Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de Febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

“VISTOS “ CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09- 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos, están contenidos en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28-08- 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA TEXTIL WANPUN C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26-02- 1997, bajo el N° 22, Tomo 6-A, representada por su Presidente, ciudadano V.C.C., y a los ciudadanos V.C.C., , GERADO CARDONE CARUSO, SUKKAR N.T. Y N.Y.A.D.S., los dos primeros Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.893.634, y 4.838.855, y los dos segundos extranjeros, mayores de edad, casados , titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.114.217 y E- 82.192.216, todos domiciliados en el Tocuyo, Estado Lara, en su condición de fiadores principales y solidarios.-

TERCER OPOSITOR: R.B.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.063, domiciliado en V.E.C., en su carácter de Director de INVERSIONES ROBERT 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil P rimero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16-12- 1.998, bajo el N° 52, Tomo 106-A, del mismo domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.P.M., N.A.Y., A.M.A., A.D.M., G.D.A., y M.R., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.195, 36.399, 53.487, 90.204, 90.206, y 33.928, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.A.M. y B.V. de Rodríguez, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.135 y 32.841, respectivamente.-

APODERADOS DEL TERCER OPOSITOR: B.A.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.142.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

En auto de fecha 25 de Junio del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., previo razonamiento, negó la homologación del convenimiento suscrito por el Abogado J.T.A.M., durante la práctica del embargo decretado en el presente proceso en fecha 29-04-2003, en virtud de que existiendo contradicción entre la voluntad de la representación judicial y la del propio representado, debe prelar ésta última.- El auto anterior fue apelado por la Abogada A.D., con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, según el orden de la distribución, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación interpuesto por la Entidad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales contra la firma mercantil INDUSTRIA TEXTIL WANPUN, C.A.- Señaló la demandante, que el Banco de Lara, C..A.,Institución Bancaria, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 4-08-1953, bajo el N° 52, folio 88 al 94 Libro N° 3, transformado en Banco Universal y modificado sus estatutos sociales, inscrito en el Registro mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el N° 16, Tomo 18-A , concedió un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TEXTIL WANPUN C.A., en fecha 21.07.2000, por la suma de Bs. 20.000.000,00, cantidad que el deudor se obligó a pagar a su vencimiento el día 09-10-200.- Admitida la demanda, decretada la medida preventiva de embargo, para lo cual fue comisionado el Juzgado del Distrito Morán del Estado Lara. En fecha 29-04-2003, fue practicada la medida de embargo ordenada, y en dicho acto se hizo presente el Abogado J.T.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada INDUATRIAS TEXTIL WANPUN C.A. , convino en la demanda incoada en contra de su representada y solicitó un plazo de 30 días para pagar las cantidades de dinero adeudadas; la parte actora aceptó el convenimiento y el plazo solicitado, así mismo ésta última solicitó que los bienes embargados preventivamente quedaran bajo la guarda y c.d.A.J.T.Á., y que vencido dicho lapso, sin que la co-demandada hubiese pagado la deuda, los bienes pasarían a estar bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Barquisimeto , solicitando en consecuencia se le impartiese la homologación.- En fecha 05-05-2003, el ciudadano V.C., en su carácter de Autos, se opuso a la medida de embargo decretada, alegando que los bienes embargados no pertenecían a su representada, sino a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROBERT 98 C.A.- Riela al folio 66, diligencia suscrita por la Abogada G.D.Á., mediante la cual vista la transacción suscrita, solicitó la homologación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Revisadas las actuaciones, vista la oposición incoada por el ciudadano V.C., así como también se evidencia la oposición realizada de tercero, por el ciudadano R.B.V., con el carácter de Director de la firma mercantil INVERSIONES ROBERT 98 C.A, el Tribunal A-quo dispuso abrir una articulación probatoria.- En fecha 12-06-2003, según amplio razonamiento, fue declarada SIN LUGAR la Oposición presentada por el ciudadano V.C.C. .- En fecha 18-06-2003, la parte actora solicitó se impartiese la homologación al convenimiento existente en autos.- En fecha 25 de junio del 2003, el Juzgado de Primera Instancia, dictó un auto que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 25 de junio 2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, la presente apelación tiene por objeto la negativa del Tribunal a quo de impartir la homologación del convenimiento realizado por el abogado J.T.A., en representación de la Industria Textil WANPUN C.A., en la oportunidad de ser ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Tocuyo el día 29 de Abril del 2002, la medida de embargo preventivo decretado por el Tribunal de la causa en el juicio intentado por el Banco Provincial C.A., Banco Universal, contra la mencionada compañía y los ciudadanos V.C.C., GERARDO CARDONE CARUSO, SUKKAR N.T. y N.Y.A.D.S..

Una vez realizado el convenimiento en fecha 05-05-03, comparece el ciudadano V.C.C. procediendo como presidente de la compañía INDUSTRIA TEXTIL WANPUN C.A., solicitando la nulidad de dicho convenimiento alegando que para convenir, en la demanda el apoderado de su representada debió necesariamente estar citado, debiendo haber renunciado al lapso de comparecencia que lo favorecía, cuestión que no ocurrió por lo que su presencia en el acto de embargo sólo se traduce en que su poderdante quedó citado sobre la base de lo expuesto en el citado art. 216 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En este sentido esta Alzada observa, que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal unilateral, donde el demandado reconoce expresamente la acción intentada en su contra, siendo además un acto de disposición de los hechos litigiosos, materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

En este orden de ideas establece el art. 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...

.

Igualmente en su último aparte de la expresada normativa establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Lo que indica según el contenido de la misma que, el convenimiento a un hecho en forma pura y simple, surte todos sus efectos con respecto a las partes, no obstante no haber sido homologado todavía, y el cual no está revestido de forma sacramental o solemnidad alguna, lo que se quiere decir, que puede deducirse de cualquier forma y manifestación, siempre que conlleve la intención de convenir y de cumplir con el petitorio de la demanda.

De la misma manera, el Art. 264 ejusdem establece que “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” y el Art. 154 ibídem prevé “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

QUINTO

Ahora bien, aplicando las normas precedentes al caso que nos ocupa y revisado el poder otorgado al abogado J.T.A.M., el cual dio origen al convenimiento efectuado, se constata que al mismo le fue otorgado poder por V.C. actuando en representación de la empresa INDUSTRIA TEXTIL WANPUN C.A., autenticado el día 13 de junio 2000 por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara con facultades expresa para convenir, por lo que el mencionado instrumento reúne los requisitos establecidos en el Art. 151 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de los poderes, ASÍ SE DECLARA

Igualmente se observa que el mencionado poder no fue sustituido ni revocado, estando con plena validez para el momento en que se llevó a cabo el convenimiento a que se ha hecho mención (29 de abril del 2003), y por cuanto éste puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, hay razón jurídica suficiente para impartirle la correspondiente homologación, así se decide.

D EC I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.D. con el carácter de autos contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., el 25 de Junio del 2003. En consecuencia se ordena al Tribunal A-quo impartir la homologación del convenimiento suscrito por el abogado J.T.A.M. durante la practica del embargo decretado en fecha 29-04-2003 en la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra INDUSTRIA TEXTIL WANPUN C.A., ya identificados.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Art. 248ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR