Decisión nº DefinitivaNº008-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000557

SENTENCIA N° 008/2015

Vistos con informes de las partes.-

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados A.A.C. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.687 y 85.158, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Provencesa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1974, anotada bajo el Nº 48, Tomo 132-A-, contra el oficio identificado con la nomenclatura SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119, de fecha 23 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; y, notificado el 24 de agosto de 2007.

En fecha 09 de noviembre de 2007, se dio entrada al precitado recurso y se ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República; y, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 083/2008, de fecha 23 de mayo de 2008, se admitió el referido recurso, quedando abierta a pruebas la causa.

En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas, admitiendo las mismas, salvo la exhibición del expediente administrativo.

En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano C.C.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.322, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo.

Por auto del 23 de julio de 2008, se fijó el décimo quinto día para la presentación de los Informes.

En fecha 16 de septiembre de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y consignaron sendos escritos de informes.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la recurrida

Por auto del 29 de septiembre de 2008, se dejó constancia que la causa entró en fase de sentencia.

Por auto del 15 de octubre de 2008, se dictó auto para mejor proveer.

Durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 20 de junio de 2014, ambas representaciones judiciales ha solicitado en distintas oportunidades, se dicte sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado J.L.M., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de ésta causa y ordenó librar cartel notificando a las partes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal en la misma fecha.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

Este Tribunal deja constancia que las cantidades de dinero aquí referidas se encuentran expresadas y actualizadas conforme a la Ley de Reconversión Monetaria.

Sostiene la recurrente que en fecha 15 de julio de 2005, presentó ante la División de Operaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Solicitud de Exoneración de Impuesto de Importación de Materia P.T., identificada con la descriptiva Nº 04-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, literal f y 92 de la Ley Orgánica de Aduanas; el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Especiales y el artículo 1, literal c del Decreto 2.304 del 05 de febrero de 2003.

Que en fecha 17 de enero de 2006 (Sic) tramitó ante la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, la Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a favor de la Nación.

Que en fecha 7 de septiembre de 2005, constituyó Depósito Previo por Derecho de Aduana, como garantía de los impuestos de importación.

Que en fecha 8 de Septiembre de 2005 presentó Declaración A.d.V. Nº 0702258.

Que según el Acta de Reconocimiento, la cual acompaña, el acto de reconocimiento resultó conforme.

Que hasta la fecha la Exoneración de los Impuestos de Importación no ha sido emitida, pese a haber cumplido con los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio.

Que en fecha 24 de agosto de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, le notificó que iniciará de oficio el canje del Depósito Previo, para imputar el pago de impuestos adeudados.

Que su Agente de Aduanas imprimió del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Planilla de Pago Nº 0790477985, por Bs. 1.122.300,00, correspondiente al Impuesto de Importación. Que se indica que la fecha de liquidación es el 28/08/2007 y la fecha de vencimiento para el pago es el 04/09/2007.

Que según la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales, en la casilla correspondiente a Observaciones de Recaudación se indica: “Liquidación de Imputación de Depósito Previo…”

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente.

    Del Falso Supuesto

    Indica la recurrente que solicitó a la Administración Aduanera, autorización para constituir Depósito Previo, a fin de garantizar los impuestos de importación de 20.000.000 kilogramos de Trigo Nº 2.

    Que en el formulario de Solicitud de Autorización para constituir Depósito Previo, marcó erróneamente en la casilla 3.1, que el régimen aduanero aplicado a la operación era el de “descarga directa”, cuando en realidad debió marcar con una equis la casilla correspondiente a “otros”, por cuanto la Solicitud para constituir el Depósito Previo, a fin de garantizar el pago de los impuestos de importación, obedecía a que la contribuyente tenía una expectativa de exoneración de dicho impuesto, al haber solicitado previamente la exoneración del impuesto de importación a la autoridad competente.

    Que entiende que sobre la base de lo indicado en la Planilla de Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a favor de la Nación, la Aduana consideró erróneamente que el régimen aduanero aplicable a la importación de trigo era el de descarga directa, justificando la ejecución del Depósito Previo para imputarlo al pago de los impuestos de importación.

    Que sin embargo, de la documentación que conforma el expediente se evidencia que la recurrente solicitó la autorización para constituir el Depósito Previo como garantía a favor del Estado, por existir una expectativa de exoneración de su parte y por no tratarse de una descarga directa.

