Decisión nº PJ0082014000191 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000191.

ASUNTO: AP41-U-2012-000467.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos sin informes.

Contribuyente Recurrente: DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1992, bajo el Nº 19, Tomo 107-A Pro., con Registro de Información Fiscal Nº J-30019048-0.

Representante Legal de la Contribuyente: ciudadana M.F.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.397, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la recurrente, asistida por las abogadas en ejercicio M.R.B. y S.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.684.766 y 11.921.626, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.337 y 80.525.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 1.589,88 por concepto de diferencia de aporte del 2% (ordinal 1º artículo 10 de la Ley sobre el INCE) para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el segundo trimestre de 2002; Bs. F. 1.176,80 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; y Bs. F. 461,06 equivalente al 29% del tributo omitido, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

Administración Tributaria: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES);

Representación de la Administración Tributaria: No hubo comparecencia

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico en fecha 11 de noviembre de 2003, por la ciudadana M.F.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.397, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la recurrente, asistida por las abogadas en ejercicio M.R.B. y S.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.684.766 y 11.921.626, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.337 y 80.525; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento en fecha 25 de septiembre de 2012, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo el N° AP41-U-2012-000467, ordenándose notificar a las partes.

El 11 de octubre de 2012 se consignó a los autos la boletas de notificación de la Fiscalía General de la República.

En fecha 08 de febrero de 2013 la ciudadana Jeynne Z.M.M., Jueza Superior Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, se dejó sin efecto la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, por no haberse anexado las copias certificadas del escrito recursivo, ordenándose librar nueva boleta de notificación.

En fecha 19 de marzo de 2013 se consignó la notificación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el abogado G.J.G.L. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente y solicitó al tribunal se declarase la prescripción de las determinaciones contenidas en el acto impugnado, dada la paralización que tuvo la causa en vía administrativa.

En fecha 04 de junio de 2013 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, comenzando a transcurrir por auto de fecha 05 de junio de 2013 el lapso de 15 días previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000123 de fecha 04 de julio de 2013, librándose notificación a la Procuraduría General de la República.

Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para informes, la cual tuvo lugar el 21 de octubre de 2013, sin la comparecencia de las partes, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 1.589,88 por concepto de diferencia de aporte del 2% (ordinal 1º artículo 10 de la Ley sobre el INCE) para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el segundo trimestre de 2002; Bs. F. 1.176,80 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; y Bs. F. 461,06 equivalente al 29% del tributo omitido, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo, la representante legal de la recurrente, asistida por abogado, alegó:

  1. - Solicitud de reintegro.

    Solicita la representación legal de la recurrente el reintegro de la suma de Bs. 1.723.203,00 pagados por allanamiento en su oportunidad a las Actas de Reparo, por considerar que dicho pago es ilegítimo, al haber incluido la Administración Parafiscal en la base imponible para determinar la diferencia de aporte del 2% para los períodos investigados, las partidas utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y días feriados, cuando su base imponible es el salario normal, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - A.A.d.P.L.E..

    Alega la representación legal de la recurrente en su escrito recursivo que en la emisión de la Resolución Nº 2661, aquí impugnada, hubo a.a.d.p.l.e. para los casos de allanamiento al contenido de las actas fiscales, ocasionando que su representada se encuentre en absoluto estado de indefensión, porque en lugar de dictar el acto administrativo mediante el cual se dejaba constancia de la aceptación del reparo contenido en las actas fiscales 049924 y 049951 por parte de su representada e imponerle la sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al procedimiento de fiscalización, procedió en forma arbitraria a dictar una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, con la única finalidad de liquidar ilegalmente unos intereses moratorios y sancionar a la recurrente con las multas establecidas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 185 y 186 eiusdem.

  3. - Falso Supuesto.

    Sostiene la representación legal de la recurrente que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no había lugar a la apertura de un sumario administrativo, sino a una Resolución de Aceptación del Reparo, liquidación de intereses moratorios y multa del 10% del moto del tributo omitido, por aplicación de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente.

  4. - Improcedencia de la Multa y de los Intereses Moratorios.

    Aduce la recurrente que la multa y los intereses moratorios determinados son ilegales por no estar dados los presupuestos necesarios para su procedencia puesto que la recurrente no incurrió en mora en el pago de su obligación tributaria para con la Administración Parafiscal durante los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Respecto a los intereses moratorios alegó su improcedencia por cuanto las obligaciones a las que están referidos no eran líquidas, exigibles y de plazo vencido, tal como lo exige el artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en el presente asunto para los períodos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, apoyándose para ello en la reproducción de jurisprudencias de nuestro M.T..

    Observa este Tribunal que en el inter procedimental, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el abogado G.J.G.L. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente y solicitó al tribunal se declarase la prescripción de las determinaciones contenidas en el acto impugnado, dada la paralización que tuvo la causa en vía administrativa.

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursivo, la Administración Parafiscal remitió el Expediente Administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 01 al 140).

    Igualmente se autos se evidencia que mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el abogado G.J.G.L. consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente, (folios 167 al 169).

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación al Expediente Administrativo remitido por la Administración Parafiscal junto con el escrito recursivo (folios 01 al 140), este Tribunal observó, que se trata de un documento administrativo, el cual fue emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.).

    Sobre el instrumento poder otorgado por la ciudadana M.F.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.313.397, actuando en su carácter de Vicepresidente de la recurrente, que acredita la representación judicial del abogado G.J.G.L., (folios 167 al 169), titular de la cédula de identidad Nº 6.516.933 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.541, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 34, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que la controversia se circunscribe a revisar la legalidad de la Resolución impugnada respecto a: 1) La solicitud de reintegro hecha por la recurrente sobre lo pagado ilegalmente según su criterio; 2) A.d.p.l.e. por parte de la Administración Parafiscal al abrir un sumario administrativo que no debió sustanciarse; 3) Falso supuesto de derecho; e 4) Improcedencia de la multa y de los intereses moratorios.

    Punto Previo

    Observa esta sentenciadora que al folio 166 del expediente judicial cursa inserta diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, donde el abogado G.J.G.L. solicitó al tribunal se declarase la prescripción de las determinaciones contenidas en el acto impugnado, dada la paralización que tuvo la causa en vía administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

    …TERCERO: De manera sobrevenida por ser un hecho nuevo, acaecido con posterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, esto es, el 10 de noviembre de 2003; SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, LA MULTA Y LOS INTERESES MORATORIOS ordenados a pagar en la Resolución Culminatoria del Sumario No. 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del ente querellado, objeto del presente recurso contencioso tributario; fundamentándome para ello en que: i) El INCES tenía la obligación legal de decidir el recurso jerárquico interpuesto por mi Mandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de culminación del lapso probatorio, esto es, el 24 de enero de 2005; término que finalizó el 25 de marzo de 2005 (inclusive); de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del C.O.T.; ii) a partir del día siguiente, es decir, el 26 de marzo de 2005, comenzó a discurrir el plazo de suspensión legal de prescripción de sesenta (60) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, previsto en el artículo 62 (sic) del C.O.T.; término que finalizó el 17 de agosto de 2005 (inclusive); por lo cual el cómputo del lapso de prescripción se reanudó a partir del 18 de agosto de 2005, inclusive. En consecuencia, conforme a las normas señaladas y al haber transcurrido más de cuatro (4) años, lapso de prescripción previsto en el artículo 55 del C.O.T., sin que el INCES hubiese dictado decisión alguna sobre el recurso jerárquico, ni realizado ningún acto interruptivo, se consumó la prescripción de la obligación tributaria, la multa y los intereses moratorios establecidos en la Resolución Culminatoria del Sumario No. 2661 de fecha 15-09.2003, recurrida. Y así solicito expresamente sea declarado…

    (destacado y subrayado del original)

    Sobre este punto, esta sentenciadora advierte que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

    De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación.

    En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00099 de fecha 26 de enero de 2011, esgrimió lo siguiente:

    Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).

    Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)

    En mérito de las consideraciones anteriores, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso no le es dable a la representación judicial de la recurrente alegar hechos nuevos mediante la interposición de una diligencia, de la cual no se deduce el carácter de ser una Reforma del Escrito Recursivo Original, tomando en cuenta que las delaciones y solicitudes en torno al fondo de la controversia o que pudieran afectar el pronunciamiento del Tribunal en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, no pudiendo alegarse nuevos hechos mediante diligencia, toda vez que entrar a considerarlos, sin tener la naturaleza de reforma del escrito recursivo, entrañaría violación al derecho a la defensa a la parte contraria, en el presente caso a la República, ya que se le impediría traer a los autos las pruebas que considerase convenientes y esgrimir sus alegatos respectivos, y como quiera que los mismos no afectan al orden público, es por lo que este Tribunal desecha tal solicitud, no siendo susceptibles de ser analizada la solicitud realizada. Así se declara.

    Pasa entonces este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

  5. - Sobre la solicitud de reintegro hecha por la recurrente

    El punto a dilucidar se circunscribe a la procedencia legal o no del reintegro solicitado por la contribuyente, por la suma de Bs. 1.723.203,00, que fueron pagados por allanamiento, en su oportunidad, a las Actas de Reparo, por considerar que dicho pago es ilegítimo, al haber incluido la Administración Parafiscal en la base imponible para determinar la diferencia de aporte del 2% para los períodos investigados, las partidas utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y días feriados, cuando su base imponible es el salario normal, tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir este Tribunal observa que efectivamente consta en las actas procesales el allanamiento de la recurrente a los reparos levantados con ocasión de la fiscalización que hizo la Administración Parafiscal, (folios 12, 34, 64 y 65). Sin embargo, no puede esta Juzgadora ordenar la restitución de dicho pago, por cuanto en el caso bajo análisis los actos sobre los cuales se fundamenta el reintegro solicitado no han sufrido el trámite de ser declaradas por un Tribunal competente como nulos e indebido el pago realizado, mediante el ejercicio de un recurso contencioso tributario.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud de reintegro esgrimida por empresa “DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, C.A.”, plenamente identificada en autos, por no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara

    2) A.d.p.l.e. por parte de la Administración Parafiscal al abrir un sumario administrativo que no debió sustanciarse y 3) Falso supuesto de derecho.

    Alega la representación legal de la recurrente en su escrito recursivo que en la emisión de la Resolución Nº 2661, aquí impugnada, hubo a.a.d.p.l.e. para los casos de allanamiento al contenido de las actas fiscales, ocasionando que su representada se encuentre en absoluto estado de indefensión, porque en lugar de dictar el acto administrativo mediante el cual se dejaba constancia de la aceptación del reparo contenido en las actas fiscales 049924 y 049951 por parte de su representada e imponerle la sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al procedimiento de fiscalización, procedió en forma arbitraria a dictar una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, con la única finalidad de liquidar ilegalmente unos intereses moratorios y sancionar a la recurrente con las multas establecidas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 185 y 186 eiusdem.

    Igualmente sostiene la representación legal de la recurrente que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no había lugar a la apertura de un sumario administrativo, sino a una Resolución de Aceptación del Reparo, liquidación de intereses moratorios y multa del 10% del moto del tributo omitido, por aplicación de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

    A los fines de resolver en punto en cuestión esta sentenciadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:

    Sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa resulta oportuno destacar lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0005 del veinticuatro (24) de Enero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Resaltado de este Tribunal Superior).

    En cuanto al falso supuesto alegado, esta juridiscente observa que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    En este sentido, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, observa el Tribunal que la recurrente alega que la Administración se abstuvo de realizar el procedimiento legalmente exigido e incurrió en el vicio de falso supuesto al interpretar los artículos 111, segundo aparte, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario en forma errada y aplicando un procedimiento que no era el que se debía utilizar, dado el allanamiento ocurrido por parte de la recurrente a las actas de reparo levantadas.

    Así observamos que los artículos 111, segundo aparte, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, antes nombrados, disponen lo siguiente:

    Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

    Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

    (subrayado del Tribunal).

    Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.(subrayado del Tribunal)

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    De la normativa transcrita se observa claramente que el procedimiento en lo casos de allanamiento a las actas de reparo, lo procedente es que la Administración Tributaria Parafiscal dicte una resolución donde procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios así como la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código que esta establecida en el equivalente al 10% del monto del tributo omitido.

    Sin embargo se observa que lo que hizo el ente parafiscal es iniciar un procedimiento de sumario administrativo e imponer una multa equivalente al 29% del monto del tributo omitido, con base en los resultados de la fiscalización, ahora bien, las Actas de Reparo Nos. 049924 y 049951 fueron notificadas a la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2002 (folios 84 y 85), fecha a partir de la cual comenzaron a transcurrir los quince (15) días hábiles de la Administración Tributaria para allanarse al reparo, lapso este que concluyó en fecha 21 de octubre de 2002, por lo que al 23 de octubre de 2002, fecha en la cual la recurrente efectuó los pagos que denominó como allanamiento (folio 64), ya había transcurrido completamente el lapso para poder allanarse, y estaba transcurriendo el lapso para la presentación del escrito de descargos correspondiente, de manera que la Administración Tributaria Parafiscal, al no tener conocimiento de pago alguno al 21 de octubre de 2003, procedió correctamente a abrir el sumario administrativo, por lo que este Tribunal no encuentra que exista el vicio de A.d.P.L.E. ni el Falso Supuesto de derecho alegado sobre la interpretación del contenido de los artículos 111, segundo aparte, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicables procedimentalmente al caso de autos, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, encuentra esta juzgadora que la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actuó en un todo apegada al procedimiento legalmente establecido, aplicando correctamente las normas que rigen estos aspectos y que fueron antes citadas, siendo forzoso para esta juzgadora desestimar los argumentos de ausencia de procedimiento y de falso supuesto de derecho argumentados por la recurrente. Así se declara.

    4) Improcedencia de la multa y de los intereses moratorios

    Sobre la alegada improcedencia de la multa impuesta, porque en criterio de la recurrente, no están dados los presupuestos legales para su procedencia, este Tribunal observa que, visto el pronunciamiento anterior, debe diferir de la opinión de la recurrente y confirmarla en razón que no hubo allanamiento dentro del plazo legalmente establecido y nada más se alegó sobre la multa impuesta, por lo que este Tribunal la confirma. Así se declara.

    Ahora bien, sobre la improcedencia de los intereses moratorios determinados, considerados ilegales por la recurrente, por no estar dados los presupuestos necesarios para su procedencia, puesto que la recurrente no incurrió en mora en el pago de su obligación tributaria para con la Administración Parafiscal durante los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y además porque las obligaciones a las que están referidos no eran líquidas, exigibles y de plazo vencido, tal como lo exige el artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en el presente asunto para los períodos correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, esta juzgadora considera que en relación a este punto es importante destacar el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, y en este sentido, su interpretación se encuentra sujeta a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

    …De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…

    .

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…

    . (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, quien sentencia considera que para el momento de los ejercicios fiscalizados en los que se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago, no estando en consecuencia, en el caso bajo estudio, dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, para los períodos trimestrales regidos por el Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto, se anula el calculo de los intereses moratorios realizados por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003. Así se Declara.

    Por lo que toca a los intereses derivados de las obligaciones tributarias de la recurrente para los trimestres fiscalizados y correspondientes al año 2002, resulta aplicable la regulación contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone lo siguiente:

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    Tal regulación es clara al establecer el nacimiento de intereses moratorios, a favor de la Administración Tributaria de que se trate, de pleno derecho, desde la fecha determinada para que el contribuyente hiciera su autoliquidación y pago del tributo y hasta la extinción definitiva de la obligación. Cabe destacar que éste criterio fue reiterado más recientemente en Sentencias N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2.005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; y N° 02232 de fecha once (11) de Octubre de 2.006, caso: Telcel, C.A., mediante las cuales deja sentado que los intereses de mora se causan al vencimiento del lapso exigido en la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria.

    Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios para los períodos fiscalizados regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, surgió en el momento en que venció el lapso establecido en el la Ley del INCE y demás normas reguladoras del referido tributo, para declarar y pagar por parte de la aportante la obligación tributaria que pudiera tener pendiente con el instituto, surgida a partir del momento en que surgió el hecho imponible, vale decir, los intereses moratorios surgieron desde el momento en que finalizó el plazo para declarar y pagar el tributo.

    En consecuencia, cumpliéndose en lo que respecta a los trimestres regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación principal, tal como lo determinó la Administración y no fue un punto controvertido por la recurrente, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2661 impugnada, los intereses moratorios calculados por la Administración Parafiscal para los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, resultan a todas luces procedentes. Así se declara.

    Visto el anterior pronunciamiento, esta juzgadora debe ordenar a la recurrida la emisión de un nuevo acto administrativo dictado en completa sujeción a los términos que han quedado establecidos en el presente fallo, toda vez que se declaró parcialmente procedente la determinación de intereses moratorios. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.F.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.397, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la recurrente, “DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A.”, asistida por las abogadas en ejercicio M.R.B. y S.A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.684.766 y 11.921.626, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.337 y 80.525, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 1.589,88 por concepto de diferencia de aporte del 2% (ordinal 1º artículo 10 de la Ley sobre el INCE) para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el segundo trimestre de 2002; Bs. F. 1.176,80 por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; y Bs. F. 461,06 equivalente al 29% del tributo omitido, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo. En consecuencia:

PRIMERO

Se revoca parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2661 de fecha 15 de septiembre de 2003, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

SE ORDENA a la Administración Tributaria Parafiscal dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado establecidos en el presente fallo.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082014000191, a las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10: 42 a.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2012-000467

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