Decisión nº 092-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 793-07

Sentencia Definitiva

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió y se le dio entrada a oficio No. IMT-0155-2007 de fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se remitió a este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico, por el ciudadano J.S.M., portador de la cédula de identidad No. 3.512.559, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro 59, Tomo 1, en contra de la resolución No 2732, de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 25 de mayo de 2007 la abogada N.C.C., portadora de la cédula de identidad No. 10.447.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, diligenció dándose por notificada de la recepción del Recurso Contencioso Tributario subsidiario. En la misma fecha (25-05-2007) se ordenó abrir pieza No. 2.

El 18 de junio de 2007 se libraron oficios de notificación bajo los Nos. 342-2007, 343-2007, 344-2007 y 345-2007 dirigidos al Alcalde, Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal e Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. El 16 de julio de 2007 este tribunal dictó auto corrigiendo error material en los oficios de notificación y ordenando librar nuevos oficios; librados los mismos el 19 de julio de 2007.

El 09 de octubre de 2007, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas al Alcalde y al Contralor Municipal; el 21 de noviembre de 2007 se agregó la notificación del Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, el 10 de diciembre de 2007 se agregó la notificación del Síndico Procurador.

En fecha 14 de febrero de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. En fecha 03 de marzo de 2008, la contribuyente recurrente promovió pruebas. El 12 de marzo de 2008, el Tribunal admitió pruebas documentales e Inspección Judicial.

El 13 de marzo de 2008, se libró despacho con oficio bajo el No. 107-2008 dirigido al Juez de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, a los fines de la evacuación de inspección judicial. El 01 de abril de 2008, el Alguacil consignó el oficio No. 107-2008 recibido en la U.R.D.D. en la sede del poder judicial ubicado en B.V..

En fecha 08 de abril de 2008, se recibió oficio No. 092-2008/C-7650 emanado del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, anexo al cual acompañó comisión devuelta en virtud de considerarse el Tribunal comisionado incompetente por el Territorio; y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta.

El 14 de abril de 2008 la abogada N.C.C. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente diligenció solicitando se le designará correo especial para llevar la comisión librada al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta; misma proveída el 17-04-2008. En fecha 30 de abril de 2008 se recibió oficio No. 068-2008 remitido por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta anexo al cual acompañó las resultas del despacho librado para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 20 de junio de 2008 este tribunal dictó auto ordenando oficiar al juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal durante la práctica de la diligencia conferida en la comisión signada con el No. 1536-2008; librándose el correspondiente oficio bajo el No. 296-2008. El 30 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de dicho oficio por MRW.

El 02 de julio de 2008 se recibió oficio bajo el No. 110-2008 de fecha 30 de junio de 2008 emanado del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta anexo al cual remite computo realizado por secretaría. En fecha 14 de julio de 2008 el Tribunal dejó constancia que el lapso para la presentación de Informes comenzará a transcurrir a partir de la publicación del mencionado auto.

En fecha 07 de agosto de 2008 la abogada N.C.C. en su carácter de apoderada de la contribuyente presentó informes. No hubo Informes ni Observaciones del Municipio. El 17 de noviembre de 2008 se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

En diversas fechas la apoderada de la contribuyente diligenció solicitando sentencia. No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Conforme se desprende de actas, en fecha 11 de mayo de 2005 la Administración Tributaria Municipal autorizó a la auditora fiscal Nublia Bastidas para iniciar procedimiento de determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas a la empresa Protinal, de los años 2001 al 2004 (folio 630).

En fecha 10 de agosto de 2005 el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) emitió Acta de Intervención Fiscal No. IMT-278-2005-IF mediante la cual se determinó que en las declaraciones anuales presentadas por la contribuyente correspondientes a los períodos 2002, 2003 y 2004 fueron presentadas en forma parcial, tal como se indica a continuación:

INGRESOS BRUTOS

AÑOS FISCALES S/DECLARACIÓN S/FISCALIZACIÓN INGRESOS NO DECLARADOS

2002 12.871.839.315,22 51.118.034.444,23 38.246.195.129,01

2003 19.349.458.300,00 75.861.391.962,62 56.511.933.662,62

2004 30.828.217.931,76 118.177.309.260,17 87.349.091.328,41

TOTALES 63.049.515.546,98 245.156.735.667,02 182.107.220.120,04

INGRESOS BRUTOS DETALLADOS

AÑOS FISCALES ACTIV. SALDOS SEGÚN DECLARACIÓN DE IMPTOS. MUNICIPALES SALDO SEGÚN INTERVENCIÓN DIFERENCIA

2002 1,9

25,1

1,10 12.719.626.708,86

152.212.606,36

0,00 12.051.884.599,84

149.577.759,97

38.916.572.084,42 -667.742.109,02

-2.634.846,39

38.916.572.084,42

2003 1,9

25,1

1,10 19.349.458.300,00

0,00

0,00 19.723.801.542,34

354.552.238,08

55.783.038.182,20 374.343.242,34

354.552.238,08

55.783.038.182,20

1er y 2do Trim. 2004 1,9

25,1

1,10 13.627.418.049,91

313.463.576,24

0,00 13.801.042.215,09

377.837.514,22

41.807.841.968,12 173.624.165,18

64.373.937,98

41.807.841.968,12

3er Trim. 2004 1,9

25,1

1,10 7.399.416.445,00

57.068.169,61

0,00 7.405.079.572,13

67.766.465,28

20.870.488.540,83 5.663.127,13

10.698.295,67

20.870.488.540,83

4to. Trim. 2004 1,9

25,1

1,10 9.430.851.691,00

0,00

0,00 9.413.353.999,32

127.095.750,61

24.306.803.234,57 -17.497.691,68

127.095.750,61

24.306.803.234,57

TOTALES 63.049.515.546,98 245.156.735.667,02 182.107.220.120,04

Como consecuencia de los ingresos no declarados, existen reparos en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por impuestos provenientes de sus actividades económicas anuales no declaradas ni liquidadas, las cuales ascienden a un monto de Bs. 272.701.004,52 discriminados así: Impuesto a las Actividades Económicas Bs. 259.715.242,40 y Contribución Cuerpo de Bomberos Bs. 12.985.762,12 (folios 400-403).

ACTIVIDADES FACTORES INGRESOS NO DECLARADOS IMPUESTO A PAGAR

1,9 Productos alimenticios para animales 0,14% -131.609.266,05 -184.252,97

1,10 Beneficios de aves, ganado y otros animales 0,14% 181.684.744.010,14 254.358.641,61

25,1 Actividades comerciales no especificas 1,00% 554.085.375,95 5.540.853,76

SUB-TOTAL 182.107.220.120,04 259.715.242,40

Bomberos 5% 12.985.762,12

Total a cancelar 272.701.004,52

En fecha 14 de octubre de 2005 la contribuyente presentó escrito de descargos en contra del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-278-2005-IF (folios 404-407).

En fecha 15 de marzo de 2006 la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución No. IMT-521-2006 en la cual se declaro sin lugar el escrito de descargos, en consecuencia se condenó a la contribuyente a pagar por concepto de reparo fiscal Bs. 259.715.242,40 (Valor histórico); más Bs. 12.985.762,12 (Valor histórico) por Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos y Bs. 142.843.383,32 (Valor histórico) por concepto de multa, lo que arroja un total a pagar de Bs. 415.544.387,84 (Valor histórico) (folios 433-440).

Contra la Resolución No IMT-521-2006 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en fecha 17 de abril de 2006 (folios 443-456).

En fecha 06 de octubre de 2006 la Administración Tributaria Municipal emitió Resolución No. 2732, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente, en consecuencia, se ratifican todos y cada uno de los actos administrativos de carácter tributario (folios 635-655).

Planteamientos de la recurrente

Que la Resolución No. IMT-521-2006 incumple con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario actuante incumplió con el deber de indicar los datos de su nombramiento como Intendente Municipal Tributario, tal como lo ordena la Ley; por tal motivo el acto contenido en la Resolución No. IMT-521-2006está viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que rechazan el punto 1 “corrección de errores materiales”, por cuanto una vez que reconoce el error material en que incurrió la Administración, finaliza declarando que no toma en consideración el error material en el que incurrió la Auditora, criterio que no comparten, ya que es contradictorio con su motivación respecto del error material, y que debió declarar, como subsanado mediante esa Resolución.

