Decisión nº PJ0142014000127 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de septiembre de 2014

201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2014-000252

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2010-000011

RECURRENTE CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A

APODERADO JUDICIAL P.I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.363

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: P.A.N.. 1045, de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A contra la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 30 de junio de 2014, en el juicio de Nulidad de P.A. con medida cautelar incoado por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A contra la P.A. numero 1045, donde se declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.U.

Recibidos los autos en fecha 6 de Agosto de 2014, y enterado la Juez de la causa, se procedió a reglamentar la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa, cito:

Artículo 92. “Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Como se evidencia la recurrente tenia diez (10) días de despacho para fundamentar su apelación; es decir que tenía hasta el día 19 de septiembre de 2014, para presentar la fundamentación de la apelación. Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Juzgado, transcurridos desde 6/8/2014 exclusive hasta el 22/9/2014 exclusive, revisado el libro diario se deja constancia que han transcurrido 10 días de despacho los cuales son: JUEVES 7 DE AGOSTO DE 2014, VIERNES 8 DE AGOSTO DE 2014, LUNES 11 DE AGOSTO DE 2014, MARTES 12 DE AGOSTO DE 2014, MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2014, JUEVES 14 DE AGOSTO DE 2014, MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, MIERCOLES 17 DE 2014, JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, VIERNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Analizado el computo que antecede, se puede observar que la abogada de la recurrente no presento escrito de fundamentación de la apelación a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia del Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2005-4437, de fecha 27 de octubre de 2005, sentencia Nº 06044 caso: PDVSA GAS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé en el Estado Anzoátegui

cito “………………. observa la Sala que la disposición contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 19 (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente citada, se desprende el supuesto de hecho conforme al cual se debe entender que ha ocurrido el desistimiento tácito de la apelación; en tal sentido, la norma en comentario sólo hace alusión a la falta de comparecencia de la parte apelante, para presentar el escrito de exposición de sus razones de hecho y de derecho, mediante el cual fundamente su apelación, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Al respecto, a fin de determinar si el apelante cumplió con la aludida obligación, debe esta Sala analizar los elementos constantes en autos.

En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa dejó sentado el vencimiento del lapso fijado para consignar alegatos de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 14 de junio de ese mismo año. Así las cosas, no se evidencia de modo alguno la comparecencia de la parte apelante dentro del lapso establecido al efecto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse entonces que no se presentó escrito alguno dentro de esa oportunidad procesal, en el cual el apoderado judicial de la demandante expusiera las razones de hecho y de derecho que le asistieron para apelar.

Ahora bien, no habiendo presentado escrito de fundamentación en el lapso legal establecido, y en aplicación de la norma citada, forzoso es para esta Sala concluir que la apelante PDVSA GAS, S.A., desistió tácitamente del recurso en cuestión “…….

Fin de la cita

Por lo antes expuesto, y al no haber fundamentado el recurrente su apelación, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2014, por la Abogada V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente que lo es C.A CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A

• Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien corresponde el conocimiento de la causa principal.

• Líbrese oficio al Juzgado A Quo.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000252

YSDF/MD/ysdef

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