Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.473 -

PARTE DEMANDANTE: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 37 Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.G.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 7.572.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 91, domiciliada en Caracas, con vigencia a partir del 27 de abril del 2001, hasta el 27 de abril del 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.294.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo del 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, H.G.O., contra la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, en el que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibieron el 17 de mayo de 2006, correspondiéndole el conocimiento de de esta causa a ésta Alzada, donde se le dio entrada el 19 de junio del 2006, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

El acto para la presentación de informes correspondió el 20 de julio de 2006, donde ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 01 de agosto del 2006, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda por cumplimiento de Contrato de P.d.S. donde la parte demandante alega que el 04 de mayo del 2001, PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., tomó una Póliza de Seguros de Incendio, signada con el Nº 08-01-08907, emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., que ampara además de los riesgos básicos de incendio que cubre al de rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de éstas, agua u otros agentes de extinción y humo. Que así mismo consta en Anexo Nº 1 de la Póliza, que la misma ampara Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, entre otros riesgos contratados por la parte actora. Que la cobertura contratada fue por la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000.000,00). Que la póliza fue cancelada oportunamente y acompañaba marcado “B”, recibo de pago de la póliza con Anexo 01.

Aduce que, como consecuencia de los acontecimientos acaecidos durante los días comprendidos entre el 11 al 14 de abril del 2002, se produjeron daños en cinco (5) tiendas de licores, denominadas Antímano I, Antímano II, Antímano III, Gramoven y Los Flores, por un monto de TRESCIENTOS DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 302.071.582, 92), que consignaba marcado “D”, el informe sobre éstos.

Alega que mediante comunicación de fecha 26 de marzo del 2003, contentiva del dictamen al efecto, Multinacional de Seguros rechaza los reclamos efectuados por la actora.

Expone que en el dictamen de rechazo de las reclamaciones efectuadas, la aseguradora reconoce la relación contractual y la ocurrencia de disturbios y saqueos en los días 11, 12, 13 y 14 de abril del 2002, en todo el país, incluyendo las sufridas por la empresa demandante.

Afirma que el problema consiste en determinar si los daños o pérdidas ocasionados a la actora, durante los disturbios de la mencionada fecha, están excluidas de las cláusulas de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, exclusión que figura como: insubordinada militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, usurpación de poder o cualesquiera otras actividades dirigidas a la destitución por la fuerza de gobierno de jure o de facto. Que al respecto la aseguradora expresa en su dictamen que no puede ni debe calificar cuál de esas exclusiones fue la que se generó en el país en los días 11 al 14 de abril del 2002, ya que ésto era competencia de los órganos jurisdiccionales, pero que, sin embargo, la aseguradora rechazó el siniestro porque los daños acaecidos habían sido consecuencia de la ocurrencia de circunstancias excluidas del contrato de seguros, por lo que no tenían cobertura-.

En la parte petitoria del libelo, el apoderado actor solicita que Multinacional de Seguros, C.A., cumpla con el contrato de seguros que celebró con su representada y le cancele a la misma, la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.711.546,16), por las pérdidas sufridas por su mandante, causadas por los acontecimientos sucedidos en los días comprendidos del 11 al 14 de abril del 2002, en las licorerías de su propiedad Antímano I, Antímano II, Antímano III, Gramoven y Los Flores, de acuerdo a lo establecido en la Póliza Nº 08-01-8907 emitida por Multinacional de Seguros, C.A. Solicitó además, que el Tribunal ordene la corrección monetaria en virtud de la depreciación del valor del Bolívar.

En fecha 21 de agosto del 2003, la abogada en ejercicio, S.E.G.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial de Multinacional de Seguros, C.A., procedió a estampar diligencia mediante la cual se dio por citada a nombre de su representada.

