Decisión nº 187-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000006 Sentencia N° 187/2006

ANTIGUO: 2136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha 22 de agosto del año 2003, la ciudadana A.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 648.129, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el número 69, Tomo 37-A-Sgdo., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo Oficio SMAT 383, de fecha 13 de junio de 2003, notificado en fecha 01 de julio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 22 de agosto del año 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de septiembre del año 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 09 de julio del año 2004, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de julio del año 2004, únicamente la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.051.909, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.195, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de agosto del año 2004, este Tribunal declara inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto no fue consignada prueba alguna.

En fecha 29 de septiembre del año 2004, tanto la recurrente, identificada anteriormente, como la abogada A.J. VILLALBA R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.925.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron sus informes respectivos.

En fecha 18 de octubre del año 2004, la recurrente presentó observaciones escritas sobre los informes de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de los alegatos de las partes:

I

ALEGATOS

La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, como consecuencia de los vicios en la causa de los que adolece el mismo, generados por (i) elaboración del acto administrativo con vicios de notificación y motivación, (ii) violación del principio de igualdad, en virtud de que existen múltiples jurisprudencias administrativas y judiciales con respecto al fondo de la controversia, lo que conlleva a la negación de justicia por parte de la Administración Municipal, (iii) errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13 de marzo de 1997, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, derogada con la entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 1998, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A.

(i) En cuanto al primer aspecto alegado, la recurrente expresa que impugna el acto administrativo Oficio SMAT 383, de fecha 13 de junio de 2003, notificado el 01 de julio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, debido a que en el mismo se violan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se evidencia del acto impugnado, la carencia de los requisitos establecidos en los mencionados artículos, violentándose así, a su juicio, el Derecho a la Defensa establecido en la Carta Magna y en la misma Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, en su Artículo 75, la cual rige la materia impositiva respecto a este tributo, por lo tanto, solicita se deje sin efecto el acto recurrido.

Que con respecto a la motivación del acto, la recurrente alega que los señalamientos realizados y lo extraído del acto administrativo objeto del presente recurso, son contradictorios e incoherentes, por lo tanto, infiere que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por la falta de motivación y la ilegalidad contemplada en el mismo, ya que, en su criterio, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) se acoge a un dictamen extemporáneo, el cual ya fue desestimado por el Tribunal Supremo de Justicia y que, por otra parte, no motiva el acto, por cuanto no se efectuó un análisis claro y objetivo de lo solicitado por ella, violentándose así lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en este orden de ideas, la recurrente expresa que es sentencia reiterada de nuestro M.T., que todo acto administrativo debe contener una relación sucinta de las razones de hecho y de derecho que asisten al autor del acto administrativo, para tomar las decisiones a las que en el mismo se hace referencia, valorando a su vez los alegatos y pruebas que el particular afectado haya presentado.

Que tales aseveraciones, en opinión de la recurrente, caben perfectamente dentro de la actuación realizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) en su contra, en la cual no se manifiesta o exponen los razonamientos tomados en cuenta para decidir que no procede un asunto que, a su juicio, está ajustado a derecho, está debidamente motivado y que ha sido resuelto en muchas otras oportunidades.

Que asimismo, la recurrente señala que en el acto impugnado se evidencia la carencia de elementos que debe contener todo acto administrativo, por lo tanto, aduce la violación del Artículo 18, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es por ello, que la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Oficio SMAT 383, de fecha 13 de junio de 2003, en virtud de que el mismo lesiona sus intereses particulares.

ii) Que en lo referido a la violación del principio de igualdad, en virtud de que existen múltiples jurisprudencias judiciales y administrativas con respecto al fondo de la controversia, que conllevan a la negación de justicia por parte de la Administración Tributaria Municipal, la recurrente explica, que la Administración Municipal no quiere reconocer que los Ingresos Brutos obtenidos en el período fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, no son base de cálculo para el mismo año 1997, obviando que esta controversia ya fue resuelta a través de la Sentencia N° 82 de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso Inversora Previcredito, C.A., en la cual nuestro M.T. declaró con lugar la apelación interpuesta por la recurrente.

Que del análisis de la sentencia mencionada, la recurrente observa que queda claro que, en el presente caso, existen suficientes elementos probatorios para declarar procedente la acción de reintegro y la compensación opuesta por la misma, ya que, en su criterio, sí se produjo el pago indebido en el año 1998, en el cual la Administración determinó con los ingresos obtenidos en el año 1997, impuestos correspondientes al mismo año 1997, los cuales ya habían sido pagados en ese mismo año 1997, utilizando para su cálculo, los ingresos brutos obtenidos en el año 1996.

Que por lo tanto, la recurrente considera que al declarar la Administración, a través del acto impugnado, que no es procedente la solicitud hecha por la recurrente, está contradiciendo, en primer lugar, lo establecido en las Ordenanzas que rigen la materia impositiva municipal, a saber, las Ordenanzas de Hacienda Municipal y de Patente de Industria y Comercio y, en segundo lugar, está desconociendo el contenido de la Sentencia N° 82 antes citada, violando de esta manera el Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción; lo que, en criterio de la recurrente, vicia de nulidad al acto impugnado.

Que con respecto a las decisiones administrativas referentes a la acción de reintegro y a la compensación, la recurrente señala que la Administración Tributaria ha emitido actos administrativos en los que reconoce sus errores y que por tanto, a juicio de la recurrente, no existen dudas de que incurrió en un pago indebido y que lo que pretende la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) al declarar que no es procedente la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal y recomendar que la recurrente cumpla con los deberes formales y materiales por los hechos imponibles ocurridos en estos períodos, so pena de las sanciones a que hubiere lugar, puede ser considerado como un delito flagrante, que se configura dentro de lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que pretenden que la recurrente pague nuevamente un impuesto que, en su opinión, no está establecido en la Ley, como sería el Impuesto a los ingresos brutos obtenido en el año 1997 y que una vez fue pagado indebidamente, pero que exigir el pago a través del acto impugnado, sería ir contra las decisiones del M.T. de la Republica. (A tales efectos, la recurrente cita diversas decisiones emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) referentes a la acción de reintegro y a la compensación, en las que se corrigen los errores cometidos por dicha Superintendencia en las liquidaciones comprendidas entre al año 1996 y el año 1998 y, según la recurrente, se ratifica su criterio.)