    Que en la Declaración de Aduanas C-7497, se indica que existe una garantía, constituida a favor del Estado, por Bs. 1.122.300,00 que forma parte de la Declaración; y, que existe una solicitud de exoneración de impuesto de importación, que evidencia que la recurrente se encontraba esperando respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todo de conformidad con la Circular INA-300-03-I-0711 del 06 de agosto de 2003.

    Que la Aduana únicamente se limitó a revisar la Solicitud de Autorización de Depósito Previo, pero no revisó el expediente aduanero correspondiente a la importación de la mercancía, donde cursaba la Solicitud de Exoneración tantas veces referida.

    Que el falso supuesto se configura cuando la Aduana consideró que el Depósito Previo fue constituido por tratarse de un régimen de “descarga directa”, cuando en realidad se correspondía con la nacionalización de mercancía sometida a exoneración.

    También aduce la recurrente que la Administración Aduanera incurre en error de hecho y de derecho, al pretender exigirle que efectúe el canje del Depósito Previo con la Planilla de Liquidación dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación, como si se tratara de un procedimiento propio de “descarga directa”, cuando a su decir, es claro que lo que correspondía era el plazo de quince (15) días hábiles, siguientes a su notificación, conforme a la Circular INA-300-03-1-0711.

    Que para la fecha en que la Aduana de Maracaibo procedió al canje del Depósito Previo, ni para el momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, la Administración Fiscal no había emitido respuesta a la solicitud de exoneración de los impuestos de importación en referencia.

    Que sobre la base de lo expuesto considera que la Administración Aduanera determinó erradamente los fundamentos de su decisión, al considerar que la recurrente había realizado la importación bajo la modalidad de “descarga directa”.

    Violación de la Confianza Legítima y la Buena Fe

    Indica que el agente aduanal que representó a la recurrente, incurrió en un error involuntario al designar en la Planilla de Solicitud de Depósito en Garantía a Favor de la Nación, que la importación se efectuaría bajo la modalidad de “descarga directa”.

    Que sin embargo, el agente aduanal y la Administración, actuaron en la práctica conforme al procedimiento previsto en la Circular 711. Y, que además, la Administración no objetó que la recurrente presentase junto a la Solicitud de Autorización de Depósito Previo, copia de la Solicitud de Exoneración de Impuestos de Importación.

    Que la Gerencia de Aduanas, de quien emana el acto recurrido, tenía evidencia de que sí existía una expectativa de derecho, en relación al beneficio de exoneración de impuestos de importación, ya que una copia de la Solicitud de Exoneración fue consignada con la Solicitud de Autorización de Depósito Previo.

    Que la ejecución del Depósito Previo constituye una actitud sorprendente de la Gerencia de Aduanas que le vulnera a la recurrente, principios de Seguridad Jurídica, buena fe y confianza legítima.

    Que la confianza legítima de la contribuyente fue traicionada, por la manera abrupta y sorpresiva en que ha actuado la Administración, ya que existen todas las indicaciones que el procedimiento seguido era el establecido en la Circular 711, y sin embargo la Gerencia de Aduanas procedió a ejecutar el Depósito Previo, sin reparar que estaba pendiente de resolver una Solicitud de Exoneración de Impuesto de Importación.

    Que cuando la Aduana sigue el procedimiento de “descarga directa”, aplica los artículos 9 y 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 97 de su Reglamento, y emite una autorización escrita para el desaduanamiento de la mercancía; y así ha procedido en todos los caso de la recurrente y en caso de algunas empresas relacionadas.

    Violación del Debido Proceso y Oportuna y Adecuada Respuesta

    a.– Por aplicación del procedimiento de descarga directa.

    Que al pretender la Administración Aduanera aplicar el procedimiento de “descarga directa” en lugar del contenido en la Circular 711, le vulnera además, el derecho al debido proceso administrativo.

    Que al apartarse la Aduana de Maracaibo del procedimiento previsto en la Circular 711, atenta contra el derecho de la recurrente a que sus solicitudes sean tramitadas conforme al procedimiento allí establecido (debido Proceso) y a obtener oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de exoneración.

    Que la Administración no solo le ejecuta el Depósito Previo, sino que además señala que la recurrente no posee expectativa de derecho relacionada con la exoneración de impuestos.

    Que la Gerencia de Aduanas de Maracaibo no es un ente con personalidad jurídica distinta a la de la Intendencia Nacional de Aduanas, en donde reposa la solicitud de exoneración presentada por la recurrente.

    Considera que al declarar la Administración en el acto recurrido que la recurrente no posee una expectativa de derecho, hace suponer que no fue solicitada oportunamente la exoneración de impuestos de importación. Que con ese modo de actuar de la Gerencia de Aduanas, se comporta como si fuese un ente separado de la Administración Tributaria Nacional.

    b.– Por ejecución el Depósito Previo

    Que al haber ejecutado el Depósito Previo, la Aduana de Maracaibo violó los extremos procedimentales, incluso si la solicitud hubiere estado gobernada por el procedimiento de descarga directa, ya que el lapso de cinco (5) días nunca comenzó a correr porque el oficio autorizando la descarga directa nunca fue emitido y porque se supone que las planillas de liquidación a canjearse no habían sido emitidas para la fecha en que se dictó el acto recurrido.

    Que la Administración siempre que emite una autorización en los procedimientos de descarga directa, lo hace por escrito, como consta de los anexos marcados “M”, “N” y “O”.

    Que la Aduana de Maracaibo requiere el cumplimiento de una carga de imposible cumplimiento, como es el canje de planillas de liquidación, las cuales nunca fueron emitidas; además, de tratarse de un procedimiento que no fue autorizado de la manera en que acostumbradamente lo hace la Administración.

    Que la Aduana de Maracaibo al ejecutar el Depósito Previo, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber cumplido los extremos legales previstos en el procedimiento de descarga directa, sin que ello constituya admisión de la aplicabilidad del mismo.

    Solicitud de decisión

    Finalmente, peticiona la recurrente a través del recurso interpuesto que este Tribunal decida a solicitud de exoneración de los impuestos de importación por materia p.d.T., para que se eviten dilaciones indebidas y gastos injustificados, para el supuesto que al pronunciarse sobre los aspectos anteriores, la Administración no haya decidido la solicitud de exoneración in comento, pues a su decir, la recurrente cumplió con los términos y condiciones previstos para que la misma proceda, por haber demostrado que se está en presencia de un producto o materia prima de primera necesidad y existe una insuficiencia de producción nacional en relación con dicho producto.

    Tal pedimento lo fundamenta en los artículos 26 y 49 constitucional.

  2. - De la recurrida.

    Del Falso Supuesto.

    Señala la representación judicial de la recurrida que la accionante del Recurso Contencioso Tributario se limita a manifestar que la Aduana Principal de Maracaibo incurrió en vicio de falso supuesto porque consideró erróneamente que el régimen aduanero aplicable a la importación era el indicado en la casilla 3.1 de la Solicitud de Autorización de Depósito Previo que indica “Descarga Directa”, el cual fue colocado por “error”, por cuanto lo correcto debía ser la casilla 3.8 referida a “Otros”, ya que la aduana sabía que estaba en trámite una solicitud de exoneración.

    También señala la aludida representación fiscal que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 513 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía importada por la recurrente, era subsumible en el referido supuesto normativo, por lo que se autorizó el retiro de la mercancía de la aduana, previa garantía suficiente por el monto total de la liquidación de impuestos.

    Que en el caso de autos, por tratarse de alimentos, se permitió el retiro de la mercancía de la zona primaria de la aduana, sin haber concluido el proceso de nacionalización, estableciéndose una excepción al principio de que la mercancía debe permanecer en el reciento aduanero hasta que se concluya su nacionalización, lo que evidencia que fue por ese motivo que la aduana autorizó su retiro, previo solicitud de la recurrente, y Depósito Previo y no porque hubiera una expectativa de exoneración.

    Continua indicando la representación judicial del Fisco Nacional que conforme a la Circular arriba identificada, existe la posibilidad para el importador de desaduanar la mercancía sobre la cual tiene una expectativa o solicitud de exoneración, pendiente por responder por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas, siempre y cuando “siga el procedimiento, acompañando solicitud motivada a la Gerencia de Aduana respectiva, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales se haya solicitado un beneficio fiscal”, solicitud que en ningún momento realizó el importador.

    Insiste la Administración en que la recurrente en ningún momento realizó solicitud motivada a la Gerencia de Aduana, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales había solicitado un beneficio fiscal, tal como lo exige la Circular citada; que lo que realizó fue una solicitud para desaduanar bajo régimen de descarga directa, con Depósito Previo.

