Decisión nº 2011-214 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1305

En fecha 21 de enero de 2011, el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 37-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción amparo constitucional de carácter cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en virtud de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se afirma que la sintomatología presentada por la ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.064.028, se considera como agravada por las condiciones de trabajo y le condicionan una discapacidad total y permanente para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), y posturas estáticas mantenidas.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de enero de 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la presente demanda de nulidad; ello, sin analizar la causal de admisibilidad relativa a la caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ordenándose notificar a la entonces Procuradora y Fiscal General de la República, al Director Estadal de S.d.l.T.d.e.M., al Presidente del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales y a la ciudadana E.M.L., librándose a tal fin los oficios Nros. TS9º CARC SC 2011/087, TS9º CARC SC 2011/088, TS9º CARC SC 2011/089 y TS9º CARC SC 2011/090, respectivamente y boleta de notificación.

Mediante Oficio Nro. DM/344/11, de fecha 07 de abril de 2011, la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal Superior declaró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada y en consecuencia, suspendió los efectos de la certificación impugnada.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana E.M.L.d.V., antes identificada, consignó escrito de alegatos en el que como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 de Código de procedimiento Civil, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal Superior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de junio de 2011, fijó el décimo noveno (19º) día de despacho para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante acta de fecha 08 de agosto de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio; y, mediante auto de misma fecha de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso previsto en el artículo 85 eiusdem, para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 20 de septiembre de 2011, sin que las partes rindieran informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandante, sustentó la presente demanda sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que mediante Oficio Nro. 0014-10, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, certificó que la ciudadana E.M.L., antes identificada, padece “(…) osteortritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sistomatología se considera agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)”. (Destacado original)

Alegó, que el acto administrativo antes referido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de la manifiesta incompetencia de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. para certificar enfermedades o imponer sanciones, toda vez que, tales Direcciones Estadales, fueron creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según se desprende de la providencia administrativa Nro. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de diciembre de 2006, como cuerpo técnico de apoyo institucional con facultad para emitir opiniones y adelantar servicios de evaluación sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, brindando atención directa a los trabajadores y empleadores, en áreas especializadas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, así como efectuar la evaluación de ambientes y condiciones trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para certificación de servicios de salud ocupaciones y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.; razón por la cual, los médicos adscritos a las Direcciones Estadales de Salud resultan manifiestamente incompetentes para certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos.

En tal sentido, refiere que si la Dirección de Salud aludida “(…) al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tienen una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llevar a la ilegal conclusión que pueden certificar o imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables (…)” .

Igualmente aduce que “(…) del marco legal aplicable se colige que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INSASEL a la DIRESAT o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la DIRESAT es válido (…)” (Negrita y subrayado original)

En virtud de ello, alegó el apoderado judicial de la parte actora que la Dra. H.R. adscrita a la Dirección de S.E.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad de los Trabajadores del estado Miranda, no señaló en el informe anteriormente referido, que actuó en el ámbito de sus competencias por lo cual afecta de nulidad absoluta el referido acto.

Del mismo modo, denunció que el acto administrativo tantas veces referido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que, la Administración no estableció fehacientemente las causas precedentes a la enfermedad de la trabajadora, sino que procedió a una enunciación de las actividades realizadas por la persona que para el momento de la inspección ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva para la empresa que representa, lo cual no implica que sean aquellas que efectuó la ciudadana E.L. durante su permanencia en la empresa.

Por otra parte, alegó que a los fines de la certificación de una enfermedad ocupacional es necesario la determinación del nexo causal; en virtud de ello, “(…) la potencial o eventual responsabilidad del patrono por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores no debe descansar en una simple y elemental relación construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, tal como ocurrió en el inexistente “procedimiento` que dio lugar al acto recurrido (…)”, razón por la cual la Administración, mal podría tener elementos para calificar la enfermedad de la trabajadora tantas veces referida, toda vez que no se determinó la causa, concausa y condición de la relación de causalidad.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda de nulidad, sea declarada con lugar y que en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales.

II

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana E.M.V., ut supra identificada, en su condición de tercera interesada en la presente causa, debidamente asistida por la abogado E.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7742, consignó escrito de alegatos, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde el momento en que tuvo lugar la notificación de la parte demandante del acto impugnado hasta la fecha en que se interpone la presente demanda de nulidad, han transcurrido más de trescientos días, por lo que ha sido superado el lapso establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de ello, solicitó que “(…) se declare con lugar la Cuestión (sic) previa alegada, por cuanto la continuación de este proceso [le] dejaría en total estado de indefensión, considerando que firme como quedó el Acto (sic) administrativo que hoy se impugna de conformidad con la Ley de Jurisprudencia reiterada, [su] persona adquirió a través del mismo, el derecho a reclamar la justa indemnización por enfermedad de origen ocupacional certificada por el Ente de la Administración Pública competente para el caso como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…)”.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de agosto de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Público y de la parte demandada.

En el referido acto, la representación judicial de la parte demandante, ratificó el contenido de su escrito libelar, aludiendo la incompetencia del órgano que emitió el acto y en los siguientes términos solicitó “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en virtud de no haberse iniciado un procedimiento administrativo, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que solo se realizo unas (sic) inspección y se le notifico (sic) a la recurrente de un acta de certificación; igualmente (sic) alega el falso supuesto en virtud que la trabajadora ejerció sus funciones hasta el 12 de diciembre de 2008, y, es en abril de 2009 cuando acude a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJODORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y esta concluye que la enfermedad se agravó en virtud de las condiciones laborales en las que se encontraba la trabajadora; es decir, 4 meses después de haber cesado sus actividades laborales (…)”. Igualmente, ratificó el contenido de las actas que se adjuntaron al libelo de la demanda.

En el mismo acto, se dejó constancia que por cuanto no fue promovida prueba alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se abriría el lapso probatorio.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal Superior Noveno de Lo Contencioso Administrativo apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Durante dicho lapso, ninguna de las partes intervinientes en la presente causa presentó el aludido escrito.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de representante del Ministerio Público alguno, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se evidencia la opinión de dicho Órgano.

VI

DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera imperioso realizar las siguientes consideraciones respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.

Por ello, se debe destacar que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aquella determina el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales); y ésta, específicamente, en su artículo 25 expresa que:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

7. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

8. Las controversias administrativas entre los municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley (…)

De la norma antes transcrita, consagra el régimen competencial atribuido a los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados, Juzgados Superiores. Específicamente, en materia de nulidad de actos administrativos, les faculta para conocer de demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados con motivo de una relación funcionarial; y en general, para conocer de las demandas de nulidad intentadas contra actos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales, con excepción de aquellas en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad , con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, mediante decisión Nro. 2011-038, de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa. Sin embargo, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad del un acto emanado de una autoridad con competencia en materia de seguridad e higiene ocupacional, regulada por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto consideró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nro. 27, de fecha 26 de julio de 2011:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)

(Destacado de este Tribunal)

En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en atención a las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y las relaciones jurídicas que del mismo deriva, como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones necesarias para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.

No obstante a ello, y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de enero de 2011; es decir, con anterioridad al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, esta sentenciadora debe atender a la excepción a la aplicación inmediata de las normas procesales prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (…)

. (Destacado del Tribunal)

La norma antes transcrito, establece el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta al momento de determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Al respecto, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05675, de fecha 20 de septiembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó lo siguiente:

(…) debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado ´ perpetuatio fori´.

Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)

En este sentido, y en virtud del principio antes referido, este Tribunal, a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda, específicamente, en fecha 21 de enero de 2011; actuación anterior al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; debe hacer referencia a las normas y criterios jurisprudenciales que atribuían la competencia a éstos Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa para el momento en que se interpuso la presente demanda.

De manera tal que es oportuno hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en los siguientes términos establece:

(…) Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Ahora bien, pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

(…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

. (Añadido y negrillas de este Tribunal).

En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ahora bien, dado que en la presente demanda de nulidad se pretende la nulidad de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo antes expuesto ratifica su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la presente demanda de nulidad, lo cual hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. En tal sentido, este Tribunal considera oportuno resolver, como punto previo, el alegato formulado en fecha 30 de junio de 2011, por la ciudadana E.M.V., en su condición de tercera interesada en la presente causa, debidamente asistida por la abogado E.V. ut supra identificadas; referente a la caducidad de la acción, así como de la tempestividad de los medios probatorios promovidos por dicha parte.

Así, se aprecia que dicha representación argumenta que desde el momento en que tuvo lugar la notificación de la parte demandante del acto impugnado hasta la fecha en que se interpone la presente demanda de nulidad han transcurrido más de trescientos días, por lo que ha sido superado el lapso establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es importante destacar que mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda de nulidad sin analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral primero del artículo 35 de eiusden, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, mediante sentencia interlocutoria Nro. 2011-038, de fecha 25 de febrero de 2011, este Tribunal consideró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada ya que la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M. al dictar dicha certificación presuntamente violó derechos constitucionales como el derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, por lo que este Tribunal acordó la suspensión de los efectos de la certificación impugnada mientras se decidiera sobre el fondo de la presente demanda.

En virtud de ello, resulta necesario para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en los siguientes términos establece:

(…) Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (…)

(Destacado de este Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprende que el ejercicio de la acción de amparo constitucional conjuntamente con alguna acción contencioso administrativa, permite que sean obviados requisitos procesales referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, logrando de esta forma los efectos suspensivos inmediatos del acto administrativo impugnado, es por lo que ambas pretensiones deben ser conocidas y decididas por el juez competente.

Al ser ello así, y por cuanto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria Nro. 2011-038, de fecha 25 de febrero de 2011, consideró procedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada; y en consecuencia, acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde entonces decidir el fondo de la presente demanda de nulidad. Al ser ello así, debe forzosamente desecharse el alegato de caducidad formulado por el tercero parte. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la tempestividad de las pruebas promovidas por el tercero parte en la presente causa, este Tribunal observa que mediante boleta de notificación librada en fecha 02 de mayo de 2011, se le notifica a la ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.064.028, que este Tribunal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda de nulidad. Asimismo, se le indicó expresamente que “(…) dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión , este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio (…)”. No obstante, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, la referida ciudadana, debidamente asistida por la abogado E.V.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.742, consignó escrito de promoción de pruebas.

Al respecto este Tribunal debe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad procesal para promover pruebas en las causas sustanciadas con el procedimiento de demandas de nulidad, como es el caso de autos, es en la audiencia de juicio. En virtud de ello, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo al artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica, según el cual:

(…) Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (…)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0208, de fecha 04 de abril de 2000, dictada en el caso Hotel El Tissure, C.A., afirmó lo siguiente:

(…) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (…)

Del artículo y el criterio antes transcritos, se puede concluir que los lapsos y términos procesales no pueden ser fijados ni relajados por las partes ni por el Juez, toda vez que éstos son elementos temporales de orden público que garantizan el derecho al debido proceso.

Ahora bien, volviendo al caso de marras se aprecia que en la oportunidad en que el tercero parte promovió pruebas en la presente causa, la misma se encontraba en la oportunidad para fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no para promover pruebas.

De allí que, este Tribual a los fines de evitar una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar extemporáneos los medios probatorios promovidos por el tercero parte en esta causa en fecha 30 de junio de 2011. Así se declara.

II.- Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente causa, se pretende la nulidad de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores del Distrito Capital y estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica “(…) que la trabajadora cursa con osteortritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herbeden y Bouchard, osteopenia mayor. Cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condicional una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas (…)”

Es por ello que, esta sentenciadora debe, en primer lugar, dilucidar la naturaleza del acto impugnado, ya que de una revisión preliminar del mismo se aprecia que fue producido en el curso de un procedimiento administrativo con el fin de formar una decisión administrativa definitiva, por lo que pareciera estarse en presencia de los llamados actos de trámite; los cuales, en principio, no son recurribles en sede administrativa ni judicial debido a que pueden ser corregidos o subsanados en la decisión administrativa definitiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01226, de fecha 19 de agosto de 2003, dictada en el caso F.G., señaló lo siguiente:

(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)

(Destacado del Tribunal)

Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la siguiente previsión:

(…) Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho actos lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)

El artículo antes transcrito, prevé la posibilidad de recurrir de cualquier acto administrativo, incluyendo de manera excepcional, aquel acto no definitivo o de trámite que lesione derechos subjetivos, imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.

Cónsono con ello, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1289, de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en el caso: Naggy Richani Selman, reiteró que:

(…) se ha sentado tanto en la doctrina como en vía jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (…)

Así las cosas, esta Sentenciadora a los fines de determinar la naturaleza del acto impugnado en la presente causa deberá revisar si trata de un acto que pone fin a un procedimiento, imposibilita su ejecución, causa indefensión o prejuzga como definitivo que lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados.

Al respecto, se desprende de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, la cual corre inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, que la Directora Estadal de los Trabajadores del estado M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, certifica “(…) que la trabajadora cursa con osteortritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herbeden y Bouchard, osteopenia mayor. Cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condicional una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas (…)”

De tal manera, esta Sentenciadora puede apreciar que, en principio, el acto antes mencionado puede conformar un acto administrativo de carácter definitivo; pues en él, la mencionada Dirección, se pronuncia sobre la enfermedad padecida por la ex trabajadora; aunado a ello, en dicha certificación, se determina que la patología sufrida por la misma es consecuencia de las actividades y condiciones de trabajo a las que se encontraba expuesta en la empresa y que, aunado a ello, determinó dicha patología le produce discapacidad total y permanente que le limita en la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos) y posturas estáticas mantenidas, razones que a juicio de esta Sentenciadora pudieran inferir en directa afectación de derechos subjetivos de la empresa demandante. Es por ello, que considera quien decide, que tal actuación puede ser recurrida en sede judicial, e incluso, de ser el caso, podría declararse su nulidad.

Ahora bien, se observa, que la parte actora argumentó que la referida certificación se encuentra afectada por el vicio de incompetencia, toda vez que las Direcciones Estadales de S.d.T. fueron creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como un cuerpo técnico de apoyo institucional facultados para emitir opiniones y adelantar servicios de evaluación que sean requeridos para el cumplimiento de los f.d.I., el cual según la necesidad podría sustanciar un procedimiento que concluya con un pronunciamiento definitivo en el cual sean considerados los datos recabados por las Direcciones Estadales de Salud, al ser ello así, no tienen la competencia legalmente atribuida para certificar enfermedades o accidentes profesionales y sus agravamientos; pues no existe un acto mediante el cual la competencia del Presidente del Instituto, transfiera a los Directores Estadales de Salud u cualquier órgano desconcentrado la competencia para certificar enfermedades y accidentes ocupacionales.

En consecuencia, solicitan que se declare su nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, esta sentenciadora debe determinar, en primer lugar, cuál es la autoridad competente para certificar y calificar que una enfermedad es de origen ocupacional, siendo para ello necesario atender a lo consagrado en los artículos 18 y 76 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos señalan:

(…) Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente (…)

(Destacado de este Tribunal)

De las disposiciones legales antes transcritas, el legislador asignó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para calificar el origen de enfermedades; sin especificar de manera expresa a qué dependencia de dicho Instituto corresponde tal atribución; de manera que resulta aplicable el principio contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual:

(…) Artículo 27. En el caso, que en una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio (…)

El artículo antes transcrito, indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano corresponde el ejercicio de la misma, debe entenderse, que tal atribución corresponderá al ente con competencia en razón de la materia. Al ser ello así, la competencia para calificar el origen ocupacional de enfermedades consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto.

Sin embargo, a la luz de la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, la rigidez de la competencia ha sido matizada, sin alterar el marco de la legalidad, pues ella establece mecanismos mediante los cuales es posible desviar una atribución o competencia legalmente otorgada, destacándose, la descentralización, desconcentración, encomienda de gestión la avocación y la delegación,

Específicamente, en cuanto a la delegación, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han diferenciado la delegación de atribuciones de la delegación de firmas, refiriendo que la delegación de atribuciones o de poder, resulta un verdadero mecanismo de desviación de competencias pues, pues a través de él, el órgano titular de una competencia legalmente atribuida, mediante un acto de carácter subjetivo transfiere su ejercicio a un órgano subalterno, de manera tal que éste puede ejercer lícitamente dicha competencia de la misma forma en que antes podía hacerlo su superior jerárquico, entendiéndose que los actos dictados se estiman emanados del inferior delegado y no del superior delegante, lo que acarrea como consecuencia la responsabilidad que deriva tal ejercicio.

Ahora bien, en la delegación de firmas, como bien determina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada en el caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, sólo se le encarga una actividad meramente material limitada a la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que, necesariamente, debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, conservando éste último titularidad y ejercicio de todas sus competencias, por lo que en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que sólo fue suscrito por el inferior delegado.

Por su parte, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, contempla las dos modalidades de delegación a las que se hizo referencia anteriormente, pues atribuye a las autoridades de superior jerarquía de la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y entes de la Administración Pública la posibilidad de delegar en los órganos bajo su dependencia, la gestión total o parcial de determinadas atribuciones, así como la firma de documentos, salvo el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, en funcionarios adscritos a los mismos, de acuerdo a las formalidades y limitaciones previstas en la ley.

En ese sentido, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

(…) Artículo 40: El acto contentivo de la delegación intersubjetiva, interorgánica y de la encomienda será motivado, identificará los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la atribución o competencia y determinará la fecha de inicio de su vigencia, y de culminación cuando fuere el caso.

En los casos en que no se determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde su publicación en la Gaceta Oficial correspondiente (…)

Nótese que a tenor de lo dispuesto en el mencionado texto normativo, la delegación, ya se trate de delegación de atribuciones o delegación de firmas, se encuentra sujeta a limitaciones legales, pues el acto que la contenga, debe ser motivado, identificar los órganos entre los cuales se da la transferencia de competencias fecha de inicio y en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente.

En segundo lugar, es propicio destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 138, sanciona con nulidad todo acto administrativo dictado por una autoridad usurpada. Cónsono con ello, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dispone de la siguiente manera que:

(…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presciencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, volviendo al análisis de autos, se observa que en la certificación cuya nulidad se pretende, la cual corre inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente judicial, la Médico Especialista en S.O., Dra. H.R., expresó lo siguiente:

(…) Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con osteoartritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sintomatología se considera como agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de las actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), posturas estáticas mantenidas (…)

(Destacado original)

Del extracto antes transcrito, se evidencia que la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O., se limita a indicar que actúa por designación del entonces Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin determinar el acto mediante el cual el Presidente haya efectuado la delegación alguna.

Así las cosas, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora, aprecia que por cuanto el artículo 76, en concordancia con el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgan de manera general la competencia para calificar como ocupacionales enfermedades y accidentes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, resulta aplicable el principio contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pudiendo concluirse que tal competencia corresponde a la máxima autoridad del ente con competencia en razón de la materia, de allí que atribución para emitir las certificaciones de enfermedad o accidente ocupacional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al Presidente del referido Instituto.

De manera que a juicio de quien decide la Médico Ocupacional al certificar que la enfermedad padecida por la ex trabajadora, es agravada por las condiciones de trabajo que prestó para la empresa demandante y que la misma le produce una discapacidad total y permanente que le limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores como manos y posturas estáticas mantenidas, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, toda vez que sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse de los demás vicios alegados por la parte actora; y así se declara.

Finalmente, se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; al Procurador General de la República de acuerdo al encabezado del artículo 97 del Decreto ut supra indicado. A la Fiscal General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.d.e.M. a los fines legales consiguientes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 37-A Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en virtud de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se afirma que la sintomatología presentada por la ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.064.028, se considera como agravada por las condiciones de trabajo y le condicionan una discapacidad total y permanente para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores como manos y posturas estáticas mantenidas.

2.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. En consecuencia:

2.1.- LA NULIDAD absoluta de la certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se afirma que la sintomatología presentada por la ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.064.028, se considera como agravada por las condiciones de trabajo y le condicionan una discapacidad total y permanente para la ejecución de actividades que requieran de manipulación de, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores como manos y posturas estáticas mantenidas.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; al Procurador General de la República de acuerdo al encabezado del artículo 97 del Decreto ut supra indicado. A la Fiscal General de la República y al Director Estadal de S.d.l.T.d.e.M. a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA La Secretaria,

R.P.

En esta misma fecha, siendo las _________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nro. 2011-1305

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