Que en consecuencia, la recurrente alega que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), al pronunciarse a favor de unos y en contra de otros en sus decisiones, incurre en una flagrante violación del principio de igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

iii) Que con relación a la errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Extra 1651-2 del 13 de marzo de 1997 vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, la recurrente expone, que del estudio del Artículo 7 de la referida Ordenanza, se desprende que el modo de calcular el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, se realiza tomando como base imponible los ingresos brutos del ejercicio inmediatamente anterior, a los fines de determinar el impuesto de un año determinado, vale decir, para calcular el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del año 1997, se utilizaron los Ingresos Brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, en el año 1996, y que al ser multiplicados por la alícuota establecida en la Ordenanza según la actividad ejercida por un determinado sujeto pasivo, se establece el monto a pagar trimestralmente para el año 1997.

Que a efectos de demostrar que las interpretaciones erradas no están del lado de la recurrente y de demostrar la improcedencia del acto objeto de la presente impugnación, la recurrente trascribe parcialmente el contenido de una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en el año 1.982 (Caso Becoblohm), la cual, a su juicio, se ajusta perfectamente al caso que ocupa.

La recurrente continúa señalando, que la confusión existente por parte de la Administración Tributaria es conceptual, ya que contradice los actos administrativos emanados del superior jerárquico, desconociendo inclusive las Ordenanzas Municipales existentes en el Municipio Libertador, las cuales definen claramente cual es el hecho imponible y cual es la base imponible en el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que tal afirmación, obedece a la insistencia que la Administración ha demostrado en hacer creer que los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, son base imponible para pagar los impuestos del mismo año 1997, pero que deben ser pagados trimestralmente en el año 1998 y que además, los pagos mensuales efectuados en el año 1998, conjuntamente con los pagos trimestrales del año 1997, calculados con los ingresos obtenidos en el mismo año 1997, son una coincidencia de pagos o concurrencia de pago.

Que la Administración Tributaria Municipal, al pretender señalar que en el año 1998, ocurren dos hechos imponibles distintos, dos bases imponibles diferentes y se utilizan dos Ordenanzas en un mismo período fiscal, como lo es el año 1998, hace presumir a la recurrente, que la Administración no conoce los instrumentos legales a los cuales debe darle fiel cumplimiento o intenta cobrar premeditadamente un impuesto que no está establecido en la ley.

Que al decir la Administración que corresponde al impuesto causado sobre la base de los ingresos brutos del año 1997, está diciendo que el hecho imponible es obtener ingresos y no que el hecho imponible es desarrollar una actividad financiera dentro de la jurisdicción del Municipio, como lo establece la Ordenanza respectiva; sin embargo, la recurrente explica que es el ejercicio de la actividad ocurrida en el año 1997 lo que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, y que al dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es necesario calcularle el monto del impuesto a pagar trimestralmente durante el año 1997, entonces, por la normativa legal que rige la materia, se utiliza una base real como son los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, ingresos obtenidos en el año 1996. Que cabe resaltar, que la obligación nacida de las operaciones de ese año 1997, según la recurrente, fue pagada al Fisco Municipal trimestralmente, utilizando como base imponible los ingresos brutos del ejercicio anterior, es decir los obtenidos en el año 1996.

Asimismo, la recurrente señala que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en el acto administrativo impugnado, admite que son los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior los que corresponden a la base imponible para calcular las obligaciones por concepto de Patente de Industria y Comercio.

Que por otra parte, la Administración en el acto impugnado, al referirse a la concurrencia o coincidencia de pago, a entender de la recurrente, se trataría de una obligación causada en períodos distintos, bajo el imperio de dos normas jurídicas, con hechos imponibles distintos y bases imponibles diferentes.

Que del Artículo 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente a partir del 01 de enero de 1998, se desprende que los impuestos correspondientes al año 1997 (actividad económica durante el año 1997, calculada con base en los ingresos brutos de 1996), tal y como lo establece el artículo 7 de la Ordenanza derogada o a cualquier año anterior, se mantienen en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada.

Que dicho de otro modo, la recurrente explica que a partir del 01 de enero de 1998, se deroga la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 y se deroga, en consecuencia, el deber formal de declarar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, ya que para calcular las obligaciones correspondientes al año 1998, es necesaria la declaración mensual de los ingresos brutos obtenidos mensualmente.