En fecha 22 de agosto del 2003, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, donde expresa que efectivamente, en fecha 26 de marzo del 2003 su representada emitió carta de rechazo al reclamo efectuado por la parte actora, fundamentándolo en que las circunstancias en que se dieron los acontecimientos en el país para esos días, forman parte de las exclusiones pactadas entre las partes. Que la Póliza suscrita por la parte actora incluye los riesgos causados por “Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos”, entre otros riesgos, pero que a su vez, incluye ciertas excepciones que vienen a limitar la responsabilidad de la empresa aseguradora, por cuanto representan circunstancias ante las cuales la empresa aseguradora se exime de cancelar un eventual siniestro que se subsuma dentro de las disposiciones contractuales pactadas.

Que la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, regulada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros según P.A. Nº HSS-200-95-0203, de fecha 15 de diciembre de 1995, la cual anexaba al escrito de contestación marcada “A”, señalaba entre los riesgos cubiertos que “ (…) la Compañía indemnizará los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de :

  1. Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno. (…)”

Adujo que en el presente caso, los siniestros sufridos en las cinco sucursales de la parte actora, fueron “saqueos”, los cuales según la mencionada P.A., se referían a “la sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas que se encuentren en huelga, legal o ilegal, resistiendo a un paro forzoso, o estén formando parte de un motín, conmoción civil o disturbios populares…”, y que los siniestros ocurridos en las sucursales de la parte actora en los días del 11 al 14 de abril del 2002, consistieron en sustracción y destrucción de bienes propiedad de Prolicor por parte de un grupo de personas que provocaron alteración del orden público, y que los mismos encuadran dentro de la definición de “saqueos”.

Señala que en la misma p.a. se establecen las exclusiones a la cobertura de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, de la forma siguiente:

a) Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de iure o de facto, influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos.

Expresó que ésto fue señalado por su representada en la Carta de Rechazo que acompañara a su libelo de demanda.

Adujo que en los días del 11 al 14 de abril del 2002, se vivió una situación confusa, que se convirtió en un Hecho Notorio Comunicacional, como lo es la supuesta renuncia del presidente de la República, el nombramiento de un nuevo presidente, su destitución, y nombramiento del Vicepresidente como Presidente de la República, para devolver nuevamente el poder al presidente que supuestamente había renunciado. Que debido a esta incertidumbre política se generaron en el país focos de violencia en distintas zonas del país, los cuales dieron paso a una serie de saqueos y disturbios al faltar la presencia de las autoridades competentes o ser éstas insuficientes para controlar la situación, causándose daños y pérdidas para los bienes propiedad de Prolicor, así como de otras personas naturales y jurídicas.

Afirmó que si bien la empresa de seguros no puede calificar los hechos ocurridos en el país, sí puede utilizar todos aquellos hechos que acontecieron y que son hechos notorios por su difusión tanto a nivel nacional como internacional, para subsumirlos dentro de la normativa señalada, considerándolos como uno cualquiera de los hechos indicados en la misma, y así atribuirle la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, excluirlo de pago. Que tales hechos conforman un hecho notorio comunicacional que no requiere ser probado.

Manifestó que no hay duda de que se trató de hechos relacionados al menos de forma indirecta o conexa, con una insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, usurpación de poder, o cualesquiera otras actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de iure o defacto, circunstancias esas señaladas como eximentes de la responsabilidad de pago por parte de su representada.

Expuso que según la legislación vigente en materia de seguros, éstas responden dentro de los límites pactados.

Como conclusión alegó que los saqueos sufridos en las sucursales de la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A., aún encontrándose dentro de los supuestos señalados por la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, no se encuentran amparados en virtud de la exclusión que la cláusula establece y que la libera de toda obligación indemnizatoria.

Señaló que a todo evento, y sin que ello implicara aceptación de responsabilidad por parte de su representada, niega y rechaza la solicitud de indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada. Que a todo evento y en el supuesto negado de que esta Alzada considerara procedente tal indexación, invocaba y hacía valer a favor de su representada, la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 14 de octubre de 1996, en virtud de la cual se determinó que la corrección monetaria ha de excluir los lapsos que transcurrieron sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos, y que así se debería hacer la salvedad en el dispositivo de la sentencia. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 14 de octubre del 2003, mediante diligencia, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, donde reprodujo el mérito favorable de los autos. Como documentales reprodujo los instrumentos que acompañaron al libelo de demanda, los cuales fueron: 1) Póliza recibo de Seguros de Incendios signada con el Nº 08-01-08907, con vigencia a partir del 27 de abril del 2001, al 27 de abril del 2002; 2) Condiciones especiales de la Póliza de Seguro de Incendio signada con el Nº 08-01-08907 y sus anexos; 3) Comunicación dirigida a su representada de fecha 23 de marzo del 2003, contentiva del dictamen de rechazo de los reclamos realizados por la actora; extracto del informe de ajuste de pérdida con los correspondientes cálculos usados para determinar la indemnización. La confesión de la demandada en el mencionado dictamen de rechazo en lo que respecta al contrato y vigencia de la póliza, a la cobertura de los daños, a que la misma fue cancelada oportunamente y en su totalidad, que los reclamos se efectuaron dentro de los lapsos y cumpliendo los requisitos establecidos en las cláusulas del contrato de seguros, que los disturbios afectaron cinco localidades propiedad de Prolicor y que fueron signados como siniestro. Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., R.L. y H.V..

En fecha 15 de octubre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, a través de diligencia consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas: Documentales consistentes en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.873, de fecha 05 de enero de 1996, que fuera presentada como anexo al escrito de contestación a la demanda, marcada con la letra “B”, la cual solicitaba al Tribunal se apreciara de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que se encuentra publicada la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, en la cual reproducía y hacía valer el numeral 2.3.1. de la misma. Que reproducía y hacía valer el numeral 2.3.5. de la misma cláusula, identificada como “Exclusiones”. Que reproducía y hacía valer la Carta de Rechazo emitida por su representada en fecha 26 de marzo del 2003, la cual fue presentada como anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Copia simple de jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2000, de Nº 98, expediente Nº 00-0146, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se hace un análisis de lo que constituye un “Hecho Notorio Comunicacional”, los cuales pueden ser fijados como ciertos por el juez sin necesidad de que consten en autos. Afirma que consigna diferentes publicaciones en la prensa nacional, a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre los hechos acontecidos en esos días y que se consideran “Hecho Notorio Comunicacional”, como lo es la supuesta renuncia del Presidente de la República, el nombramiento de un nuevo Presidente, su destitución y nombramiento del Vicepresidente como presidente de la República, para devolver nuevamente al poder al Presidente que supuestamente había renunciado. Que anexaba al escrito de pruebas copia de diferentes noticias publicadas por el diario El Universal y El Nacional, entre los días 13 al 16 de abril.

Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2003, el a quo admitió las pruebas tanto de la parte actora como de la demandada.

En fecha 27 de enero del 2004, el apoderado de la actora consigna escrito de informes ante el a quo. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 19 de julio del 2005, el tribunal de la causa profiere sentencia donde declara sin lugar la demanda.

En fecha 04 de mayo del 2006, el apoderado de la actora apela de la de la mencionada decisión.

Por medio de auto de fecha 15 de mayo del 2006, el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente.

ACTUACIONES DE LAS PARTES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 20 de julio del 2006, el abogado en ejercicio F.S.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a presentar informes ante esta Alzada, exponiendo entre otras cosas, que en la demanda intentada se pretende el pago de una indemnización por cumplimiento de contrato de seguros relacionado con la p.e.p. su representada signada con el Nº 08-01-08907. Que tal indemnización, como se expresa en el libelo, se basa en el monto relacionado con el informe practicado por la Ajustadora Schaden, C.A., por lo que se pretende el pago del monto expresado en dicho informe de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.711.546,16), así como la indexación de dicha cantidad.

