Decisión nº PJ0422008000030 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAcc. Pauliana Y Subsidiariamente Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2008-000267

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: ACCION PAULIANA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/19952 anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B , transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996 bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 /07/202, bajo Nº 29, Tomo 113ª-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: M.A.R., REINAL P.V. y J.A.J.P., Inpreabogado N° 90.095, 71.596 y 6.356, respectivamente.

DEMANDADOS: E.C.P. o POSADA, M.A.C.P. o POSADA y E.R.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.603.425, V- 7.457.101 y V- 16.956.704, respectivamente, domiciliados en la Urbanización el Estadium Nº 74-89, Quibor Estado Lara.

En fecha 24/02/05 se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, escrito de libelo de demanda acompañado de los documentos pertinentes (fs. 01 al 37), el día 28/02/05 se admite a sustanciación la presente demanda y se ordena la citación a los demandados para que den contestación a la demanda (fs.38 al 39), en fecha 28/02/2005 la parte actora consigna documentos probatorios (fs. 40 al 96), el día 01/03/05 por auto del tribunal se decreta medida cautelar de anotación preventiva de la litis, prevista en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y Notarias, en concordancia con el ordinal 2 del artículo1921 del Código Civil y se ordena oficiar al Registro subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. (fs. 97 al 100). En fecha 02/03/05 la parte actora presenta escrito acompañado de anexos (fs. 101 al 106) el día 02/03/05 la parte actora presenta diligencia donde consigna copia del oficio Nº 105/2005 sellado como recibido y copias certificadas del documento de compra venta (fs. 107 al 113), en fecha 29/03/05 por auto del tribunal se libran boletas de notificación a la parte demandada y se dejan sin efecto las anteriores (f. 115), en fecha 12/04/05 la parte actora consigna documentos de pruebas (fs. 116 al 120). En fecha 22/04/05 la parte actora consigna documentos probatorios (125 al 148), el día 14/05/05 el alguacil del tribunal consigna sin firmar boletas de citación (fs. 152 al 174), en fecha 28/06/05 por auto del tribunal se libran carteles de notificación para ser publicados en los diarios “El Impulso” y “El Informador” (fs. 176 al 179). En fecha 25/10/05 se admite la reforma y se ordena la citación a los demandados (fs. 194 al 195), en fecha 31/10/05 se le niega la solicitud de medida cautelar preventiva, solicitada en la reforma de la demanda (f. 196), el día 29/11/05 el tribunal deja sin efecto la intimación del co-demandado y se ordena nuevamente la citación de todos los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil (f. 206). En fecha 03/03/06 se libran carteles de notificación a la parte demandada para ser publicados en los diarios “El Impulso” y “El Informador” (fs. 277 al 279), el día 20/03/06 la parte actora consigna carteles de notificación (fs. 280 al 282), en fecha 27/04/06 se designa defensor Ad-Litem al abogado P.L.G.P. y se ordena sea notificado para que comparezca ante el tribunal (f. 290), en fecha 04/05/06 comparece ante el tribunal el defensor Ad-Litem y acepta el cargo (f. 293), en fecha 13/06/06 el ciudadano E.C. otorga poder Apud-acta al abogado S.G. 8f. 298), en fecha 15/06/06 el defensor Ad-Litem consigna escrito de contestación de la demanda (fs. 301 al 302). En fecha 07/07/06 se celebra la audiencia preliminar (fs. 306 al 307), en fecha 17/07/06 loa parte demandada presenta escrito de reposición de la causa (fs. 309 al 310), el día 20/07/06 por auto del tribunal se ordena la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la co-demandada E.M.R. (fs. 313 al 314), en fecha 17/09/07 se designa como defensor Ad-Litem a la abogada K.N.d. la ciudadana E.R., y se ordena sea notificada (f. 378), el día 25/09/07 comparece ante el tribunal la defensora Ad-Litem y acepta el cargo (f. 381), en fecha 24/14/07 la defensora Ad-Litem abogada K.N. presenta escrito de contestación de la demanda (f. 386). En fecha 05/11/07 se celebra la audiencia preliminar (fs. 388 al 389), el día 14/11/07 la parte demandada presenta escrito (fs. 390 al 391), por auto del tribunal de fecha 14/11/07 se le da respuesta al escrito de la parte demandada y se declara improcedente lo solicitado (fs. 392 al 393), el día 26/11/07 el tribunal admite y rechaza los hechos presentado por las partes (394 al 395), en fecha 13/02/08 la parte actora presenta escrito de pruebas (fs. 413 al 415), en fecha 14/02/08 la defensora Ad-Litem de la ciudadana E.R. presenta escrito de pruebas (f. 415), por auto del tribunal de fecha 18/02/08 se admiten a sustanciación las pruebas promovidas (f. 416), el día 25/02/08 se realizo la audiencia probatoria (fs. 419 al 420), en fecha 10/03/08 se dicta sentencia e la cual se decide con lugar la Acción Pauliana intentada por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, se anulan las actuaciones protocolizadas ante en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. y se condena en costa a la parte demandada (fs. 421 al 432), en fecha11/03/08 la parte actora presenta escrito donde solicita que el tribunal A-quo se pronuncie sobre la aclaratoria requerida (fs. 433 al 434) en fecha 12/03/08 la parte demandada presenta escrito de apelación (f. 435), el día 13/03/08 la parte actora presenta escrito de apelación (f. 437), el tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora en escrito que cursa a los folios 433 y 434 en el cual se le niega lo solicitado (f. 438), en fecha 24/03/08 se oye en ambos efecto las apelaciones interpuestas por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y 290 del Código de Procedimiento Civil y se remite con oficio al Tribunal Superior Tercero Agrario (fs. 439 al 440). En fecha 27/03/08 se recibe en esta Alzada la presente causa (f. 441) y en fecha 31/03/08 se admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras (f. 442).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

Punto previo: La parte demandada solicitó la reposición de la causa de la manera siguiente: “…la presente apelación se fundamenta en la violación de normas de orden público de rango constitucional y legal como es la violación flagrante de los artículos 49 de la Carta Magna y 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el único aparte del artículo 228 ejusdem establece de forma precisa e inequívoca que no pueden transcurrir más de 60 días entre la primera y la última citación, en el caso de marras la citación de mi representado se produjo el 13/06/2006, y la citación de la última de las citadas fue practicada en la persona de su defensor ad liten el 10/10/2007, por lo que trascurrió holgadamente el lapso de caducidad establecido en el último aparte del artículo in comento, por lo que solicito la nulidad de la sentencia publicada el 10/03/2008 por el tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara y ordene la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los co-demandados a fin de garantizar el derecho a la defensa y el cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal establecidas en nuestra legislación, todo ello se desprende de las pruebas promovidas en su oportunidad legal que pido sean valoradas por este tribunal, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abg. Smera A.I.T., la cual lo hace de la siguiente manera: “en este Acto me adhiero en todos y en cada uno de los alegatos expuestos anteriormente por el Abg. S.G., puesto que a mi representada se le violó el debido proceso el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la N.S. y habiendo trascurrido más de 60 días entre la primera y la última citación existen hechos suficientes para reponer la causa por mandato expreso del artículo 228 del Código Procedimiento Civil, por consiguiente solicito la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de que se practique la citación a los codemandados, es todo.” Acto seguido el Tribunal confiere el derecho de palabra al Defensor Público Agrario, Abg. P.G., el cual lo hace de la manera siguiente: “tomando en cuenta que en la presente causa estamos en presencia de un litis consorcio en donde existen normas procesales que deben ser cumplidas y tomando en cuenta que el 228 establece una garantía a los efectos de dar seguridad jurídica se solicita la reposición de la causa tomando en cuenta las fechas en las cuales se realizaron las citaciones de cada una de las partes co-demandadas en el presente proceso la prueba de ello se encuentra en el expediente, así mismo me adhiero a los alegatos planteados por el Abg. S.G., solicito entonces que este tribunal oiga la apelación a los efectos de reponer la causa al estado de nueva citación y se pueda garantizar los derechos de las partes.” (omissis).

Este Tribunal tomando como fundamento el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de señalarle al Juez, que procurará la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. Como puede observarse de la lectura de la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada, ella no involucra ningún acto que se presuma o sea cierto que haya violado la ley, púes, de los autos se desprende claramente que fue agotada la vía de citación de los demandados mediante cartel de citación consignado en fecha 20 de marzo de 2006 y 06 de junio de 2007 (fs. 280, 281 y 371, 372) y así mismo se verificó la citación al Defensor Ad-litem cursante al folio 297, mediante boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem designado y posteriormente la comparecencia y Poder Apud-acta otorgado por el ciudadano E.C. y M.C. a los folios 298 y 308, aún cuando la parte accionada señala un litis consorcio.

En el caso que nos ocupa, éste Juzgador al verificar los actos que involucran la citación de la parte demandada determina que no existe violación de la ley y que tampoco, es la oportunidad en esta Alzada, la de formularle reparos a la Acción Pauliana, que fue avalada por el Juez en su Sentencia, por que los reparos debieron haberse formulado antes de la sentencia dictada en Primera Instancia, entendiendo éste Juzgador que tales reparos corresponden a planteamientos nuevos fuera de lo decidido. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de reposición. Así se decide.

Ahora bien, alega la parte actora que con motivo del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano E.C.P. con el Banco Provincial C.A., Banco Universal derivadas del Pagaré Nº 079236 con vencimiento en fecha 30/11/02 por la cantidad de treinta y siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 37.500.000,oo), fue instaurado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria contra los ciudadanos E.C.P., M.A., H.P.M. y G.E.G.d.P.; el cual en fecha 21 de abril de 2003 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, sobre un lote de terreno que le pertenecía, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.e.L., en fecha 18/05/1984, bajo el Nº 44, Tomo Primero, fs. 163 al 165 Protocolo Primero, pero, en virtud de la venta fraudulenta que el ciudadano E.J.C. le hizo a su hermana M.A.C.P., el mismo día en que la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L. recibió el oficio del Tribunal que decretara la medida cautelar sobre el referido lote de terreno, es decir, en fecha 28/04/03, siendo que la venta fraudulenta se efectuó por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), estando valorado en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) según Balance Personal aportado por el intimado al intimante Banco Provincial C.A., Banco Universal y posteriormente, tres (3) días después, es decir en fecha 02/05/03, la ciudadana M.A.C.P. traspasa el referido inmueble a su hija E.M.R.C., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y que en fecha 24/09/03 procedieron a reformar la demanda requiriendo la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo) por concepto de cancelación de capital, más los intereses convencionales, de mora y las costas, solicitando Medida de embargo sobre los bienes propiedad de los intimados; el día 07/10/2003 se libró el despacho de embargo, procediendo a practicarlo el día 02/12/2003, hallando que el ciudadano E.J.C. se insolventó completamente, traspasando a terceros la propiedad de todas las maquinarias pesadas que utiliza para la explotación de las referidas tierras, las cuales sigue explotando y ocupando, aún siendo vendidas fraudulentamente.

En el lapso establecido para la contestación de la demanda el Defensor Ad-litem, abogado P.L.G., alega que el ciudadano E.C.P. o Pozada, realizó una serie de negocios de los cuales nunca tuvo intensión de insolventarse y mucho menos de defraudar a sus acreedores, ya que las ventas han cumplido con los requisitos de ley; en cuanto a la ciudadana M.A.P. o Pozada no ha tenido intensión de defraudar, ya que no tenía conocimiento de las deudas, ni problemas existentes para el momento de la compra del bien objeto de litigio; con respecto a la ciudadana E.M.R.C. cumplió con los requisitos de ley para la adquisición del referido bien y desconoció los conflictos generado con motivo del negocio del bien inmueble.

La acción que nos ocupa es la abolición del Acto jurídico celebrado por el demandado a las ciudadanas M.A.C. y E.M.R.C., por cuanto alega la parte actora que ha sido ejecutado un fraude a sus derechos, pues, en consideración tenemos:

Que ciertamente se debe clarificar el concepto de Acción Pauliana, así mismo tenemos que el artículo 1.279 del Código Civil que establece:

Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Igualmente, la Doctrina nos define la acción pauliana y señala cuales son las condiciones para su ejercicio. Código Civil Comentado, E.C.B., página 996.

Acción pauliana o revocatoria es la que corresponde ejercitar al acreedor con el fin de obtener la revocación de los actos juridicos celebrados por su deudor, en fraude y perjuicios de dicho acreedor. Es una medida conservativa y reparadora. Es una acción personal para cuyo ejercicio precisa de tres condiciones:

1. Perjuicio del acreedor, que comprende la insolvencia del deudor, el pasivo del deudor debe ser mayor que su activo, a causa del acto fraudulento, imposibilitándole cumplir su obligación.

2. Fraude es la conciencia del perjuicio que causa el deudor a su acreedor al devenir insolvente.

2. Debe estimarse que la convención impugnada por esta acción, sea vista como un convenio fundado en su enriquecimiento indebido, cuando respecta a estos gratuitos y en fraude, cuando se refiere a onerosos.

Igualmente son anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante

.

Siendo así tenemos que el accionante para ejercer la presente acción, debe ser acreedor del deudor y ello en sentido amplio lo podríamos establecer como el interés del actor para obrar, es decir la cualidad.

En este caso el intimado en ningún momento niega la obligación contraída con el acreedor, Banco Provincial C.A., Banco Universal, presumiendo así el compromiso establecido con la parte accionante en el presente juicio.

Así mismo, en cuanto a los hechos jurídicos de transferencia de los bienes objeto de esta acción, realizados a las ciudadanas M.A.C. y E.M.R.C., tampoco fueron desconocidas ni desvirtuadas, al contrario ambas ventas fueron admitidas por el intimado y por las ciudadanas antes mencionadas, quienes no probaron en autos su buena fe para la adquisición de los bienes en litigio; aunado a esto, fue verificada la filiación existente entre el demandado y las ciudadanas M.A.C. y E.M.R.C., dejando en “entre dicho” la pretensión de insolvencia por parte del demandado.

Por otra parte, éste Tribunal verificó que ciertamente el ciudadano E.C. se encontraba en conocimiento del proceso de monitoreo para el momento en que el A-quo ordena la practica de la medida preventiva, dejando claramente que los actos jurídicos de transmisión de los bienes a sus familiares fueron hechos posteriormente al proceso de monitoreo que fuere incoado en contra del ciudadano E.C..

Analizados los demás supuestos, en relación a la procedencia de la denominada acción paulina, tiene sentido el carácter de acreedor ostentado por el demandante, no obstante a ello, éste Juzgador considera necesario señalar que la acción pauliana, tiene como finalidad revocar un acto celebrado por el deudor en fraude de los derechos, lógicamente el fin es conservar en el patrimonio del deudor, los bienes que satisfagan el crédito del deudor afectado, y en este caso, están dados todos los supuestos para el ejercicio de una acción pauliana.

Entendamos que el acto jurídico que se ataca por Acción Pauliana, siempre es un acto verdadero, ello es existente y sólo con la declaratoria del Juez es revocado, muy por el contrario el acto jurídico que se celebra para perjudicar al deudor es ficticio con apariencia de legalidad, por ejemplo mediante el juicio de simulación se consigue la declaratoria del Juez, que reconoce la inexistencia del acto jurídico atacado, por ello son acciones totalmente distintas y que el demandante debe adecuar según los hechos a cada caso en particular.

En este sentido, queda comprobado que la venta efectuada por el demandado E.C. a la ciudadana M.A.C. y posteriormente ésta, a E.M.R.C. fueron actos traslativos incorrectos, ya que solo con la estimación del precio de los bienes que fueron objeto de tal negociación, se demuestra el fraude que afecta los derechos del acreedor principal.

En cuanto a la petición por parte de la actora, en lo que se refiere a la anulación de la venta de dos (2) tractores agrícolas y de las operaciones realizadas sobre un anclado en un área de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (467 mts/2) que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Valenzuela, éste Tribunal considera que la controversia quedo planteada en base a la nulidad de las dos ventas realizadas a las ciudadanas M.A.C. y E.M.R.C., aunado a esto, en la oportunidad para la Audiencia Oral que se celebra en esta instancia, según se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante no ejerció su derecho de palabra en el referido acto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Juzgador tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, y es el motivo por el cual este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre las nulidades de las negociaciones requeridas por la actora, ya que no fueron objeto de planteamiento en el desarrollo del presente proceso. Así se decide.

DECISION:

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada, abogado S.G.H., apoderado judicial de los ciudadanos E.J.C.; la co-demandada ciudadana M.A.C., asistida en la Audiencia Oral por la abogada Smera A.I.T. y el abogado P.L.G., en su condición de Defensor Público Agrario de la co-demandada E.M.R.C.. Igualmente SIN LUGAR la apelación interpuesta por ambas partes en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de Acción Pauliana incoada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal contra los ciudadanos E.J.C. Pozada, M.A.C.P. y E.M.R.C.. SE ANULAN las operaciones protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L. en fecha 02/05/2003, bajo los Nos. 21 y 22, Tomo II, Protocolo Primero respectivamente. Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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