Que la obligación tributaria correspondiente al año 1997, según la recurrente, fue debidamente pagada por la misma, en fechas 28 de octubre de 1997; 28 de enero de 1998; 21 de abril de 1998 y 16 de julio de 1998, a través de las siguientes Planillas de Liquidación: en la patente 303824, Planillas de Liquidación números 2-8432587; 8-8470797; 1-8539678 y 7-8565294, en la patente 124029, Planillas de Liquidación números 8-8432437; 5-8470793; 6-8539683 y 8-8565304, en la patente 113287, Planillas de Liquidación números 2-8432686; 0-8470865; 6-8539654 y 8-8565300, en la patente 900126, Planillas de Liquidación números 9-8432583; 2-8470798; 1-8539681 y 7-8565297, en la patente 303075, Planillas de Liquidación números 3-8432637; 0-8470826; 9-8539666 y 2-8565276, en la patente 119173, Planillas de Liquidación números 9-8432682; 4-8470862; 9-8539655 y 9-8565362, en la patente 125751, Planillas de Liquidación números 6-8432633; 8-8470818; 1-8539668 y 1-8565278, en la patente 401785, Planillas de Liquidación números 3-8432644; 1-8470828; 0-8539664 y 8-8565263, en la patente 012404, Planillas de Liquidación números 4-8442797; 7-8470827; 7-8539665 y 2-8565273 y en la patente 402038, Planillas de Liquidación números 4-8432590; 0-8470803; 1-8539677 y 5-8565291; siendo de capital importancia en opinión de la recurrente, que fue verificado su ingreso en la Alcaldía del Municipio Libertador, pero que al ser emitidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) fueron mal liquidados, ya que, según la recurrente, se utilizaron los ingresos brutos obtenidos en el año 1996, para pagar los impuestos del período comprendido entre enero y abril de 1996, que corresponde a los impuestos causados del año 1997, tal y como se evidencia en las Planillas de Liquidación mencionadas, ocasionando y evidenciando el error cometido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), siendo contrario a lo establecido en el Artículo 7 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio aplicable para el caso en cuestión, a la cual remite el Artículo 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al año 1998, originando otro error en el cálculo de otra obligación sin base legal que la justifique, como es el cálculo del año 1997 utilizando los ingresos brutos del mismo año 1997 como base imponible, siendo dicho acto, en opinión de la recurrente, nulo de nulidad absoluta, por no ajustarse a derecho, es decir, por carecer de base legal alguna que permita pechar los ingresos brutos del año 1997.

iv) Con relación al cuarto aspecto alegado, referido al pago indebido, la recurrente señala que no debió declarar los ingresos brutos obtenidos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, ya que con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A, a partir del 01 de enero del año 1998, se deroga la Ordenanza que establecía el deber formal de declarar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior y se dispuso una nueva forma de determinar el impuesto.

Que en razón de lo anterior, la recurrente señala que en fechas 30 de enero de 1998; 28 de febrero de 1999; 28 de abril de 1999 y 15 de julio de 1999, pagó las siguientes Planillas de Liquidación: en la patente 303824, Planillas de Liquidación 7-8592697; 3-8647565; 5-8669600 y 7-8683902, en la patente 124029, Planillas de Liquidación 1-8592692; 4-8647543; 0-8669571 y 4-8683898, en la patente 113287, Planillas de Liquidación 6-8592711; 2-8647777; 1-8668433 y 0-8683801, en la patente 900126, Planillas de Liquidación 0-8592695; 0-8647561; 3-8669595 y 8-8683901, en la patente 303075, Planillas de Liquidación 6-8594738; 3-8647836; 1-8668271 y 2-8683795, en la patente 119173, Planillas de Liquidación 4-8594744; 8-8647747; 5-8668378 y 7-8683799, en la patente 125751, Planillas de Liquidación 1-8592701; 3-8647682; 2-8668268 y 1-8683793, en la patente 401785, Planillas de Liquidación 9-8593873; 4-8648337; 9-8668281 y 4-8683797, en la patente 012404, Planillas de Liquidación 9-8592703; 5-8647688; 2-8668275 y 4-8683796 y en la patente 402038, Planillas de Liquidación 5-8594753; 1-8647829; 1-8668264 y 5-8683789, las cuales arrojan una suma de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.047.028,40) y que, según la recurrente, constituye un pago indebido; ya que el hecho imponible (actividad comercial) del año 1998 y 1999, no requería para el cálculo de la obligación utilizar los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior, lo que originó que la recurrente pagara durante el año 1998 y 1999 dos veces el mismo hecho imponible. Además alega, que el primer pago se efectuó utilizando los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anual anterior (Ordenanza derogada) y el segundo pago se efectuó utilizando los ingresos brutos obtenidos mensualmente desde el mes de enero hasta diciembre del año 1998 y parte del año 1999.

v) En cuanto al quinto punto alegado, con relación a los antecedentes del caso bajo estudio, la recurrente expresa que en fecha 28 de junio del año 2002, solicitó el reintegro tributario a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.047.028,40), por concepto de pago indebido del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, pagado en las patentes números: 303824; 24029; 113287; 900126; 119173; 303075; 125751; 401785; 012404 y 402038, debido a que en el año 1998 y parte del año 1999, pagó dos (2) veces la obligación tributaria por concepto del mismo tributo (Patente de Industria y Comercio), correspondiente a un mismo período impositivo, con dos bases imponibles distintas, por cuanto, la recurrente en el año 1998, pagó con el mismo hecho imponible (actividad comercial desde enero hasta diciembre del año 1998) sus obligaciones mensuales por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.590.156,55) y paralelamente por confusión, según la recurrente, pagó indebidamente en fechas 30 de octubre de 1998; 28 de febrero de 1999; 28 de abril de 1999 y 15 de julio de 1999, a través de las Planillas de Liquidación: en la patente 303824, Planillas de Liquidación 7-8592697; 3-8647565; 5-8669600 y 7-8683902, en la patente 124029, Planillas de Liquidación 1-8592692; 4-8647543; 0-8669571 y 4-8683898, en la patente 113287, Planillas de Liquidación 6-8592711; 2-8647777; 1-8668433 y 0-8683801, en la patente 900126, Planillas de Liquidación 0-8592695; 0-8647561; 3-8669595 y 8-8683901, en la patente 303075, Planillas de Liquidación 6-8594738; 3-8647836; 1-8668271 y 2-8683795, en la patente 119173, Planillas de Liquidación 4-8594744; 8-8647747; 5-8668378 y 7-8683799, en la patente 125751, Planillas de Liquidación 1-8592701; 3-8647682; 2-8668268 y 1-8683793, en la patente 401785, Planillas de Liquidación 9-8593873; 4-8648337; 9-8668281 y 4-8683797, en la patente 012404, Planillas de Liquidación 9-8592703; 5-8647688; 2-8668275 y 4-8683796 y en la patente 402038, Planillas de Liquidación 5-8594753; 1-8647829; 1-8668264 y 5-8683789, la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.047.028,40), correspondiente a la determinación efectuada en el año 1998, utilizando como base imponible los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal del año 1997, (de acuerdo a lo que establecía la Ordenanza derogada en su Artículo 7 y que estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 1997), declarados y pagados también en el mismo año 1998 y parte del año 1999. En consecuencia, la recurrente solicitó de oficio el reconocimiento del pago indebido y luego, mediante comunicaciones de fechas 31 de julio de 2002; 30 de agosto de 2002; 26 de septiembre de 2002; 30 de octubre de 2002; 27 de noviembre de 2002 y 27 de diciembre de 2002, opuso la compensación y solicitó oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 180 del Código Orgánico Tributario. Que no obstante, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notifica a la recurrente, a través del acto administrativo Oficio número 383, de fecha 13 de junio de 2003, de la decisión en la cual declara que no es procedente la solicitud y recomienda a la recurrente que cumpla con los deberes formales y materiales por los hechos imponibles ocurridos en estos períodos.