Que en la oportunidad de la contestación, la demandada lo hizo alegando que rechazaba negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes. Que reconoció que la parte actora contrató una póliza de Seguros con Multinacional de Seguros, C.A., que emitió carta de rechazo al pago de la mencionada póliza, fundamentado en que la misma contenía la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, pero que, a su vez, contenía ciertas exclusiones que limitaban la responsabilidad de su representada, por cuanto los hechos ocurridos en los días 11, 12, 13, y 14 de abril del 2002, fueron producto de las circunstancias políticas ocurridas en esos días, y que deben ser enmarcadas dentro de las causales de exclusión, más aun cuando el Presidente de la República en sus alocuciones ha reseñado que lo ocurrido en el mes de abril del 2002, fue un golpe de estado, lo que constituía un hecho notorio comunicacional. Como conclusión agregó que por una parte la demandada no probó el daño que dio origen a la acción y por la otra su representada probó que el origen de los daños fue motivado a un golpe de estado, según las propias declaraciones del Presidente de la República, lo que constituye un hecho notorio comunicacional. Que su representada alegó y probó que los hechos ocurridos encuadran dentro de las exclusiones establecidas en la Cláusula del Contrato de Seguros. Finalmente solicitó que la demanda se declarara sin lugar.

El apoderado judicial de la parte actora, H.G.O., presentó observaciones en fecha 01 de agosto del 2006, alegando entre otras cosas, que disiente del criterio sostenido por el a quo en su fallo, por cuanto en el informe y posterior carta de rechazo, la empresa demandada aceptó los daños ocasionados a las sucursales de Prolicor, C.A., por cuanto en su página uno (1) señala como referencia a dicho escrito “Daños a las sucursales” y enumera los códigos de siniestros de los mismos. También que en la página seis (6) de la misma comunicación, igualmente reconoce los daños sufridos por Prolicor cuando dice: “lo cual nos permite concluir que los siniestros reclamados por Prolicor, ocurridos en sus instalaciones antes mencionadas en los días comprendidos entre el 11 y 14 de abril del 2002, constituyen “Saqueos” por cuanto consistieron en sustracción y destrucción de bienes asegurados propiedad de prolicor, cometidos por un conjunto de personas que provocaron una alteración del orden público”. Que el citado informe riela a los folios 25 al 36 del expediente. Que este reconocimiento se repite en los informes de la demandada. Aduce que cómo se puede interpretar como ausencia de pruebas de los daños sufridos por Prolicor, cuando la demandada a través de todas sus actuaciones en el juicio y fuera de él, ha aceptado el contrato de póliza entre ésta y Prolicor, que ocurrió un siniestro y en consecuencia los daños. Que en virtud de todo ésto podría alegarse al respecto que la demandada ha convenido parcialmente en la demanda y que solo hay contradicción en si los daños sufridos se encuentran amparados o no en virtud de la exclusión que establece la cláusula de Motín, Disturbios y Daños Maliciosos.

Que la parte actora presentó como prueba el informe efectuado por la empresa AJUSTADORA SHADEN, C.A., donde se hacen constar los daños ocurridos a las tiendas de Antímano I, Antímano II, Antímano III, Gramoven y Los Flores, propiedad de Prolicor, así como el monto de los mismos, pero que, sin embargo, la sentenciadora desecha dicho informe en virtud de que emana de un tercero no participante. Que el ajustador es un auxiliar de la Superintendencia de Seguros, debidamente inscrito en dicho organismo, así mismo tiene sus atribuciones establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y cuando ocurre un siniestro el asegurado deberá notificar a la aseguradora de los correspondientes daños, seguidamente el asegurador recurre a su ajustador para que determine el daño y el asegurado deberá aceptar el informe realizado por el ajustador.

Que en el presente caso, la actora estimó la demanda en la suma fijada por el ajustador. Que el informe del ajustador va dirigido a la aseguradora cumpliendo un mandato de la misma, y que, entonces, como puede el a quo desechar los daños señalados por la empresa ajustadora, nombrada a tal efecto por la empresa demandada, y que en consecuencia la parte actora sí probó los daños sufridos en las tiendas mencionadas.