    Que en todo caso corresponde al contribuyente demostrar que cumplió con los requisitos de la Circular INA-300-3-1-0711 del 06 de Agosto de 2003, en particular la solicitud motivada y así desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto recurrido, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos en que supuestamente incurrió la Administración.

    Que la recurrente pretende confundir al Juez, alegando haber seguido los lineamientos contenidos en la aludida Circular, habiéndole faltado lo más importante, que es demostrar la veracidad de su dicho, con la prueba idónea para ello, como lo es la consignación de la solicitud motivada que entregó en la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales solicitó el beneficio fiscal.

    Que la Solicitud de Autorización de Depósito Previo en Garantía, a favor de la Nación, identificada con el Nº 15221, no era el procedimiento idóneo para desaduanar la mercancía, con la suspensión de pago de los impuestos de importación una vez presentada la respectiva exoneración, como lo reconoce la recurrente, éste era un requisito más, el procedimiento era la solicitud motivada dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, requiriendo el desaduanamiento de las mercancías sobre las cuales se haya solicitado el beneficio fiscal.

    Que la razón por la que se autorizó el Depósito Previo a la recurrente, para retirar las mercancías, fue porque así lo indicó en su solicitud de Autorización de Depósito Previo (Descarga Directa), figura que era aplicable a esa mercancía, por tratarse de trigo, por lo que mal podría encontrarse el oficio impugnado viciado de falso supuesto, pues no hubo violación de procedimiento.

    De la denuncia de Violación de la Confianza Legítima, Buena Fe y seguridad jurídica

    Señala la representación del Fisco, que en ningún momento la Aduana actuó de mala fe o violó la confianza legítima de la recurrente, y que ésta siempre tuvo tiempo suficiente para solventar su situación ante la aduana, para lo cual se permite realizar un cronológico de las actuaciones cumplidas, así:

    El 02 de septiembre de 2005, la recurrente realizó ante la Aduana, Solicitud de Autorización de Depósito Previo en Garantía a favor de la Nación, identificada con el Nº 15221, en la que indicó que el régimen aduanero para otorgar la Autorización era “descarga directa”.

    El 7 de septiembre de 2005 arribó la mercancía a la Aduana; y el 8 de ese mes y año, mediante Declaración Única de Aduana identificada C-7497 y con autorización de Depósito Previo para la Descarga Directa, se permitió el desaduanamiento de la mercancía.

    El 23 de agosto de 2007, es decir, un año, 11 meses y 16 días después de haber llegado la mercancía y habiendo transcurrido el lapso de cinco días a que se refiere la el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, para efectuar el canje del depósito previo aprobado a la recurrente, contra la Planilla de Liquidación de Impuestos de Importación, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, emitió la decisión que es objeto del Recurso Contencioso Tributario, mediante la cual se dio inicio al canje del depósito dado en garantía.

    Que además de la solicitud motivada ante la Gerencia de Aduanas respectiva, solicitando el desaduanamiento de las mercancías, la contribuyente tenía la carga de realizar la solicitud de Depósito Previo, indicando el procedimiento aduanero correcto.

    Que en la Solicitud de Depósito se hizo para una descarga directa de mercancía.

    Que la Aduana actuó ajustada a derecho al canjear el Depósito Previo con la Planilla de Liquidación dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

    Que la solicitud de exoneración presentada junto con la Solicitud de Depósito Previo no significa bajo ninguna circunstancia que la Aduana está en conocimiento de que el depósito se hace bajo la modalidad de expectativa de exoneración, porque existe un procedimiento establecido en la Circular INA-300-03-1-0711, que la recurrente no cumplió, por lo que resulta irrelevante que haya consignado una copia de la solicitud de exoneración.

    Que es incomprensible que el agente aduanal de la recurrente haya ignorado todos esos requisitos, cuando se supone que ellos son expertos en la materia aduanal, aunado a que han realizado esos procedimientos en innumerables ocasiones, por lo que no puede considerarse que fue una omisión, sino que hubo una renuncia tácita al beneficio de exoneración, al no haber cumplido los requisitos para su aprobación y no haber hecho la respectiva solicitud a la Aduana Principal de Maracaibo.

