Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROTOKOL GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril del año 1.992, bajo el N° 49, Tomo 47-A-Sgdo .

APODERADOS JUDICIALES: J.P.H.G., L.S., I.M. y F.B.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.535, 76.063, 130.202 y 112.069, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VECHAA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 23, Tomo A-10, en fecha 15 de Junio de 2.006, en la persona de su Presidente el Ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.068.606, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.B.S., N.R.C., S.F., S.D.R., A.T. y J.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890 y 125.801, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009704

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.890, actuando en su carácter apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación). El referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo del año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Trece de Junio del año dos mil Doce (13-06-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso para realizar observaciones siendo estas presentadas solo por la parte demandante. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Siendo la misma admitida junto con las pruebas acompañadas, por el referido Juzgado en fecha 17 de Enero del año 2011 y en consecuencia ordena intimar a la parte demandada para que compareciere ante dicho Tribunal dentro de los Diez días de despacho siguientes a su intimación a cancelar apercibido de ejecución o formular oposición...

Es de precisar entonces el contenido del escrito Libelar de la presente acción donde la parte demandante expone lo que a continuación se copia en extracto textualmente:

“Omisis…CAPITULO I. De las facturas aceptadas. Nuestra representada, es beneficiaria legitima de Dos (02) facturas, que acompañamos marcadas con las letras “A” y “B”, a nombre de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con los Nro 23, Tomo A-10, en fecha 15 de junio de 2006, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas (tal como se evidencia en documento marcado con la letra C). Dichas facturas fueron expresamente aceptadas y en ningún momento fueron objeto de reclamo alguno. CAPITULO II. De los hechos. La Sociedad Mercantil GRUPO PROTOKOL DE VENEZUELA, S.A. es una compañía que durante muchos años se ha dedicado a la elaboración, distribución y venta al mayor de piezas y equipo de telecomunicaciones, informática y sistemas electrónicos. Dichos equipos son vendidos a diferentes empresas que prestan servicios y realizan obras de forma sucedánea y continua, por lo cual le son otorgadas líneas de crédito en la adquisición de los distintos productos. Es el caso ciudadano Juez que mi representada, el día 17 de noviembre de 2009, elaboró una cotización por una serie de equipos e instrumentos, la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano N.M.,…, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS), tal como se evidencia en documento consignado y marcado con la letra “D”. Dichos equipos e instrumentos fueron entregados a cabalidad a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS), tal como se evidencia en las “Notas de entregas” consignadas y marcadas con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”. En efecto ciudadano Juez, dado que mi representada realizó la entrega de todos los equipos solicitados por la demandada, fueron elaboradas y emitidas en fecha 25 de marzo de 2010; la factura Nro. 14213 con el Nro. De Control 00-00001634, en donde fueron identificados cada uno de los equipos despachados y gastos en los que se incurrió para su entrega,…Esta factura que suma el monto total de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.064.913.37), la cual fue debidamente aceptada en fecha 13 de marzo de 2010 por el ciudadano N.M.,…, representante de la a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS), demandada en el presente juicio, que en ningún momento fue objeto de reclamo u objetada en su contenido. De igual forma nuestra representada elaboro y emitió la factura Nro. 14262 con el Nro. De Control 00-00001696 en donde fueron identificados cada de los equipos despachados y gastos en los que se incurrió para su entrega…Esta factura que suma el monto total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00), la cual fue debidamente aceptada en fecha 13 de marzo de 2010, por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS), demandada en el presente juicio, que en ningún momento fue objeto de reclamo u objetada en su contenido. En efecto, la demandada acumula una deuda de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.075.313.37), que a pesar de múltiples ocasiones y requerimientos no han sido realizados adelantos u acuerdo de pago. Ahora bien, teniendo en cuenta que mi representada en varias oportunidades busco de manera amistosa obtener una respuesta responsable y satisfactoria de parte de deudora, tal como se evidencia en los documentales que consignamos marcados con la letras “J”, “k”, “L”, “M”, “N” y “O”. Ciertamente Ciudadano Juez, tal es el conocimiento y aceptación de la tradición de la respectiva mercancía y de la cantidad adeuda de parte del demandado que, que las facturas antes identificadas fueron debidamente aceptadas y reconocidas por la deudora. Ciudadano Juez, es el caso que aceptados los instrumentos mercantiles señalados anteriormente, objeto fundamental de esta demanda y pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias resultando todas ellas completamente infructuosas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS), para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal con todos los efectos de Ley, mediante procedimiento de intimación el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el Articulo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se ésta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción en los facturas expresamente aceptadas ya identificadas; a realizar el pago de las cantidades que detallamos a continuación: PRIMERO: CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.075.313,37) monto liquido a que ascienden las facturas correspondientes. SEGUNDO: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 326.025,06) correspondientes a los intereses moratorios vencidos desde el día 13 de marzo de 2010 hasta el 10 de enero de 2011, calculados al 12% de conformidad al articulo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Solicitamos igualmente, que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de perdida sufrida por nuestro representado a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones respectivas hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal como ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia. Pedimos que esa cantidad sea determinada mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de la experticia solicitada indicamos como factor objetivo de referencia los llamados índices de precios al consumidor, publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Formalmente oponemos al demandado los efectos cambiarios que acompañan al libelo, marcados con las letras “A” y “B”…Ahora bien, nuestra representada dando fiel cumplimiento a la obligación que establece la norma antes señalada, procedió a hacerle entrega de las facturas, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS), en la persona de N.M., antes identificado, quien las acepto de forma expresa en señal de haber recibido a cabalidad y a total satisfacción la mercancía que le fue vendida. Aunado a ello, la aceptación de las facturas de parte del demandado, las cuales en ningún momento reclamo en su contenido, quedando por sentado la irrevocabilidad en la conformidad de la mercancía que le fue entregada. En efecto, en atención a la jurisprudencia antes mencionada las facturas objeto de la presente demanda, no solo fueron tácitamente aceptadas por la empresa, al no objetarlas dentro de los ocho (08) días posteriores a la recepción de las mismas, sino que fueron expresamente aceptadas por el representante de la deudora, reflejando de forma clara el conocimiento de la obligación. CAPITULO VIII DE LA CUANTIA. A los fines de determinar la competencia por la cuantía estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.401.338,43), lo cual equivale a 67.712,89 Unidades Tributarias…”