Que la aseguradora al folio 30 del expediente define Motín, Conmoción Civil, y Disturbios Populares como sigue: “Se refiere a toda actuación en grupo, esporádica u ocasional de personas que sin rebelarse contra el gobierno legalmente constituido ni desconozcan a las autoridades, produzcan una alteración del orden público llevando a cabo actos de violencia que ocasionen daños a los bienes asegurados…”

Que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. debe indemnizar a Prolicor por los daños o pérdidas ocasionados como consecuencia de los saqueos sufridos durante los días del 11 al 14 de abril del 2002, en virtud de que dichos saqueos no asumieron las proporciones de o llegaron a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno.

Que las noticias relativas a los días 13 al 16 de abril, publicadas por los diarios El Universal y El Nacional, que fueran consignadas junto al escrito de pruebas de la demandada, evidencian que en los días 13 y 14 de abril hubo un período de paz, y en consecuencia no existen ninguna de las exclusiones establecidas en la cláusula alegada por la aseguradora. Finalmente pidió que la apelación se declarara con lugar, y se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En sentencia de fecha 19 de julio del 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión donde declaró sin lugar la demanda incoada por la empresa Prolicor, C.A., en razón de que la empresa actora no probó el daño, tal circunstancia fue expuesta por el a quo de la manera siguiente:

(…) Análisis de Póliza y Pérdida emitida por la empresa AJUSTADORA SHANDEN (Sic) C.A., en relación al reclamo presentado por el asegurado como consecuencia de disturbios Populares que culminaron en saqueos. Hecho ocurrido entre los días Jueves y D.d.a.d. 2002. Siendo que este informe emana de un tercero no participante en la relación principal y evidenciándose que se trata de un simple análisis de la póliza suscrita por las partes no se considera vinculante para ninguna de ellas por lo cual la misma se DESECHA. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

(…) Ahora bien, el hecho fundamental en el presente proceso se esgrime sobre el siniestro ocurrido, siendo que el mismo configura el origen de la reclamación del contrato de póliza aquí demandado, por lo cual el hecho acaecido representa un elemento fundamental que debió demostrarse por quien lo alegó vale decir la parte actora, aún cuando fue aceptado por el demandado que efectivamente ocurrió el hecho; el demandado alega que los mismos no se configuran dentro de los supuestos tipificados en el contrato de póliza; por lo cual se hace necesario para esta Juzgadora tener pleno conocimiento sobre el hecho acaecido vale decir el siniestro que dio origen a la reclamación del asegurado (parte actora en el presente juicio), para poder discernir sobre si era efectivamente el mismo cubierto o no por la póliza que se demanda en este proceso; toda vez que el autor tenía la carga de probar lo alegado en autos vale decir el daño acontecido el cual ni durante el lapso probatorio ni con la interposición de la demanda demostró, por lo cual sin daño demostrado sobre el cual esta sentenciadora pudiera discernir mal podría fallar a su favor, toda vez que el siniestro es el hecho fundamental que da origen al mismo, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente acción (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIAS

Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este Juzgador, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ACEPTADOS

Antes del pronunciamiento de fondo, considera necesario quien decide, identificar y pronunciarse sobre los hechos aceptados por las partes, y en tal sentido se observa:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes por ante esta superioridad que disiente del criterio sostenido por el a quo en su fallo, por cuanto en el informe y posterior carta de rechazo, la empresa demandada aceptó los daños ocasionados a las sucursales de Prolicor, C.A., cuando dice: “lo cual nos permite concluir que los siniestros reclamados por Prolicor, ocurridos en sus instalaciones antes mencionadas en los días comprendidos entre el 11 y 14 de abril del 2002, constituyen “Saqueos” por cuanto consistieron en sustracción y destrucción de bienes asegurados propiedad de Prolicor, cometidos por un conjunto de personas que provocaron una alteración del orden público”, que la demandada ordenó el informe efectuado por la empresa AJUSTADORA SHADEN, C.A., donde se hacen constar los daños ocurridos a las tiendas de Antímano I, Antímano II, Antímano III, Gramoven y Los Flores, propiedad de Prolicor, así como el monto de los mismos, pero que, sin embargo, la sentenciadora desecha dicho informe en virtud de que emana de un tercero no participante.

