Decisión nº 1848 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-1998-000045 Sentencia No. 1848

Asunto Antiguo: 1998- 1174

Vistos

los informes del recurrente.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569, 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSION DE CAPITAL VARIABLE C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, anotada bajo el No. 17, Tomo 27-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00327496-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-98-159 de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), mediante el cual confirmó las objeciones fiscales formuladas por concepto de Traslado de Pérdida de años anteriores improcedente, por la cantidad de Bs. 255.162.248,00, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994; como consecuencia de la confirmatoria realizada por la Administración Tributaria del reparo formulado al recurrente para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, la pérdida declarada por el recurrente (Bs. 502.215.323,00), disminuyo a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones Cincuenta y Tres Mil Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 237.053.075,00) equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 237.053,07), por lo tanto no procedió la emisión de planillas por concepto de impuesto ni sus accesorios para el ejercicio mencionado, todo referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente Recurso Contencioso Tributario no actúo ningún Representante Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Fisco Nacional.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1998, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste el mismo día.

En fecha 16 de septiembre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1.174 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 20 de noviembre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 26 de febrero de 1999, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el apoderado judicial del recurrente, quien consignó conclusiones escritas constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines.

En fecha 23 de marzo de 1999, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

El Tribunal dictó auto en fecha 16 de julio de 1999 difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales del recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron la incompetencia de los funcionarios que suscribieron la Resolución No. GCE-SA-R-98-159, de fecha 19 de junio de 1998, es decir el Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo, por lo tanto dicha resolución es nula por adolecer de incompetencia. Citó sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de fecha 27 de octubre de 1997, en tal sentido.

En el Capitulo II, en cuanto al reparo señalo el recurrente que el Acta de Fiscalización y la Resolución Culminatoria del Sumario rechazó la determinación de la renta gravable del ejercicio de 1994, la perdida de explotación correspondientes al año 1993, fundamentándose en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Que el monto de la mencionada perdida se encuentra derivada del ajuste regular por inflación, por considerar que el referido ajuste, si bien afectó el enriquecimiento del ejercicio aumentándolo o disminuyéndolo a los fines del calculo del tributo, sólo es computable para la determinación de la perdida del ejercicio, pero no para el monto de esa perdida trasladable a los ejercicios subsiguientes.

Que el reparo es improcedente por fundamentarse en un desconocimiento de las normas en las cuales la Ley de Impuesto sobre la Renta consagra como el Ajuste de Inflación, no obstante citarlas repetidas veces, en un erróneo concepto del fundamento económico de dicho Ajuste y finalmente en una falta de entendimiento de las motivaciones que tuvo el legislador para autorizar el traslado de perdidas a ejercicios posteriores.

Que el recurrente señaló los artículo 1, 2, 53, 55, 56 y 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicada a razón del tiempo, y esgrimió que la definición de pérdidas que hizo la Resolución y el Reglamento pero no la ley objeto de estudio, no es suficiente puesto que cuando el legislador incorporó el Ajuste por inflación para la determinación de la base imponible con el impuesto sobre la renta, y grava el aumento de renta que ese ajuste representa, implicaría necesariamente que si ese ajuste da un resultado negativo, o sea una pérdida del ejercicio, ella se compensaría con la renta de los resultados de los ingresos, costos y deducciones, siendo gravable sólo el excedente de renta o quedando como pérdida del ejercicio, cuando el resultado de esa compensación es negativo.

Que el ajuste por inflación es un procedimiento para expresar cifras reales, el verdadero resultado de la explotación industrial o comercial y su efecto sobre el patrimonio, por ello ha sido adoptado por el legislador con base a un índice objetivo, el Índice de Precios al Consumidor.

Concluyó el recurrente que el enriquecimiento gravable o la pérdida del contribuyente no puede ser disociada del sistema de ajustes por inflación ya que no se trató de un procedimiento separado o aislado sino que constituyó parte integrante del proceso de determinación del tributo establecido en la Ley. Que desde que se incorporó el Ajuste lo que sin duda reveló una tendencia de voracidad fiscal, que llevó a formular reparos de tal evidente improcedencia por parte de la Administración Tributaria.

Por último, solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-98-159 de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente compareció el apoderado judicial del recurrente, quien consignó conclusiones escritas constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines.

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CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-98-159 de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), mediante el cual confirmó las objeciones fiscales formuladas por concepto de Traslado de Pérdida de años anteriores improcedente, por la cantidad de Bs. 255.162.248,00, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994; como consecuencia de la confirmatoria realizada por la Administración Tributaria del reparo formulado al recurrente para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, la pérdida declarada por el recurrente (Bs. 502.215.323,00), disminuyo a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones Cincuenta y Tres Mil Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 237.053.075,00) equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 237.053,07), por lo tanto no procedió la emisión de planillas por concepto de impuesto ni sus accesorios para el ejercicio mencionado, todo referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice y vista la solicitud presentada por el Contribuyente de autos solicitando la referida Prescripción.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

En data más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia 02 de Diciembre de 2009, No. 01736, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

(…) En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…). (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo anterior y vista la solicitud del recurrente mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante el cual solicitó la prescripción de los eventuales derechos del Fisco Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil la prescripción procede es a instancia de solicitud de la parte interesada, conviene preciso advertir esta Juzgadora que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud que la presente controversia surge en razón de que el recurrente solicita ante la Administración Tributaria en su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, la cantidad de (Bs. 255.162.248,00) como “Pérdidas de Años Anteriores” correspondiendo la misma a la pérdida generada por efecto del Ajuste por Inflación pendiente de compensación, el cual fue rechazado por la Administración Tributaria por no considerar tales pérdidas traspasables de conformidad con el sustento jurídico realizado en la Resolución objeto de impugnación, por lo tanto, visto que la presenta causa se ventila en materia de Impuesto sobre la Renta, y dicho impuesto es liquidable anualmente es por lo que el computo de la presente prescripción se comenzará a contar anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 13 de agosto de 1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 16 de agosto de 1999, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y sus treinta (30) días continuos de prorroga, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 10 de diciembre de 2008, el representante judicial del Recurrente, solicitó mediante diligencia al Tribunal la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la decisión definitiva de la presente causa, quedando nuevamente suspendido el proceso. Asimismo, en fecha 10 de julio de 2009, el representante judicial del Fisco Nacional solicito al Juzgado se dictara el presente fallo, permaneciendo nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (16 de agosto de 1999) hasta la fecha 10 de diciembre de 2008, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial del Recurrente, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSION DE CAPITAL VARIABLE C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.A.O., J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 37.927, 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935, 6.553, 15.569, 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de PROVINCIAL FONDO MUTUAL DE INVERSION DE CAPITAL VARIABLE C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, anotada bajo el No. 17, Tomo 27-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00327496-8, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-98-159 de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), mediante el cual confirmó las objeciones fiscales formuladas por concepto de Traslado de Pérdida de años anteriores improcedente, por la cantidad de Bs. 255.162.248,00, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994; como consecuencia de la confirmatoria realizada por la Administración Tributaria del reparo formulado al recurrente para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, la pérdida declarada por el recurrente (Bs. 502.215.323,00), disminuyo a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Millones Cincuenta y Tres Mil Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 237.053.075,00) equivalente a Bolívares Fuertes la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 237.053,07), por lo tanto no procedió la emisión de planillas por concepto de impuesto ni sus accesorios para el ejercicio mencionado, todo referido a la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM ) a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:30 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. H.R.

Asunto: AF45-U-1998-000045

Asunto Antiguo: 1998- 1174

BEOH/HR/mjv.

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