En virtud de la presente demanda el ciudadano A.N.E.J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.837.091 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS) parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.T., procedió en fecha 02 de Mayo de 2011, estando de la oportunidad legal, a realizar formal oposición al decreto intimatorio.

Seguidamente en fecha 10 de Mayo de 2011, la referida profesional del derecho A.T. presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Omisis…“ Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho por ser infundado. El Juzgador para decidir una causa, debe atenerse a lo alegado por las partes, de lo que plantea el demandante en su libelo y de lo que alega el demandado en su contestación, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos…Es evidente que este procedimiento monitorio se encuentra condicionado a una serie de requisitos, por lo que en aplicación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera general la admisibilidad de las demandas, es decir que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el presente caso, la demanda se fundamentó en las facturas, sin embargo conforme se evidencia del libelo de demanda no se señalan las fechas de vencimiento de las mismas, siendo así, no son exigibles, por lo que esta demanda tiene que ser declarada inadmisible, ni tampoco podría el juez condenar intereses al no señalarse fecha de vencimiento de cada una, por lo que tiene que declararse inadmisible. Por otra parte, además de que en el libelo se omite señalar fecha de vencimiento de la supuesta obligación, también se establecen unas supuestas fechas de aceptación que no constan en los instrumentos cambiarios, sin contar que no resulta claro y evidente que no fueron aceptadas por los representantes de la empresa, lo cual aunado a lo antes expuesto trae como consecuencia que la obligación no tiene el carácter de exigibilidad previsto en la Ley para su admisión y tramitación a través del procedimiento intimatorio y mucho menos se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida preventiva dictada…”

De las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 110 y su vto.):

 Invoco el mérito favorable a los autos, representados en los documentos que cursan en autos, en especial la causal de inadmisibilidad de la demanda incoada, producto de la omisión por parte de la demandante al no señalar la fecha vencimiento de la supuestamente obligación, ni desde que fecha calcula los supuestos intereses generados.

 Copias Certificadas de Estatutos y modificaciones de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de junio de 2.006, anotada bajo el Nº 23, libro A-10….

De las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 112 al 119):

 Reprodujo e invoco el mérito favorable de los autos.-

 De conformidad con el articulo 403 del Código de Comercio promovió las Posiciones Juradas del ciudadano N.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. 10.068.606…

 Copias de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Vechaa C.A…

 Acta de Asamblea General Extraordinaria del 07 de Enero del año 2.008 de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Vechaa…

 Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Septiembre del año 2.010 de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Vechaa C.A.-

 De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de la ORDEN DE COMPRA del 30 de junio de 2009, identificada con el Nro. 2009 VCM 000253, que se encuentra en manos de la parte demandada y del cual se consigna marcado “2” la copia simple del mismo…

 Promovió la exhibición de la ORDEN DE COMPRA del 30 de junio de 2009, identificada con el Nro.2009 RIDAC ST 000054, que se encuentra en manos de la parte demandada y del cual se consigna marcado “3” la copia simple del mismo.

 De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de la ORDEN DE COMPRA del 30 de junio de 2009, identificada con el Nro. 2009 VCM 000252, que se encuentra en manos de la parte demandada y del cual se consigna marcado “2” la copia simple del mismo.

 Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: 1) N.M.C., 2) A.N.E.J.J., 3) N.M. y 4) I.R., todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.068.606, 10.837.091, 6.194.643 y 9902802 respectivamente.-

 Se desprende del folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio J.P.H.G., actuando con el carácter acreditado en autos, promovió la prueba de cotejo sobre los siguientes documentos indubitados: • Documentos de citación suscrito expresamente por el Ciudadano N.M., por medio del cual se dio expresamente por citado en el juicio, • Acta de Asamblea de fecha 7 de Enero del año 2.008 y • Acta de ejecución de Medida Preventiva del 14 de Marzo de 2.011.-

El Tribunal Aquó en fecha 01 de Marzo del año 2012, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

“Omisis…MOTIVA. PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.LA VALIDEZ DE UNA FACTURA COMERCIAL . Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la Factura Comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda Factura Comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: 1)Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente. 2) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. 3) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio. 4) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes. 5) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor. 6) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio. 7) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes. 8) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio. Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador entra analizar las actas procesales en la presente causa: Expone el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS); es deudora de su representada, la Sociedad Mercantil PROTOCOL GRUPO DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES., en virtud de dos (2) facturas aceptadas con motivo el suministro de equipos e instrumentos de telecomunicaciones. Asimismo hace mención que llegada la oportunidad de hacerse exigible el pago, su representada en varias oportunidades buscó de manera amistosa obtener una respuesta responsable y satisfactoria de parte de la deudora, siendo inútiles las gestiones de cobranza extrajudicial, por lo que debido a estos hechos acude a la vía judicial para hacer efectivo el cobro de la suma en cuestión. Por su parte la Apoderada Judicial de la parte accionada de la empresa demandada Abogada A.T., en su escrito de contestación de la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir tantos los hechos como el derecho invocado por la parte actora, así como también alegó que no se evidenciaba en el libelo de demanda las fechas de vencimiento de las facturas presentadas por la accionante.- -DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS- Durante el lapso probatorio, la Apoderada Judicial de la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas: El mérito favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.- Documentales: • Copias Certificadas de Estatutos y modificaciones de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de junio de 2.006, anotada bajo el N° 23, libro A-10, documento éste que no fue promovido por la parte accionada en su oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Tribunal desecha la prueba señalada y así se declara.- En cuanto a la parte demandante, la misma promovió los siguientes elementos probatorios: El mérito favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.- • Posiciones Juradas: Las cuales no fueron evacuados, razón por la cual se desecha la misma y así se declara.- Documentales: • Copias de Estatutos de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Vechaa C.A, de la cual se evidencia el carácter que posee el Ciudadano N.R.M.C. en la señalada empresa; razón por la cual este Tribunal valora la presentación de dicha prueba y así se declara.- • Acta de Asamblea General Extraordinaria del 07 de Enero del año 2.008 de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Vechaa, pudiéndose observar el carácter de accionista del Ciudadano N.R.M.C., en la empresa citado, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara.- • Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de Septiembre del año 2.010 de la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcciones y Mantenimiento Vechaa C.A, en la cual se desprende que el Ciudadano N.R.M.C., tiene el carácter de DIRECTOR ADMINISTRADOR, de la empresa demandada, valorando este Tribunal la prueba presentada y así se declara.- Otras Pruebas: • Exhibición de Documentos: Por cuanto esta prueba no fue evacuada, no se valora la misma y así se declara.- Testimoniales: • Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: N.M.C., A.N.E.J.J., N.M. e I.R., de la cual únicamente se evacuó la testimonial del Ciudadano N.M. tal y como se desprende de la comisión que corre inserta a los autos del presente expediente, el mismo rindió su respectiva declaración en fecha 21 de Septiembre del año 2.011, expresando que trabaja para la empresa PROTOKOL C.A, Grupo de Informática y Telecomunicaciones, admitiendo que la empresa para la cual trabaja sostiene relaciones comerciales con la empresa VCM de Venezuela y que la misma tiene su domicilio en Maturín, pero desconoce su dirección; sostiene de igual manera que la empresa demandada recibió la mercancía detallada en las facturas en fecha 13 de Marzo del año 2.010, y las mismas fueron recibidas por el Ciudadano N.M.; observando este Sentenciador, que por cuanto los demás testigos promovidos no fueron evacuados, mal puede valorar la declaración realizada por el citado testigo, por lo cual este Tribunal desecha la misma y así se declara.- Documentos Indubitados: • Documentos de citación suscrito expresamente por el Ciudadano N.M., por medio del cual se dio expresamente por citado en el juicio.- • Acta de Asamblea de fecha 7 de Enero del año 2.008.- • Acta de ejecución de Medida Preventiva del 14 de Marzo de 2.011.- Por cuanto tal y como se desprende de autos, no fue evacuada la prueba de cotejo solicitada sobre los citados documentos, este Tribunal desecha la misma y así se declara.- Trabada así la litis como se dejó asentado en la parte que antecede, corresponde a este juzgador analizar los planteamientos de los litigantes así como las respectivas pruebas. La parte actora hace uso de la vía Intimatoria Judicial para proceder al cobro de una deuda sustentada en unas facturas. Es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo: …Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… (…)…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por… Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (…) Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez Procurar conocer la verdad de los hechos teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.- Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa los casos, en que, frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación para dilucidar el conflicto. La mención que la citada norma hace de esos casos taxativa y de interpretación restringida, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial. El artículo 644 ejusdem, dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas (…)” En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una Factura Comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.- Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”.(…) Así pues, no puede este juzgador obviar que frente a la anuencia de las leyes mercantiles, impresas en nuestro Código de Comercio Vigente existe una fuente mercantil importante como es la Costumbre. Considera la doctrina que es “Costumbre” que la factura para ejercer su fuerza probatoria tiene que en primer lugar emanar del vendedor y en segundo lugar tiene que estar aceptada por el comprador, pero esta aceptación no sólo se refiere a la firma, sino que debe al momento de oponerse en juicio como emanado de ella, reconocerla o desconocerla.- La actual costumbre mercantil o comercial del proceso diario y rutinario que implica necesariamente que el Presidente de la empresa sea directamente la persona que suscriba la recepción de todas las facturas manejadas por la sociedad mercantil, ocurriendo que dichas facturas al igual que las anteriores se procesan en los respectivos departamentos y luego son canceladas, facturas estas líquidas y exigibles las cuales pueden ser reclamadas por su pago a través de una acción legal.- Por todo lo hasta ahora expuesto, y dadas las consideraciones legales, Doctrinales y Jurisprudenciales explanadas en el caso de marras se observa que efectivamente existen dos (2) facturas, emitidas por la Sociedad Mercantil GRUPO PROTOKOL DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA (VCM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS), y que las mismas cumplen con los requisitos supra mencionados, que son necesarios para estar frente a una factura aceptada tal y como igualmente lo dispone la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, por cuanto la Factura sólo hace prueba contra quien la recibe, si éste (destinatario-comprador) confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. En este sentido, de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestro derecho para que una factura tenga total validez y una vez estudiada minuciosamente todas y cada una de las Facturas objeto fundamental de la litis, se desprende lo siguiente: 1. De la Factura N° 14213, se detalla que en la misma esta plasmada una firma ilegible, con Cédula de Identidad Nº V-10.068.606 que coincide con la del Ciudadano N.R.M.C., quien funge como Director Administrador de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VECHAA. C.A; así como también el sello de la citada empresa.- 2. De la factura N° 14262, se observa que la misma esta firmada por la Ciudadana I.R., cedulada con el N° V- 9.902.802, debidamente sellada con la identificación de la empresa demandada y la fecha de su aceptación.- Ahora bien, se detalla del análisis minucioso de la presente causa, que ambas facturan fueron debidamente aceptadas; con su respectivo sello húmedo anexo a la factura por parte del destinatario que hace prueba frente a él, conforme a la antes citada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.- En este mismo orden de ideas, se observó también que la parte accionante consigno junto a su escrito libelar misivas dirigidas a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA, a través de las cuales manifestó su inquietud a la demandada, por cuanto no había sido recibido el pago de la deuda por ella adquirida en virtud del suministro de equipos, los cuales se encuentran debidamente especificados en las facturas de las cuales se persigue su cancelación.- Se hace necesario resaltar que cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la Sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la Carga de la Prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión, observa quien aquí Sentencia, que la parte demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO (VECHAA); no demostró haber cancelado las facturas que corren inserta en el presente expediente, es por ello que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las facturas presentadas como documento fundamental de la presente acción. Y ASÍ DECIDE.- - DISPOSITIVA - En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 y 147 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PROTOKOL GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, C.A. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VECHAA C.A; en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación); en consecuencia: • PRIMERO: Se condena a la parte demandada; Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA C.A, al pago de las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.075.313,37;), por concepto del monto líquido al cual ascienden las facturas correspondientes. B) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEÍS CÉNTIMOS, (Bs. 326.025,06); posconcepto de intereses moratorios vencidos desde el día 13 de Marzo del año 2.010 hasta el 10 de Enero del año 2.011.- C) La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.100.334,60); por concepto de costas procesales, calculas prudencialmente por este Tribunal en un 25% del monto total de la presente demanda.- • SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-.-…”