Respecto al punto 3 de la Resolución impugnada, que se titula Gravabilidad de Actividades Primarias, la Administración fundamenta su decisión en la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 8-06-2005, sin tomar en cuenta el artículo 208 de las disposiciones transitorias que establece que “las normad en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006”. Concatenada con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 3 del Código Civil, que establecen la no retroactividad de la Ley. En consecuencia, mal podría aplicarse la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la fiscalización realizada por ese Despacho a períodos anteriores al del 8-06-2005.

Que Protinal acepta que la venta de los subproductos debe ser gravable, porque si es una actividad industrial que transforma el producto primario de la carne de pollo en otros de diferente naturaleza, como jamón, mortadela, etcétera. Pero no así el beneficio de las aves, la cual está perfectamente encuadrada en la actividad primaria de la agricultura; sin embargo, ni el Acta Fiscal ni la Resolución hizo una determinación discriminando cada rubro en forma separada.

Alega la recurrente que la Ordenanza sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Maracaibo, se observa tanto de su denominación como del desarrollo de su articulado, que no se está refiriendo a la actividad primaria del beneficio de animales, sino sólo cuando ello deje de serlo, para convertirse en actividad industrial que si sería de carácter mercantil. Que se aprecia en su anexo único: Clasificador de Actividades Económicas. I Industrias. a) Industrias tradicionales, y es allí donde se refiere al beneficio de aves.

Que Protinal es una empresa que de conformidad con lo establecido en su documento constitutivo estatutario, tiene por objeto la agricultura y la cría. Protinal realiza en cumplimiento de su objeto social, una integración avícola para producir carne de pollo.

Que la característica principal de una industria, es la actividad modificadora o transformadora de los bienes económicos del sector primario, característica que no está presente en la actividad agropecuaria que realiza Protinal, pues resulta irrelevante la circunstancia de que el pollo se venda vivo o muerto, es decir, que no se modifica ni se transforma en otro tipo de bien terminado y, en cuanto al hecho de tener una planta procesadora de Aves, donde se beneficia el pollo vivo, no significa que exista un proceso industrial ni transformador de la materia prima.

Que la actividad agrícola y pecuaria no es ni puede ser susceptible de impuesto de patente de industria y comercio, ya que su naturaleza es de carácter civil, y no puede ser confundida con la actividad comercial o industrial.

Que el presidente de la República en cumplimiento de la Constitución Nacional dictó el Decreto Presidencial No. 838 de fecha 18 de julio de 2000, y de acuerdo a esta normativa Protinal del Zulia, luego de los trámites correspondientes obtuvo la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales, otorgada por el SENIAT según Providencia RZ/DR/CEAP-2002-11 de fecha 19-02-2002; y, posteriormente recibió oficio No. RZ/DR/CCE/2004/557 de fecha 1-10-2004, en el cual se ratifica la Providencia anterior.

Que la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales de fecha 1-12-1993, coloca dentro del capítulo II de las exenciones, artículo 3, numeral 3, a los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.

Concluyen solicitando, que no sea cobrado el monto de Bs. 254.358.641,61 por concepto de beneficio de aves, ganado y otros animales, y en consecuencia, el porcentaje cobrado por concepto de bomberos, ya que al deducir la cantidad improcedente, la suma neta a pagar por este concepto no es la misma y debe ser recalculada.

Impugnan igualmente la cantidad de Bs. 142.843.383,32 por concepto de multa, ya que al ser comprobada la ilegalidad del cobro de lo principal, la misma suerte le sigue al cobro de lo accesorio.

De las Pruebas

1. En el período probatorio, la recurrente promovió documentales e Inspección Judicial en la sede de la contribuyente. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.

2. Por su parte el Municipio consignó el expediente administrativo, el cual se aprecia, sin perjuicio de las observaciones que se formulen en la presente decisión.