Adicionalmente, la recurrente señala que la solicitud de restitución de pago indebido, se fundamentó en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 2, 6, 80 y 85 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, Extra 1718-A, de fecha 23 de Diciembre de 1997, en los artículos 2, 6, 80 y 82 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador 2172-A, del 04 de octubre de 2001 y en los artículos 106 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 38, 46, 52,158,159 177, 178 y 180 del Código Orgánico Tributario.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la recurrente solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se ordene a la Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, declare procedente el reintegro y la compensación de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.047.028,40), pagada de manera indebida y se le ordene a la Administración que ajuste sus actuaciones a las sentencias judiciales y decisiones administrativas que ya decidieron el fondo de la controversia.

Que igualmente, solicita la indexación de la cantidad pagada de manera indebida por la recurrente y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condene al Municipio Libertador del Distrito Capital, al pago de las respectivas costas procesales.

Por otra parte, la abogada A.J. VILLALBA R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.925.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sus informes expone como punto previo, la prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Municipal, fundamentándose en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, a su juicio, la recurrente no ejerció la solicitud de reintegro en tiempo hábil. A los efectos, transcribe parcialmente la Sentencia número 938, de fecha 17 de mayo de 2001, de la Cote Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en cuanto al vicio en la notificación y la falta de motivación, la representación municipal aclara que no existe vicio en la notificación, ya que en virtud de ésta fue que la recurrente tuvo conocimiento de la Resolución impugnada, en la cual se declara la improcedencia de la solicitud de reintegro, por ello, que solicita que sea desestimado tal alegato.

Con relación al alegato de la recurrente referido a la violación del derecho a la igualdad, la representación municipal, en su defensa, alega la sentencia número 3331, de fecha 19 de diciembre de 2001 (no indica de qué Tribunal); la cual transcribe parcialmente.

Que con respecto a la violación del Derecho a la Defensa, niega dicho alegato, en vista de que, en su criterio, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse en todo grado del proceso.

Asimismo alega, que la recurrente tuvo oportunidad de solicitar su reconocimiento de deuda con la finalidad de ser procedente o no su solicitud a los fines de hacer las respectivas deducciones, ya que el Municipio no hace reintegros y que además, tal solicitud se hace con un tiempo prudencial para que así no opere en contra del recurrente la prescripción de la acción. Así solicita sea declarado.

La representación municipal continúa señalando, que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos, en virtud de que no logra precisar cual es en el fondo la pretensión de la recurrente, ya que, a su juicio, no basta con solicitar la nulidad del acto administrativo y establecer los supuestos vicios que adolece, sino también precisar qué se pretende con la solicitud de nulidad del mismo.

Que en este sentido, la representación municipal expresa que no precisa cuál es la intención de la recurrente, si solicitar el reintegro de lo supuestamente mal pagado o solicitar la respectiva compensación. Que sin embargo, en criterio de la representación municipal, ninguna de las supuestas pretensiones de la recurrente tiene asidero legal para conllevar a la nulidad del acto administrativo impugnado, además, expresa la representación municipal, que la nulidad pretendida por la recurrente, representa un perjuicio para el Municipio Libertador.

Que con relación al conflicto ocasionado con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del año 1998, destaca la representación municipal, que ni dicha Ordenanza ni la jurisprudencia establecen que los ingresos obtenidos en el año 1997, quedan exonerados de ser declarados y pagados al respectivo ente municipal, pues fueron declarados y pagados de conformidad con la norma vigente y, que en el caso concreto, fueron declarados de conformidad con las actuaciones administrativas, ya que se comprobaron diferencias a favor del ente municipal, las cuales fueron objeto del respectivo reparo.

Que en razón de lo anterior, la representación municipal solicita se valore el expediente administrativo en todo su contenido, en donde consten los boletines de notificación, Planillas, Acta Fiscal y Resolución, a los fines de comprobar que las mismas no pertenecen ni a un mismo hecho imponible, ni a un mismo ejercicio fiscal.

Que en este orden de ideas, la representación municipal explica, que nunca existió pago del mismo tributo ni del mismo hecho imponible, pues la Administración Tributaria procedió a corregir los errores materiales en que incurrió, basada en el principio de autotutela, corrigiendo aquellas Planillas que establecían el período comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, por el que realmente correspondía, es decir, el período comprendido entre el 01 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, el cual es el período inmediatamente anterior. Que en consecuencia, sucedió la coincidencia de pagos por la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del año 1998, concurriendo así los pagos de ese año 1998, pues comienza a regir la nueva Ordenanza y los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año anterior, es decir, el año 1997; por lo que, a juicio de la representación municipal, éste período debió regularse por las estipulaciones de la misma, hecho éste que fue notificado y explicado a los contribuyentes que, según la representación municipal, reconocieron y aceptaron que debían pagar lo correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 01 de diciembre de 1997, aplicando lo dispuesto en la Ordenanza vigente para ese momento, es decir, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del año 1997, sucediéndose así una transición entre la Ordenanza que estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 1997 y la que entró en vigencia el 01 de enero de 1998, no existiendo por ello, en opinión de la representación municipal, pago doble del mismo tributo y del hecho imponible y así pide sea declarado; solicitando en consecuencia, se desestimen los vicios alegados por la recurrente.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la representación municipal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto en contra del Oficio SMAT-383, de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a decidir respecto a la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto administrativo Oficio SMAT 383, de fecha 13 de junio de 2003, notificado a la recurrente en fecha 01 de julio de 2002, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual, se declara improcedente la solicitud de reintegro tributario por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.047.028, 40).

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, alegando vicios en la causa generados por: (i) elaboración del acto administrativo con vicios de notificación y motivación, (ii) violación del principio de igualdad, en virtud de que existen múltiples jurisprudencias administrativas y judiciales con respecto al fondo de la controversia, lo que conlleva a la negación de justicia por parte de la Administración Municipal, (iii) errónea interpretación de la aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1651-2 del 13 de marzo de 1997, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, derogada con la entrada en vigencia a partir del 01 de enero de 1998, de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A, además explica (iv) el origen del pago indebido, así como (v) los antecedentes.

II.I

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia, este Juzgador considera necesario analizar el punto previo alegado por la representación municipal, atinente a la prescripción del derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos, ya que de ser procedente, no tendría sentido decidir sobre el resto de lo alegado.

La representación municipal expresa en sus informes: “…Alegamos a favor de nuestro representado la prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Municipal, la cual fundamentamos en la normativa contenida en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…De lo antes expuesto se puede evidenciar que el querellante no ejerció la solicitud de reintegro en tiempo hábil, para que no aperara la prescripción…”

Este Tribunal, a los fines de declarar la procedencia o no de la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria, considera pertinente realizar la siguiente consideración:

La prescripción es un modo de extinción de las obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

La prescripción está definida en el Artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos: la adquisitiva, que por ser un modo de adquirir, tiene naturaleza sustantiva y la extintiva, que por ser un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos, tiene naturaleza procesal.

El autor J.A.O., en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Asimismo, H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Siendo la prescripción extintiva una institución de naturaleza procesal, las normas procesales que deben ser tomadas en cuenta para este caso concreto, son las establecidas en el Código Orgánico Tributario y no las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como erradamente lo alega la representación municipal.

A los efectos, el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

3.- El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

En este sentido, el numeral 3 del Artículo 60 eiusdem, expresa:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

…Omissis…

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda…

(Resaltado de este Tribunal Superior.)

De lo anterior se colige, que el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos prescriben a los cuatro (4) años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, cuyo término comenzará a computarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según sea el caso.

Al respecto, este sentenciador observa de las actuaciones que constan en el expediente, que la recurrente mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002, interpuesto ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el cual cursa en el folio 220 del expediente en copia simple, solicitó la restitución de la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.047.028, 40), en razón del pago indebido por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio efectuado en el ejercicio fiscal 1998; debiendo iniciarse el cómputo de la prescripción correspondiente a dicho ejercicio 1998, a partir del 1º de enero del año 1999, venciendo los cuatro (4) años para su materialización el 1° de enero del año 2003. Por lo tanto, en vista de que la solicitud en cuestión fue realizada el 28 de junio del año 2002, es evidente que la misma se efectuó dentro del lapso legal para instar la acción de repetición de pago correspondiente, toda vez que la prescripción operaba a partir del 1° de enero del año 2003; por lo que este Tribunal considera que la solicitud de repetición de pago interpuesta por la recurrente, no está prescrita. Así se declara.

II.II

MÉRITO DE LA CAUSA

A.y.d.c.h. sido el punto previo relativo a la prescripción, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

Con respecto a los vicios alegados, este Juzgador observa que el acto administrativo SMAT 383, de fecha 13 de junio del año 2003, contiene una explicación suficiente aunque escueta, siendo menester acudir a otros instrumentos para descifrar el alcance de la manifestación de la Administración Tributaria a través del acto particular que se impugna, esta confusa redacción a criterio de este Juzgador no representa vicio de inmotivación, como lo alega la recurrente, sino como se explicará más adelante se evidencia el vicio de falso supuesto, en razón de la errada interpretación de los hechos y, en consecuencia, del derecho aplicable.

De esta forma, el problema que se presenta con el presente caso, deviene de la modificación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del aquel entonces Distrito Federal, de fecha 12 de septiembre de 1995, la cual preveía el pago de dicho impuesto en forma trimestral, previa presentación de una declaración jurada; de esta forma los artículos 7, 32 y 57, de la mencionada Ordenanza establecen:

Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

Artículo 32. Dentro del plazo y en las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, los contribuyentes sujetos al pago del impuesto sobre la base del movimiento económico de su establecimiento o actividad, harán anualmente una declaración jurada relativa al movimiento económico representado por los ingresos brutos o los indicados en el artículo 36, correspondientes a su ejercicio anterior. La declaración jurada se presentará ante la dependencia competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

Artículo 57. El período normal de pago del impuesto será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre. Vencido este lapso los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, hasta el final del trimestre respectivo, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

(Subrayado y resaltado añadido)

De lo anterior se puede precisar: En primer lugar, que se trata de un impuesto cuyo período es anual. En segundo lugar, que los períodos se adecuan al ejercicio económico del o la contribuyente. En tercer lugar, que la base imponible son los ingresos brutos del ejercicio inmediatamente anterior y en cuarto lugar, que luego de la declaración jurada deben realizarse los pagos trimestralmente.

Lo anterior quiere decir, que cualquier contribuyente que realice actividades gravadas durante el año 1997 -como es el presente caso- debe pagar trimestralmente el impuesto con base a los ingresos brutos obtenidos durante el año 1996, sin que esto deba entenderse que está pagando 1996 sino 1997 y esto no lo explica el acto recurrido.

El régimen anterior duró hasta la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador de fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador 1718-A, la cual estableció un nuevo régimen para el pago de este impuesto. De este modo, cambia el pago de trimestres por pagos mensuales y cambia la base imponible sobre ingresos mensuales. En este sentido los artículos 6, 27 y 30 de la citada Ordenanza señalan:

Artículo 6. La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes, representado por lo ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

Artículo 27. Los sujetos pasivos obligados por esta Ordenanza deberán presentar la declaración jurada mensual correspondiente al monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o el día hábil inmediato siguiente, por cada una de las actividades del ramo a que se refiere el Clasificador de Actividades Económicas, determinado autoliquidando y pagando el impuesto correspondiente por ante las oficinas receptoras de impuestos municipales que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria designe para tal fin.

Artículo 30. El monto del impuesto previsto en esta Ordenanza se determinará así:

a) Al monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración jurada, que corresponde al mes anterior, se aplica la alícuota prevista en el Clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.

El monto así determinado o autoliquidación deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos.

(Subrayado y resaltado añadido.)

El acto que se impugna, también contiene ese error, el cual sirve de fundamento a la Administración Tributaria para negar el reintegro, cuando señala:

…Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998…De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998 donde concurren los pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondientes a las actividades que se realizaran en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época.

Por lo que este sentenciador, aprecia un error en la interpretación de las ordenanzas aplicables que origina vicio en la causa y, para poder explicar tal violación, debe resaltar en primer lugar que en el caso concreto la contribuyente tiene un ejercicio económico que comprende desde el 01-01 al 31-12 de cada año y que en base a los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio económico anterior se debe calcular y pagar el impuesto antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, el cual comprendía un sistema de declaración anual y pago trimestral.

De este modo, sobre los ingresos del ejercicio económico 01-01-97 al 31-12-97, se deben pagar trimestralmente los impuestos durante el ejercicio 01-01-98 al 31-12-98, no sólo por la anualidad de este tipo de impuesto, la cual no debe ser vulnerada en razón de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario sino por mandato de la propia Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, que establece:

Artículo 95. Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o a cualquier año anterior, se mantienen en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada. No obstante, quienes dentro del lapso de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ordenanza efectúen pagos anticipados de los impuestos correspondientes al año 1997, tendrán una rebaja equivalente al veinte por ciento (20%), y quienes cancelen la totalidad de las obligaciones que mantienen por concepto de impuestos correspondientes al año 1997 y en años anteriores, tendrán una rebaja equivalente al quince por ciento (15%) y además quedarán exentos de cualquier sanción prevista o impuesta durante la vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio derogada.

Esto quiere decir, que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio fecha 23 de diciembre de 1997, comenzó a regir para el ejercicio 1998, sea por la anualidad que rige el tributo o por mandato del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Como un asunto especial también este sentenciador pudo verificar del texto de la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, que en su Artículo 88 se establece que la entrada en vigencia será a los 5 días a partir de su publicación, lo cual es violatorio del Artículo 114 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable, que no permite que las Ordenanzas que modifiquen los elementos integradores del cualquier tributo municipal, entre en vigencia antes de 60 días a partir de su publicación en Gaceta Municipal.

Artículo 114. No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza. La Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término, y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos a favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

(Resaltado y subrayado añadido)

De todas formas la recurrente debía pagar sus impuestos correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-97 al 31-12-97, bajo la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, por trimestres y sobre la base imponible comprendida entre el 01-01-96 al 31-12-96, ya que una cosa es el hecho imponible y otra es la base imponible. Por lo tanto, los pagos hechos bajo el imperio de la precitada Ordenanza se encuentran conforme a derecho. Distinto son los pagos exigidos mensualmente bajo el imperio de la Ordenanza de fecha 23 de abril de 1997 Gaceta Municipal 1718-A, ya que, si bien la Ordenanza estaba en vigencia 60 días después de su promulgación, no le eran exigibles sino a partir del 01-01-98 y todo pago exigido bajo el imperio de esta Ordenanza con anterioridad a esa fecha y para la recurrente se traduce en el cobro ilegal de este impuesto y en una doble imposición.

Además la Patente sobre Industria y Comercio, como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto de carácter general, que se causa por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un municipio determinado. No se trata de un impuesto a los ingresos brutos ni a las ventas, aunque el legislador local, en la mayoría de los municipios venezolanos, ha escogido como base imponible, el ingreso bruto obtenido por el contribuyente, durante un período determinado. En el caso del Municipio Libertador, el lapso para la determinación y pago del impuesto se efectuaba por períodos anuales y se utilizaba como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador de fecha 13 de Marzo de 1997, Publicada en Gaceta Municipal Extra 1651-2 y, con la entrada en vigencia de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extra. 1718-A de fecha 23-12-97, el lapso para la determinación y pago es mensual y se utiliza como base imponible los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los contribuyentes.

Igualmente, sobre la acción de reintegro y compensaciones opuestas por la accionante, puede observarse, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido expresamente dicha mala praxis administrativa, originada en el cambio del régimen de autoliquidación de anual a mensual, a otros contribuyentes; por lo cual, negárselo a la recurrente devendría en una discriminación, lo que obliga a la Administración Tributaria, en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el Artículo 21 constitucional, a aplicar igual interpretación para igual situación; tal y como lo ha establecido la Sentencia N° 01131 de fecha 24-09-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, refiriéndose al derecho a la igualdad sostiene:

"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general" (resaltado de este Tribunal)

Comportaría entonces, el criterio sostenido en el acto administrativo de marras, una violación al postulado constitucional enunciado, lo cual no es posible dentro del ordenamiento jurídico que rige la República Bolivariana de Venezuela, donde la igualdad ante la ley debe ser baluarte del Estado de Derecho y como quiera que se ha probado que la Administración Tributaria Municipal ha otorgado el reintegro o autorizado la compensación sobre el caso en casos similares, no otorgarla en el presente caso sería discriminatorio. Así se declara.

En este orden de ideas, es acertado hacer mención de la Sentencia N° 82 de fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“Los actos administrativos impugnados están contenidos en el Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998, emitido por la Dirección General de Liquidación y Rentas, Dirección de Liquidación y la respectiva Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato seria A – Nº 4227721), de fecha 22 de abril de 1998, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde dicha Administración determinó y liquidó, a cargo de la contribuyente, el impuesto sobre patente de industria y comercio por un monto de Bs. 8.279.907,08, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, con indicación expresa de que dicho cálculo tiene su base en la declaración de ingresos brutos que presentó la contribuyente para el mismo ejercicio fiscal de 1997.

Por su parte, la contribuyente recurrente alega la ilegalidad de dichos impuestos porque en los dos actos administrativos referidos se indica que, no obstante corresponder a impuestos de 1997, tienen su fundamento en su declaración de ingresos brutos correspondiente al mismo ejercicio de 1997; y de conformidad con la Ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, aplicable a ese ejercicio fiscal, la base de cálculo debe estar constituida por los ingresos brutos del ejercicio anterior, es decir, de 1996.

Del análisis de las actas procesales se advierte que en el presente caso, se trata de impuestos sobre patente de industria y comercio correspondientes al ejercicio fiscal del año de 1997. Razón por la cual, la normativa aplicable es la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1997, Extra Nº 1651-2, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, en cuyo artículo No. 7, dispone lo siguiente:

La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

De igual manera, esa misma Ordenanza establecía: que los contribuyentes estaban obligados a presentar ante la Administración Tributaria Municipal, su declaración de ingresos brutos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de su ejercicio fiscal (artículo 32); que el impuesto se liquidaría por anualidades y se exigiría por trimestres (artículo 45); que los pagos se efectuaban dentro de los primero treinta días de cada trimestre; que si dicho pago no se efectuaba en el lapso anteriormente indicado, se haría un recargo del 10% sobre los impuestos pendientes de pagar (artículos 57 y 58); así mismo, que por el pago anticipado de los tributos se concedería un descuento de un 10% (artículo 59).

No obstante la aplicación de la ordenanza derogada por razón del tiempo, es de hacer notar que para la fecha de la liquidación de los impuestos objeto de impugnación, había entrado en vigencia, a partir del 01 de enero de 1998, la nueva Ordenanza que contiene la normativa a ser aplicada para las actividades comerciales, industriales y otros, que se realizaran en esa jurisdicción, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio; en la cual se ratifica la aplicación de la ordenanza derogada en su artículo 95, en los términos siguientes

Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada.....

.

Se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente el impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al ejercicio que va desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, con base a su declaración de ingresos brutos del mismo ejercicio fiscal de 1997, como expresamente consta del Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998 y Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato serial A – Nº 4227721), de fecha 22 de la misma fecha y año, por un monto total de Bs. 8.279.907,08, que corren a los folios 11 al 15 de este expediente.

Ahora bien, surge de la normativa arriba referida, que los impuestos causados por la realización de actividades comerciales, industriales o conexas ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador tienen su base de cálculo en los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, que para el caso de autos, en donde lo que se quiere grabar es el ejercicio fiscal de 1997, entonces, por imperativo de la mencionada ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, en su artículo 7 supra, la base imponible indiscutiblemente se calculará sobre los ingresos brutos generados por la contribuyente en el año de 1996. Por tanto, esta Sala juzga improcedentes los impuestos que la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente en los actos administrativos impugnados y, por tanto, nulos. Así se declara.

2.2 2.2 Error material en planilla de liquidación No. 7-8289188 (formato serial A – Nº 3896809), cancelada. Declaratoria de solvencia.

La contribuyente alegó además, que dichos impuestos eran improcedentes porque ya ella los había cancelado mediante la Planilla de Liquidación No. 7-8289188 (formato serial A – Nº 3896809), de fecha 11 de agosto de 1997, cuyo pago hizo en el Banco Provincial, el 14 de agosto de 1997; ingreso éste que fue verificado por la propia Superintendencia de Administración Tributaria, según sello húmedo estampado en dicha planilla, como consta al folio 21 de este expediente; y que en esa planilla la Administración incurrió en un error material, al motivar la misma; por lo que solicita a este Alto Tribunal ordene a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador la corrección del ejercicio cancelado en esa planilla que se refiere al impuesto causado por la realización de actividades comerciales, industriales y otras operaciones desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, y no como erradamente se indica en la mencionada planilla.

Al respecto la Sala observa que en la mencionada planilla se lee:

PARA PAGAR IMPUESTOS CAUSADOS PERIODO FISCAL 1996

1 96 / 4 96 04 1.613.148,37 6.452.593,48

Rebaja por pronto pago 645.259,34

% Mora

5.807.334,14

Cancele hasta el 29/08/97

En el mismo sentido, la Sala advierte de las copias consignadas por la contribuyente, tanto en el lapso probatorio como en el transcurso del proceso, que la propia Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) ha emitido resoluciones donde expresamente corrige el error material cuestionado en casos similares al debatido en autos, en tal virtud ha declarado: “Que la Administración Tributaria Municipal ha venido interpretando erróneamente el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador al momento de crear la n.d.P.d.I. y Comercio antes mencionada, con un desfase que alcanza hasta tres (3) trimestres, motivado a una apreciación equivocada que se dio al mencionado artículo 45, que ocasionó una mala praxis administrativa, ajena por completa (sic) al contribuyente en razón de lo cual no le es imputable sanción alguna, siempre y cuando cumpla con el compromiso de pago a que se hace referencia...” (folio 33). En otros casos igualmente ha considerado “.....Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 de la Ordenanza vigente para el año 1997, la base imponible para determinar los impuestos del año 1997, son los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.996.” “RESUELVE 1.-..... el Contribuyente ......, no tiene obligación tributaria con el Municipio Libertador del Distrito Federal, en lo que respecta a los impuestos exigibles en el año 1997, según lo establecido en su propia declaración”. 2.- Dejar sin efecto las planillas de liquidación ........., por no ser los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.997, base imponible para la determinación de los impuestos imputados al año 1.997.” (folios 292-293)

Así las cosas, para esta Sala no existe duda alguna de que la planilla cancelada en los términos antes indicados, efectivamente corresponde a la liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio, causada por la realización de actividades comerciales, industriales y otras operaciones desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio de 1997, cuya base de cálculo fueron los ingresos brutos correspondiente al periodo enero-diciembre de 1996, declarados por la contribuyente en su oportunidad. Se deduce tal apreciación por cuanto aparece como fecha de exigibilidad “antes del 29/08/97”, de lo cual se infiere que se trata de trimestres de ese mismo año; adicionalmente, aparece un descuento por pronto pago de Bs. 645.259,34, que sólo procede cuando se cancela anticipadamente al vencimiento de los trimestres, según lo dispone la misma Ordenanza en su artículo 59, otra razón para inferir que se trata del ejercicio de 1997, ya que si se tratara de impuestos del año fiscal de 1996, lo que procedería serían intereses de mora (artículo 57), pues el pago se efectuó el 14 de agosto de 1997, tal y como aparece de la factura que corre al folio 21 de este expediente, cuyo ingreso fue verificado por la propia Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

En razón de la precedente argumentación, y de conformidad con lo solicitado por la contribuyente en su escrito recursorio, la Sala ordena a la Administración Tributaria Municipal, corregir el error material que aparece en la factura No. 7-8289188 (formato serial A No. 3896809), de fecha 11 de agosto de 1997 y en consecuencia, declare así mismo la solvencia de la contribuyente en lo que respecta al impuesto de patente industria y comercio del año de 1997, si fuere el caso. Así finalmente se declara.”

Al respecto, este Tribunal observa y ratifica que la negativa al reintegro intentada por la recurrente ante la Administración, se fundamenta en que producto de una mala interpretación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio tal y como se señaló en líneas anteriores, la Administración le exigió a la contribuyente la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01-01-97 hasta el 31-12-98, ignorando completamente lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario y el tipo de ejercicio fiscal que mantenía la recurrente, el cual se inicia el 01-01-97 y finaliza el 31-12-98, originando un doble pago por la aplicación de dos (2) Ordenanzas para un mismo período.

En cuanto a la compensación y su carácter ope legis, el Tribunal observa:

El Artículo 49 del Código Orgánico Tributario dispone:

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguas aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este código. Omissis........

.

La compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria, establecida en el numeral 2 del Artículo 39 eiusdem, cuyo alcance está fijado por la Ley y sujeto a los requisitos que la misma Ley exige.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana, se han pronunciado reiteradamente sobre la compensación y han sido consecuentes en cuanto a sus efectos y a la posibilidad de oponerla frente a la obligación de pagar que surja en las relaciones económicas fisco contribuyente.

En el campo del derecho civil, como medio de la extinción de las obligaciones se encuentra establecida en el Artículo 1.332 del Código Civil, el cual dispone:

La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Estima el Tribunal, que una interpretación concordada y armoniosa de los artículos antes transcritos, no deja duda en cuanto a que la compensación extingue de pleno derecho, no sólo la obligación tributaria principal, sino sus accesorios; que las deudas susceptibles de compensación deben ser liquidas, exigibles y no prescritas, que la compensación es oponible en cualquier tiempo en que el contribuyente deba cumplir con su obligación de pagar.

Es criterio del Juzgador, criterio que extrae de la esencia de las normas mismas, que la posibilidad cierta e indiscutible que tiene la Administración Tributaria de proceder a verificar la existencia y liquidez del crédito, sólo es posible después que la compensación le es opuesta y no antes o en el momento en que el contribuyente o su cesionario la hace valer.

En efecto, la norma es categórica cuando otorga el derecho de verificación a la Administración Tributaria, pero después que la compensación es opuesta y señala:

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente...

Razón por la cual e insistiendo en que se fundamenta en la claridad y transparencia de la norma, el Tribunal declara que la compensación es oponible de pleno derecho, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración Tributaria de verificación sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito.

Sin embargo, este Tribunal debe dejar por sentado que consta en autos, que la recurrente opuso la compensación al momento de cumplir con la obligación de pagar los impuestos mensuales causados por el ejercicio de la actividad económica dentro de la Jurisdicción del Municipio Libertador, a través de las autoliquidaciones efectuadas en fechas 31/07/02; 30/10/02; 28/11/02 y 27/12/02; por lo tanto, como quiera que la Administración Tributaria Municipal reconoce los pagos hechos con anterioridad durante el año 1998, no es un hecho controvertido la existencia del crédito, sino el derecho a repetición y la consecuente compensación, aspecto sobre el cual este Tribunal en base a lo anteriormente expresado considera procedente por lo que al Juez sólo le resta declarar la compensación (Iudicis sententia non ducit compensationen sed declarat), por cuanto suficientemente se aprecia de los autos, que se hubo un pago indebido y que la compensación fue negada bajo el vicio de falso supuesto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., en contra del acto administrativo Oficio SMAT 383, de fecha 13 de junio de 2003, notificado en fecha 01 de julio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se ANULA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes.

Se ORDENA la compensación de los créditos rechazados, los cuales fueron el resultado del pago indebido por errada aplicación de Ordenanza de Industria y Comercio.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal en un 10% de la cuantía de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial al Síndico Procurador del Municipio Libertador..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000006

ANTIGUO: 2136

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de 2006, siendo las once y veinticuatro de la mañana (11:24 a.m.), bajo el número 187/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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