Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., Inpreabogado Nros. 104.941 y 104.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.872.465, contra la P.A. Nº 0781 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”.

En fecha 04 de julio 2007 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a fin de que remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de agosto de 2007 se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la mencionada Inspectoría.

En fecha 26 de septiembre de 2007 se ordenó solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente original signado con el Nº 017040100193, reclasificado con el Nº 017-2004-01-00256, ello en virtud de la comunicación recibida por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, informó a este Juzgado que el mencionado expediente había sido recibido por dicha Corte en fecha 14 de marzo de 2005.

En fecha 16 de octubre de 2007 al advertirse que la nombrada Corte no había remitido el expediente solicitado, se ordenó oficiarle nuevamente, a fin de que remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de octubre de 2007 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constante dos cuadernos separados, el primero en setenta y tres (73) folios útiles y el segundo en setenta y seis (76) folios útiles. En fecha 30 de octubre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 02 de noviembre de 2007 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación de la Empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el Diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igualmente se le advirtió que sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho después de su expedición se declararía la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.J.M.S.V.. Centro de Información Policial (CIPOL).

En fecha 07 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias simples a los fines de realizar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de noviembre de 2007 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 19 de diciembre de 2007 una vez que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se libró en fecha 08 de enero de 2008 el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado el día 15 de enero de 2008 por la abogada Tayruma J.G.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.S. y publicado en el Diario “Últimas Noticias” del día jueves 17 de enero de 2008.

En fecha 24 de enero de 2008 el abogado A.J.G.P., mediante diligencia consignó un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” de fecha 17 de enero de 2008, donde se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 29 de enero de 2008 se ordenó realizar cómputo por Secretaría desde el día 17 de enero de 2008, fecha en que se publicó en el Diario “Últimas Noticias” el cartel aludido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exclusive, hasta el día 24 de enero de 2008, fecha de su consignación a los autos, inclusive. En la misma fecha se realizó el referido cómputo, certificando que habían trascurrido los despachos correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales del recurrente que, “(e)l ciudadano O.R. MEDlNA SUCRE (…) laboraba en la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO ‘A’ a partir de el (sic) trece (13) de enero de 1998, desempeñándose como carpinteros (sic) de 1era. (…), devenga(ndo) un salario diario de bolívares veintiún mil cien con 00/100 cts. (21.000,00) para la fecha”.

Que, “(e)l día once (11) de febrero de 2004, (su) representado fue despedido de manera arbitraria a pesar de encontrase vigente el Decreto Presidencial No. 2.806 de inamovilidad laboral de acuerdo con el salario devengado, además de el (sic) fuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Art. 449 y siguiente por ser delegado sindical. Ese mismo día la prenombrada empresa presentó por ante la Sala de fuero de la Inspectoría del trabajo (sic) en los (sic) Valles del Tuy, senda solicitud de Calificación de despido (…). Por su parte el trabajador agraviados (sic) acude ante la prenombrada Inspectoría para solicitar ‘reenganche y pago de salarios caídos’, por despido injustificado amparados en el decreto de Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto N° 2.806 Gaceta Oficial N° 37.857 de fecha 14 de Enero del 2004…”.

Que, “(d)urante la tramitación de dicho procedimiento la prenombrada Inspectoría acordó mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2004 suspender el procedimiento de Calificación de Falta que había incoado la empresa agraviante contra (su) representado, hasta tanto sea devuelto a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo. Decisión que la empresa hizo caso omiso, y no procedió a reincorporar al trabajador agraviado, por su parte el agraviado presenta escrito solicitando se suspenda el procedimiento el cual se acordó…”.

Que, “para la fecha que se procedió a retirar a los al (sic) trabajador se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial N° 2.806 en el cual se prorrogó desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 la inamovilidad laboral especial para aquellos trabajadores que devengaran un salario inferior a los bolívares 633.600,00, en consecuencia (su) representado debido a su salario básico de bolívares 21.000,00 diarios, que lo incluye dentro de la protección decretada…”.