Al respecto este Sentenciador constata que efectivamente, ni en la contestación de la demanda, ni en los posteriores escritos presentados por los apoderados judiciales de la demandada, existe controversia en cuanto a las causas de la ocurrencia del siniestro, ni sobre los daños ocurridos, ni sobre el monto estimado en el informe de la mencionada ajustadora. Al contrario existe acuerdo entre ambas partes en cuanto a:

1) Que las partes celebraron un Contrato de Seguros mediante Póliza recibo de Seguros de Incendios signada con el Nº 08-01-08907, con vigencia a partir del 27 de abril del 2001, al 27 de abril del 2002;

2) Que tal Póliza contiene las Condiciones especiales de la Póliza de Seguro de Incendio signada con el Nº 08-01-08907, con sus anexos; 3

en el que se evidencian las obligaciones asumidas por ambas partes contratantes.

3) Que el asegurado, hoy actor, canceló por completo tal póliza.

4) Las causas del siniestro, calificadas por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, hoy demandada, como “Saqueos”.

5) La ocurrencia de los daños materiales, los cuales fueron estimados por la empresa AJUSTADORA SHADEN, C.A., en un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.711.546,16).

6) Ambas partes coinciden en establecer que la póliza contratada es de Incendio, más la póliza adicional de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos.

Ahora bien, observa quien decide, que no es acertada la decisión del a quo al considerar que no se probó el daño, al contrario, se evidencia claramente sobre qué hechos las partes están de acuerdo y sobre cuáles existe discrepancia, es sobre los hechos controvertidos, es decir, en lo que se haya contradicho lo afirmado por la parte demandante, que surge la aplicación del principio de la carga probatoria. En tal sentido el destacado autor español F.R., en su obra: “Tratado de las Pruebas”, Tomo I, Editorial E.M.. Madrid 1958, página 87, expone:

(…) La necesidad de probar surge en juicio siempre que un hecho presentado como base de la demanda o de su excepción, se contradice por la otra parte. Si el hecho que una parte enuncia, la otra no lo contradice, no hay para qué probar, porque la prueba es un medio encaminado a resolver una contienda sobre hechos y no hay necesidad de acudir a semejante medio cuando tal contienda no existe. Una vez afirmado un hecho por una parte y negado por la otra, se procede a probar en virtud de la carga de la prueba (…)

Y en este mismo orden de ideas, disponen textualmente los artículos 397 y 398 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ ART. 397.—Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. (…)

ART. 398.—Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayados de este Juzgador).

En el presente caso, el apoderado actor consignó a los autos el informe emanado de la empresa Ajustadora Shaden, C.A., la cual emitió tal informe siguiendo lo solicitado por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., esta última, en la contestación y posterior escrito de promoción de pruebas no rechaza tal informe. Es conocido por asegurados y aseguradoras, que para la determinación del alcance real de los daños causados en cualquier siniestro, en el ramo de seguros mercantiles es necesario y así lo ordena la Ley, que se deba elaborar un ajuste de daños a fin de determinar la pérdida; obtenido el mismo conforme a las normas y técnicas legales, la pertenencia, idoneidad y legalidad del ajuste de daños procesado por la empresa ajustadora, como Auxiliares de Seguros que son, con fundamento en los artículos 241 y 243 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, hace fe entre las partes y de existir discrepancia sobre éste se procederá a la consiguiente actividad probatoria. En conclusión, el ajuste de daños de pérdida post- siniestro levantado a las sucursales pertenecientes a la parte actora, y que fuera solicitado por la demandada a la empresa ajustadora, se encuentra amparado legalmente en la actividad aseguradora de conformidad con los artículos anteriormente citados, y fue debidamente elaborado extra proceso por una persona apropiadamente habilitada, cumpliendo las normativas establecidas en las Leyes que rigen la actividad aseguradora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue debidamente promovido y no contradicho en el juicio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 del Código Civil. Y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Ahora bien, el asunto controvertido consiste en establecer si se encuentran cubiertos los daños o no en virtud de las causas de exclusión que establece la cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, con ocasión de los hechos acaecidos los días 11 al 14 de abril del 2002.

