Decisión nº 130 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Seis (2006).

196° y 147°

DEMANDANTE:

BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita ante el Registro de Comercio por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03-12-1952, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y estatutos vigentes registrados el día 17-07-2002, bajo el N° 113-A Pro.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados J.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15897 y 48291, en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano N.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.452.402, en su condición de deudor y garante hipotecario.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados O.L., K.M.S., Z.G.C., F.A.B.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.617, 104.653, 48.546 y 104.544, en su orden

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA – Incidencia -Apelación de la decisión de fecha 30-05-2005.

En fecha 28 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 30126 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2006, por el abogado C.E.C., con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., contra la decisión dictada por ese Juzgado el 30 de mayo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del procedimiento y ordenó a las partes hacer de mutuo acuerdo y con base a la tasa de interés que haya aprobado el Banco Central de Venezuela, el recálculo del financiamiento otorgado mediante documento de crédito con garantía de Hipoteca Mobiliaria cuya ejecución se demanda en la presente causa.

En fecha 14 de julio de 2006 oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, los apoderados judiciales la parte demandante y el de la parte demandada, presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del proceso, estando en término para decidir, se observa de las actas del expediente, necesarias para el presente asunto, que:

Se inicia el presente juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria por demanda presentada para distribución en fecha 16 de julio de 2003, por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil, contra el ciudadano N.O.M.G., en su condición de deudor y garante hipotecario, a fin de que pague las cantidades de dinero que describe por los conceptos de capital del préstamo a interés garantizado con la hipoteca mobiliaria, intereses de mora causados y devengados durante el período que menciona, gastos de cobranza incluyendo honorarios de abogados. Solicitaron la indexación monetaria; demandaron los intereses que se sigan causando desde la fecha en que se liquidaron en la presente demanda hasta la fecha del definitivo pago de lo debido y demandado, pidiendo que la liquidación de dichos intereses se haga por experticia complementaria del fallo; solicitó se decretara medida de secuestro del bien dado en garantía sobre el bien hipotecado. Entre los hechos que narra, señala las razones por la que su representada es titular de todos los derechos que corresponden o pudieran corresponderle a la Institución Bancaria Banco de Occidente C.A.. Alegan que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 23-04-1998 el Banco le concedió al deudor un préstamo a interés, por la cantidad de Bs. 46.000.000,oo, que recibió en dinero en efectivo, a la firma del contrato de préstamo, cantidad que le sería abonada a la cuenta corriente N° 010-0-040167-7, en fecha 24-04-1998; convino que el préstamo sería destinado a capital de trabajo y que el mismo quedaría sometido al régimen de interés variable o ajustable periódicamente; hacen mención al resto de lo acordado en dicho documento. Además que el demando se obligó a devolver al banco la cantidad recibida en préstamo, en el plazo de 3 años, contados a partir de la fecha valor, en 36 cuotas mensuales y consecutivas, siendo las 35 primeras cuotas de Bs. 1.278.000,oo cada una y la última de Bs. 1.270.000,oo; el primer pago tuvo como vencimiento al primer mes contado a partir de la fecha valor y las 35 cuotas restantes en igual fecha de los meses siguientes, sin perjuicio de que el deudor pudiera pagar anticipadamente; que el deudor autorizó al Banco para debitar en cualquiera de las cuentas que tuviera en el banco, las cantidades que le adeudare del documento de préstamo así como las adeudadas derivadas de obligaciones exigibles que tuviera con el Banco; se obligó a mantener asegurado contra todo riesgo el vehículo afectado con la garantía hipotecaria, hasta que quedaran canceladas todas las obligaciones derivadas del préstamo; declaró bajo fe de juramento que sobre el vehículo dado en garantía hipotecario no existe gravamen distinto al constituido, que el precio de adquisición estaba totalmente satisfecho y que se comprometió el mismo a sufragar los gastos necesarios para su mantenimiento y conservación; convino en que el banco tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para que el deudor pague el préstamo y a solicitar el pago del saldo que para entonces estuviese pendiente y ejecutar las garantías constituidas. Para garantizar al banco el pago del capital que le fue prestado, el pago de intereses convencionales y/o moratorios, los gastos de cobranzas judicial incluidos honorarios de abogados, fijados en la cantidad de Bs. 13.800.000,oo, el pago de los impuestos nacionales o municipales y en general, el pago de cualquier otro gasto derivado del documento contentivo de préstamo y de la garantía, el ciudadano N.O.M.G. constituyó a favor del Banco hasta por la cantidad de Bs. 81.420.000,oo hipoteca inmobiliaria sobre un vehículo de su propiedad cuyas características indican. Agregan que la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., representada por los ciudadanos A.C.P.R. y J.L.P.M., Presidente y Tesorero, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por N.O.M.G., para con el Banco, declarando que la garantía abarca tanto el pago del capital prestado, el pago de intereses convencionales y/o moratorios, así como el pago de cualquier otro gasto derivado del documento, y que la fianza se mantendría en vigencia hasta tanto el referido ciudadano haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones derivadas del contrato y el banco haya comunicado a las fiadoras la liberación definitiva de su responsabilidad. Se dejó establecido que el Banco no quedaría obligado a comunicarle a las fiadoras la mora del deudor, ni las prórrogas que le concedan y expresamente renunciaron a los beneficios concedidos en los artículos 1.815 y 1.836 del Código Civil y a los beneficios de excusión y de división; que en los mismos términos y condiciones el ciudadano J.R.A.P., se constituyó Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el demandado según el contenido del mismo documento anteriormente mencionado; que los fiadores autorizaron al Banco para cargarles, en cualquier cuenta que mantuvieran con el mismo, las cantidades de dinero que adeudase al Banco con motivo del contrato de préstamo. Manifiestan que el demandado solo ha cancelado 14 cuotas de las 36 pactadas, es decir, las cuotas vencidas entre la fecha valor y el 24 de julio de 1999; pagó las 13 primeras cuotas y para la cuota vencida el 24 de julio de 1999 el demandado hizo un depósito en su cuenta corriente N° 0108 0366 77 0100000114 el 14-10-2002, reanudando así los pagos que dejó de efectuar. Dejó de pagar en su oportunidad las cuotas que vencieron el 24-08-1999 y las vencidas en igual fecha de los meses siguientes, hasta la última que venció y debía pagar el 24-05-2001, o sea que el deudor está en mora desde la fecha 24-08-1999. Se le ha exigido al demandado en reiteradas oportunidades el pago del capital adeudado y de los intereses causados, resultando a su decir, infructuosas las diligencias realizadas por el Banco para el pago antes referido, adeudándole el demandado al Banco las siguientes cantidades: Bs. 28.108.000,oo, por concepto de capital del préstamo a interés de marras garantizado con la señalada hipoteca y la cantidad de Bs. 52.292.591,67 por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 16-08-99 hasta el 12-05-2003, calculados según la variabilidad de las tasa de interés y de acuerdo a lo pactado y la cantidad de Bs. 13.800.000,oo garantizados con la hipoteca mobiliaria, por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye los honorarios de abogados. Fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil; artículos 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; artículo 529 del Código de Comercio en concordancia con el 1.277 del Código Civil. Refieren como se fija la tasa de interés y su basamento legal. Anexo presentaron recaudos.

En fecha 30 de julio de 2003 el a quo admitió la demanda; ordenó la intimación del demandado; decretó medida de secuestro sobre el bien hipotecado; comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. para la práctica de la misma.

Al folio 46, corre oficio N° 014765, procedente de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la comunicación de fecha 0860-1778 de fecha 13-10-2003.