Tal y como han sido narrados los hecho esta alzada observa que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia, es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si debe ser declarada Con Lugar tal y como lo determinó el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, o por el contrario Sin Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación).

SEGUNDA

Este operador de justicia considera oportuno antes de emitir el pronunciamiento al fondo, realizar una seria de consideraciones para sustentar el presente fallo, al respecto señala:

Concepto Factura Aceptada: La factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. En este sentido es de indicar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En este orden de idea es de traer a colación el criterio establecido por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007), mediante el cual señaló:

Omisis… Establecido lo anterior, se advierte que la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A., demandó a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), para que le pague a su representada las siguientes cantidades: a) ciento veintiséis millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 126.986.201,26), por concepto de capital adeudado por las facturas que en su criterio fueron aceptadas por la demandada; b) tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de intereses causados hasta la fecha; c) las costas y costos que genere el presente proceso; y d) la corrección monetaria o indexación de las cantidades provenientes de cada una de las facturas presentadas. Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones novecientos ochenta y seis mil doscientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 159.986.201,26). Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, negaron la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende la sociedad mercantil demandante. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por la sociedad mercantil TALLER PINTO CENTER, C.A. De la revisión efectuada al presente expediente, advierte la Sala que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia N° 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006). De otra parte, señaló la Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. En el caso que se a.l.r. judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). Al respecto, debe resaltar la Sala que las referidas facturas presentan una firma ilegible y un sello de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, los cuales sólo demuestran que fueron recibidas por la empresa demandada, no existiendo de las probanzas cursantes en autos otros elementos que evidencien que las firmas o rúbricas que aparecen en dichas facturas, correspondan a un representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente; más aún, cuando en algunas de esas facturas, el sello estampado contiene la inscripción “Esta factura es recibida, sin que ello implique aceptación de su contenido”. Por tanto, no habiéndose demostrado la aceptación de las facturas cuyo pago se pretende, condición fundamental para la procedencia de la reclamación formulada por la actora, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda incoada. Así se declara.

Cabe resaltar la jurisprudencia señalada por el propio demandante en su escrito libelar la cual establece:

Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura…

Dentro de este contexto los artículos 643 y 644 del Código de procedimiento Civil establecen: El primero de ellos tipifica los requisitos por lo cuales el Juez puede negar la admisión de la demanda, los cuales serian tres: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigido en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba la prueba escrita del derecho que se alega y 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Por su parte el citado articulo 644 especifica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatoria al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, de los hechos que anteceden y conforme a la decisión de la sala del Tribunal Supremo antes citada y los prenombrados artículos, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante solo logró probar que la factura Nro 14213 por un monto de Bs. 4.064.913,37 se encuentra debidamente aceptada, por cuanto del señalado instrumento se evidencia que la misma esta sellada por la empresa demandada y que la firma que posee dicho instrumento esta realizada por una persona (ciudadano N.M.) capaz de obligar a dicha empresa, el cual el 7 de enero de 2008 ocupaba el puesto de accionista y presidente de la empresa según se infiere del acta de asamblea extraordinaria inserta al folio 130, y posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2010 ocupaba el puesto de director administrador tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria inserta en el folio 136 del presente expediente, quedando así establecida la cualidad de éste para la aceptación de la factura objeto de la litis, y aún cuando no se indico en el escrito libelar la fecha de vencimiento de la obligación se denota de la presente factura que la misma tiene fecha de vencimiento 24 de Abril de 2010 es decir esta de plazo vencido al momento de la interposición de la demanda. Y así se decide.-

En lo que respecta a la factura Nro 14.262 por un monto de Bs. 10.400,00, es de resaltar que en acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera éste Juzgador, que tal instrumento acompañado a la demanda carece de eficacia jurídica para ser considerado como una factura aceptada, debido a que de la señalada Factura, así como de ningún otro medio probatorio se demuestra que efectivamente ésta haya sido aceptada en forma expresa ni mucho menos tácitamente, en virtud que no se evidencia en modo alguno que este firmada por persona que pueda obligar a la empresa demandada, por cuanto en primer lugar la parte accionante indica vagamente en su escrito libelar que la misma fue aceptada por la empresa demandada, sin especificar la persona que aceptó la misma, y en segundo lugar dicha factura posee una firma efectuada por la ciudadana I.R.d. la cual se desconoce si la misma es empleada de la empresa demandada, mucho menos se indicó el cargo que la misma supuestamente ocupa, es decir se conoce la identificación plena de la referida ciudadana, no quedando establecida la cualidad de ésta para la aceptación de la factura objeto de la litis, en razón de ello no puede tenerse como aceptada la factura bajo estudio, ya que no se demostró que la misma fue presentada a una persona con cualidad para aceptarla, con lo cual no puede exigir la parte actora el cumplimiento de ésta, siendo la aceptación necesaria para que posteriormente sea exigido el pago. Y así se declara.-

Dado lo anterior el instrumento Factura Nro 14.262, que fue producido con la demanda queda desechado del proceso y no se les puede otorgar valor probatorio alguno, siendo que la demandante probó parcialmente sus afirmaciones se hace determinante concluir que la presente acción a todas luces es parcialmente procedente por lo cual la misma ha de prosperar de manera parcial y en este sentido se declara Parcialmente con Lugar la misma. Y así se decide.-

En consecuencia se declara igualmente la procedencia parcial de la apelación interpuesta, motivo por el cual dicho recurso ha de prosperar de manera parcial, quedando en consecuencia Modificada la decisión apelada, en el sentido que la misma no debió ser declarada con lugar sino Parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.890, actuando en su carácter apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 29 de Marzo del año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación) que tiene intentado la Sociedad Mercantil PROTOKOL GRUPO DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES C.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS VECHAA. C.A. En consecuencia se Modifica, la Sentencia Apelada en los términos que a continuación se sintetizan:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada; Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO VECHAA C.A, al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.064.913,37;) por concepto del monto líquido al cual ascienden la factura Nº 14213.

  2. Se condena a pagar a la parte demandada los intereses moratorios vencidos desde el día 13 de Marzo del año 2.010 hasta el 10 de Enero del año 2.011, los cuales deben ser calculados al 12 % de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.-

• SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costa respecto a la Demanda dado que no hubo vencimiento total conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e igual forma no hay condenatoria en costa sobre el recurso ejercido dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Primero (01) de Noviembre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “_ _ _”

Exp. N° 009704.-

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