Consideraciones para decidir

1. Acto viciado de Nulidad.

Manifiesta la contribuyente que la Resolución No. IMT-521-2006 incumple con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el funcionario actuante incumplió con el deber de indicar los datos de su nombramiento como Intendente Municipal Tributario, tal como lo ordena la Ley; por tal motivo el acto contenido en la Resolución No. IMT-521-2006está viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Tribunal observa lo siguiente.

Los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciados establecen:

Artículo 8. Todo acto administrativo deberá contener:

…(omissis)…

7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia

.

Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables

.

Se desprende del expediente administrativo que en fecha 11 de mayo de 2005, según Resolución No. IMT-0350-2005-RA el abogado Yeitter Urdaneta, en su carácter de Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia autorizó a la funcionaria Nublia Bastidas, portadora de la cédula de identidad No. 10.034.315 en su carácter de Auditor Fiscal para iniciar procedimiento de determinación tributaria a la empresa Protinal del Zulia, C.A.

Ahora bien, la contribuyente manifiesta que el Intendente Municipal no indicó los datos de su nombramiento. A este respecto, observa el Tribunal que la mencionada Resolución Autorizatoria No. IMT-0350-2005-RA indica que el abogado Yeitter Urdaneta, actúa en su condición de Intendente municipal según consta de “Resolución No. 026 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13° de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria”.

De igual forma, el vicio denunciado por la contribuyente no hace el acto administrativo nulo de nulidad absoluta, en razón de lo cual, no acarrea la nulidad de dicho acto administrativo, aunado al hecho de que se observa efectivamente en dicha Resolución Autorizatoria los datos del nombramiento del Intendente; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente el alegato de la contribuyente de nulidad de la Resolución No. IMT-521-2006 y, así se declara.

2. Autotutela.

Objeta la recurrente, que rechaza el punto 1 “corrección de errores materiales”, por cuanto una vez que reconoce el error material en que incurrió la Administración, finaliza declarando que no toma en consideración el error material en el que incurrió la Auditora, criterio que no comparten, ya que es contradictorio con su motivación respecto del error material, y que debió declarar, como subsanado mediante esa Resolución.

A este respecto observa este Tribunal que lo objetado por la contribuyente se encuadra en lo denominado en la doctrina como potestad de autotutela administrativa.

El artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la parte relativa a la revisión de oficio de los actos administrativos expresa que “la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

Por su parte, el artículo 84 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…”.

Y el Código Orgánico Tributario, cónsono con la precitada legislación administrativa, al regular la revisión de los actos de la Administración Tributaria prevé:

Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan….

Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos

.

De lo expuesto se observa que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico, y que esta revisión no se limita a enmendar errores materiales o de cálculo sino que también se extiende a enmendar vicios que puedan hacer nulo un acto administrativo.

La potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo; Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B. y; Sentencia de la SPA No. 00881, de fecha 06 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago, C.A. CEPOLAGO).

En el presente caso, observa este Tribunal que la resolución objetada, la administración corrigió el error material en el cual había incurrido, al señalar que la actividad desarrollada por la contribuyente no se subsume dentro del clasificador “Instituciones Financieras” sino en las “Actividades de productos Alimenticios para Animales, Venta de Productos Agrícolas y Pesqueros; y Actividades Comerciales no Especificadas”, todo en ejercicio de las potestades de la Administración Tributaria.

Concluye este Tribunal, que la resolución cuestionada no es contradictoria, ya que señala de manera precisa el error en el cual incurrió la fiscal actuante; por lo cual, se declara improcedente el alegato de la contribuyente de corrección de errores materiales. Así se declara.

3. Retroactividad de la Ley.

Manifiesta la contribuyente, que respecto al punto 3 de la Resolución impugnada, que se titula Gravabilidad de Actividades Primarias, la Administración fundamenta su decisión en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 8-06-2005, sin tomar en cuenta el artículo 288 de las disposiciones transitorias que establece que “las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006”. Concatenada con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 3 del Código Civil, que establecen la no retroactividad de la Ley. En consecuencia, mal podría aplicarse la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la fiscalización realizada por ese Despacho a períodos anteriores al del 8-06-2005.

A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:

En el presente caso es necesario dilucidar que Ley es aplicable a la Gravabilidad de las Actividades Primarias de la recurrente, ocurridas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989, entró en vigencia luego de su publicación en Gaceta Oficial No. 4109.

Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2005 fue publicada la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según Gaceta Oficial No. 38.204, conforme su artículo 288 “las normas en materia tributaria en esta Ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006”.

Con respecto a la aplicación temporal de la expresada Ley, el Tribunal observa que el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…

.

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001 señala:

Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

.

Por su parte el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

…La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal

.

Y el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denunciado establece:

A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.

En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficios, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

.

En todo caso y aun cuando efectivamente la data de los ejercicios cuestionados resulta anterior a la vigencia del indicado instrumento legal (2005), debe recordarse que la ley resulta de obligatorio cumplimiento desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella indique (artículo 1 del Código Civil), pudiendo aplicarse a supuestos acaecidos antes de su entrada en vigencia, si los preceptos de la nueva ley benefician al administrado (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como sucedió en el caso de autos.

En razón de lo anterior, este tribunal no observa se haya producido una errónea aplicación de los criterios de irretroactividad ya expuestos, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente de que hubo una aplicación errónea de la norma establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

4. Aplicación del Decreto Presidencial No. 838 de fecha 18 de julio de 2000 y de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales de fecha 1 de diciembre de 1993.

Plantea la contribuyente que el presidente de la República en cumplimiento de la Constitución Nacional dictó el Decreto Presidencial No. 838 de fecha 18 de julio de 2000, y de acuerdo a esta normativa Protinal del Zulia, luego de los trámites correspondientes obtuvo la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales, otorgada por el SENIAT según Providencia RZ/DR/CEAP-2002-11 de fecha 19-02-2002; y, posteriormente recibió oficio No. RZ/DR/CCE/2004/557 de fecha 1-10-2004, en el cual se ratifica la Providencia anterior.

Igualmente, que la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales de fecha 1-12-1993, coloca dentro del capítulo II de las exenciones, artículo 3, numeral 3, a los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.

El Decreto Presidencial denunciado como violado por la contribuyente, establece:

Artículo 1º. Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:

La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto

.

Y el artículo 2 establece: “Se excluye de esta categoría y por lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de los animales”.

En razón de lo anterior, y visto que ya este tribunal en el punto anterior (4) confirmó la imposición del impuesto por parte de la Administración Tributaria Municipal, este tribunal desecha el argumento de la contribuyente.

En cuanto a la Ley de impuesto a los Activos Empresariales, que establece exenciones a los productores agrícolas por los activos invertidos en las actividades, cuando sean realizadas a nivel primario, observa este tribunal, que dicha Ley fue derogada en fecha 17 de agosto de 2004 según Gaceta Oficial No. 38.002, en razón de lo cual es inoficioso entrar a a.l.m.L..

En virtud de los razonamientos anteriores, este tribual declara improcedentes los alegatos de la contribuyente relativos a la aplicación del Decreto No. 838 y de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. Así se declara.

5. Actividad Gravable.

a.- Alega la contribuyente que, aceptan que la venta de los subproductos debe ser gravable, porque si es una actividad industrial que transforma el producto primario de la carne de pollo en otros de diferente naturaleza, como jamón, mortadela, etcétera. Pero no así el beneficio de las aves, la cual está perfectamente encuadrada en la actividad primaria de la agricultura; sin embargo, ni el Acta Fiscal ni la Resolución hizo una determinación discriminando cada rubro en forma separada.

Alega la recurrente que la Ordenanza sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas del Municipio Maracaibo, se observa tanto de su denominación como del desarrollo de su articulado, que no se está refiriendo a la actividad primaria del beneficio de animales, sino sólo cuando ello deje de serlo, para convertirse en actividad industrial que si sería de carácter mercantil. Que se aprecia en su anexo único: Clasificador de Actividades Económicas. I Industrias. a) Industrias tradicionales, y es allí donde se refiere al beneficio de aves.

Que Protinal es una empresa que de conformidad con lo establecido en su documento constitutivo estatutario, tiene por objeto la agricultura y la cría. Protinal realiza en cumplimiento de su objeto social, una integración avícola para producir carne de pollo.

