Decisión nº 0358 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0924

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0358

Valencia, 12 de febrero de 2007

196º y 147º

El 25 de abril de 2006, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad los ciudadanos C.G.R. y D.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.907 y 82.727, respectivamente, por ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROVEQUIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de julio de 1995, bajo el N° 43, tomo 55-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0303/06 del 07 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RRc/2005-08-070 del 18 de agosto de 2005 en la cual confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente por un monto total de bolívares cuarenta y tres millones novecientos trece mil setecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.913.706,25), correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2000 al 31 de julio de 2004.

I

ANTECEDENTES

El 21 de octubre de 2004, el funcionario actuante emitió el Acta Fiscal N° AF/2004-219 a la contribuyente, en materia de patente de industria y comercio, como resultado de la auditoria fiscal al ejercicio comprendido entre el 01 de enero del 2000 y el 31 de julio del 2004.

El 25 de octubre de 2004, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y de su respectivo auto de apertura.

El 21 de noviembre de 2004, la contribuyente presentó su correspondiente escrito de descargos por ante la administración tributaria municipal.

El 16 de junio de 2005, el funcionario actuante emitió la Resolución N° RL/2005-06-177, mediante la cual determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar, presuntamente causados y no liquidados por un monto total de cuarenta y tres millones novecientos trece mil setecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.913.706, 25).

El 17 de junio de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 11 de julio de 2005, la contribuyente presentó ante la administración municipal recurso de reconsideración contra la Resolución N° RL/2005-06-177 del 16 de junio de 2005.

El 18 de agosto de 2005la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución Nº RRc/2005-08-070, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RL/2005-06-177 del 16 de junio de 2005, y ratificó el monto del reparo fiscal, multa e intereses moratorios.

El 26 de agosto de 2005 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2005-08-070.

El 13 de septiembre de 2005, la contribuyente presentó escrito contentivo de recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2005-08-70 del 18 de agosto de 2005 por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, del estado Carabobo. (No consta en autos dicho recurso).

El 07 de junio de 2006, el Alcalde del Municipio Valencia emitió la Resolución Nº DA/0303/06 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RRc/2005-08-070 del 18 de mayo de 2005.

El 19 de junio de 2006 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0303/06.

El 20 de julio de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la Resolución N° DA/0303/06.

El 27 de julio de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 02 de noviembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este tribunal, la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Valencia, del estado Carabobo.

El 10 de noviembre de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0747.

El 28 de noviembre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 09 de enero de 2007, se venció el término para la presentación de los informes en la presente causa. Se ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por los apoderados de la contribuyente. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente rechazan el reparo formulado por la Alcaldía de Valencia en los siguientes términos:

La Alcaldía pretende que la contribuyente declare sus ingresos brutos bajo el Código N° 610105, Mayor de productos químicos industriales básicos, colorantes industriales y resinas abonos y plaguicidas con alícuota de 6 por mil, mientras que la contribuyente aduce que su actividad comercial debe encuadrarse en el Código N° 351101 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos, con alícuota de 2.10 por mil.

Aducen los representantes judiciales de la contribuyente que el ácido clorhídrico es objeto de un complejo proceso industrial de transformación que va más allá de elevar el grado de concentración o de diluir la materia prima, y que resumen en el siguiente procedimiento:

La materia prima llega a la planta en un camión cisterna recubierto con un engomado especial, al cual se le toma una muestra con el objeto de determinar el grado de concentración, el porcentaje de ácido fluorhídrico y su apariencia.

El laboratorio emite un informe para que la planta realice los ajustes necesarios a la sustancia que exigen los mercados, ya que en el estado que se recibe no es apto por al uso de los clientes.

El ácido se traslada a un tanque especial al cual se le añaden los aditivos químicos necesarios para el proceso de transformación, tales como anticorrosivos, diluyentes y concentrados, todo lo cual se realiza a través de bombas neumáticas de teflón, recirculando la sustancia para homogeneizarla.

La contribuyente refiere que el ácido clorhídrico debe ser procesado debidamente según los requisitos que debe cumplir la norma industria COVENIN 1422-79.

Sobre este proceso afirman los representantes judiciales de la contribuyente que: “…se observa claramente que la actividad que desarrolla mi representada y de la cual es objeto el ácido clorhídrico constituye un complejo proceso industrial, en cual (sic) se utiliza maquinaria especializada, tecnología, mano de obra capacitada, para la transformación de la materia prima en un producto industrial apto para el uso de los clientes y que mantiene significativas diferencias con la sustancia inicial que llega a la Planta...”.

Los recurrentes aducen el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, basado en la errónea interpretación de los hechos según la distorsionada apreciación de los registros contables de la empresa, especialmente el libro mayor, del cual deducen que la contribuyente ejerce una actividad de ventas al mayor distinta a la actividad de producción con sus equipos y maquinarias, existiendo una notable separación entre los ingresos brutos correspondientes al proceso de producción y los correspondientes a la comercialización.

Afirma la recurrente que la administración tributaria municipal, al no analizar ninguno de los alegatos de hecho y de derecho relacionado con el complejo proceso industrial del ácido clorhídrico, desconoció y violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 3 y el derecho al debido proceso.

El hecho de que la Alcaldía de Valencia quiera cobrar una alícuota mayor que la que le corresponde viola el derecho a la propiedad, a la no confiscación y a la libertad económica.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA

Según la Alcaldía, el punto controvertido consiste en identificar los diferentes tipos de actividades económicas desarrolladas por la contribuyente. La empresa se dedica a la fábrica de sustancias químicas así como la venta al mayor de productos químicos industriales y resinas, específicamente ácido clorhídrico, disolin 88 y xileno. Esta última actividad se encuentra clasificada como mayor de productos químicos industriales, básicos, colorantes industriales y resinas abonos y plaguicidas, con el Código de Actividad N° 610105 y alícuota de 6 por mil.

Según el libro mayor existe una diferencia entre los productos industriales y las ventas al mayor que la contribuyente comercializa, omitiendo los impuestos respectivos. En el caso del producto ácido clorhídrico, la Alcaldía considera que la empresa lo adquiere para su posterior distribución que como bien señalan lo realizan a granel o por tambores. Según la Alcaldía, el presente caso refleja un proceso de envasado que por sus características especiales implica un manejo más cuidadoso y adecuado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a definir si las actividades ejercidas por Provequim, C.A., en el Municipio Valencia, son ventas al mayor o producción industrial.

En primer lugar, observa el tribunal que en la notificación al Alcalde del Municipio Valencia, realizada el 27 de octubre de 2006 (en el folio 57), se le solicitó el expediente administrativo, el cual no fue consignado en las oportunidades procesales que la administración tributaria municipal tuvo para hacerlo. También observa con extrañeza el juez, que la administración tributaria municipal no realizó ninguna diligencia en las oportunidades procesales que tuvo, no consignó pruebas ni el escrito de informes respectivo y por tanto no consta en el expediente el acta fiscal, ni el escrito de descargos, ni el recurso de reconsideración, ni el recurso jerárquico, ni las decisiones sobre dichos recursos en la vía administrativa, sino solo consta a resolución impugnada que consignó la contribuyente.

También observa el juez lo escueto de las argumentaciones de la Alcaldía de Valencia, cuando afirma que la venta de xileno se encuentra clasificada como Mayor de productos químicos industriales, básicos, colorantes industriales y resinas abonos y plaguicidas sin otros fundamentos que desvirtúen las afirmaciones de la contribuyente de que se trata de una actividad industrial.

Por otro lado observa el juez, que en la resolución impugnada (folio 38) la Alcaldía expresa: “…En este sentido observamos: Tal y como se desprende del Acta Fiscal, la empresa se dedica a la fábrica de sustancias químicas básicas, así como a la ventas al mayor de productos industriales y resinas, específicamente ácido clorhídrico, violín 88, xileno (sic). (Subrayado por el juez).

Es evidente que la Alcaldía reconoce que la empresa se dedica a fabricar sustancias químicas, y en el escrito recursorio la contribuyente hace una amplia explicación del proceso industrial del ácido clorhídrico, sin embargo en la frase transcrita, sin otra explicación, la Alcaldía incluye el ácido clorhídrico en las ventas al mayor, como puede observarse en la sintaxis de dicha frase. Sólo refiere la Alcaldía el proceso de envasado, desconociendo o ignorando el resto de los procesos aducidos por la contribuyente.

No escapa a la observación del juez, la mención que hace la Alcaldía de ventas al mayor. Todas las fábricas venden su producción industrial al mayor (¿de que otra forma lo harían?), por lo cual ese argumento no es sustentable en el presente caso, especialmente en vista de los pobres argumentos contenidos en la resolución impugnada.

La alcaldía parece pretender que la contribuyente efectúa un simple proceso de transporte, chequeo, traslado, agregado y envasado, incluyendo, estas actividades como ventas al mayor.

El numeral 2 del parágrafo único del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, aplicable rationae temporis a este caso, define a la actividad industrial en la siguiente forma:

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de Industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

Parágrafo Único. A los efectos de esta Ordenanza se considera:

(...omissis…)

  1. Actividad industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio.

(…omissis…)

(Subrayado por el juez).

Del contenido de la transcrita normativa se desprende que la actividad industrial se encuadra dentro de cualquiera de las actividades de producir, obtener, transformar o perfeccionar productos ya sometidos a otro proceso industrial. El uso de la conjunción disyuntiva “o” significa que cualquiera de las operaciones consideradas aplicadas a un producto ya sometido a otro proceso industrial, se considera actividad industrial.

El ácido clorhídrico (HCL) es un gas incoloro formado por la acción del ácido sulfúrico diluido sobre los cloruros. Su solución acuosa disuelve muchos metales formando cloruro y liberando hidrógeno. Se usa extensamente en la industria como por ejemplo para la fabricación de cloro. Los cloruros son sales del ácido clorhídrico obtenidas por la acción del ácido sobre varios metales. (Vid Diccionario Tecnológico de Chambers, Ediciones Omega, S. A. 1964, Barcelona España, paginas 248 y 249).

Significa la definición anterior, que la materia prima que recibe la contribuyente ya ha sido sometida a un proceso industrial anterior. En el proceso industrial de la contribuyente, a esa materia prima se le añaden aditivos químicos anticorrosivos, diluyentes y concentrados, que transforman la materia prima, obteniéndose un producto químico que aunque de parecidas características, ha sido transformado en otro producto para el uso que exige la N.C., en cuanto a concentración, densidad, hierro (ppm max) y porcentaje de cloro libre.

El producto que recibe de sus proveedores la contribuyente es un sub-producto en la elaboración de refrigerantes clorados, con especificaciones distintas a las exigidas en la n.C. y es sometido a un análisis químico de dilución con agua desmineralizada haciéndolo pasar por un lecho fijo de resina de intercambio iónico y por filtros de arena, en donde se eliminan los iones pesados, en un proceso industrial de transformación.

La Alcaldía de Valencia incurrió en falso supuesto de hecho, ya que fundamentó su decisión en un supuesto falso, pues los hechos que ocurrieron lo fueron de forma diferente a aquella que el órgano administrativo apreció y aplicó supuestos que no se corresponden con la situación real, distorsionándolo con el fin de aplicar una alícuota mayor a la que la actividad industrial le corresponde a la contribuyente.

Por las razones expuestas, este tribunal forzosamente declara en primer lugar que Provequin, C. A., ejerce una actividad industrial en el Municipio Valencia, la cual no ha podido ser desvirtuada por dicho municipio y debe ser clasificado en el Código de Actividad N° 351.101 Fabricación de Productos y Sustancias Químicas con una alícuota de 2.1 por mil y en segundo término con lugar recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.G.R. y D.M.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROVEQUIM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0303/06 del 07 de junio de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RRc/2005-08-070 del 18 de agosto de 2005 en la cual confirmó el reparo fiscal formulado a la contribuyente por un monto total de bolívares cuarenta y tres millones novecientos trece mil setecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.913.706,25), correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2000 al 31 de julio de 2004.

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº RRc/2005-08-070 del 18 de agosto de 2005 en la cual la ALCALDÍA DE VALENCIA confirmó el reparo fiscal formulado a PROVEQUIM, C.A por un monto total de bolívares cuarenta y tres millones novecientos trece mil setecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.913.706, 25), correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2000 al 31 de julio de 2004.

3) CONDENA a la ALCALDÍA DE VALENCIA al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 0924

JAYG/dhtm/belk

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