    Que por tanto, la Aduana no violó el principio de la buena fe, ya que obró de acuerdo al procedimiento solicitado y autorizado, independientemente de que la aduana haya tardado en canjear el Depósito Previo, lo cual se debe a volumen de trabajo.

    Por otra parte, considera que no hubo violación del debido proceso, pues el mismo está detallado en la aludida Circular y no fue realizado por la recurrente, como se indicó supra, pues lo que solicitó la contribuyente fue descarga directa con depósito previo.

    Que en la Autorización de Depósito Previo, en la casilla donde se lee “SOLO PARA SER LLENADO POR LA ADUANA”, se indicó lo siguiente: “Vista la solicitud de depósito bancario que antecede, para garantizar el régimen aduanero a que ella se refiere, se autoriza su constitución, de conformidad con el Art. 9º en concordancia con el Art. 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. Debiendo efectuar el canje del depósito con la planilla de liquidación de gravámenes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente autorización.”

    Y que fue por ello que la Administración Aduanera, al determinar que el importador no había realizado el canje y dado el tiempo transcurrido, no hizo más que cumplir la obligación de aplicar el procedimiento de canje de la planilla contra el depósito, por lo que no puede pretender la recurrente que se le aplique el procedimiento establecido en la Circular in comento.

    Que de acuerdo a lo antes expuesto, no se cumple ninguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que proceda la nulidad del acto administrativo recurrido.

    De la denuncia de Violación del Debido Proceso y Oportuna y Adecuada Respuesta.

    Sobre el particular, la representación judicial de la recurrida indica que en efecto, la recurrente realizó una solicitud de exoneración de los derechos de importación, en fecha 15 de julio de 2005, ante la Intendencia Nacional de Aduanas, a la cual para el momento de presentar el escrito de informes, no s ele había dado respuesta.

    Seguidamente se permite dicha representación judicial realizar un resumen de las actuaciones y requerimientos realizados a la contribuyente, para concluir que hasta esa fecha (oportunidad de los informes) la recurrente no ha cumplido con todos los requisitos para la procedencia del beneficio de exoneración de los impuestos de importación, por no haber consignado el original del “Certificado de No Producción Nacional” de trigo, pese a las reiteradas solicitudes realizadas a la interesada.

    Que la contribuyente se limitó a consignar el Certificado de No Producción Nacional Nº 2972, emitido a los efectos de la exención del Impuesto al Valor Agregado, no así para el impuesto de importación.

    Que independientemente que el trigo esté exonerado del impuesto de importación, el importador debe cumplir con los requisitos de ley, especialmente el referido a la Certificación de No Producción Nacional.

    Que Provencesa, S.A., no fue diligente en su solicitud, pese a que al final de los oficios se indicaba: “…En tal sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio para consignar los recaudos solicitados. Igualmente, según lo pautado en el artículo 64 de la citada ley, que transcurrido dos meses sin que exista manifestación alguna de su parte, operará la perención de la solicitud en referencia…” Que no obstante, la Administración Aduanera no tomó en cuenta el lapso de perención y continuó esperando la consignación del recaudo solicitado.

    Que el recurrente no puede alegar la falta de oportuna y debida respuesta cuando él no cumplió con lo solicitado por la Administración Aduanera.

    Solicitud de decisión

    En cuanto a este particular, señala la recurrida que conforme a los artículos 317 constitucional; 3 y 73 del Código Orgánico Tributario; 90 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, 13 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Libración, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la competencia para recibir, analizar y decidir las solicitudes de exoneraciones, compete al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y deben tramitarse ante la Intendencia Nacional de Aduanas.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De las actas procesales constan las siguientes pruebas:

    Pieza I

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 42 al 45, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Copia de Solicitud de Exoneración de Impuesto de Importación, sobre la materia p.T., folios 46 al 53, identificada 006493.

    Dicha Solicitud contiene como base legal de lo peticionado, los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Aduanas; 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Libración, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 2304 de fecha 5 de febrero de 2003; y, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

    En cuanto a los hechos, se puede sintetizar que la recurrida manifiesta que el producto a importar es una materia prima de primera necesidad, en los términos referidos en el referido Decreto Presidencial, por ser materia prima necesaria para la elaboración y colocación en el mercado nacional de pastas alimenticias.

    Sobre la base lo expuesto solicita la exoneración del impuesto de importación de la materia p.t., de 20.000 toneladas métricas.

    Dicho documento no fue impugnado en modo alguno por la recurrida, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular lo indicado.

    Copia de la Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a Favor de la Nación, folio 54.

    En el reglón referido a Régimen Aduanero Aplicado, que fue completado por el agente aduanal, aparece marcada la casilla 3.1, referida a “DESCARGA DIRECTA”

    Luego en la sección referida a “SOLO PARA SER LLENADO POR LA ADUANA”, se indicó lo siguiente: “Vista la solicitud de depósito bancario que antecede, para garantizar el régimen aduanero a que ella se refiere, se autoriza su constitución, de conformidad con el Art. 9º en concordancia con el Art. 30 de la Ley Orgánica de Aduanas. Debiendo efectuar el canje del depósito con la planilla de liquidación de gravámenes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente autorización.”

    Dicho documento no fue impugnado en modo alguno por la recurrida, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular lo indicado.

    Copia de Depósito Previo por Derecho de Aduana; Copia de Declaración A.d.V.; Copia de la Declaración Única de Aduanas y anexos. Folios 55 al 61. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno por la recurrida, por lo que se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia de Acta de Reconocimiento, con resultado de reconocimiento conforme. Al pie de dicha Acta se indica “Existencia insuficiente de este producto.”, folio 62. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno por la recurrida, por lo que se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ratificación de solicitud de exoneración de impuesto de importación (trigo), folios 64 al 66. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno por la recurrida, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en particular lo indicado supra, en la solicitud original.

    Impresión de comunicación del Sistema iSENIAT ADUANAS; copia de Planilla de Pago; Copia de Liquidación de Tributos Nacionales; Requerimiento de Garantía. Folios 67 al 70. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno por la recurrida, por lo que se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos consta que fueron liquidados y pagados impuestos de importación por la cantidad de Bs. 1.122.300,00.

    Comunicaciones varias, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y dirigidas a la contribuyente, folios 71 al 73. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno por la recurrida, por lo que se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no guardan relación con el tema controvertido.

    Comunicación SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119, fechada 23 de agosto de 2007, folios 74 al 78. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanado de la autoridad que en él se indica.

    No obstante, la Resolución fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la legitimidad y legalidad de que está investida como acto administrativo, es objeto de debate en la presente causa.

    Copias de los ¬Estatutos Sociales de la recurrente, folios 92 al 102. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que surte plenos efectos de los hechos en él contenidos, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Los documentos que rielan desde el folio 125 al 140, fueron apreciados previamente, por lo que se da por reproducido su valor.

    Impresión de Circular INA-300-03-I 0711. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que surte plenos efectos de los hechos en él contenidos, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Copias certificadas del expediente administrativo relacionado al asunto de marras, folios 155 al 209. El expediente administrativo no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales que contiene.

    Pieza II

    La representación judicial de la recurrida fue acreditada mediante documentos poderes otorgados ante notario público, folios 263 al 265, 438 al 445, 449 al 454, 464 al 470, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Adicionalmente, a la Pieza II, cursan documentales que fueron consignadas en la Pieza I, por lo que su apreciación se realizó en dicha Pieza y se da aquí por reproducida.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, y las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la existencia o no de (i) Del Falso Supuesto; (ii) Violación de la Confianza Legítima y la Buena Fe; (iii) Violación del Debido Proceso y Oportuna y Adecuada Respuesta: a.– Por aplicación del procedimiento de descarga directa. b.– Por ejecución el Depósito Previo; y, (iv) Solicitud de decisión ante omisión de la Administración.

    Del Falso Supuesto

    Indica la recurrente que solicitó a la Administración Aduanera, autorización para constituir Depósito Previo, a fin de garantizar los impuestos de importación de 20.000.000 kilogramos de Trigo Nº 2.

    Que en el formulario de Solicitud de Autorización para constituir Depósito Previo, marcó erróneamente en la casilla 3.1, que el régimen aduanero aplicado a la operación era el de “descarga directa”, cuando en realidad debió marcar con una equis la casilla correspondiente a “otros”, por cuanto la Solicitud para constituir el Depósito Previo, a fin de garantizar el pago de los impuestos de importación, obedecía a que la contribuyente tenía una expectativa de exoneración de dicho impuesto, al haber solicitado previamente la exoneración del impuesto de importación a la autoridad competente.