Que la característica principal de una industria, es la actividad modificadora o transformadora de los bienes económicos del sector primario, característica que no está presente en la actividad agropecuaria que realiza Protinal, pues resulta irrelevante la circunstancia de que el pollo se venda vivo o muerto, es decir, que no se modifica ni se transforma en otro tipo de bien terminado y, en cuanto al hecho de tener una planta procesadora de Aves, donde se beneficia el pollo vivo, no significa que exista un proceso industrial ni transformador de la materia prima.

Que la actividad agrícola y pecuaria no es ni puede ser susceptible de impuesto de patente de industria y comercio, ya que su naturaleza es de carácter civil, y no puede ser confundida con la actividad comercial o industrial.

Por su parte, la Administración Municipal manifiesta que de la fiscalización practicada a la contribuyente, se determinó que la misma no solo ejerce la actividad primaria de cría de aves (pollo) sino que adicionalmente, se configura un verdadero proceso de industrialización y transformación del pollo (despresado, troceado y corte) que constituye una excepción a las actividades primarias constituidas por la cría, matanza, conservación y almacenamiento de aves.

b.- Este Tribunal considera necesario analizar primeramente las características del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, y al respecto observa:

Este impuesto, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio de un Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales conducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

c.- Pasa este Tribunal a analizar lo que debe entenderse por agricultura y avicultura.

La agricultura es el conjunto de técnicas y conocimientos para cultivar la tierra; en ella se engloban los diferentes trabajos de tratamiento del suelo y cultivo de vegetales. Comprende todo un conjunto de acciones humanas que transforma el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo más apto para el crecimiento de las siembras.

Por su parte la avicultura se define como la rama de la ganadería que trata de la cría, explotación y reproducción de las aves domésticas con fines económicos, científicos o recreativos. En su más amplio sentido la avicultura trata igualmente de cualquier especie de ave que se explote en las granjas para el provecho o utilidad del hombre.

De tales conceptos se observa que, mientras que la agricultura se encarga del labrado y cultivo de la tierra, la avicultura esta referida a la cría, explotación y reproducción de aves; por lo cual la actividad que es gravada por el municipio a la contribuyente es la avicultura.

d.- Análisis de la situación:

La controversia se concreta a definir si la actividad de la contribuyente es una actividad de explotación primaria de cría de pollos o por el contrario su actividad es la industria y comercialización de alimentos, venta de pollos y otros insumos necesarios para la actividad de la cría que efectúan ellos directamente en sus granjas.

La contribuyente al presentar sus declaraciones juradas de ventas brutas, lo hace bajo los siguientes rubros: Productos alimenticios para animales, y actividades comerciales no especificadas. La contribuyente no ha manifestado o demostrado que haya cesado en alguna de estas actividades, por el contrario en el escrito recursorio, reconoce que: ‘…acepta que la venta de los subproductos debe ser gravable, porque si es una actividad industrial que transforma e este caso, el producto primario de la carne de pollo, en otros de diferente naturaleza, como jamón, mortadela, etc”.

La contribuyente promovió como prueba la P.A. N° RZ-DR-CEAP-2002-11 de fecha 19 de febrero de 2002 en la cual el SENIAT la inscribe en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO2000003929-0, aplicable para los ejercicios 2001 al 2003, la cual estaba vigente para el período objeto de investigación (entre el 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004) sobre la cría (levante), producción, incubación y engorde de pollos. Dicha prueba el Tribunal la aprecia.

La contribuyente manifiesta que la actividad que realiza es la cría de pollos de engorde, en granjas de su propiedad, que son alimentados con el producto que sale de su fábrica de alimentos concentrador para animales, y que luego son beneficiados en su planta procesadora de aves, al cumplir su ciclo de crecimiento (aproximadamente de 7 semanas). En definitiva, la controversia en si la actividad de Protinal del Zulia, C.A., es o no es una actividad primaria de cría de pollos, que como se puede observar lo es, puesto que son de su propiedad las granjas. Así se decide.

En tal sentido, se advierte que la actividad económica de la sociedad de comercio recurrente está vinculada con la cría de pollos en granjas de su propiedad. Evidentemente, esta actividad no implica per se la transformación o variación de una materia prima o intermedia de origen orgánico que pudiera encuadrar en la definición del término “industria”, pero, si lo constituye la transformación que se produce cuando se extraen las plumas del pollo y se convierte en alimentos para animales, transformación ésta que genera un producto diferente al pollo, o cuando se transforma el producto primario en otros de diferente naturaleza, al haber una modificación total de la estructura fisonómica del animal.

Con fundamento en lo anterior se colige que la empresa recurrente desarrolla un ejercicio económico mixto, conformado por la avicultura y por otras actividades comerciales, circunstancia que hace evidente su tributación en materia del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, municipio donde se encuentra ubicada, circunstancia esta reconocida por los propios apoderados judiciales de la recurrente cuando expresa que la empresa ha pagado debidamente el impuesto a las actividades económicas.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada es necesario determinar, si la actividad avícola está gravada con el impuesto antes mencionado o si por el contrario, es una actividad primaria exenta de su tributación, para lo cual transcribimos el contenido del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, el cual dispone lo siguiente:

A los efectos de este tributo [impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar], se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.

En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran actividades primarias los procesos de matanzas, o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

.

La transcripción precedente permite derivar como explotación primaria, la simple producción de bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación y, en el caso específico de las actividades avícolas, también se incluye en dicha categoría los procesos de matanza o de beneficio, conservación y almacenamiento, los cuales son objeto de la exención del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

La finalidad de la norma que define las actividades del sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal.

Es conveniente señalar que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168.3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional

.

La última disposición contenida en el artículo transcrito, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, a desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 225 prevé que las actividades de cría, entre otras, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria. De la norma citada se desprende, que la actividad agropecuaria la cual comprende, entre otras, la cría de pollos, está exenta del pago del referido impuesto municipal.

A mayor abundamiento es pertinente resaltar que el régimen fiscal para la crianza de aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción, contemplado en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.480 del 28 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, es el siguiente:

Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

(…omissis…)

14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción

.

Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 838 de fecha 18 de julio de 2000 “mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos que en él se especifican”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.995, prevé lo siguiente:

Artículo 1º. Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:

La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto

.

Asimismo, el artículo 3º del mencionado Decreto (838) establece los parámetros para considerar o reputar como explotación primaria la actividad avícola, en los términos que a continuación se exponen:

Artículo 3º: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas, que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades, o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad hayan obtenido mediante documento autenticado, la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del propietario.

b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país

.

Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera este Tribunal que el Legislador Nacional ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la exoneración de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones.

En el caso concreto, parte de la actividad económica de la contribuyente, como antes se indicó es la cría de pollos en granjas avícolas de su propiedad. En tal sentido, es preciso destacar a manera referencial que dicha crianza, engorde, matanza, conservación y almacenamiento de aves, encuadra en el presupuesto normativo para la exención del pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Sobre la Renta.

Al ser así, se concluye que la parte de la actividad económica de Protinal del Zulia, C.A., referida a la cría de pollos en granjas de su propiedad es una explotación primaria, específicamente, de la actividad avícola, exenta del pago de impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar. No así, la parte referida a la elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales, que es lo objetado por la contribuyente; en razón de lo cual este Tribunal considera ajustada a derecho la imposición tributaria realizada por la Administración Municipal, en consecuencia se declara improcedente los alegatos planteados por la contribuyente Protinal del Zulia, C.A. Así se declara.

Visto el razonamiento anterior, este Tribunal en el dispositivo del fallo confirmará la resolución No. 2732 de fecha 6 de octubre de 2006, en lo relativo a la imposición del impuesto a pagar por DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (259.715.242,40) (valor histórico) que actualmente equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 24/100 (259.715,24). Así se declara.

6. De la multa.

Impugnan igualmente la cantidad de Bs. 142.843.383,32 por concepto de multa, ya que al ser comprobada la ilegalidad del cobro de lo principal, la misma suerte le sigue al cobro de lo accesorio.