Alega la demandada para excepcionarse del pago de los daños sufridos por la parte actora en sus sucursales, que constituye un hecho notorio comunicacional que debe ser tomada en cuenta por esta Superioridad, la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de la situación vivida en el país en los días comprendidos entre el 11 al 14 de abril del 2002, como lo fue la supuesta renuncia del Presidente de la República, anunciada por un General en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, la proclamación de un nuevo Presidente, la destitución de éste, la juramentación del Vicepresidente de la República como Presidente de Venezuela y por último la entrega de esta investidura al Presidente que supuestamente había renunciado, alegando que los siniestros sufridos en las cinco sucursales de la parte actora, fueron “saqueos”, los cuales según la mencionada P.A., se referían a “la sustracción o destrucción de los bienes asegurados, cometidos por un conjunto de personas que se encuentren en huelga, legal o ilegal, resistiendo a un paro forzoso, o estén formando parte de un motín, conmoción civil o disturbios populares…”, y que los siniestros ocurridos en las sucursales de la parte actora en los días del 11 al 14 de abril del 2002, consistieron en sustracción y destrucción de bienes propiedad de Prolicor por parte de un grupo de personas que provocaron alteración del orden público, y que los mismos encuadran dentro de la definición de “saqueos”. Señaló además que en la p.a. consignada en autos, se establecen las exclusiones a la cobertura de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, de la forma siguiente:

a) Pérdidas o daños ocasionados por cualquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente o se den en curso de: guerra, invasión, acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no), insubordinación militar, levantamiento militar, insurrección, rebelión, revolución, guerra de guerrillas, guerra civil, poder militar o usurpación de poder, o cualquier acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de iure o de facto, influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos.

Alega el apelante que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. debe indemnizar a Prolicor por los daños o pérdidas ocasionados como consecuencia de los saqueos sufridos durante los días del 11 al 14 de abril del 2002, en virtud de que dichos saqueos no asumieron las proporciones de o llegaron a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno y que las noticias relativas a los días 13 al 16 de abril, publicadas por los diarios El Universal y El Nacional, que fueran consignadas junto al escrito de pruebas de la demandada, evidencian que en los días 13 y 14 de abril hubo un período de paz, y en consecuencia no existen ninguna de las exclusiones establecidas en la cláusula alegada por la aseguradora.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por ambas partes, para este sentenciador resulta imprescindible tener en cuenta que los hechos acontecidos en Venezuela durante las mencionadas fechas del mes de Abril de 2002, no pueden ser fácilmente calificados, pero efectivamente hubo sucesos entre los días once (11) y doce (12) de abril del 2002, que por su forma podrían encuadrar dentro de los hechos que prevé la cláusula de exclusión alegada por la demandada, no obstante para los días sábado trece (13) y domingo catorce (14) de abril de 2002, la situación en el País se había recuperado, pues el hilo constitucional se había restablecido, lo cual se evidencia en las noticias relativas a los días 13 al 16 de abril, publicadas por los diarios El Universal y El Nacional, y que fueran consignadas por la demandada, además de las rendidas en los medios de comunicación televisiva en aquella fecha, lo cual también constituye hecho notorio comunicacional, pues según la sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 15 de marzo del 2000, traída a los autos por la demandada: “(…) el hecho comunicacional, fuente particular de este tipo de hecho notorio, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones (…)”.

