Decisión nº 1937 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-1989-000002.- SENTENCIA Nº 1937.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 605.-

Vistos

, con informes de las partes.

En fecha 20 de octubre de 1989, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (en funciones de Distribuidor), recibió adjunto al Oficio Nº HJI-320-02252, emitido por la Dirección Jurídico-Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de mayo de 1989, por la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PROTINAL, C.A. (RIF J-00030240-5), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de noviembre de 1944, bajo el Nº 2514, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 27 de febrero de 1989 ante la Notaría Pública Quinta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución Nº HJI-100-01237 de fecha 22 de diciembre de 1988, emitida por la mencionada Dirección, notificada el 2 de mayo de 1989, mediante la cual se confirmó la “Resolución Culminación de Sumario” Nº HRCE-540-501159, del 18 de mayo de 1988 y sendas planillas de liquidación identificadas con el mismo número 10-10-02-01-61-264, por la suma total de ciento veinte mil ochocientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 120.873,27) ahora expresado en ciento veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 120,87), por concepto de multa al no haberse retenido y enterado el impuesto sobre la renta por dividendos pagados.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 1989, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 605 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de veinte (20) días desde la fecha de interposición del recurso se ordenó notificar a la representación judicial de la contribuyente.

Estando las partes a derecho, en fecha 26 de marzo de 1990 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El 3 de abril de 1990 se abrió la causa a pruebas.

El 25 de abril de 1990 el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos; siendo admitida mediante auto de fecha 8 de mayo del mismo año.

Vencido el lapso probatorio, el 14 de junio de 1990 se dio inicio a la relación de la causa. El 15 de octubre de 1991, se fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, el 22 de octubre de 1991, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, quienes presentaron sus escritos correspondientes. El 6 de noviembre del mismo año terminó la relación de la causa y seguidamente el Tribunal dijo “Vistos”.

En fechas 26 de marzo, 31 de mayo y 30 de noviembre de 1993 y 7 de junio de 1995, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 2 de julio de 1997, vista la constitución del Tribunal Superior Primero Accidental Nº 4 de lo Contencioso Tributario, se ordenó la remisión del expediente a los fines de la continuación de la causa hasta sentencia definitiva.

En fecha 27 de marzo de 2007, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó el pronunciamiento definitivo.

En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado J.S.A., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por sentencia interlocutoria Nº 66 del 3 de junio de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la representante legal de la contribuyente, para que manifestara su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

El 30 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal decretara la prescripción de la obligación tributaria.

El 27 de septiembre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 1987, el Fiscal de Rentas adscrito a la Administración de Hacienda de la Región Central, emitió el Acta de Retenciones Nº HRCE-521-DdeP-1, mediante la cual consideró que la contribuyente PROTINAL, C.A., no había retenido y enterado el impuesto sobre la renta correspondiente al pago de dividendos para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-10-1981 y el 30-09-1982, por lo que sometía a consideración la imposición de la multa correspondiente.

El 4 de marzo de 1987, la contribuyente presentó escrito de descargos, frente al cual la Administración Tributaria emitió la “Resolución Culminación de Sumario”, Nº HRCE-540-501159 del 18 de mayo de 1998, mediante la cual consideró procedente la aplicación de las multas previstas en los artículos 100 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1982, por un monto total de ciento veinte mil ochocientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 120.873,27) ahora expresado en ciento veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 120,87), al no haberse retenido y enterado el impuesto sobre la renta por dividendos pagados. En consecuencia, se liquidaron sendas planillas de liquidación identificadas con el mismo número 10-10-02-01-61-264.

En fecha 26 de junio de 1988, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución, respecto al cual la Dirección Jurídico-Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda, por Resolución Nº HJI-100-01237, resolvió “confirmar” la decisión contenida en la “Resolución Culminación de Sumario” Nº HRCE-540-501159 y las planillas de liquidación.

Por desacuerdo con la determinación efectuada, el 17 de mayo de 1989, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario. --

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la apoderada judicial de la contribuyente que no había obligación de retener el impuesto sobre la renta, ya que PROTINAL, C.A., no efectuó -en su decir- pagos de dividendos en efectivo sino en especie, los cuales no están sujetos a retención.

En tal sentido, afirmó que “el decreto de dividendos en especies mediante la emisión de los vales al portador se impone en beneficio de todos los accionistas por igual.”

Por tales razones, sostuvo que la Administración Tributaria había apreciado en forma errónea “la existencia de una operación concertada de préstamo entre los accionistas y la compañía”, lo cual -en su criterio- “supondría (...) que los accionistas hubiesen tenido la disponibilidad inmediata del dinero que iban a dar en préstamo a la compañía; y esta disponibilidad inmediata nunca pudo tener lugar porque la propia compañía no podía hacer entrega en efectivo a los accionistas del dividendo decretado, sino únicamente de los vales al portador.”

En este orden de ideas, expuso que la Administración Tributaria ignoró la norma prevista en el artículo 486 del Código de Comercio en relación a los vales o pagarés, “dando por cierto que dichos vales son por valor recibido.”