La Ordenanza sobre la modificación parcial a la Ordenanza de Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de noviembre de 2004, No. 059, vigente por razones de temporalidad a los periodos fiscalizados, después de señalar la obligación de los contribuyentes de declarar y pagar el impuesto resultante de su actividad económica, industrial o comercial, añade lo siguiente:

ARTICULO 120. Serán sancionados en la forma prevista en el presente título quienes:

… (omissis) …

5. Presentaren la declaración con omisiones, o suministrar información falsa en cualquier declaración, con multa que oscilará entre un Diez y Un Ciento por Ciento (10% - 100%) del tributo que hubiere dejado de percibir el Municipio, como consecuencia de dicha omisión, sin perjuicio de que se efectúen los reparos fiscales correspondientes

.

En el presente caso, la Administración determinó una multa de Bs. 142.843.383,32 (valor histórico) equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del reparo fiscal que efectúa la Administración.

La representación de la contribuyente alega en su escrito recursivo, la improcedencia de la multa, al resultar ilegal e improcedente el pretendido impuesto liquidado a su cargo.

Ahora bien, tal como quedó expresado precedentemente, este Tribunal ha determinado la procedencia del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similares de los períodos 2002, 2003 y 2004; en razón de lo cual, este tribunal desecha el argumento de improcedencia de la multa por ilegalidad del impuesto, en consecuencia en el dispositivo del fallo, se confirmará la Resolución No. 2732 de fecha 6 de octubre de 2006, en lo referente a la imposición de la multa. Así se declara.

6. Contribución de Bomberos.

En la Resolución No. 2732, la Administración ratificó en todas sus partes los actos administrativos de carácter tributario emitidos por dicha administración. En la resolución No. IMT-521-2006 en la que se resuelve sin lugar el escrito de descargos de la contribuyente, se impone a la contribuyente el pago de los siguientes conceptos:

Impuesto a pagar Multa 55% Contribución de bomberos Total a pagar

259.715.242,40 142.843.383,32 12.985.762,12 415.544.387,84

En razón del anterior planteamiento, pasa a analizar este Tribunal imposición de la Administración del pago de la Contribución de Bomberos impuesta a la contribuyente, análisis que se efectúa además, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).

Así las cosas, observa este tribunal que conforme el artículo 178 de la Constitución, es competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses así como la gestión de las materias que conciernen a la vida local, entre ellas el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, incluyendo protección civil y servicios de prevención y protección. En este mismo orden de ideas, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que es competencia propia del Municipio la “protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios”, por lo cual la tributación por la prestación de dicho servicio no es ajena al ámbito de competencia municipal.

Ahora bien, en sentencia No. 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente No. 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró su criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:

…En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

…(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos

. (Destacado añadido).

…(omissis)…

En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

En virtud de la decisión anteriormente transcrita, emanada de la Sala Constitucional; y tomando en cuenta que en el caso concreto el tributo en cuestión está calculado en un porcentaje sobre un tributo distinto (Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), sin que exista una ley nacional que regule la contribución de Bomberos, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expresada y declara que no es procedente el cobro que por Contribución de Bomberos pretende el Municipio Maracaibo en la Resolución No. 2732 de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarara improcedente dicho cobro. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, inicialmente identificada, en contra de la resolución No 2732, de fecha 06 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se sustancia bajo expediente No. 793-07, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por PROTINAL DEL ZULIA C.A, y en consecuencia:

  1. Se confirma la liquidación efectuada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 (259.715.242,40) (valor histórico) que actualmente equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 24/100 (259.715,24), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar;

  2. Se confirma la liquidación efectuada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 32/100 (Bs.142.843.383,32) (valor histórico) que actualmente equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 39/100 (142.843,39), por concepto de Multa;

  3. Se anula la liquidación efectuada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la contribución especial al Cuerpo de Bomberos por DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 12.985.762,12) (valor histórico) que actualmente equivale a DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 12.985,76).

2. No hay condena en costas, en razón del carácter de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Dr. R.L.B..(FDO) La Secretaria Temporal,

Abog. M.G.R..(FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. _______- 2010.-

|

La Secretaria Temporal,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

RLB/mtdlr.-

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