    Que entiende que sobre la base de lo indicado en la Planilla de Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía a favor de la Nación, la Aduana consideró erróneamente que el régimen aduanero aplicable a la importación de trigo era el de descarga directa, justificando la ejecución del Depósito Previo para imputarlo al pago de los impuestos de importación.

    Que sin embargo, de la documentación que conforma el expediente se evidencia que la recurrente solicitó la autorización para constituir el Depósito Previo como garantía a favor del Estado, por existir una expectativa de exoneración de su parte y por no tratarse de una descarga directa.

    Que en la Declaración de Aduanas C-7497, se indica que existe una garantía, constituida a favor del Estado, por Bs. 1.122.300,00 que forma parte de la Declaración; y, que existe una solicitud de exoneración de impuesto de importación, que evidencia que la recurrente se encontraba esperando respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, todo de conformidad con la Circular INA-300-03-I-0711 del 06 de agosto de 2003.

    Que la Aduana únicamente se limitó a revisar la Solicitud de Autorización de Depósito Previo, pero no revisó el expediente aduanero correspondiente a la importación de la mercancía, donde cursaba la Solicitud de Exoneración tantas veces referida.

    Que el falso supuesto se configura cuando la Aduana consideró que el Depósito Previo fue constituido por tratarse de un régimen de “descarga directa”, cuando en realidad se correspondía con la nacionalización de mercancía sometida a exoneración.

    Observa quien decide, que según consta de las actas del expediente administrativo, la recurrente solicitó la exoneración de los impuestos de importación por veinte mil toneladas métricas de Trigo, proveniente de Canadá, en fecha 15 de julio de 2005, antes del arribo de la mercancía a Puerto.

    Que igualmente, tramitó Solicitud de Autorización de Depósito en Garantía, en fecha 02 de septiembre de 2005.

    Que el 07 de ese mes y año, constituyó depósito Previo por Derecho de Aduana, por Bs. 1.122.300,00.

    Que el 08 de septiembre de 2005, presentó la Declaración A.d.V.. Y en esa misma fecha, la Declaración Única de Aduanas, indicando que existe garantía por la cantidad antes mencionada. Y, además, anexó copia de la Solicitud de Exoneración de Impuesto de Importación Nº 6493 y copia de la constitución del Depósito Previo.

    Que según el Acta de Reconocimiento, el reconocimiento documental resultó conforme. Allí se indica, entre otros, existencia insuficiente del producto importado.

    Asimismo, en el reporte de documentos adjuntos, folio 133, Pieza I, se indica que entre los documentos entregados a la Aduana, está la Solicitud de Exoneración de Impuestos de Importación arriba identificada.

    Adicionalmente, el producto importado, que es el trigo, constituye la materia prima para la elaboración de pastas alimenticias, y por disposición expresa del Ejecutivo Nacional, según el artículo 1, literal C, del Decreto Presidencial Nº 2304 de fecha 5 de febrero de 2003, “la materia prima para la elaboración y colocación en el mercado nacional de pastas alimenticias” se declaran bienes de primera necesidad. Ello adminiculado al artículo 91, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas, consagra el derecho del recurrente a solicitar la exoneración de impuestos, como en efecto consta que lo hizo en el caso de marras.

    De lo anterior, en criterio de quien suscribe con el carácter de Juez, no podía la Administración Aduanera considerar que el Depósito Previo fue constituido por tratarse de un régimen de “descarga directa”, pues de las Actas que conforman el expediente administrativo resulta evidente que se hizo con la finalidad de nacionalizar una mercancía que goza del beneficio de exoneración, beneficio que ciertamente fue solicitado por la recurrente, quien al no tener oportuna respuesta, insistió en ratificar su solicitud de exoneración, mediante comunicación fechada 22 de noviembre de 2006, la cual riela desde el folio 64 al 66.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, este operador de justicia, considera procedente en derecho el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

    Al haber resultado procedente el vicio de falso supuesto denunciado, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes vicios y peticiones alegados.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Provencesa, S.A., contra el oficio identificado con la nomenclatura SNAT-INA-GAP-APMAR-AAJ-2007-5119, de fecha 23 de agosto de 2007, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificado el 24 de agosto de 2007.

    No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la sociedad mercantil Provencesa, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días de febrero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    J.L.M.

    La Secretaria,

    E.C.P.

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:16, a.m.

    La Secretaria,

    E.C.P.

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