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Afirmó la representación del Fisco Nacional en relación a los montos determinados por la Administración Tributaria, que “la recurrente no aportó pruebas ni en fase administrativa ni en la jurisdiccional que demostraran la improcedencia de los mismos, razón por la cual se afirma que el reparo efectuado está ajustado a derecho por las razones y motivaciones contenidas en el Acta Fiscal de Retenciones (...), la Resolución de Culminación del Sumario (...) y la Resolución HJI-100-01237 de fecha 22-12-88, la cual confirma los actos administrativos por vía del recurso jerárquico, la cual ratifico y doy por reproducida en todas y cada una de sus partes.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HJI-100-01237, mediante la cual se confirmaron las multas impuestas a la contribuyente por no haber efectuado la retención del impuesto sobre la renta por dividendos pagados.

Ahora bien, previamente corresponde a esta Juzgador decidir respecto de la solicitud de prescripción presentada por la apoderada judicial de la contribuyente. A tal efecto, se considera oportuno reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (sentencia Nº 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., según el cual la declaratoria después de “Vistos” de prescripción de la obligación tributaria, “lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.”

Por lo que en todo caso, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa, sea de oficio o a instancia de parte, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del lapso luego de haber entrado la causa en fase de sentencia, ya que en resguardo del derecho a la defensa y al debido p.d.F.N., debe notificarse a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00964, del 6 de octubre de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A.)

Por los motivos antes expuestos, resulta improcedente la solicitud de prescripción presentada por la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a decidir los alegatos del recurso contencioso tributario, y en tal sentido se constata que el tema a dilucidar, es el carácter con el que PROTINAL, C.A., hizo la distribución de dividendos objetada por la Administración Tributaria, ya que de ello dependerá la obligación o no de efectuar la retención del impuesto sobre la renta.

Tal como afirma la contribuyente y lo acepta la Administración Tributaria en el Anexo Único del Acta de Retenciones Nº HRCE-521-DdeP-1, PROTINAL C.A., efectuó pagos mediante la “entrega de vales al portador”, sin embargo, tal como se extrae de la Resolución impugnada, como resultado de dicha operación “la contribuyente contrajo un pasivo u obligación por pagar a favor de los accionistas de la misma (...). Dichos vales al portador constituyen un comprobante de pago en efectivo del dividendo percibido, que a su vez dejan a la empresa en calidad de préstamo, devengando intereses acordados.”

Así, dispone el artículo 486 del Código de comercio, lo siguiente:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

(Destacado de la Sala)

Del análisis de la norma se constata que los vales al igual que las letras de cambio, constituyen elementos o títulos utilizados para el pago de obligaciones, que pueden ser presentados para su cobro no solo en dinero sino también en mercancías o en cuenta. De ahí que el legislador haya previsto que se indique sí son por valor recibido y en qué especie o valor en cuenta.

En el presente caso, se desprende que la contribuyente consintió en la emisión de vales al portador para el pago de dividendos, por lo que existe un obligado al pago (PROTINAL, C.A.) y un beneficiario acreedor (PORTADOR), teniendo como fin el diferimiento de la deuda originalmente contraída.

En otros términos, se estableció en un título valor el pago de una deuda por distribución de dividendos para darle una oportunidad de pago distinta a si se hubieran distribuido en efectivo, lo cual no implica per se que se haya hecho un pago en estos términos.

Por los motivos antes expuestos, considera quien decide que aun cuando la contribuyente PROTINAL, C.A., contrajo un pasivo u obligación de pagar un título o elemento que se presentaría al cobro, tal obligación era en especie, razón por la cual considera que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación de los hechos. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, observa quien decide que la norma prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 2727, del 54 de julio de 1978, prevé que “no deberá efectuarse retención alguna en los pagos en especie”, motivo por el cual, resultan improcedentes las multas impuestas a la contribuyente en las planillas de liquidación confirmadas por la Resolución impugnada, con fundamento en no haberse efectuado la retención del impuesto sobre la renta por los dividendos pagados en especie durante el período fiscal comprendido entre el 01-10-81 y el 30-09-82. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº HJI-100-01237 de fecha 22 de diciembre de 1988, emitida por la mencionada Dirección, notificada el 2 de mayo de 1989, mediante la cual se confirmó la “Resolución Culminación de Sumario” Nº HRCE-540-501159, del 18 de mayo de 1988 y sendas planillas de liquidación identificadas con el mismo número 10-10-02-01-61-264. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PROTINAL C.A., contra la Resolución Nº HJI-100-01237 de fecha 22 de diciembre de 1988, emitida por la mencionada Dirección, notificada el 2 de mayo de 1989.

  2. - NULA la Resolución antes identificada mediante la cual se confirmó la “Resolución Culminación de Sumario” Nº HRCE-540-501159, del 18 de mayo de 1988 y sendas planillas de liquidación identificadas con el mismo número 10-10-02-01-61-264, por la suma total de ciento veinte mil ochocientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 120.873,27) ahora expresado en ciento veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 120,87), por concepto de multa al no haberse retenido y enterado el impuesto sobre la renta por dividendos pagados.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-1989-000002.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 605.-

PBC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR