Decisión nº 2011-038 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1305

En fecha 21 de enero de 2011, el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 37-A Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción a.c. de carácter cautelar contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en virtud del informe de certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se califica la condición de discapacidad total y permanente a la ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.064.028, quien se desempeñó como secretaria ejecutiva en dicha empresa hasta el 03 de diciembre de 2008.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de enero de 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año y, visto que la misma, mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, fue admitida conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin analizar la causal de admisibilidad relativa a la caducidad , en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de a.c. de carácter cautelar del caso de marras, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante Oficio Nro. 0014-10, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, certificó que la ciudadana E.M.L., antes identificada, padece “(…) osteortritis de manos con quistes mucilaginosos y nódulos de Herberden y Bouchard, osteopenia mayor, cuya sistomatología se considera agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)”. (Destacado original)

Alegó que el acto administrativo antes referido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de la manifiesta incompetencia de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.M. para certificar enfermedades o impones sanciones, toda vez que, tales Direcciones Estadales, fueron creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según se desprende de la providencia administrativa Nro. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 27 de diciembre de 2006, como cuerpo técnico de apoyo institucional con facultad para emitir opiniones y adelantar servicios de evaluación sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, brindando atención directa a los trabajadores y empleadores, en áreas especializadas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, así como efectuar la evaluación de ambientes y condiciones trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para certificación de servicios de salud ocupaciones y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L.; razón por la cual, los médicos adscritos a las Direcciones Estadales de de salud resultan manifiestamente incompetentes para certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos.

En tal sentido, refiere que si la Dirección de Salud aludida “(…) al ser un organismo creado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de constituirse como organismo de apoyo técnico al ente, capaz de realizar las investigaciones necesarias para llegar a conclusiones y recomendaciones acordes al ordenamiento jurídico, tienen una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llevar a la ilegal conclusión que pueden certificar o imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a las empresas responsables (…)” .

Igualmente aduce que “(…) del marco legal aplicable se colige que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca del INSASEL a la DIRESAT o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la DIRESAT es válido (…)” (Negrita y subrayado original)

En virtud de ello, alegó el apoderado judicial de la parte actora que la Dra. H.R. adscrita a la Dirección de S.E.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad de los Trabajadores de el estado Miranda, no señaló en el informe anteriormente referido, que actuó en el ámbito de sus competencias por lo cual afecta de nulidad absoluta el referido acto.

Del mismo modo, denunció que el acto administrativo tantas veces referido, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que, la Administración no estableció fehacientemente las causas precedentes a la enfermedad de la trabajadora, sino que procedió a una enunciación de las actividades realizadas por la persona que para el momento de la inspección ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva para la empresa que representa, lo cual no implica que sean las mismas actividades que efectuó la ciudadana E.L. durante su permanencia en la empresa.

Por otra parte alegó que a los fines de la certificación de una enfermedad ocupacional es necesario la determinación del nexo causal; en virtud de ello, “(…) la potencial o eventual responsabilidad del patrono por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores no debe descansar en una simple y elemental relación construida en base a un vulgar y superficial estudio de aproximación, tal como ocurrió en el inexistente “procedimiento “ que dio lugar al acto recurrido (…)”, razón por la cual la Administración, mal podría tener elementos para calificar la enfermedad de la trabajadora tantas veces referida, toda vez que no se determinó la causa, concausa y condición de la relación de causalidad.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda de nulidad, sea declarada con lugar y que en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el informe Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

DE CARÁCTER CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la parte recurrente interpuso de forma conjunta a la presente demanda de nulidad, acción de a.c. de carácter cautelar, la cual fundamentó en la violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados 87, 93, 26 y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido señaló que en cuanto al Fumus boni iuris, se desprende de “(…) la certificación recurrida y en la írrita investigación de la Ing. Dolimar Ramírez, esto es, el propio acto administrativo la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración (…)”.

Igualmente, indicó que respecto al periculum in mora e incluso el periculum in damni, deriva de las consecuencias que genera la ejecución del acto como “(…) la eventual condenatoria por parte del agraviante a [su] patrocinada para que le pague al ex trabajadora las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la apertura de un proceso sancionatorio, las cuales, si bien a la fecha no han sido condenadas y/o sustanciadas (según cada caso) ello es inminente (…)”; pues, tanto es ello así, que la referida trabajadora demandó a su representada en la Jurisdicción del Trabajo indemnización por daños con fundamento en dicha certificación.

Igualmente refiere que “(…) se podría libar una eventual multa y su correspondiente planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cónico (5) día hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determinad de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista (…)

Del mismo modo, adujo que de cancelar a la trabajadora determinadas indemnizaciones a pesar de no haber generado daño alguno, los montos no serían recuperados o de muy difícil recuperación, incluso que la solvencia laboral de su representada, podría ser cancelada, lo que implicaría que no dificulta el despacho de las divisas correspondientes, ocasionándole un grave perjuicio a su representada, dado que la mayoría de los insumos expendidos por la empresa son importados.

En virtud de lo expuesto, solicitó que sea declarada procedente la acción de a.c. y, consecuencialmente, se ordene la suspensión de los efectos del acto referido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar.

    En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que a texto expreso dispone:

    Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Ahora bien, pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos los recursos de impugnación ejercidos contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, sostuvo lo siguiente:

    (…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad de la norma.

    Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

    En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

    . (Añadido y negrillas de este Tribunal).

    Ello así, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, visto que en la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el informe de certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, este Tribunal Superior Nóveno de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al carácter de máximo interprete de la Constitución que atribuye el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del M.T. de la República, acata el criterio vinculante contenido en la decisión parcialmente transcrita.

    En el mismo orden de ideas, dado que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, ahora demanda de nulidad, será el competente para conocer de la acción de a.c. de carácter cautelar.

    Así las cosas, esta sentenciadora, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar. Así se declara.

  2. Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de a.c. cautelar incoada.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora con la interposición de la presente acción de amparo de carácter cautelar pretende la suspensión de los efectos del acto contenido en el informe Nro. 0014-10, mediante el cual la Médico Especialista en S.O., adscrita a la Dirección Estadal de S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborares de los Trabajadores de Miranda, certificó la condición de discapacidad total y permanente de la ciudadana E.M.L., antes identificada.

    Ello así, conviene referir lo indicado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bque en relación a las medidas cautelares en la que se señala:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c. cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    De las normas transcritas se evidencia, que para declarar la procedencia del a.c., deben observarse los requisitos de procedencia indicados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas cautelares.

    A tales fines, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario citar parcialmente, el criterio sentado en la decisión Nro. 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado y negritas de éste Órgano Jurisdiccional).

    Del anterior criterio jurisprudencial, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de a.c. de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que ésta, debe asumirse en los mismos términos que una medida cautelar, haciendo la salvedad que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, respecto a violaciones de este tipo, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

    Atendiendo a las normas transcritas y al referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que, en el caso de los amparos cautelares, se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    Respecto del el fumus boni iuris, debe esta Juzgadora aclarar que, tal y como lo refiere la decisión Nro 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, parcialmente citada en la presente decisión, el mismo constituye como una presunción grave de violación o amenaza de violación del Derecho Constitucional invocado, dicha presunción debe emanar de las actas procesales, de manera tal que el juez pueda verificar que en efecto existe una grave presunción respecto de una mera verosimilitud en las transgresiones constitucionales invocadas, contituyendo expresó P.C. un calculo de probabilidad; sin que ello se configure como pronunciamientos inherentes al fondo de la controversia.

    En ese sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresando en se decisión N°2011-073 de fecha 02 de febrero de 2011 que “El Fumus Boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. La existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo) coadyuvando así a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho”

    Precisado lo anterior se observa que fundamentalmente la parte actora, solicitante del a.c. aquí debatido señala que, la existencia del fumus boni iuris, está cumplido, y que esto se evidencia en los anexos consignados consistentes en la “certificación” recurrida y en la investigación de la Ing. S.R., esto es, del propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la Administración (folio 28).

    Ahora bien, se desprende del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó su pretensión de a.c. de carácter cautelar en el presunto quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la Dirección Estadal del S.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Miranda, dictó el referido acto con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, situación ésta que dejó en estado de indefensión a su representada , pues “(…) SIN SUSTANCIAR P.A., sin llamar a [su] patrocinada para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle a Prolicor, promover, evacuar y controlar pruebas y refutar a las afirmaciones unilaterales que hiciera el funcionario que realizó la “investigación” procedió INAUDITA PARTE a certificar que [su] patrocinada tiene responsabilidad en una presunta y negada dolencia agravada que dice la ex trabajadora padecer (…)”.

    Al respecto, tal como fue interpretado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, el derecho a la defensa ha sido entendido como un derecho complejo, que entre sus distintas manifestaciones destaca: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos formulados en su contra y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración que, a su juicio, vulneren sus derechos.

    Así, a criterio de quien aquí decide, del contenido del acto impugnado (folio 35 y 36 ) y de lo observado en las actas consignadas en el expediente judicial, así como de los alegatos efectuados por la parte actora referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso manifestando que dichas violaciones se constatan por cuanto no existió un procedimiento administrativo que diera lugar al acto impugnado, verificándose a primera vista, que en apariencia el acto recurrido presuntamente, conculcó los aludidos derechos, por lo que se llega a la presunción de la mera verosimilitud de las violaciones constitucionales alegadas por la parte; sin perjuicio de que, en el transcurso del procedimiento esa presunción se diluya producto de las probanzas y alegatos que se aduzcan en el discurrir del juicio. En consecuencia, considera esta Juzgadora que logró verificarse el cumplimiento del fumus boni iuirs, toda vez que quien impugna el acto administrativo señala elementos de convicción suficientes para llevar a este Órgano Jurisdiccional a considerar que presuntamente existe apariencia de buen derecho a favor de la parte recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, atendiendo a lo establecido por la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, recaída sobre el Caso: M.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia, parcialmente citada con anterioridad en el presente fallo, verificado como fue el fumus bonis iuris, requisito de procedencia del a.c., se entiende también verificado el periculum in mora, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo manifiesto de causar un perjuicio irreparable en la definitiva. Así se declara.

    En consecuencia, verificados como han sido los requisitos necesarios para la procedencia del A.C. solicitado, este Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo declara PROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c. de carácter cautelar que incoase el abogado R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES (PROLICOR), C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 37-A Sgdo., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a través de la DIRECCIÒN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., en virtud del informe de certificación Nro. 0014-10, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se califica la condición de discapacidad total y permanente a la ciudadana E.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.064.028, quien se desempeñó como secretaria ejecutiva en dicha empresa hasta el 03 de diciembre de 2008.

    2. PROCEDENTE la acción de a.c. de carácter cautelar, y en consecuencia:

    2.1 Ordena la suspensión de efectos del Acto Administrativo N° 0014-10 de fecha 11 de enero de 2010, consistente en Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Procuraduría General de la República en virtud del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en virtud de lo previsto el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario Accidental,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    C.T.

    En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    El Secretario Accidental,

    C.T.

    Expediente Nro. 1305.

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