este caso concreto, considera esta Juzgadora que lo prudente es, concederle una prórroga razonable del lapso probatorio, a los fines de que la prueba de informes promovida pueda ser instruida, la cual deberá atender a la naturaleza y a la complejidad de la información requerida al organismo al cual va dirigido.

    Ello porque a criterio de esta Sentenciadora, no le es imputable a la parte demandante que el lapso se haya vencido, sin que se hayan recibido las resultas de dicha prueba. A esto debe añadírsele que escapa del control de las partes, que la respuesta del organismo al que se le solicita la información, sea efectuada con la prontitud que se requiere. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que lo procedente en este caso, es conceder la prórroga solicitada por un plazo razonable, con atención a la naturaleza y complejidad de la información requerida al organismo al cual va dirigida, en razón de lo cual, debe revocarse el auto apelado; y, debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de de dos mil catorce (2014), por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), por el abogado Á.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el auto apelado.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conceder a la parte actora, una prórroga razonable del lapso probatorio, a los fines de que la prueba de informes promovida pueda ser instruida, la cual deberá atender a la naturaleza y a la complejidad de la información requerida al organismo al cual va dirigido.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 153º de la Independencia.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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