Mediante diligencia de fecha 19-07-2004, el ciudadano N.O.M.G., asistido por la abogada Z.G.C., se dio por citado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19-07-2004, el intimado confirió poder especial Apud Acta a los abogados O.L., K.M.S. y Z.G.C..

En fecha 19-07-2004 el ciudadano N.O.M.G. asistido por la abogada Z.G.C. y el ciudadano J.A.M.A., asistido por la abogada K.L.M.S., manifiestan que N.O.M.G. es propietario de un vehículo automotor autobús con destino Servicio Público, que cede y traspasa el 50% de los derechos, acciones e intereses que le corresponden en el presente proceso por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria. El monto de la presente cesión de los derechos litigiosos es por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, por lo que el referido ciudadano en su condición de cedente declaró y aceptó y recibió dicho monto de dinero de manos del ciudadano J.A.M.A., en su condición de cesionario, quien declaró que aceptaba la presente cesión en todos y cada uno de los términos expuestos.

Escrito presentado en fecha 20-07-2004, por la abogada K.L.M.S., co apoderada de la demandada, en el que hizo formal oposición al procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoada en contra de su mandante.

Escrito de contestación a la demanda, reconvención y tercería presentado en fecha 02-08-2004, por el abogado F.B.G., en representación del demandado, manifestando que el BANCO PROVINCIAL C.A., habría incurrido en excesos en los contratos de préstamo de Hipoteca Mobiliaria, en la modalidad de Cuota Balón, suscritos por su mandante. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su demanda, por cuanto a su decir, en todos los pedimentos se manifiesta la improcedencia de la misma y sus petitorios, debido a que el capital y los intereses pactados por su representado se hicieron a tasas variables, de modo que las cuotas mensuales podrían sufrir un ajuste hacia arriba o hacia abajo, según las variaciones que experimentaran las referidas tasas del contrato indicada expresamente por el acreedor, intereses y contratos todos que fueron declarados nulos por la sentencia dictada en fecha 24-01-2002 en concordancia con la Resolución N° 187 de fecha 21 de Agosto de 2003 dictada por el Ministerio de Producción y Comercio; sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24-01-2002 relativa a los llamados Créditos Indexados y al financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad denominada “Cuota Balón”. En la sentencia se ordena expresamente al Banco Central de Venezuela que proceda a la tasa máxima de interés para el mercado de la venta de automóviles, a partir del año 1996, a fin de que las partes pudieran, judicial y extrajudicialmente, reestructurar sus contratos a la tasa, que como quiera su representado fue beneficiario del financiamiento para adquisición de un vehículo bajo la modalidad de hipoteca mobiliaria, autobús destinado al transporte público de pasajeros en el año 1998, mediante préstamo, pero cuya reestructuración debió permitirlo el Banco Provincial C.A. Banco Universal antes del juicio a partir de la fecha que lo ordenara la sentencia que constituye el basamento fundamental de la oposición. Considera que no debía proceder la presente demanda hasta tanto no se haga el recálculo de común acuerdo y con base a la tasa de interés que aprobara el BCV por mandato de la sentencia citada. En cuanto al contrato en la modalidad de hipoteca mobiliaria que dio origen para el financiamiento de la adquisición del autobús, el TSJ en la Sala Constitucional, en el punto cuarto de su análisis de las pruebas se refiere a los préstamos para la adquisición de vehículos y estableció que dichos contratos sin excluir la hipoteca mobiliaria, eran y son contratos de adhesión, estandarizados, correspondientes a las operaciones de los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Transcribió texto del análisis del Dr. O.B.H. referido a la Resolución 187 del Ministerio de Producción y Comercio basándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, que se infiere de la misma que los contratos de préstamos de Hipoteca Mobiliaria también son nulos por violación del artículo 103 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario sin que el contrato esté o pueda estar por encima de la sentencia dictada por el m.T. o por encima de la Ley, todo lo contrario, deben ser declarados nulos los contratos de préstamos celebrados entre el Banco Provincial C.A. Banco Universal y su mandante y así solicitó sea declarado; manifiesta que en la sentencia de fecha 24-01-2002 se estableció la nulidad de las cláusulas que establecían la obligación del prestatario de informarse de la tasa variable y que a partir del referido fallo carecen de cualquier efecto y que igualmente declaró nulas las cláusulas contractuales que fijaban los intereses de mora como un porcentaje adicional, que nuestra legislación vigente establece con toda propiedad, que el interés convencional se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, pero que en materia de financiamiento, los intereses, las comisiones y recargos por servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el BCV, pero no fijó esas tasas máximas en los años que mediaron desde el mes de abril de 1996 hasta la fecha, mientras que los vendedores y la banca que ofreció el financiamiento de vehículos si pactó con los compradores unas tasas de interés. Que en el petitorio los apoderados del Banco hacen una interpretación errada al señalar que la fijación de las tasas de interés ilegales derivaban del artículo 1.746 y de la Resolución del BCV, cuando dice es que el interés legal es el 01% mensual aplicable a los préstamos hipotecarios, por otra parte la resolución del BCV tampoco dice que los Bancos podrán hacerlo libremente con sus deudores, ya que en estos casos trabajan con contratos estándar, contratos de adhesión que los prestatarios firman o firman, o no les dan nada, pero que a su decir, la gente firma por extrema necesidad de obtener un capital de trabajo, pero que nunca les dan la oportunidad de debatir o discutir la tasa aplicable, así ocurrió en el caso de su representado quien no tuvo más opción que firmar un contrato que ha sido declarado nulo en la sentencia de la Sala Constitucional y la Resolución N° 187 del Ministerio de Producción y Comercio, así solicitó sea declarado. Que en el documento de préstamo de la deuda citados textualmente en la demanda señalaban al deudor que el préstamo otorgado por el Banco Provincial C.A. Banco Universal, quedarían sujetos al régimen de tasa variable o ajustable periódicamente, y que además se le impuso que la nueva tasa de interés, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste sería igual a la que resultase ser la tasa Activa Preferencial Provincial con base a la resolución del BCV que lo que ordena es que las partes se pongan de acuerdo sobre cual sería la posible tasa para lo que, a su decir, tenía armada un galería para que el prestatario no le quedara más remedio que firmar todo lo que le pongan por delante pero todo ello resulta totalmente ilegal por la sentencia de la Sala Constitucional y por constituir un acuerdo abusivo prohibido por el artículo15, ordinales 1, 2, 3 y 4 de la nueva Ley de Protección al Consumidor de fecha 04-05-2004 la que ratifica las condiciones y prohibición de las prácticas abusivas indicada en los artículos 18, 19 y 20 ejusdem; que si bien el BCV era el único facultado por la Ley de su creación, artículo 46, para fijar las tasas de interés, no es menos cierto que fijó durante cierto tiempo, unas bandas dentro de las cuales podían contratar libremente las partes, lo que no es válido y es contrario a la Ley es el ejercicio abusivo de que una sola de las partes establezca una tasa excesiva. Arguye, que en el petitorio de la demanda se observa incongruencia de las cantidades allí descritas, pues demandaron el pago de más de Bs. 13.000.000,oo por honorarios profesionales de abogados haciendo caso omiso al principio de que los mismos se deben en proporción al monto de lo adeudado todo lo que se tarifa indiscriminadamente como si se estuviere demandando la totalidad del precio inicial de Bs. 46.000.000,oo, calculándose por encima del 30%; solo procedería pagar la cantidad de Bs. 8.000.000,oo en virtud de que se trata de una deuda de una parte del capital y no de su totalidad, lo que se evidencia un enriquecimiento sin causa por los co apoderados del banco y cuya avaricia salta a la vista y debe ser reprimida y declarada improcedente. Pasó a reconvenir conforme con lo previsto en el artículo 365 del CPC, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, artículo 1.184 del Código Civil, por enriquecimiento sin causa al BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL y solicita la suspensión de la medida de secuestro sobre el autobús hipotecado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o en su defecto, se decrete medida de embargo sobre el crédito que tiene la demandante, en contra de su mandante-garante y deudor. Solicitó de conformidad con el artículo 249 del CPC experticia complementaria del fallo, y a tenor del artículo 1.184 del Código Civil indemnización para su mandante por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Como defensa de fondo, opuso la orden de SUDEBAN de suspender los procesos judiciales relativo a los créditos indexados y de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de cuota balón, mientras dure el proceso de reestructuración indicado en la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002 dictada por la Superintendencia de Bancos. Agrega, que en fecha 21-08-2003 mediante Resolución N° 187 del Ministerio de Producción y de Comercio confirmó la nulidad de los contratos de adhesión que contravinieron los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Protección al Consumidor; negó y contradijo lo alegado por el Banco Provincial C.A. en su libelo de demanda, por cuanto a su decir, dicha solicitud de ejecución no llena los requisitos del artículo 22, ordinal 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria Prenda sin Desplazamiento de Posesión; manifestó que tanto en el documento de préstamo, el documento constitutivo de la Hipoteca Mobiliaria y en la trascripción de estos no se señala expresamente el valor estimado del objeto de ejecución, lo que se traduce en un defecto de forma de la demanda, por carecer de los requisitos de la Ley de materia que se refiere expresamente al avalúo y estado de conservación del objeto de hipoteca. De conformidad con el artículo 382 del CPC y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002 y 16-12-2003, solicitó se citara al Presidente del Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor con sede en San Cristóbal y al representante legal de la Defensoría del Pueblo con sede en la ciudad de San Cristóbal, remitiéndole fotocopia del presente escrito y el expediente integro.

Por escrito presentado el 18-08-2004, los apoderados de la parte demandante alegaron que se estaba frente al especialísimo procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria y de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, artículos 69 al 73 en los cuales se establecen las reglas que lo rigen; dicen, no se admite interpretaciones analógicas por cuanto su normativa es específica y no admite tampoco incidencias para suspender su ejecución, artículo 71 ejusdem, ni siquiera la iniciación de un juicio ordinario impediría la ejecución de hipotecaria. Señalaron que el referido artículo establece las únicas posibilidades de que el procedimiento se suspenda mediante oposición hecha oportunamente; que en los casos de los ordinales 1, 2 y 3 debe hacerse oposición dentro de los 8 días que se establecen para pagar, así mismo, que formulada la oposición en tiempo oportuno y contestada, si el Juez considera que hay hechos por probar abrirá una articulación probatoria por 8 días y las partes promoverán y evacuarán las que les correspondan; que el Juez decidirá en el noveno día acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada; que como se puede apreciar el 20-07-2004, el ejecutado dice en el escrito que hace “Formal Oposición”, sin señalar ningún fundamento para esa oposición sin invocar ninguna de las causales establecidas en el artículo 71 de la Ley anteriormente citada, de manera que no hay oposición, por lo tanto no existe y no haciendo oposición fundamentada, no hay lugar a lapso probatorio alguno pues si no hay hechos alegados no los hay por probar y en consecuencia, el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria debe continuar su curso, sin más dilación y que vencido como está el plazo para pagar y dentro del mismo plazo precluido el que tenía el ejecutado para hacer oposición, debe procederse a la subasta del bien gravado y ya secuestrado. Agregan, que el anterior escrito fue presentado por persona sin representación del ejecutado y por tanto resulta írrito desde todo punto de vista procesal y a su vez extemporáneo por cuanto fue presentado fuera del lapso de 8 días concedido para hacer oposición; que en el referido escrito el ejecutado pretendía escudarse en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002 en la que se trató y se decidió sobre lo concerniente a los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda, en el marco de los denominados “créditos mejicanos” o créditos indexados con “ Cuota Balón”, resultando la sentencia clara y reiterativa en el sentido de que su contenido sólo se aplica a ese tipo de crédito y a los créditos concedidos para adquisición de vehículos bajo la modalidad de venta con reserva de dominio y, también indexados o con “cuota balón”, de manera que en nada resulta aplicable al presente caso. Manifiestan, que es totalmente falsa la afirmación que hace el ejecutado que el préstamo concedido por el Banco fue para el pago del vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo pretendiendo con dicha afirmación confundir y dilatar; que del análisis de los documentos fundamentales de la acción incoada, se corroborará que el demandado recibió, tal y como lo afirmó en el escrito de contestación a la demanda un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 46.000.000,oo, dicho préstamo otorgado es un crédito lineal y no, como pretende confundir el demandante, que se trate de un crédito indexado con cuota balón y que tampoco se trata de un crédito para la adquisición de un vehículo por la modalidad de venta con reserva de dominio; que se determinará que se trata de un préstamo de dinero a interés, sin ninguna modalidad específica, salvo que el crédito fue garantizado con hipoteca mobiliaria, específicamente garantizado con hipoteca sobre un vehículo, autobús anteriormente mencionado; que de acuerdo con el contenido de los documentos presentados se demostrará que el referido préstamo no fue hecho para adquirir, ni ese vehículo ni otro, sino que el vehículo dado como garantía hipotecaria estaba totalmente pagado según consta en documento del préstamo original; que con todos los hechos anteriormente expuestos dan por sentado que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002 y sus aclaratorias de fechas 24 de mayo del mismo año y la aclaratoria del 24 de enero de 2003 y 12 de diciembre de 2003, no son aplicables al presente caso, por las razones antes referidas. Agrega, que no es cierto que el préstamo a interés se hiciera para el pago del vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, por cuanto el deudor declaró bajo fe de juramento, que el referido vehículo dado en garantía hipotecaria mobiliaria, estaba pagado totalmente; no es cierto que las cuatas mensuales fijadas pudieran sufrir un ajuste hacia arriba o hacia abajo según las variaciones de las tasas de interés, lo cierto, dice, es que las referidas cuotas se mantenían fijas puesto que con el monto de las cuotas no se pagaban intereses, siendo los intereses liquidados y pagados sobre saldos de capital pendiente; no es cierto que en crédito, préstamo a intereses, se produjera indexación y cuota balón; no son ciertas las especulaciones que el demandado hace sobre las tasas de interés aplicables, pues confunde lo decidido por la Sala Constitucional en cuanto a que las concesionarias vendedoras de vehículos no pueden fijar las tasas de interés como se tratara de entes financieros, pero como el crédito no fue concedido por un vendedor de vehículos sino por una Institución Bancaria, ésta se rige por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y según la fijación que de las tasas de interés haga el Banco Central de Venezuela para esas instituciones financieras, resultando incierta su afirmación de que las referidas tasas de interés fijadas por el BCV son ilegales. Es obvio, dicen, que si el crédito no fue para comprar vehículo tampoco existe intermediario alguno, concesionario que venda con reserva de dominio para luego ceder el crédito al Banco; así mismo, manifestó que el demandado ejecutado en el presente proceso de ejecución de hipoteca mobiliaria, pretende una reconvención con fundamento en un pretendido enriquecimiento sin causa por parte de su representada; que aún cuando se encuentran frente a una acción que resulta improcedente desde todo punto de vista procedimental, rechazan a todo evento dicha pretensión por no ser cierta ni seria ni en los hechos, ni en el derecho por cuanto carece de asidero legal. Invocan la inadmisibilidad de la reconvención y señalan que resultaba evidente la improcedencia e inadmisibilidad por cuanto la Ley de Hipoteca Mobiliaria, expresamente prohíbe la acumulación a juicio alguno y por aplicación del artículo 366 del CPC que estatuye la inadmisibilidad de la reconvención si versare sobre cuestiones “que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”, no queda duda, pues el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es especialísimo y en ningún caso se convierte en procedimiento ordinario y así mismo, señalan que resulta incongruente la petición de la reconvención en un procedimiento que no tiene contestación de la demanda; en cuanto a la alegado en el capítulo “Otras defensas de fondo” de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora por cuanto dicha solicitud de ejecución de hipoteca no llena los requisitos del artículo 22, ordinal 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, haciendo dicho planteamiento como defensa de fondo y que de no ser porque lo plantea como defensa de fondo, pareciera que inadecuadamente pretende el demandado ejecutado, plantear una especie de cuestión previa que no existe para el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. Que invoca el defecto de forma de la demanda pero que es el caso que el numeral 4 del artículo 22 de la Ley no contiene un requisito de forma de la demanda sino un elemento o especificación en el documento de constitución de hipoteca que a su decir, en todo caso en nada afectaría la validez del contrato y que tampoco contiene la referida Ley regulación alguna sobre cuestiones previas y que por lo demás, esta omisión en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria mobiliaria en nada afecta pues, la misma Ley en su artículo 74, regla 4 establece la forma de subsanar la omisión. No se halla motivo legal alguno para que la hipoteca mobiliaria se equipare a la venta con reserva de dominio ni ha tratado el ejecutante darle ese tratamiento. En cuanto al llamamiento a la causa del Presidente del Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor con sede en la ciudad de San Cristóbal y del representante legal de la Defensoría del Pueblo, aduce, que apenas invoca el artículo 382 pero nada dijo acerca de los motivos del llamado de terceros ni de la norma con la cual concuerda el citado artículo, de manera que no ha ejercido adecuadamente el derecho de llamar a terceros; que el fundamento de esa cita debe ser un derecho frente al tercero que se quiere traer al proceso, un derecho de saneamiento por cualquier causa o un derecho de garantía porque el llamado sea, precisamente garante de su derecho, tanto así que tratándose de un derecho de una parte y la correlativa obligación o contraprestación de la otra, debe constar por escrito por cuanto el artículo 382 exige la presentación de prueba documental so pena de inadmisibilidad de la cita o llamada de los terceros y en este caso el demandado no ha dicho ni presentado prueba al respecto. Que el demandado hizo oposición a la medida de secuestro o en su defecto pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre el referido crédito que tiene la parte demandante en contra de los suscritos deudores, alegan, que la medida de secuestro en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria es un mandato legal, no se somete al ejecutante de la hipoteca y solicitante de la medida a ninguna condición ni a la prueba de algún o algunos elementos para su procedencia; que en el presente caso se trata de una medida que es intrínseca al procedimiento y que deviene de la naturaleza del crédito que basta que se trate de una ejecución de hipoteca mobiliaria para que el Juez deba cumplir el mandato del artículo 70 en la segunda regla la cual transcribe, por todo lo antes expuesto no puede prosperar la solicitud de suspensión del secuestro ya ordenado conforme a la norma que trascribe.