De lo anterior concluye este sentenciador que los daños ocasionados en los días 13 y 14 de abril del 2002, se encuentra amparados por la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, la cual dispone que la compañía indemnizará los daños que sean consecuencia de:

2.3.1. RIESGOS CUBIERTOS

En consideración al pago de prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la Cláusula Nº 2 de las Condiciones Particulares de la P.d.I., la Compañía indemnizará los daños o pérdidas (incluyendo los causados por Incendio o Explosión) que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de:

a) Personas que tomen parte en Motines, Conmoción Civil, Disturbios Populares o Saqueos que no asumieren las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno. (…)

Pues los hechos ocurridos a las sucursales en los días 13 y 14 de abril del 2002 en Venezuela y que fueron calificados por la demandada como “Saqueos”, no asumieron las proporciones de o llegaron a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno, ni consistieron en actos de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con cualquier organización con actividades dirigidas a la destitución por la fuerza del gobierno de iure o de facto, influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; o fuesen consecuencia directa o indirecta de cualquiera de dichos eventos o sucedan en conexión con ellos, pues en las mencionadas fechas, ya había sido juramentado como Presidente de la República el Vicepresidente de Venezuela y posteriormente se había transferido esta investidura al Presidente H.C., habiéndose retomado el hilo constitucional desde esos días, lo cual fue del conocimiento de todos para ese momento y que constituye un Hecho Notorio Comunicacional.

Ahora bien, tomando en cuenta el hecho notorio comunicacional para ambas partes, de los anteriores análisis, infiere este Sentenciador que los daños sucedidos a los locales propiedad de la actora, en los días 11 y 12 de abril del 2002, entran dentro de las causales de exclusión establecidas en la Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, y que los ocasionados a las tiendas de Prolicor en los días 13 y 14 de abril del 2002, se encuentran amparados por la mencionada Cláusula, es decir, son los riesgos cubiertos por tal cláusula, por tanto, a efectos de calcular las pérdidas sufridas en estas propiedades de la demandante en los días mencionados, deberá tomarse el informe emitido por la empresa Ajustadora Shaden, C.A., que riela a los folios 37 al 48 de las actas procesales, el cual estableció como valoración de pérdida la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Once Mil Quinientos Cuarenta y Seis con dieciséis Céntimos (Bs. 184.711.546,16), como el monto que debe ser recalculado a los efectos de estimar los daños acaecidos en tales locales en esos días 13 y 14 de abril del 2002, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a lo pedido por la parte actora en su demanda de que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial, considera oportuno es Juzgador hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 1737 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

De la interpretación de dicha norma, surge la distinción entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor. Las primeras son aquéllas en las cuales el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero. Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria. El examen del precepto in comento abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio, aun en aquellos casos de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora. Concatenando esta disposición con el artículo 1.277 eiusdem, se observa que no existe antagonismo en sus considerados. En efecto, este último precepto señala: “…los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal…”, en tanto que el artículo 1.737 está ubicado en las disposiciones que tratan lo referente al contrato de mutuo.

En este orden de ideas, tenemos que no puede considerarse como Daños y Perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación. Los Daños y Perjuicios a que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil, son aquellos que se originan por la falta de pago a tiempo por parte del deudor y emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del mismo, y son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, los cuales son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria.

Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo.

Ahora bien, en atención al principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho, este sentenciador debe decidir conforme a las normas de derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades.

El fenómeno inflacionario, es un hecho notorio que no requiere prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de este análisis se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de mayo de 2006, por el abogado H.G.O., en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de julio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la Empresa PROVEEDORES DE LICORES, PROLICOR C.A., contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. En consecuencia, 3º) SE CONDENA a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al pago de los daños ocasionados a las sucursales propiedad de Prolicor, C.A., en los días 13 y 14 de abril del 2002, los cuales deberán ajustarse de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4º) SE ACUERDA la indexación judicial de la suma resultante calculada desde 10 de abril del 2003, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. 5º) QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 19 de julio del 2005 por el Tribunal de la causa. 6º) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

M.P.G.

LA SECRETARIA,

MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 473, como está ordenado.

LA SECRETARIA

MEY-LING CHARINGA DE G.

Exp. 473

MPG/MCH/am

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