Además para la fecha del despido, el trabajador agraviado estaba amparado por el fuero sindical, y ello es así, por cuanto fue electo como Delegado Sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) en la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO ‘A’, elección efectuada conforme al Laudo Arbitral vigente (…). La empresa el 9 de Octubre de 2003, solicita a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, se dirima la disputa entre los sindicatos: SINASOICA y SUTIC, quienes se abrogan la representatividad de los trabajadores. Visto que el 31 de octubre el 2003 se llevó a cabo el procedimiento de Referéndum Sindical; la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, en fecha 11 de noviembre (sic) dicta la p.a. N° 03-039, y el acta de escrutinios en la que se evidencia que a SUTIC los trabajadores le confirieron la representatividad sindical (…). En fecha 16 de febrero (sic) se convoc(ó) a la ratificación de delegados sindicales, confiriéndole a (su) representado la cualidad de Legítimo Representante Sindical, quedando sentado en el acta de fecha 3 de marzo de 2003 de acuerdo a las Cláusulas 44 y 45 de la Convención colectiva…

.

Que, “(d)e lo antes explanado se deduce que la empresa tenía conocimiento del fuero sindical que amparaba al agraviado, y de los pronunciamientos de fechas 2 de marzo de 2004 y 29 de marzo de 2004, la propia Inspectoría reconoc(ió) que la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO ‘A’, retiró al trabajador, antes de dictar la P.A. requerida con lo que violó el procedimiento legal establecido, y de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil constituye una confesión calificada por parte del la (sic) Inspectoría del Trabajo. Ciertamente la empresa procedió a solicitar la calificación de despido, sin embargo, cometió un acto írrito de acuerdo con el Art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, al despedir al trabajador ya que no siguió el procedimiento establecido en el Art. 453 ejusdem, además de desacatar los pronunciamientos de la Inspectoría antes señalados. Por otra parte, en la providencia no se hace un análisis de la inamovilidad en virtud del decreto presidencial (sic) No. 2.806, que protegía al trabajador, habida cuenta que constaba que la empresa luego de solicitar la calificación de despido, no cumplió la orden de la inspectoría de reenganchar al trabajador, razón por la cual se suspendió el procedimiento de calificación de despido, lo cual constituye prueba suficiente de despido. Entre las pruebas de que si (sic) ocurrió el despido, lo refleja la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se señala como fecha de egreso el dos (2) de febrero de 2004, egreso éste, que sólo puede realizarlo la empresa cuando es despedido, o por retiro voluntario de un trabajador, y por ser un derecho el propio trabajador no puede hacerlo…”.

Vicios:

Que, “…la P.A. recurrida fue dictada con violación del procedimiento legalmente establecido, contrariando en forma expresa e inequívoca las disposiciones procedimentales establecidas para regular la actividad administrativa.”

Que, “el procedimiento que fue seguido contra de (su) (sic) representado, al producirse dicho acto jamás fue válidamente notificado, por el contrario la administración sorprendió al agraviado, al presentarla en el acto de audiencia oral” que se celebró en la acción de Amparo interpuesta por el agraviado, acción de amparo que conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Que el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que “el derecho a la defensa, derecho de rango constitucional, es requisito indispensable para la validez de todo procedimiento, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.”

Que, “luego de efectuadas las precisiones antes expuestas, es menester observar que las Providencias Administrativas recurridas violan (sic) en forma evidente el derecho a la defensa que asiste a (su) representado, ello debido a que nunca fue notificada (sic), además que los efectos que causa dejan en una total incertidumbre al trabajador, al no precisarse si está despedido o no, así como tampoco se precisó si éste incurrió en alguna falta alegada por la empresa que provocara su despido. Todo lo expuesto le impidió promover las pruebas pertinentes, así como exponer las defensas que le asiste, lo cual es un derecho que constitucionalmente (los) protege, tal como expusimos con anterioridad.”

Que, “la notificación es requisito fundamental para la validez del acto administrativo, de lo contrario, el mismo es nulo de nulidad absoluta por la violación del derecho a la defensa, tal como ocurre en el presente caso. El acto recurrido fue resultado de un procedimiento írrito, sobre el cual debe recaer la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “(e)n la Providencia recurrida se incurre en el falso supuesto ya que se aprecian erróneamente las pruebas que demuestran que el trabajador gozaba de fuero sindical debido a su carácter de Delegado sindical debidamente electo y ratificado en el cargo, por lo que este hecho no ha sido comprobado debidamente en el respectivo procedimiento, aunado a que la empresa desconoce la representatividad del trabajador agraviado, a pesar de que celebró la Convención colectiva con FETRACONSTRUCIÓN al cual esta adscrito SUTIC y es representante, de acuerdo a la propia convención colectiva el trabajador agraviado. La decisión no considera que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto n° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, en donde se prevé la Inamovilidad Laboral, y a pesar de que la empresa si reconoce tal circunstancia, en la decisión dictada no considera tal derecho el cual tiene un fundamento constitucional, por ello dicha providencia recurrida incurre en vicios que afectan el acto, ya que lo que se discute es ¿sí (sic) el agraviado fue despedido o no?, ¿Sí (sic) existe la inamovilidad laboral? ¿Sí (sic) existen razones que justifiquen el despido del trabajador que goza de fuero sindical? ¿Sí (sic) el patrono siguió el procedimiento establecido en el Art. 453 de la Ley Orgánica del trabajo (sic)? y por último ¿Sí (sic) la Inspectoría del Trabajo decidió sobre la calificación de despido solicitada por el patrono? Cuando los hechos han sido apreciados erróneamente, es decir, cuando se le otorga una calificación jurídica equivocada, se debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo. Ello así, observa(n) que en el presente caso, la Administración incurrió en el comentado vicio de falso supuesto. Como se desprende de la P.A. recurrida, no se deja claro cuál es la condición de el (sic) trabajador, es decir, si ha sido despedido justificadamente o no, a fin de que la empresa honre sus obligaciones en cuanto a prestaciones sociales y otros beneficios establecidos en el contrato colectivo por una parte, y por la otra, tampoco resume sucintamente, si la empresa demostró que el trabajador no gozan (sic) de inamovilidad en razón de primero (sic), del Decreto Presidencial antes citado, situación ésta que admitieron y segundo del fuero sindical por haber sido electos y ratificados en el cargo conforme a la Ley y a las disposiciones de la Convención Colectiva en sus artículos 44 y 45. Cabe destacar que la recurrida tampoco se evidencia el sindicato único de Trabajadores de la Industria de la Construcción de los Estados Miranda y Vargas (SUTIC), del cual el agraviado forman parte del comité de empresa, haya sido disuelto y/o liquidado de acuerdo a los artículos 459, 460, 461 y 462 de la Ley orgánica del Trabajo (sic).”

II

MOTIVACIÓN

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien en fecha 11 de agosto de 2005 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05-481 señaló sobre la norma parcialmente transcrita lo siguiente:

la referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días ‘siguientes’ a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por día de despacho, tal y como se estableció en sentencia Nº 4920, del 14 de julio de 2005

.

En el presente caso la abogada Tayruma J.G.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.S., retiró el cartel de emplazamiento el día 15 de enero de 2008, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 195 del expediente, cartel este que publicó en el Diario “Últimas Noticias” del día jueves 17 de enero de 2008, tal como se evidencia del ejemplar que riela al folio 197 del expediente y que fuera consignado mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008. Ahora bien, como puede observarse la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento el cuarto (4to) día de despacho siguiente a su publicación, correspondiendo a los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008, tal como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal que corre inserto al folio 199 del expediente, siendo esto así, estima este Juzgado que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar un ejemplar del cartel dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, tal como lo establece el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se le advirtió en el auto de admisión del recurso. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.R.M.S., contra la P.A. Nº 0781 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, siendo la una post meridiem (1:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 07-2004/M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de enero de 2008.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER

A los abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., Inpreabogado Nros. 104.941 y 104.924, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.872.465, que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha declaró DESISTIDO el recurso de nulidad que interpusieran, contra la P.A. Nº 0781 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

Se le anexa copia certificada de la sentencia aludida.

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

El Notificado _____________ Fecha y hora _____________________

Domicilio Procesal: Esquina de Tablitas. Res. MISAMAC, PISO 5. Apto. 5-C, S.T., Caracas. Tlfnos. 0212 5421897 / 0414 2673712 / 0416 7121441.

Exp. 07-2004/M.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de enero de 2008

197º y 148º

OFICIO Nº: ______-08

CIUDADANA:

INSPECTORA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que en esta misma fecha se publicó sentencia, mediante la cual se declaró DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Tayruma J.G.P. y A.J.G.P., Inpreabogado Nros. 104.941 y 104.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.872.465, contra la P.A. Nº 0781 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

Se le anexa copia certificada de la decisión aludida.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

Exp. 07-2004/M.C.

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