Decisión dictada por el a quo en fecha 30-05-2005, en la que declaró con lugar la solicitud de suspensión del procedimiento, hecha por el demandado N.O.M.G., en el escrito presentado en fecha dos de agosto de 2004 y ordenó a las partes hacer de mutuo acuerdo y con base a la tasa de interés que haya aprobado el Banco Central de Venezuela hacer el recálculo del financiamiento otorgado mediante documento de crédito con garantía de Hipoteca Mobiliaria cuya ejecución se demanda en esta causa. Ordenó notificar a las partes.

Actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 06-10-2005, el co-apoderado de la demandante apeló de la decisión dictada en fecha 30-05-2005.

Actuaciones relacionadas con la notificación del Cesionario.

En fecha 01-06-2006, diligenció el co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y apeló de la decisión de fecha 30-05-2005.

Por diligencia de fecha 12-05-2006, el ciudadano N.O.M.G., ratificó todas las actuaciones realizadas y suscritas en la presente causa por el abogado F.A.B.G. y a su vez otorgó poder especial Apud Acta al referido abogado.

Por auto de fecha 13-06-2006 se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor; siendo recibido en esta Alzada en fecha 28-06-2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 14-07-2006, el abogado O.L. V., con el carácter de autos, mediante escrito señaló que el 4-10-2004 se dictó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al referirse a la protección contractual, con especial referencia a los contratos de adhesión; que las normas que indica de dicha Ley al referirse a la protección contractual, en especial a los contratos de adhesión, derivan de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-01-2002 y de la aplicación del artículo 114 de la Constitución que prohíbe expresamente el monopolio y la usura en el comercio, como se pretende hacer por la actora en su demanda; por otra parte confirma la nulidad de las distintas cláusulas del contrato de hipoteca mobiliaria la variación de las tasas exigidas a su representado con ocasión del contrato en suscrito, ya que a su decir evidentemente su representado no estaba en conocimiento y al cabo de la información de que las variaciones podrían alcanzar niveles del 55, 60 % en algunos meses inclusive, y que evidentemente la fijación de las tasas variables se hizo de manera unilateral por el banco acreedor que unido a otro Banco de su misma propiedad obliga a pagar una tasa de interés contrario al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, contrario al artículo 114 de la Constitución y la Ley de Protección al Consumidor anteriormente citadas; denunció que no se podía pactar la cláusula relativa al cobro de honorarios profesionales de abogados en el contrato de hipoteca mobiliaria, ya que los mismos están sujetos a retasa por efecto del artículo 22 de la Ley de Abogados la cual rige un procedimiento especialísimo que no puede ser derogado por las partes con conocimiento o sin conocimiento del acreedor todo lo cual conforma que su representado fue inducido a firmar un contrato en el que no se le informó oportunamente las consecuencias del mismo, que según la sentencia recurrida es nulo de pleno derecho por contraria norma de orden público ordenándose la improcedencia de la demanda. Que dichos honorarios profesionales resultan excesivos y abusivos por su estimación exagerada. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación contra la sentencia del Tribunal de la causa y confirmada la decisión con los demás pronunciamientos de Ley.

En la misma oportunidad de informes, los abogados J.C.G. y C.E.C.C., apoderados de la parte actora, por medio de escrito, reiteraron y dieron por reproducidos sus argumentos utilizados en el escrito que presentaron en el Juzgado de Primera Instancia para contradecir las excepciones y pedimentos del demandado, muy especialmente lo atinente a: que estaban frente a un especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, establecido en la Ley, también especialísima, de la materia, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que no admite interpretaciones analógicas porque su normativa es específica y no admite, tampoco incidencias para suspender su ejecución; en cuanto al tipo de crédito cuyo pago se demanda, que se trata de un préstamo de dinero a interés, sin ninguna modalidad específica, salvo que el crédito fue garantizado con Hipoteca Mobiliaria, y específicamente garantizado con hipoteca sobre un vehículo, autobús, anteriormente mencionado y plenamente identificado en los documentos fundamentales y en la demanda, concluyendo que no se trata de ningún crédito para la adquisición de vehículo por la modalidad de “venta con reserva de dominio” ni como pretende confundir el demandado que se trate de un “crédito indexado” con “cuota balón”; que como consecuencia de ello dicho crédito no está amparado por el dispositivo de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2002 de manera que reiteraron que dicha sentencia en nada resulta aplicable al presente caso; que del contrato de préstamo y la constitución de la hipoteca, no sólo se demuestra que el préstamo no fue hecho para adquirir, ni ese vehículo ni otro, sino que el vehículo dado en garantía hipotecaria estaba totalmente pagado y así lo dijo, resaltan “Igualmente declaro bajo fe de juramento que sobre el bien objeto de la garantía no existe ningún otro gravamen, distinto al que aquí se le impone, que su precio de adquisición ha sido totalmente satisfecho…” (sic); de tal manera, dicen, que el préstamo otorgado a su representado no fue para la adquisición de vehículo bajo ninguna modalidad y menos que haya sido en el marco de la venta con reserva de dominio y/o “cuota balón”; la improcedencia de la reconvención planteada; la improcedencia del llamamiento a la causa del Presidente del Indecu y del Defensor del Pueblo, como terceros; la improcedencia de la oposición a la medida de secuestro decretada; la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, lo cual se hizo en estricto apego a la Ley; insistieron en develar las falsas afirmaciones que utiliza el demandante en su “contestación a la demanda”: que no es cierto que el préstamo a interés se le hiciera para el pago del vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo; que las cuotas mensuales fijadas pudieran sufrir un ajuste hacia arriba o hacia abajo, según las variaciones de las tasas de interés, que lo cierto es que las cuotas se mantenían fijas pues con el monto de las referidas cuotas no se pagaban intereses, los intereses se liquidaban y pagaba sobre saldos de capital pendientes; que el crédito, préstamo a interés, se produjera indexación y cuota balón; que no son ciertas ni aplicables, las especulaciones que el demandado hace sobre las tasas de interés aplicables pues a su decir, confunde lo decidido por la Sala Constitucional en cuanto a que las concesionarias vendedoras de vehículos no pueden fijar tasas de interés como si se tratara de entes financieros, pero como el crédito no fue concedido por un vendedor de vehículos sino por una institución bancaria, ésta se rige por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y según fijación que de las tasas de interés haga el Banco Central de Venezuela para esas instituciones , resultando incierta su afirmación de que las tasas de interés fijadas por el BCV son ilegales; que es obvio que si el crédito no fue para comprar vehículo tampoco existe intermediario alguno, concesionario que venda con reserva de dominio para luego ceder el crédito al Banco; así mismo, manifestaron que la sentenciadora se aparta de su propio criterio, sustentado en decisión proferida en la causa contenida en el expediente N° 30.195 de la nomenclatura de ese Tribunal, causa que tal como lo dice en la sentencia es de idénticas características a ésta; que la parte motiva de su fallo es totalmente contradictoria, a tal punto que hace que el fallo apelado adolezca de inmotivación, por cuanto la contradicción flagrante de la motiva hace que el dispositivo del fallo no encuentre en ella, sus fundamentos; transcriben parte del fallo apelado a los fines de delatar la contradicción denunciada y señalan que se puede observar como la sentenciadora en la apelada, admite que el crédito cuyo pago se demanda es un crédito lineal, un préstamo a interés con garantía hipotecaria y que no obstante la misma llega a la conclusión contraria cuando dice que éste crédito es uno similar a los de la cuota balón; señalan que si el crédito es un crédito lineal, préstamo a interés garantizado con hipoteca como en efecto lo es, a su decir, no es posible que sea a la vez un crédito de cuota balón o similar a éstos; o es de un tipo o es de otro, pero de los dos tipos de crédito al mismo tiempo no puede ser; que a pesar de que el Tribunal Supremo de Justicia no se ha pronunciado sobre cuáles son aquellos créditos “similares”, la sentenciadora de la apelada, si lo hizo, llegando de manera equivocada a esa conclusión; así mismo, consideraron que en todo caso el Tribunal Supremo de Justicia cuando se refiere a a aquellos créditos “similares” obviamente se refiere a aquellos en los cuales se capitalizan intereses, como es el caso de los llamados créditos mejicanos y créditos de cuota balón; que jamás podrá asimilarse a ellos, a los créditos lineales pues a su decir, nada tiene que ver con éstos en común con aquellos; transcribieron parcialmente doctrina jurisprudencial de sentencia N° 273 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 30-05-2002, expediente N° 01-224 y de sentencia N° 256 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 03-08-2000, expediente 96-665.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, hizo uso de ese derechos la apoderada del demandado, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado por el Co-Apoderado abogado O.L.V., en representación del ciudadano N.O.M.G. y solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante y sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De fecha 30-05-2005.

Igualmente, el co-apoderado de la demandante presentó escrito de observaciones en el que reiteró y dio por reproducidos los argumentos utilizados en primera instancia. Insiste, que la sentencia sea revocada solo en lo referente a la parte de su dispositivo que declaró con lugar la solicitud de suspensión del procedimiento hecha por el demandado y en cuanto a la orden de que las partes, de mutuo acuerdo, hagan el recálculo del financiamiento otorgado, que los demás puntos del dispositivo, sea confirmada por ajustarse a derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la parte del dispositivo de la sentencia proferida en fecha Treinta (30) de Enero de 2005, donde se declaró con lugar la solicitud de suspensión del procedimiento planteada por la parte demandada y que ordenó a las partes hacer de mutuo acuerdo y con base a la tasa de interés que haya aprobado el Banco Central de Venezuela, el recálculo del financiamiento otorgado mediante el documento de crédito con garantía de Hipoteca Mobiliaria, cuya ejecución se demanda en esa causa y en donde además se ordenó notificar a las partes.

Una vez practicadas las notificaciones así como la del cesionario, los apoderados demandantes apelan en fecha Primero (01) de Junio de 2006, siendo oído su recurso en ambos efectos el día Trece (13) de ese mes y año, siendo remitido a distribución, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó procedimiento estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, primeramente los apoderados de la parte demandante refieren que en la causa que aquí se ventila, se está frente a un procedimiento especialísimo de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria preceptuado en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, en donde, dicen, no se admite interpretaciones por ser su normativa específica, así como tampoco admite incidencias para suspender su ejecución. Expresan igualmente, que el crédito cuyo pago se demanda, es un préstamo de dinero a interés sin modalidad específica alguna, salvo que fue garantizado con Hipoteca Mobiliaria sobre un vehículo autobús identificado de manera plena en los documentos fundamentales así como en la demanda y sin que se trate de un crédito para adquisición de vehículo bajo la modalidad de venta con reserva de dominio ni crédito indexado con “cuota balón”.

Que el crédito que aquí se cobra no resulta amparado por el dispositivo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de Enero de 2002, donde sí se trató y se decidió sobre ese tipo de préstamos hipotecarios para adquirir vivienda en el marco de los “créditos mejicanos” o créditos indexados con “cuota balón”, al igual que para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, indexados o con “cuota balón”.

Mencionan los apoderados demandantes y aquí recurrentes, que del contrato de préstamo y de constitución de hipoteca se demuestra que el préstamo no fue hecho para adquirir ni el vehículo en cuestión ni otro, sino que fue dado como garantía hipotecaria, estando totalmente pagado, por lo que el préstamo no fue para adquirir el vehículo bajo modalidad alguna y aún menos en el marco de la venta con reserva de dominio o con “cuota balón”.

Reiteran así mismo, lo atinente a la improcedencia de la reconvención planteada, del llamamiento del Presidente del INDECU y del Defensor del Pueblo; la improcedencia de la oposición a la medida de secuestro decretada e improcedencia de la solicitud de notificación del Procurador General de la República, lo cual – dicen – se hizo con apego estricto a la Ley.

Ya en la segunda parte de lo expuesto en los informes ante esta Alzada, los apoderados demandantes refieren las razones por las que – dicen – insisten en develar las falsas afirmaciones del demandado en la “contestación de la demanda”, ya que el préstamo a interés no fue concedido “para el pago del vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” pues de acuerdo a lo que declaró bajo fe de juramento el demandado, “… el vehículo dado en garantía hipotecaria mobiliaria, estaba pagado totalmente.”

Continuando con lo anterior, señalan que no es cierto que las cuotas mensuales fijadas pudieran sufrir “un ajuste hacia arriba o hacia abajo” según las variaciones de las tasas de interés, pues – dicen – que las cuotas se mantenían fijas pues con el monto de las cuotas no se pagaban intereses y que estos se liquidaban y pagaba sobre saldos de capital pendientes. Así mismo exponen que en el crédito objeto de este litigio, préstamo a interés, no es cierto que produjera indexación y cuota balón.

Apuntan los recurrentes demandantes que no es cierto lo que dice el demandado sobre las tasas de interés aplicables en cuanto a que las concesionarias vendedoras no pueden fijar tasas de interés como si se tratara de entes financieros, ya que el crédito fue concedido por una institución bancaria y esta se rige por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por las tasas que fije el Banco Central de Venezuela para esas instituciones, razón por la cual no son ilegales. Mencionan que si el crédito no fue para comprar el vehículo tampoco existe intermediario alguno, esto es, concesionario que venda con reserva de dominio para luego ceder el crédito al banco.

La tercera parte de los informes rendidos por los apoderados demandantes ante esta Instancia versa acerca de la “motivación contradictoria del fallo”. En esta los representantes recurrentes transcriben parte del fallo objeto de la apelación e indican que el a quo admitió que el crédito cuyo pago se demanda es un crédito lineal, un préstamo a interés con garantía hipotecaria y es aquí cuando señalan que si bien la sentenciadora de instancia concluyó en lo anterior, “… llega a la conclusión contraria cuando dice que éste crédito es uno similar a los de cuota balón”, por lo que concluyen en que “… no es posible que sea a la vez un crédito de cuota balón o similar a éstos; o es de un tipo o lo es del otro, pero de los dos tipos de crédito al mismo tiempo no puede ser” (sic)

Agregan que el Tribunal Supremo de Justicia no se ha pronunciado por cuáles son aquellos créditos similares, cosa que sí hizo el a quo en la sentencia apelada, “… llegando de manera equivocada a esa conclusión” y agregan que cuando el Tribunal Supremo de Justicia se refiere a los créditos “similares”, se está refiriendo aquellos en los que se capitalizan intereses, como los créditos mejicanos y créditos de cuota balón, no pudiendo asimilarse a ellos los créditos lineales por no tener nada en común con aquellos.

Es aquí cuando los apoderados recurrentes concretan su denuncia, indicando que existe contradicción en los motivos, citando criterio doctrinal de la Sala de Casación Civil, por corresponder a un mismo punto de los motivos que señale el juez en cuanto a un hecho o a una interpretación de derecho.

Finalizan solicitando que la sentencia apelada sea revocada en el punto que declaró con lugar la solicitud de suspender el procedimiento hecha por el demandado y en lo que tiene que ver con la orden impartida de que las partes, de mutuo acuerdo, hagan el recálculo del financiamiento otorgado. En lo restante piden se mantenga lo decidido.

La parte demandada por intermedio de su apoderado señala en sus informes que su representado adquirió el vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, para lo cual el banco le concedió un préstamo de Bs. 46.000.000,oo destinados al pago del mismo. Que cuando se contrató se convino en una tasa variable denominada TASA ACTIVA PREFERENCIAL PROVINCIAL (TAPP), “… resultado unilateral de BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL Y BANCO LARA que indican que esta cláusula y otras en igual sentido conforman la tesis de que dichos contratos no son ningunos acuerdos sino que son contratos de adhesión declarados nulos por la sentencia de la Sala Constitucional supra citada en concordancia con la resolución 187 de 21 de agosto de 2003 dictada por la Superintendencia de Bancos… omisis… que ordenó la suspensión de los juicios de los contratos con esas características citada ampliamente en el escrito de oposición a la demanda”

Expone el apoderado del demandado que su representado se constituyó en deudor en virtud del contrato de adhesión hasta por la cantidad de Bs. 94.200.591,67, “… mediante hipoteca mobiliaria sobre el vehículo supra citado” Refiere que su representado rechazó las cantidades demandadas debido a que el capital y los intereses pactados se hicieron a tasas variables, “… de modo que las cuotas mensuales podrían sufrir un ajuste hacia arriba o hacia abajo, según las variaciones que experimentaran las referidas tasas del contrato”

En su escrito el apoderado del demandado señala que las normas de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario relativas a la protección contractual, con especial referencia a los contratos de adhesión, “… derivan de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002 y de la aplicación del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe expresamente el monopolio y la usura en el comercio, como se pretende hacer por la actora en su demanda”

Prosiguiendo con lo expuesto por la representación del demandado en sus informes, menciona que en el contrato que dice se le obligó a firmar, “… no se podía pactar la cláusula relativa al cobro de honorarios profesionales de abogados en el contrato de hipoteca mobiliaria varias veces citado”, los cuales – dice – no se podían pactar en el contrato de hipoteca mobiliaria por estar sujetos al procedimiento de retasa, que “… resultan excesivos y abusivos”, indicando más adelante que se trató de un contrato de adhesión el convenio en referencia. Finaliza solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

Ya en las observaciones rendidas por los apoderados demandantes, exponen que de la lectura del documento constitutivo de la hipoteca mobiliaria, se observa que el demandado, bajo juramento, declaró que el vehículo dado en garantía hipotecaria es de su propiedad y que su precio había sido pagado íntegramente, por lo que mal podría ahora invocar que el préstamo conferido haya sido para la adquisición de un vehículo que ya había sido adquirido por él y totalmente pagado su precio.

Exponen los observantes demandantes que es falso que los contratos de hipoteca mobiliaria estén contemplados en la Ley de Venta con Reserva de Dominio y que la sentencia invocada por el demandado los haya declarado nulos. Señalan igualmente que del contrato constitutivo del préstamo, de lo dicho por el demandado en su “contestación” a la demanda, y de lo dicho por la propia Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, “… se colige que, para poder constituir el gravamen hipotecario mobiliario, el bien dado en garantía debe ser propiedad del garante y su precio debe estar íntegramente pagado, todo lo cual consta en el documento constitutivo del gravamen, en la factura citada, en la confesión que de ellos hace el demandado y en la declaración justificativa del gravamen hipotecario, consignada como documento fundamental de la acción”

Acerca del alegato de que se trata de un contrato de adhesión, los demandantes exponen que tal afirmación es falsa pues “… surge del contenido del contrato mismo y de la definición que, de este tipo de contratos, hace la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, sin que encuadre el contrato fundamento de la acción con los contratos definidos por la Ley, como de adhesión. Reiteran el alegato de que el vehículo sobre el que se constituyó hipoteca mobiliaria estaba totalmente pagado, por lo que el préstamo no fue conferido para su adquisición, lo cual se evidencia de la declaración que, bajo fe de juramento, hizo en el propio documento constitutivo el demandado.

Al referirse a lo de la tasa variable pactada en el préstamo que se otorgó, los demandantes señalan que no hay prohibición alguna para ello, que es producto de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar y que, por otra parte, no existe obligación alguna para la banca de fijar una tasa fija en todos sus contratos. En cuanto a la fijación de un monto por concepto de honorarios a ser garantizados con la hipoteca constituida lo cual convertiría la contrato en un contrato de adhesión, los representantes de la parte demandante señalan que es necesaria, “… para la correcta constitución del gravamen hipotecario, LA DETERMINACIÓN no solo del bien objeto de la garantía sino, además, la determinación de lo garantizado con esa hipoteca”, con lo que se cumple con la normativa especial de la materia.

Solicitan, finalmente, la revocatoria del fallo apelado solo en el punto recurrido.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, corresponde dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Antes de cualquier pronunciamiento y por razones de metodología, el Tribunal estima necesario decidir en forma preliminar acerca de la tercera denuncia de los apelantes relativa a que habría motivación contradictoria en el fallo recurrido, que de resultar procedente acarrearía la declaratoria de nulidad de la apelada.

Mencionan los apelantes que el a quo se apartó de su propio criterio emitido en la decisión de la causa Nº 30.195 de la nomenclatura de dicho Tribunal y que de acuerdo a lo que dice en la recurrida que aquí se resuelve, “… es de idénticas características a ésta”, indicando que la motivación en el fallo es contradictoria, lo que “… hace que el dispositivo no encuentre en ella sus fundamentos”

En el caso específico los apelantes indican a este Tribunal, el particular del fallo recurrido que en su criterio se encuentra inficionado del referido vicio, localizado en el folio 144 del expediente, en los cuales el Juzgador de instancia textualmente señaló:

A la luz de la verdad y luego del examen minucioso del documento de crédito hipotecario, el cual no ha sido reestructurado, y apartándose del criterio antes sustentado, se arriba a la conclusión, de que si bien es cierto, que se trata de un crédito lineal, también es igualmente cierto, de que el mismo es un contrato de adhesión, estandarizado correspondiente a operaciones de los años 1996, 1997, 1998 y 1999, los cuales fueron declarados nulos por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, en concordancia con la resolución No 187 de fecha 21 de agosto del 2003 dictada por el Ministerio de Producción y Comercio, porque además de prohibir los créditos indexados, y el financiamiento para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de la denominada cuota balón, también dijo que estaban prohibidos los préstamos similares, en los cuales en opinión de quien juzga entra el préstamo a interés con hipoteca mobiliaria, ya que a través de estos contratos tanto los Bancos, como los particulares habían incurrido en usura

La lectura del contenido del párrafo de la recurrida transcrito precedentemente, deja en evidencia la contradicción de los motivos alegada por los recurrentes en el caso de autos, pues, por una parte se señala que constituye un crédito lineal, esto es, un préstamo a interés garantizado con hipoteca (en este caso mobiliaria), y más adelante concluye asimilándolos a los créditos de cuota balón, caracterizados por una cuota mensual que paga el deudor, formada por amortización de capital, tasa de interés variable y comisión de cobranza.

Acerca de la contradicción de los motivos en una sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo que se cita a continuación, dejó asentado las características del mencionado vicio, lo que ello configura y la consecuencia que genera. La sentencia dice así:

A este respecto, cabe señalar que el propósito de la motivación de todo fallo es, además, de llevar a las partes la justicia de los (sic) decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error. Así, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto.

…omissis…

En tales circunstancias, evidenciada y confirmada la motivación contradictoria alegada por el recurrente en el caso de autos, no puede la Sala mas que declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00756-290704-03279.htm)

Así las cosas, evidenciada y confirmada la motivación contradictoria alegada por la parte recurrente en el caso de autos, como lo concluyó la Sala, no puede el Tribunal más que declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, se declara la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

Atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio.

II

De acuerdo al orden de las denuncias de la parte demandante y apelante ante esta Alzada, primeramente se impone revisar si el juicio que se sigue obedece a una ejecución de hipoteca mobiliaria o a otro tipo de juicio, tal como lo expone la parte demandada en sus informes como en sus observaciones. En este sentido, conforme al fundamento legal que sirvió de base a la parte demandante para intentar la presente acción, artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, normas éstas que pautan el procedimiento a seguir en el caso que se pretenda la ejecución de la hipoteca de ese tipo que sirva de garantía, así como del auto de admisión de la demanda donde se tramitó con apego al procedimiento especial previsto por la Ley que rige la materia y de acuerdo a lo visto en las actas, se extrae que la presente causa – en principio - está contraída al procedimiento especial de ejecución de hipoteca mobiliaria.

Así, se tiene que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión tiene previsto, concretamente en sus artículos 70 y 71, las reglas conforme a las cuales se lleva a cabo ese tipo de proceso y lo atinente a los requisitos a cumplirse para la introducción de la demanda. El artículo 71 eiudem, establece la suspensión del procedimiento solo de acuerdo a las causales allí especificadas sin que esté prevista de manera alguna la contestación de la demanda, con lo cual queda claro que el demandado, una vez intimado, solo puede pagar o formular oposición dentro del lapso de ocho días que se le concede para que pague.

En el caso que se resuelve, el demandado, por intermedio de su apoderada, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha “20-07-2004”, hizo formal oposición sin que se fundamentara en las causales previstas en el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión. (F. 64 Vto.) Posteriormente, el día “02-08-2004” el co-apoderado del demandado concurre ante el a quo y mediante escrito procede a “la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela base del ejercicio de los derechos colectivos o difusos de nuestro (su) mandante por tratarse de un caso relacionado con el financiamiento de un vehículo vendido con Hipoteca Mobiliaria bajo la modalidad de Cuota Balón” (sic)

En ese escrito de “contestación”, la representación del demandado solicita que sea declarado nulo el contrato de préstamo de Hipoteca Mobiliaria basándose en una doctrina que cita y en especial en la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, al violar el contrato referido, de acuerdo a lo que expone, el artículo 103 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y por ser – dice – contratos de adhesión, estandarizados correspondientes a operaciones de los años 1996, 1997, 1998 y 1999 y solicita la suspensión del juicio hasta que se reestructure el crédito conforme a lo que indica el fallo de la Sala Constitucional y sus respectivas aclaratorias.

Ante las defensas opuestas en la “contestación”, se impone precisar si la sentencia dictada por la Sala Constitucional e invocada resulta aplicable al caso que se resuelve. En ese sentido la susodicha decisión estableció que lo allí resuelto se refería a aquellos créditos otorgados para la adquisición de vehículos mediante la modalidad de “cuota balón” y al respectó señaló:

Préstamos para la adquisición de vehículos:

...

la Sala observa que se trata de contratos de ventas a crédito con reserva de dominio, donde el vendedor es una empresa mercantil, tal como sucede con el contrato entre Laurecentro Motores, C. A. y N.V. por la venta de un vehículo automotor.

… Omissis…

X

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo expuesto en este fallo, existen varias modalidades de crédito para la adquisición y ampliación de viviendas, unos otorgados dentro del sistema general de política y asistencia habitacional, sistema que comenzó en 1989 y aún rige con variaciones legales; otros otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera del sistema de ahorro habitacional, y un tercer tipo de crédito para la adquisición de muebles (vehículos).

…Omissis…

9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.

Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.

Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.

Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.

XI

DECISIÓN

…Omissis…

14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/85-240102-01-1274.htm)

Ese año 2002, la misma Sala Constitucional en fecha 21 de Febrero, ante la primera aclaratoria solicitada, en ese caso por la representación del Banco Central de Venezuela respecto a su sentencia (Nº 85 del 24-01-2002), expresó lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

…Omissis…

8) ¿La tasa en referencia deberá aplicarse a los créditos no indexados?

(Resaltado de la Sala).

…Omissis…

8) Con relación a la pregunta 8 de la petición del Banco Central de Venezuela, ella se refiere a préstamos refinanciados, indexados, así como a los de la modalidad denominada cuota balón, en consecuencia, la sentencia no se aplica a los créditos hipotecarios no indexados, lo que está claramente determinado en el fallo.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/313-210202-01-1274.htm)

Luego, en Mayo de 2002, de nuevo la Sala Constitucional, ante diferentes solicitudes de aclaratoria al fallo por ella proferido el 24 de enero de 2002, (Exp. 01-1274), puntualizó lo que sigue:

“…

4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo. (Resaltado de la Sala)

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/961-240502-01-1274.htm)

Para Enero de 2003, la Sala Constitucional, ante una solicitud de aclaratoria a la sentencia Nº 85 del 24-01-2002, complementada con las aclaratorias y ampliaciones que fueron dictadas, dejó asentado lo que a continuación se cita:

“…

Siendo ello así, la Sala procede a revisar de oficio las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, basadas en el contenido del fallo y en las facultades especiales que le fueran atribuidas en el mismo; y aunque no se encuentra vinculado por los escritos presentados por Banesco Banco Universal, C.A., la Asociación Bancaria de Venezuela y el C.B.N., al igual que lo expuesto por la Asociación Nacional de Deudores Hipotecarios ANDHI, A.C., en contra de lo solicitado por los prenombrados presentantes de escritos aclaratorios o impugnatorios, en ocasiones se referirá en esta decisión a ellos, si considera que sus planteamientos resultan útiles para la ejecución de la sentencia del 24 de enero de 2002. (Resaltado de la Sala)

Expuesto lo anterior, procede la Sala a examinar las Resoluciones números 145.02, 146.02 y 147.02 todas del 28 de agosto de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los días 29 y 30 de agosto del 2002, dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como complemento del fallo del 24 de mayo de 2002; debiendo advertir, que con relación a las normas que contradigan lo establecido en el mismo, el sentenciador, como emisor de la sentencia, puede anularlas, sin necesidad de que exista un proceso de nulidad de los actos administrativos; ya que la normativa prudencial dictada en este caso, no se efectuó como resultado de la actividad administrativa, con el fin de producir actos administrativos, sino como complemento de una decisión judicial, a los fines de implementar su contenido.

…Omissis…

Igualmente ratifica, que la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002, tantas veces citada a lo largo de la presente decisión. (Subrayado del Tribunal)

De la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “3.Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables; sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, desde su otorgamiento hasta la fecha de la reestructuración, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron para amortizar los intereses. Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo.”, es nula, en cuanto a la siguiente oración: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” y así se declara; pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares. (Resaltado de la Sala) (Subrayado del Tribunal)

…Omissis…

V

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la interpretación que debe dársele a algunos aspectos de los arriba examinados y la nulidad de los párrafos, numerales y artículos así determinados en el análisis desarrollado en la presente decisión de las Resoluciones 145.02, 146.02 y 147.02, todas de fecha 28 de agosto de 2002, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 29 y 30 de agosto de 2002, Nos. 37.516 y 37.517 respectivamente.

1.- La disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” es nula solo en cuanto a dicha oración y así se declara, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002. La Sala reitera que los créditos a reestructurarse en esta materia son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a vehículos populares. (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/27-240103-01-1274.htm)

Al apreciar y analizar los distintos fallos citados, todos de la sala Constitucional, se llega a la conclusión que lo ordenado por las sentencias tendrá aplicación en materia de créditos que se destinen a la adquisición de vehículos con reserva de dominio cuando estos estén destinados a ser utilizados como vehículos populares o como instrumentos de trabajo.

En el caso que se resuelve, dentro de los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda está el instrumento fundamental de la demanda, esto es, el contrato de préstamo, folios 11 al 22, ambos inclusive, donde el demandado declara en forma expresa que la parte demandante le otorgó un préstamo que aceptó y que asciende a la suma de Bs. 46.000.000,00 y que el mismo tiene como objetivo ser destinado para “capital de trabajo”, (folio 11, renglón 17). Observa este sentenciador que en el documento no se pactó que pudiera ser para la adquisición del vehículo.

En el documento figura también la garantía que constituyó el aquí demandado a favor del banco para así respaldar el préstamo y como tal fue constituida hipoteca mobiliaria sobre el vehículo y del que alude le pertenece por haberlo adquirido de la sociedad mercantil “MONO BLOCK, S. A., ENSAMBLADORA DE VEHÍCULOS COMERCIALES”, conforme a la “Factura Nº 0483, de fecha 27 de Octubre de 1.997 y Certificado de Origen Nº L0896255 06 19287, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración” (Folio 14, renglones 60, 61, 62 y 63), de lo que se desprende que tiene como fecha de adquisición el día “27 de Octubre de 1.997”, esto es, anterior a la fecha del contrato de préstamo con la garantía hipotecaria de carácter mobiliario que se constituyó.

Destaca el hecho que en el documento constitutivo del préstamo, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el Nº 3, Tomo LHM, de fecha 23 de Abril de 1998 y correspondiente al segundo Trimestre de 1998, se estableció que el demandado en esta causa pagaría cuotas fijas a fin de amortizar el capital, sin que estén o estuvieren sometidas a modificación motivado a una posible variabilidad de los intereses y sin que aparezca mucho menos en lo acordado que se pagaría algún tipo de comisión, por lo que se puede ver que el tipo crédito que aquí se ventila es un crédito lineal (Folio 13, renglones 13 al 17, ambos inclusive), todo lo cual pone de manifiesto que el préstamo conferido al aquí demandado no se corresponde con los créditos que describió la sentencia tantas veces aludida de la Sala Constitucional (Nº 85 del 24-01-2002) así como por sus aclaratorias posteriores.

Consecuencia de lo anterior, la solicitud planteada por el aquí demandado en el escrito de “contestación a la demanda”, en el sentido de que se suspenda la causa resulta improcedente, razón esta que conlleva a declararla sin lugar porque no está previsto que en este tipo de procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria haya contestación a la demanda; y en segundo lugar, porque no estuvo fundada en los supuestos previstos por el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión. Así se decide.

Declarado lo anterior, siendo la presente causa un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, cuyo procedimiento es especialísimo, y resaltándose que no hay lugar a la contestación a la demanda contemplada en otros procesos, ni a cualquier otra incidencia, forzosamente debe declararse no ha lugar la reconvención planteada en el escrito de “contestación a la demanda” ni el resto de la defensas contenidos en ella. Así se determina.

Retomando el asunto de fondo debatido, al no haber pagado el deudor intimado y aquí demandado, ni formulado oposición – como se dijo supra – con sustento en los supuestos que prevé el artículo 71 eiusdem; tratándose de un préstamo con garantía hipotecaria mobiliaria, con características plenas de ser un crédito lineal con cuotas fijas y que fue otorgado para ser destinado como capital trabajo y nunca para la adquisición del vehículo sobre el que se constituyó la garantía, amén de que quedó demostrado que el demandado había adquirido con anterioridad el vehículo al préstamo y que declaró ser su propietario, la demanda debe declararse con lugar por los motivos que se expusieron, con previa declaratoria de con lugar del recurso ejercido por la representación de la demandante. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado C.E.C., apoderado de la demandante, en fecha 01 de junio de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de mayo de 2005.

SEGUNDO

SE ANULA LA SENTENCIA DEL A QUO dictada en fecha 30 de mayo de 2005, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del procedimiento hecha por el demandado N.O.M.G..

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por ejecución de hipoteca mobiliaria, por los abogados J.C.G. y C.E.C.C., con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil, anteriormente identificados, contra el ciudadano N.O.M.G., también identificado, en su condición de deudor y garante hipotecario. En consecuencia CONTINÚESE el procedimiento conforme a las normas establecidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del CPC no hay condenatoria en costas del recurso por no haber sido confirmado el fallo apelado. Se condena en costas del juicio a la parte ejecutada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL

Exp. N° 06-2817

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR