Decisión de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteNilda Villalobos Rodríguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los Abogados en Ejercicio y de este domicilio DENKYS A.F.P. Y N.P.D., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la firma PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil y anónima domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de Noviembre de 1965, bajo el N° 50, Libro N° 59, Tomo I, cuyos Estatutos Sociales se modificaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía, celebrada el 26 de Marzo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 22-A, en contra de las actuaciones verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, conforme lo establece el Artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del referido texto legal, representado en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.C.F., titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.103, designado mediante Decreto N° 1.640 de fecha 8 de Enero de 2002, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.359 de fecha 8 de Enero de 2002.

Alega la parte accionante que de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen la presente Acción de Amparo de determinados derechos y garantías constitucionales, en contra de la arbitrariedad cometida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que le lesionan, tales derechos son el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Propiedad, en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y a la Permanencia Agraria, consagrados en los Artículos 49 y 49 Ordinal 1°, 115 y 307 de la Carta Magna.

Expone que consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de Diciembre de 1984, anotado bajo el N° 7, Tomo 12, Protocolo Primero, la parte accionante es la única y exclusiva propietaria de un inmueble compuesto por dos zonas de terreno, situadas a la altura del kilómetro 20 de la carretera de conduce de Maracaibo a Perijá, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Dichas zonas de terreno se describen de la siguiente manera:

  1. La primera tiene una superficie de trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (349.632,20 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con granja La Matera y terrenos que son de la sucesión R.C., ocupados por V.Á.; SUR: Con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: Con terrenos propiedad de C.C. de Ávila; y OESTE: Con terreno propiedad de la sucesión de R.C..

  2. La segunda tiene una superficie de ochenta mil quinientos cuarenta metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (80.540,30 mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la zona de terreno descrita en la letra a) que antecede de su propiedad, SUR: Con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: Con la zona de terreno descrita en la letra a) que antecede de su propiedad; y OESTE: Con terreno de la sucesión de R.C.A..

Las zonas de terreno antes descritas conforman hoy en día, una sola unidad económica y abarcan ambas, una superficie de cuatrocientos treinta mil ciento setenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (430.172,50 mts.2), encontrándose en su totalidad comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con granja La Matera, terreno propiedad de la sucesión de R.C., ocupado por particulares; SUR: Con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: Con terreno propiedad de C.C. de Ávila y sus comuneros; y OESTE: Con terreno propiedad de la sucesión de R.C.A..

Expone que en fecha 3 de Abril de 2003, el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión 08-03, acordó otorgar una CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos NELFY CEDILIA H.D.R., RAYZA J.S.V., J.A.S., J.E.A.R., J.E.R.S., J.J.J., A.A.R., N.A.R. Y N.D.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.524.151, 9.729.981, 11.390.823, 12.100.524, 3.213.656, 9.709.311, 14.259.805, 12.100.525 y 9.740.574, respectivamente, y domiciliados en el Asentamiento Campesino “MARIA ISABEL DE CHÁVEZ”, ubicado en el Sector Kilómetro 21 vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., en una superficie de treinta y cuatro hectáreas (34 Has.), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Planta Nutridoca; SUR: Asentamiento Campesino M.I.d.C.; ESTE: Planta PROTINAL; y OESTE: Granja La Matera.

Alega que en fecha 22 de Abril de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., se trasladó y constituyó en el terreno de su propiedad, dejando constancia de la presencia de personas ajenas al personal que labora en la empresa propietaria del inmueble; dejando constancia asimismo de nueve (09) ranchos ocupados por los ciudadanos J.A., Nelfi de H.d.R., Rayza Josefina Saraz, José Ruiz, quienes se encontraban ocupando esa zona de terreno con apoyo a una CARTA AGRARIA que les había otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Expone que una vez analizado el referido instrumento, se constató que se trataba de una declaración efectuada por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual manifestaba la decisión a la cual llegó el Directorio de ese Organismo, en su reunión N° 08-03, de fecha 3 de Abril de 2003.

Manifiesta que en la referida actuación del Directorio, de fecha 3 de Abril de 2003, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, afirma que el lote de terreno sobre el cual otorgó la referida CARTA AGRARIA es de origen baldío y es así y basándose en esa supuesta condición, que ese organismo le otorga la PROTECCIÓN PARA LA OCUPACIÓN del lote de terreno anteriormente identificado y deslindado, a los prenombrados ciudadanos antes identificados.

Afirma que el referido instrumento emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, expresa que los referidos ciudadanos están domiciliados sobre un lote de terreno denominado M.I.D.C., con una superficie de treinta y cuatro hectáreas (34 Has.), el cual dicen forma parte de un terreno baldío de mayor extensión, por lo que, en su actuación el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS consideró como cierto el supuesto hecho de que los prenombrados ciudadanos tenían el asiento principal de sus negocios e intereses, dentro del terreno antes identificado, cuando en realidad como ellos mismos lo afirmaron en la Inspección Ocular de fecha 22 de Abril de 2003, solo tenían aproximadamente para esa fecha, quince (15) días dentro de los terrenos de su propiedad.

Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante, que en fecha 2 de Octubre de 2002, se presentaron en la Oficina Regional de Tierras Órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, e interpusieron un escrito alegando: “…Por otra parte, ese organismo ha venido realizando una serie de actuaciones aisladas en relación con el inmueble antes descrito, lo que hace presumir a nuestra representada, sin que tenga plena certeza de ello, la existencia del algún procedimiento administrativo que pudiera estar afectando sus derechos de propiedad, dominio y posesión, legítimamente adquiridos, sobre el los inmuebles antes descritos.

En razón de ello y ante la incertidumbre en la que se encuentra PROTINAL DEL ZULIA, C.A., venimos en este acto a solicitar, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, para que esa Oficina Regional de Tierras Región Zuliana, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, nos informe por escrito, sobre la siguiente:

  1. - Si por ante ese organismo existe o no, algún procedimiento administrativo que estuviese sustanciando o tramitando con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se haya iniciado de oficio o a instancia de terceros.

  2. - En caso de existir algún procedimiento, cuál es su naturaleza o tipo y qué finalidad se persigue con el mismo.

  3. - En caso de existir algún procedimiento, cuál es su estado procedimental actual, esto es, la etapa en la que se encuentra actualmente.

    Por último, solicitamos que esta petición sea atendida de conformidad con las normas antes transcritas y respondida dentro del lapso previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(sic).

    Afirma que de todo lo anterior se infiere: que la parte accionante es la única y exclusiva propietaria de un fundo compuesto por dos (2) zonas de terreno, anteriormente identificadas y deslindadas, así como sus mejoras y bienhechurías, desde hace más de dieciocho (18) años; que antes de que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS emitiera en su reunión de Directorio N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003 la CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos en ella identificados, para lo cual sin motivación ni fundamento legal alguno, afirma que el terreno de su propiedad es de origen baldío, dicho terreno no estaba ocupado por persona alguna ajena a la parte accionante, como pretenden hacer ver en la referida CARTA AGRARIA, en la cual se afirma que se extiende sobre treinta y cuatro hectáreas (34 Has.) que forman parte del terreno de su propiedad, siendo en realidad que los beneficiarios de la mentada carta, solo estaban en una zona marginal del mismo y solo desde hace aproximadamente un mes y medio; por lo que se evidencia que tal hecho administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constituye un hecho arbitrario que a todas luces, le lesiona su derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a la permanencia en los fundos agrarios; que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de su Directorio, extendió la mencionada CARTA AGRARIA en su reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y sin participarle de algún procedimiento que afectare sus derechos e intereses sobre el referido terreno y menos aún, de la particular circunstancia de que dicho Despacho permitiera, sin autorización, que personas extrañas a la empresa ocupen treinta y cuatro hectáreas (34 Has.) de ese inmueble, en franca perturbación a las actividades de producción desarrolladas; que como consecuencia del hecho administrativo arbitrario ejecutado por el organismo agraviante, así como las mejoras y bienhechurías de su propiedad, pueda ser ocupada por terceras personas ajenas al fundo, lo que se traduce en una abierta violación de sus derechos y garantías constitucionales; que como consecuencia del hecho administrativo lesivo, se le ha ocasionado un daño patrimonial importante, por cuanto se pretende desconocer la legítima propiedad, que ostenta sobre uno de sus activos más importantes.

    Alega que en el presente caso, están dados los requisitos que exige el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que es evidente su legítimo derecho, por haber sido lesionada directamente en sus derechos y garantías constitucionales, mediante el hecho administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS que desencadenó en la entrega de la CARTA AGRARIA otorgada a los prenombrados ciudadanos, con prescindencia de un procedimiento administrativo donde se le otorgase la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa como requisito esencial a la garantía de un debido proceso.

    Afirma que no ha sido parte, entendiéndose éste desde el punto de vista procesal, de procedimiento administrativo alguno y por ende desconocía de la existencia de la decisión del Directorio N° 08-03, de fecha 3 de Abril de 2003 y mucho menos aún, de la CARTA AGRARIA en cuestión; y al no contar con medios jurídicos ordinarios eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, que le permitan ejercer y gozar de sus Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Propiedad sin las limitaciones denunciadas, considera procedente la admisión del presente Recurso de A.C..

    Puntualiza que el hecho lesivo ejecutado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ni siquiera debe ser considerado un Acto Administrativo lesivo, sino que el mismo constituye un hecho de la administración por cuanto el mismo no cumple con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, muy especialmente con lo establecido en los Artículos 7 y 18.

    Expone que del hecho administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se desprende con absoluta claridad la arbitrariedad y la intención de alterar y violentar los derechos constitucionales que le corresponden; que este tipo de actuaciones ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la doctrina las ha denominado Acto o Hecho Arbitrario, pues constituyen una abierta negación del derecho y del ordenamiento jurídico, debido a que el Organismo agraviante ha desconocido evidentemente toda la normativa administrativa legal, consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas; y en este orden de ideas, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, actuó en forma arbitraria con desconocimiento del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todos los actos o hechos de carácter particular deberán ser motivados y deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del caso, así como también, continúa exponiendo la accionante, viola lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prohíbe terminantemente a los organismos de la Administración que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos o hechos.

    Alega que el hecho administrativo realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mediante el cual acordó otorgar una CARTA AGRARIA a los ciudadanos anteriormente nombrados, sin cumplir ningún tipo de procedimiento, sin realizar notificación alguna y sin darle oportunidad de conocer el motivo de la limitación a disponer libremente sobre el bien inmueble de su propiedad , más la anuencia que presta para que personas ajenas ocupen ilegalmente los predios que conforman dicho lote de tierra, lesiona los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad que le asisten, consagrados en los Artículos 49 Ordinal 1° y Artículo 115 del Texto Constitucional.

    En base a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita declare con lugar su solicitud de a.c., acordando en consecuencia el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto en el pleno ejercicio de su derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad consagrados en los Artículos 49 Ordinal 1° y 115 del Texto Constitucional, a través del hecho administrativo ejecutado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en consecuencia, y para ser efectiva la protección constitucional requerida, solicita que al declarar con lugar el A.C. solicitado, se acuerde: 1.- Restituir la situación jurídica infringida por el hecho administrativo lesivo ejecutado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión N° 08-03, de fecha 3 de Abril de 2003, específicamente en el punto donde se acordó otorgar una CARTA AGRARIA, sobre el terreno de su propiedad a los ciudadanos anteriormente nombrados e identificados; 2.- Le ordene al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como organismo agraviante o cualquier otro funcionario y/o dependencia adscrita a esa dependencia gubernamental, abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción vinculada con el hecho lesivo que conculque sus derechos y que conlleven o impliquen una nueva lesión a sus derechos constitucionales, muy especialmente cualquiera que afecte o perturbe la posesión del terreno de su propiedad antes identificado, así como su derecho de permanencia en el mismo; 3.- Le ordene a las autoridades civiles, policiales y militares el acatamiento y apoyo a fin de hacer cumplir el contenido de la sentencia que ampare los derechos invocados los cuales han sido transgredidos y violados arbitrariamente.

    Conjuntamente al escrito contentivo de la Acción de A.C. acompañó:

  4. - Copia certificada de Documento Poder expedido por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. - Copia certificada del Título Adquisitivo de Propiedad que tiene la parte accionante, sobre el inmueble compuesto por las dos zonas de terreno anteriormente identificado, situado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., expedido por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia.

  6. - Inspección Judicial practicada en fecha 26 de Septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, en el terreno propiedad de la parte accionante.

  7. - Inspección Ocular practicada en fecha 22 de Abril de 2003 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en el terreno propiedad de la parte accionante, en la cual corre agregada asimismo, copia simple de la Carta Agraria como documento administrativo otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por medio del cual se concretiza la decisión tomada en su Sesión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003.

  8. - Constancia de recibo de la solicitud formulada por los Abogados apoderados judiciales de la parte accionante, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Región Zuliana, requiriéndole información, el cual fue recibido por dicho Organismo el 2 de Octubre de 2002, a las doce y catorce minutos meridiem (12:14 m.).

    Recibida la presente demanda, este Superior Tribunal por auto de fecha 6 de Junio de 2003, lo admitió cuanto ha lugar en derecho y se fijaron las pautas procedimentales para la sustanciación de la presente Acción de A.C. propuesta, ordenando la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente, ciudadano A.C.F., para lo cual, a tales fines se comisionó por auto de fecha 17 de Junio de 2003 al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo se ordenó en el referido auto de admisión de fecha 6 de Junio de 2003 la notificación de los terceros agraviantes comisionándose para ello al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.; la notificación del Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia; a fin de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral que habrá de llevarse a efecto, en la sede de este Juzgado, en el tercer día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), después de practicada la última notificación ordenada por este Tribunal y de que conste en actas la realización de las mismas, oportunidad en la cual podrán formular en forma verbal los alegatos, defensas y argumentos respecto a la Acción de A.C. propuesta. En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación y los respectivos oficios a tales efectos.

    Ahora bien, notificado como está el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, conforme al oficio librado a tales efectos signado con el N° 114-03 de fecha 6 de Junio de 2003; asimismo notificado como está el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela según consta del Oficio signado con el N° 116-03 de fecha 6 de Junio de 2003 en el cual consta que dicho Oficio de Notificación fue recibido en fecha 19 de Junio de 2003 siendo agregado al expediente en fecha 20 de Junio de 2003, y según consta de comunicación acuse recibo del Oficio enviado por este Tribunal, mediante Oficio emanado de dicho organismo signado con el N° G.G.L.-A.A.A: 007261 de fecha 3 de Julio de 2003, agregado al expediente en fecha 22 de Julio de 2003; notificado como está el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS según consta de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Consultoría Jurídica del referido organismo, en fecha 27 de Junio de 2003, siendo agregada al expediente en fecha 15 de Julio de 2003; y notificados los terceros agraviantes en el presente proceso, por Cartel de Notificación publicado en el diario LA VERDAD y EL UNIVERSAL, en fecha 19 de Julio de 2003 y 21 de Julio de 2003, siendo agregados al presente expediente en fecha 21 de Julio de 2003; este Superior Tribunal, conforme a las pautas procedimentales previamente fijadas, procedió a llevar a cabo la Audiencia Pública y Oral el día 28 de Julio de 2003 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Despacho, con la presencia de los Abogados en Ejercicio DENKYS A.F.P., N.P.D. y A.E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.813, 56.435 y 51.626, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante-agraviada, Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., seguidamente el abogado N.P.D. expuso los argumentos y alegatos a propósito de la Acción propuesta; igualmente estuvo presente el Abogado J.G.A.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada-agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien hizo su respectiva exposición, de argumentos y defensas en forma oral, solicitando la Inadmisibilidad de la presente Acción por cuanto, siendo que la acción de amparo es un mecanismo excepcional, lo que realmente resultaba procedente era el recurso de nulidad de acto administrativo con pretensión de a.c., y que en caso de ser desechada la solicitud de inadmisibilidad, fuese declarada sin lugar puesto que niega que su representada haya violado algún derecho constitucional, y en la misma oportunidad consignó los siguientes documentos:

  9. - Copia certificada de Instrumento-Poder que lo acredita como apoderado judicial del INTI.

  10. - Expediente administrativo de otorgamiento de Cartas Agrarias.

  11. - Copia simple de de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  12. - Escrito de conclusiones constante de doce (12) folios útiles.

    La referida Audiencia Pública y Oral se suspendió siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) para el mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los fines de proferir de forma oral el dispositivo de la sentencia. Reanudado el acto, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día, procedió este Juzgador a dictar sentencia en la presente causa, expresando de forma oral el dispositivo del fallo y fijando el lapso de cinco (5) días de Despacho para proceder a la publicación del referido fallo. Estando en el lapso para publicar la sentencia dictada, este Tribunal Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

    La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante su Apoderado Judicial Abogado J.G.A.M., en la Audiencia Pública y Oral efectuada en fecha 28 de Julio de 2003, expuso sus alegatos en forma oral e igualmente consignó escrito de conclusiones en la cual solicitó la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente Acción de A.C. fundamentado en que la presente Acción de A.C. está dirigida en contra del acto administrativo contenido en la Carta Agraria entregada por el Presidente de la República de Venezuela en fecha 4 de Abril de 2003, acordada en Reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 08-03, de fecha 3 de Abril de 2003, y fundamentada en el contenido del Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 4 de Febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de la misma fecha y en la Resolución del Directorio del Instituto al cual representa N° 177 del 4 de Febrero de 2003.

    Expone que la Carta Agraria contra la cual se interpone la presente acción debe ser tenida como un acto administrativo, toda vez que la misma representa la exteriorización de la voluntad del ente administrativo agrario, la cual es, colocar y proteger a grupos campesinos en posesión de las tierras con vocación agrícola cuya posesión esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y órganos que lo componen, e igualmente, la misma fue producto de un procedimiento administrativo llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.

    Alega la parte demandada que escapa de toda lógica, tal y como pretenden los Apoderados Judiciales de la parte accionante, encuadrar la CARTA AGRARIA, otorgada a un grupo de campesinos denominado comité de tierras “MARÍA ISABEL DE CHAVÉZ”, sobre el lote de terreno, ubicado en el sector kilómetro 20 Vía a Perijá, parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., cuya superficie es de treinta y cuatro hectáreas (34 has), como un hecho administrativo, toda vez, que como se expresó anteriormente, la misma fue dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, y además se fundamentó en los preceptos contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 4 de Febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de la misma fecha y en la Resolución del Directorio del Instituto al cual represento N° 177 del 4 de Febrero de 2003.

    Ello así, considera la parte demandada, que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se realizó conforme a las previsiones constitucionales, legales y sub-legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

    Concluye que en razón de lo anterior, en el supuesto y a todo evento negado de que el referido acto administrativo (Carta Agraria), no haya cumplido con las previsiones legales contenidas en los Artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señala la parte accionante, tal hecho no implica que el mismo deba dejar de considerarse como un acto administrativo por tales razones, sino por el contrario, esta situación de supuesta ausencia de requisitos legales podrían conllevar a declarar la nulidad del mismo.

    Finaliza exponiendo que en el presente caso se interpuso una Acción de A.C. en contra de un Acto Administrativo contenido en la Carta Agraria acordada en reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicita a este Superior Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con la previsión legal establecida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que existe una vía idónea para atacar el contenido del Acto Administrativo accionado, cual es, el Recurso Contencioso Administrativo Agrario interpuesto conjuntamente con pretensión de A.C..

    Al respecto, este Superior Tribunal destaca que nuestro m.T. de la República ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de A.C., es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos o hechos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

    …La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…

    .

    Asimismo, en este orden de ideas el criterio reiterado del M.T.d.J. en cuanto a la naturaleza del A.C., es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal Acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.

    Afirmar lo contrario implicaría subvertir el ordenamiento jurídico fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de A.C. en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el A.C. procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías constitucionales cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el A.C.. (Jurisprudencia. P.T.. Enero de 2001. Pág. 52).

    Vemos entonces que lo fundamental para que proceda el A.C. es la efectiva violación de derechos y garantías constitucionales en cualquiera de sus manifestaciones, por cuanto, esta acción no está dirigida a determinado sujeto en particular, sino al resarcimiento de las violaciones cometidas por la situación que motiva el a.c., es decir, su motivación no es taxativa y en consecuencia, puede ser intentada en contra de cualquier ente que efectúe la violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. En este sentido el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”, y los efectos de su procedencia es “…restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; en consecuencia, la acción de A.C. puede ser intentada en contra de hechos, omisiones, interpretaciones y errores que sean violatorios a la Constitución, entre los que se encuentran los Actos Administrativos, a los cuales este Superior Tribunal considera extensivo el A.C., atendiendo lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dado lo anterior, este Superior Tribunal concuerda y confirma lo alegado por la parte demandada en cuanto a la errónea calificación que hace la parte accionante de considerar la actuación administrativa emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS contenida en la CARTA AGRARIA, otorgada conforme a la Reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, como un hecho administrativo y no como un acto administrativo, fundamentado en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en los Artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exponiendo en el libelo de la demanda una definición y la diferencia de lo que se ha denominado un acto administrativo y un hecho administrativo, exponiendo que el Acto Administrativo es la declaración de voluntad, conocimiento y exteriorización de un proceso intelectual de volición, cognición o juicio de la administración, en vista de lo cual tiene éste presunción de legitimidad, mientras que el Hecho Administrativo es toda actividad material, traducida en operaciones técnicas o físicas, ejecutadas en ejercicio de la función administrativa, productora de efectos jurídicos directos o indirectos (Cfr. R.D.. El Acto Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, citado por la parte accionante en el escrito libelar de la demanda). En consecuencia, este Superior Tribunal considera que cierto o no el alegato de la parte accionante en cuanto a que el referido Acto Administrativo demandado no cumple con los requisitos legales establecidos en los Artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto no obsta de denunciar dicha actuación administrativa como un Acto por cuanto el mismo está fundamentado y es consecuencia de un procedimiento administrativo cuya legalidad o no está cuestionada en la presente Acción de A.C. por la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales, que en todo caso, si estuviere evidenciado que en efecto no se cumplió con lo establecido en los Artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiera entenderse el referido Acto Administrativo como anulable, ineficaz, o bien ilegal, más no inexistente, y consecuentemente considerable como un hecho administrativo por cuanto, éste sería la consecuencia del referido Acto Administrativo, como la actividad material y manifestación real del cumplimiento del referido Acto Administrativo que se está atacando mediante la presente Acción de A.C.. Por lo anteriormente expuesto, este Superior Tribunal considera la actuación administrativa atacada en la presente causa como un Acto Administrativo y no como un Hecho Administrativo. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, cabría considerar y a.l.p.d. la acción de A.C. en contra de un Acto Administrativo con el fin de declararlo nulo y consecuencialmente dejarlo sin efecto. Partiendo de que lo que se busca en el resarcimiento y la reparación de la situación jurídica infringida – o la situación que más se asemeje – con motivo de los hechos lesivos atacados y enunciados como violatorios a derechos y garantías constitucionales, esto no obsta para entender que si dichos actos fueron acaecidos fuera del ámbito constitucional e incluso violando los principios constitucionales, estos deberían declararse nulos afirmando lo establecido en el Artículo 25 de nuestra Carta Magna. Sería incoherente optar por el p.d.N.d.A.A. por inconstitucional, cuando en efecto sí viola derechos y garantías constitucionales porque lo que se pretende es, no solo declarar la nulidad del Acto Administrativo atacado de inconstitucional, sino el consecuente resarcimiento de las situaciones violatorias de las que ha sido víctima la parte agraviada-accionante, sin que pueda mediar otro proceso tan especial como el A.C. y de carácter preferente que conlleve los efectos necesitados. Desde este punto de vista también se estaría subvirtiendo el ordenamiento jurídico y muy especialmente en este p.d.a., por cuanto se estaría suprimiendo de este ámbito las Acciones de A.C. en contra de Actos Administrativos que también podría ser violatorios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cualquier actuación judicial o de diversa índole, que si bien podría resarcirse con una acción de Nulidad de Acto Administrativo, no es menos cierto que, dada la especialidad del derecho vulnerado y de los efectos inmediatos de resarcimiento de los hechos denunciados como lesivos y violatorios de los derechos y garantías constitucionales invocados y que fundamentan la acción de A.C., configura lo determinante de la Acción de A.C. que es el hecho o el acto que efectivamente viola el derecho y la garantía constitucional y no aquello que lo motiva o las consecuencias que genera, atendiendo al respeto de las normas constitucionales como directrices fundamentales y supremas del ordenamiento jurídico, conforme lo establece el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo procedente aportar una conducta pasiva cuando se crea que no han causado los efectos dañinos y agravantes que pueda causar el hecho o acto atacado de inconstitucional.

    Pues bien, este Superior Tribunal observa que en el presente caso la acción de A.C. fue incoada por la violación de derechos y garantías constitucionales, motivado en un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al cual la parte accionante lo califica de hecho administrativo lesivo, o bien “acto o hecho arbitrario”, a lo que este Juzgado considera un Acto Administrativo, siendo atacado no solo el referido Acto, sino también las circunstancias fácticas y hechos consecuentes del referido Acto Administrativo. En consecuencia, este Superior Tribunal considera admisible la presente Acción de A.C. por los fundamentos anteriormente expuestos, que sin bien, como lo expone la parte demandada, pudo recurrir a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., este Juzgador considera que efectivamente se pretende la nulidad del mismo fundamentado en la violación de derechos y garantías constitucionales, enmarcando la fundamentación, su motivación y la pretensión o lo solicitado de la presente Acción en la esfera constitucional, no existiendo otro medio procesal ordinario que efectivamente provea el resarcimiento de los derechos y garantías constitucionales que se alegan violados y lesionados, así como también este Juzgador considera que los medios procesales ordinarios establecidos para ello son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, razón por la cual este Tribunal considera admisible la presente Acción de A.C. y consecuentemente pasa a pronunciarse y dictar sentencia en los siguientes términos:

    II

    DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

    La parte accionante alega que en la actuación arbitraria y lesiva se ha violado abiertamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, entendiendo éste como el derecho que tienen todos los venezolanos a ser oídos y traer al conocimiento del funcionario sus defensas o alegatos, por cuanto solo conoció de la actuación ordenada por el Organismo Agraviante, al momento de que un grupo de personas entregaron la denominada CARTA AGRARIA al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al momento de ser practicada la inspección ocular de fecha 22 de Abril del corriente año. Afirma que esta conducta es a todas luces ilegal, conculca su derecho a ser escuchada y atendida, para poder conocer y descargar el motivo y la razón de las actuaciones de la Administración.

    Asimismo afirma que en ningún momento ha sido oída a objeto de plantear las defensas en caso de que existiesen, nunca se les han informado los motivos que han originado la ejecución de estos hechos, jamás lo han notificado de Resolución, Dictamen o procedimiento administrativo alguno, que derive en la ocupación del terreno propiedad de su representada, por parte de las personas beneficiadas con la CARTA AGRARIA, lo que conlleva a la trasgresión de los derechos que su representada tiene sobre el referido lote de terreno, el cual, la demandada cataloga como baldío.

    Continúa exponiendo que el Derecho a la Defensa se viola cuando iniciado un procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de una parte, no se le garantiza a la persona o personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, la posibilidad de ser oído con anterioridad. Este derecho vinculado al debido proceso implica no solo el derecho a ser notificado del inicio de un procedimiento que afecte los derechos o intereses de una persona, sino el derecho a hacerse parte en dicho procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a que se le de audiencia al interesado, el derecho a formular alegatos, de probar y el derecho a recurrir.

    Para culminar, manifiesta que el derecho a la defensa desde el punto de vista conceptual, no implica que la administración esté obligada a permitir oportunidad para el ejercicio de tal derecho por parte del administrado, ya que supone también, que la situación jurídica creada por la administración, en sí misma, admita modos y posibilidades reales para que los administrados puedan defenderse adecuada y oportunamente.

    De allí afirma que la forma como el Organismo Agraviante ha realizado los hechos que originan esta acción, se traducen en una abierta violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, los cuales están establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo Artículo 49 específicamente en el Ordinales 1°, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 49. “El derecho al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

  13. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

    Asimismo, la parte demandada-agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Audiencia Pública y Oral, efectuada en fecha 28 de Julio de 2003, y en el escrito de conclusiones expuso que el lote de terreno sobre el cual se otorgó la carta agraria se encuentra abandonado desde hace más de treinta (30) años y consecuentemente inculto, no cumpliendo así con la función social de las tierras con vocación agrícola, según se evidencia de la Inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Junio de dos mil uno (2001), razón por la cual señala que resulta a todas luces procedente la entrega de Cartas Agrarias sobre el tantas veces referido lote de terreno.

    Continúa exponiendo la parte demandada, que se desprende del expediente administrativo que en fecha 02 de Abril de 2003, el directorio de la ORT-Zulia, acordó procedente la entrega de la Carta Agraria sobre un lote de tierra con una extensión de treinta y cuatro hectáreas (34 has) propiedad de la accionante PROTINAL DE ZULIA, C.A., ubicado en el Sector kilómetro 20 Vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos en el Municipio San F.d.E.Z., a favor de los terceros solicitantes-beneficiarios, ya que se encontraban incultas y además era de origen baldío.

    Por último, este Superior Tribunal observa que la parte demandada solicita desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante, ya que de lo anteriormente señalado se infiere que la accionada aperturó y sustanció debidamente el expediente administrativo relacionado con la carta agraria en cuestión.

    Al respecto este Superior Tribunal considera que estos derechos y garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, están configurados como los más fundamentales para determinar el respeto a la integridad humana, con especial mención de los principios de justicia e igualdad de los que son titulares las personas y en pro de sus derechos e intereses que pudieran afectarse. Tenemos así que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05 dictada en fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció:

    …Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    .

    Entendiendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos inherentes a la persona humana, estos se configuran como derechos humanos y de impretermitible respeto y cumplimiento por todas las instancias del Estado, el cual está en la obligación de protegerlos, como lo establece el Artículo 19 de nuestra Carta Magna al disponer:

    Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

    En este sentido, hay que reconocer que estos derechos constitucionales no solo son aplicables en los procesos judiciales, sino también en todos los procedimientos en los cuales se vean afectados determinados intereses de particulares, siendo extensible a los procedimientos administrativos si fuere el caso, todo ello según se determinó en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 48 dictada en fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:

    …Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo…

    .

    Al existir un mero indicio de que se ha causado un evento de indefensión, en cualquiera de sus vertientes, sea para contradecir, para aportar pruebas, para intervenir en el proceso, etc., se debe entender que se ha causado una violación a la garantía del Debido Proceso y al Derecho de Defensa; y en consecuencia, tal acto o actuación – jurisdiccional o administrativa – estaría viciado de nulidad por la violación de dichos derechos constitucionales, tal como lo expone el criterio jurisprudencial sostenido en cuanto a la garantía al Debido Proceso establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1251 dictada en fecha 17 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:

    …Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

    ‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso’ ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas diferencias es que el proceso debido en el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Debido Proceso, J.M.Bosch Editor SA., Barcelona, España, 1995, Pág. 242).

    …OMISIS…

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…’.

    …OMISIS…

    De la anterior trascripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…

    .

    Al respecto este Superior Tribunal observa que en el presente caso el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en ningún momento notifica a la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., parte accionante-agraviada en el presente juicio, de la apertura del procedimiento administrativo de otorgamiento de las CARTAS AGRARIAS a terceras personas asentadas en el lote de tierra de su propiedad, anteriormente identificado, igualmente nunca se le informó de ningún informe registral que determinara que las referidas tierras habían sido declaradas terrenos baldíos, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte accionada; sino que más bien lo dicta a espaldas del accionante, sin darle la oportunidad de intervenir en el juicio, de formular sus alegatos, de aportar las pruebas respectivas a su favor, de ser notificado del acto administrativo a los fines de oponer los recursos que a bien fueren procedentes, en total inobservancia y en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso que rigen nuestro ordenamiento jurídico y que son amparados como derechos y garantías de rango constitucional.

    En consecuencia, los fundamentos anteriormente expuestos conducen a este Superior Tribunal afirmar que, dado el procedimiento seguido en el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, mediante el cual otorgan a terceras personas una CARTA AGRARIA sobre un lote de tierra propiedad de la accionante, en el cual, no se le notificó a la prenombrada Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sobre el referido procedimiento administrativo y que a su vez le afectaría, por cuanto en el momento de otorgarlas, la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., anteriormente identificada, parte accionante-agraviada en el presente juicio, tenía y ejercía el carácter de propietario y poseedor del referido lote de tierra, dado el análisis motivador expuesto en el presente fallo; negándose a la parte accionante la posibilidad de defenderse del procedimiento administrativo iniciado, ni de intervenir en el mismo, ni aportar medios probatorios a su favor, ni la posibilidad de interponer recursos en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 3 de Abril de 2003, en Reunión N° 08-03 efectuada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; es por lo que este Juzgado Superior considera que el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, mediante el cual otorgan a los terceros beneficiarios, anteriormente identificados, una CARTA AGRARIA sobre el lote de terreno denominado Asentamiento Campesino “M.I.d.C.” ubicado en el kilómetro 20, vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos en el Municipio San F.d.E.Z., incurre en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

    III

    DERECHO DE PROPIEDAD y PERMANENCIA

    La parte accionante alega que su representada detenta la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías constituidas en los predios del lote de tierra en cuestión. Así mismo expone que el hecho lesivo que tantas veces ha significado, ejecutado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, le impide ejercer plenamente el atributo de uso y goce agrario al cual tiene derecho e implica la imposibilidad de disponer libremente del derecho de propiedad sobre el referido fundo y el no aprovechamiento de la plenitud de sus predios, han violentado los lienzos y han ingresado en la finca sin autorización tácita o expresa por su parte.

    Afirma que más grave aún, el organismo agraviante aduce en la referida CARTA AGRARIA que la tierra sobre la cual se otorgó la referida Carta Agraria, es de origen baldío, siendo que el mismo es de su única y exclusiva propiedad, tal como consta en documento adquisitivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de Diciembre de 1984, anotado bajo el N° 07 del Tomo 12, protocolo primero.

    Afirma que uno de los atributos fundamentales de la propiedad es la posesión, que conlleva el aprovechamiento de la finca para la actividad de producción de productos para el consumo animal, que es la que libremente se ha elegido, como una forma de contribuir a la seguridad agroalimentaria del país y se traduce en un aporte social tangible y de incalculable alcance. Expone que es el caso que el Organismo agraviante a través del hecho lesivo le ha conculcado el derecho a permanecer pacífica, ininterrumpida y sin perturbación en los predios del terreno de su propiedad, ya que mediante la autorización inconsulta de ocupación, este organismo ha violado el derecho a la posesión que han venido ejerciendo directamente desde hace más de 18 años.

    Es por lo que la parte accionante alega la violación al Derecho de Propiedad, el cual está establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando:

    Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Asimismo, continúa exponiendo la parte accionante que adicionalmente a la perturbación de la posesión del cual ha sido objeto, también se ha transgredido el derecho de permanencia del que es beneficiario como productor de artículos agropecuarios directos y actuales en los predios del terreno propiedad de PROTINAL, C.A., ya que ha venido explotando intensivamente ese inmueble, debido a que en el mismo se desarrollan actividades de producción de alimentos para el consumo animal. Pero en razón del hecho lesivo ejecutado por el funcionario agraviante la actividad que se viene desarrollando ha sido parcialmente interrumpida y perturbada por cuanto se ha atentado contra los medios materiales que aseguran la producción de tales insumos y dicha perturbación imposibilita el normal funcionamiento de los equipos instalados en ese terreno.

    Afirma que el derecho de permanencia es y ha sido un elemento indispensable para mantener el desarrollo de las actividades agropecuarias que inciden sobre el desarrollo económico y social del país y que constituyen el fundamento para un progresivo bienestar social y garantía de libertad y dignidad de la Nación, todo ello conforme lo establece el Artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “…El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola…”.

    Por otro lado, la parte demandada-agraviante INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Audiencia Pública y Oral, efectuada en fecha 28 de Julio de 2003, y en el escrito de conclusiones expuso que la accionante en su escrito libelar, señalo la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías cimentadas sobre el lote en cuestión, pero de ninguna manera expresa que es propietaria de la tierra, razón por la cual considera que debe ser desestimada la supuesta violación al derecho de propiedad. Igualmente refiere que sobre el referido lote de tierra no existe ningún tipo de mejoras o bienhechurías, tal y como se desprende de las inspecciones realizadas por los funcionarios adscritos a la ORT-Zulia, así como el Juzgado séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

    Asimismo, indica la parte demandada que, suponiendo que hayan mejoras o bienhechurías, las mismas serían propiedad del Estado Venezolano, al corresponderle a este la administración sobre los terrenos baldíos de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo dispone igualmente la sentencia N° 122 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-04-03, en la cual se señaló “…que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas…” (sic).

    Seguidamente indicó que la Acción de Amparo no resulta la vía idónea para la protección del Derecho de Propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que éste solo procederá en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión del titular del derecho, ya que cuando no esté claro la titularidad del derecho a la propiedad que se reclama como infringido o se encuentra entredicho el mismo, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela mediante la excepcional vía del amparo, por cuanto el amparo es de naturaleza restitutorio y en ningún caso constitutivo o modificatorio de derechos, como resulta en el caso de autos.

    Afirma que en el presente caso, es evidente que la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, no ostenta la propiedad del tantas veces citado terreno, toda vez que no demostró que el justo título que presenta proviene antes de la Ley del 10 de Abril de 1848, por esta razón su representada considera que actuó conforme a derecho.

    Con relación a la violación de los derechos a la posesión y permanencia, considera el apoderado judicial de la accionada que deben ser desestimados, por cuanto los referidos derechos denunciados como violados, no se encuentran consagrados constitucionalmente, sino que por el contrario, los mismos están previstos en normas de rango legal, las cuales resultan vedadas analizar al Juez cuando actúa en sede constitucional. Igualmente ratifica que la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., no tiene la posesión sobre el referido lote y menos aún la permanencia en el mismo, puesto que la tierra objeto de la Carta Agraria, se encontraba inculta y abandonada desde hace más de treinta (30) años, en consecuencia, al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos en el artículo 148 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos el cual señala “…que para que la ocupación sobre terrenos de origen baldío, surta los efectos legales debe ser ejercida durante un lapso de por lo menos dos (02) años y medio…” , es por lo que afirmó que materialmente es imposible que su representada haya podido violentar la presunta posesión y permanencia agraria de la empresa agraviada

    Al respecto, este Superior Tribunal considera que el Derecho de Propiedad garantiza el uso, goce y disfrute de sus bienes, sin embargo, esta titularidad está supeditada a circunstancias de interés general y colectivos establecidos por el Estado y dirigidos a la preservación de la paz social, por ello, esta titularidad no puede reputarse como absoluta y permanente, atendiendo a las circunstancias específicas configuradas por la Ley en beneficio de la nación y de la colectividad. Así se estableció en Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00126 dictada en fecha 13 de Febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exponiendo:

    …Advierte esta Sala que el derecho a la propiedad, tanto a la luz de del texto constitucional de 1961 como del vigente, constituye uno de aquellos derechos que se entienden como no absolutos, pues se encuentra sometido a la contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley, por causas de utilidad pública o social. Así pues, que tales restricciones o limitaciones legales a la propiedad no generan per se una violación a tal derecho, dado que el propio texto constitucional, consciente de la función social de la propiedad, permite que legalmente tal derecho se vea limitado…

    .

    Ahora bien, si bien es cierto que el derecho a la propiedad privada está limitado y supeditado a circunstancias legales de obligatoria atención y cumplimiento, también es cierto que estas limitaciones deben estar regidas por un procedimiento que verifique la intervención del interesado, para que el Estado determine en consecuencia su continuidad o no en la propiedad, amparado en el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso, a los fines de evitar la violación flagrante de este derecho, sino más bien, ejercer el Poder superior del Estado de apropiarse de las tierras consideradas como de utilidad pública e interés general, salvaguardando los intereses colectivos amparándolos de forma primordial y predominante sobre los intereses particulares, pero sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales; incluso, si bien la misma Constitución no establece el procedimiento para expropiar ni para declarar unas tierras como de interés general o de causa de utilidad pública, ni para la desafectación o adjudicación de tierras a terceras personas, o bien todas las circunstancias normativas aplicables al caso, no es menos cierto que la misma Constitución le establece al Estado sus limitaciones y excepciones, por lo que cabe destacar y es evidente el interés de proteger el derecho de propiedad de los particulares, pero supeditado a la inmensa atención de los intereses generales y colectivos.

    En este sentido este Superior Tribunal previo a proceder a pronunciarse sobre los alegatos efectuados por la parte actora y por la parte demandada, tendientes a enmarcar al acto administrativo impugnado como inconstitucional en base a la violación del Derecho a la Posesión y a la Permanencia Agraria, ya que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que la posesión equivale a título, en este sentido, este Juzgado hace un minucioso análisis sobre lo alegado por las partes, en cuanto a la propiedad y titularidad del lote de terreno denominado por los terceros agraviantes como “M.I.d.C.”, para verificar la titularidad del derecho subjetivo y el interés para incoar la presente acción.

    En efecto, planteado en el libelo de demanda la violación de la garantía constitucional del derecho de propiedad, este Superior Tribunal hace exigible la probanza de la titularidad de ese derecho, para posteriormente, y correlativamente con los demás alegatos y medios probatorios aportados, verificar si el referido derecho fue violado o menoscabado por las actuaciones de la parte demandada-agraviante. Asimismo este previo análisis lo hace este Juzgador atendiendo al criterio jurisprudencial dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2626, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

    …Ahora bien, esta Sala al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido de manera reiterada que para que proceda un a.c. materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la aludida Corte, en sentencia del 16 de Noviembre de 1989, caso: E.L.F. y otro, cuyo contenido acoge la Sala, cuando expresó:

    ‘Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad’.

    .

    Al respecto, este Superior Tribunal observa que contrariamente a lo expuesto por la parte demandada, la parte accionante también se adjudica la titularidad del referido lote de tierra. En este sentido, cabe destacar la fecha en la cual, la accionante alega que le fue adjudicada la propiedad del lote de tierra en cuestión, y al respecto, consta en las actas procesales que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de Diciembre de 1984, anotado bajo el N° 07 del Tomo 12, protocolo primero, la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia, C.A, adquirió todos los derechos que le asistan sobre el inmueble situado a la altura del kilómetro 20 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, que tiene una superficie total de cuatrocientos treinta mil ciento setenta y dos con cincuenta decímetros cuadrados (430.172,50 mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos generales: por el Norte: con granja La Matera y terrenos propiedad de la sucesión de R.C., por el Sur: con la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, por el Este: terrenos propiedad de C.C. de Ávila y por el Oeste: la terrenos propiedad de la Sucesión de R.C.; dicho inmueble está dividido en dos zonas de terreno que conforman actualmente una sola y única unidad económica . En efecto, consta en las actas procesales copia certificada del documento de propiedad que tiene la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sobre el referido lote de tierra, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de Diciembre de 1984, anotado bajo el N° 07 del Tomo 12, protocolo primero; exponiendo en el mismo documento que dicha propiedad deviene de la venta que le hiciera el ciudadano A.J.O.E., el cual adquirió el referido inmueble, conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el 23 de Octubre de 1.984, anotado bajo el N° 54, tomo 67, y por efecto de la venta pura y simple acordada su propiedad fue traspasada a PROTINAL DEL ZULIA, C.A. En este sentido hay que acotar que el contenido del referido documento es cierto y cuyos funcionarios d.f.d. haberse cumplido las formalidades de Ley, aunado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado, por lo que este Superior Tribunal le da todo su valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispuesto en el Artículo 509 ejusdem.

    Ahora bien, discutida y contradicha la titularidad que tienen las partes sobre el lote de terreno objeto de la Carta Agraria, este Superior Tribunal observa que según se desprende de la copia certificada del documento de propiedad consignado por la parte actora, ésta demuestra fehacientemente la titularidad del referido inmueble, en contraposición con lo alegado y afirmado por la representación del Instituto Nacional de Tierras, el cual no demostró con ningún instrumento, documento o decreto que el referido lote de terreno es de origen baldío, en consecuencia, quedo sentado que la representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS no demostró ante esta instancia la posesión de un mejor título que la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo este Superior Tribunal considera que lo más grave de esta Resolución N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es que fue dictada a espaldas del interesado, hoy parte accionante, sin que éste haya podido intervenir y consecuentemente defenderse del procedimiento iniciado sobre el lote de tierra propiedad del PROTINAL DEL ZULIA, C.A., que en efecto, lo afectaba directamente, dándole oportunidad a la parte interesada de formular las alegaciones y adujere las pruebas pertinentes a su favor que, como se demuestra en la presente causa, le otorga el carácter de propietario y poseedor del referido bien, todo ello amparado en el principio y en la garantía constitucional del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso que rige nuestro ordenamiento jurídico, extensivo no solo a los procesos judiciales, sino también a los procesos administrativos que, de manera directa o indirecta, afecte a un determinado particular, siendo deber, no solo de los jueces de la República sino también de todos los órganos del Estado, velar por el debido acatamiento y cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre todo amparados éstos jueces de la República en la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, tal como lo expresa la Sentencia N° 717, dictada en fecha 15 de Mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exponiendo el criterio siguiente:

    “…En tal sentido, la Sala observa que, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República tienen la potestad de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, tal potestad no puede ser producto de una simple confrontación de normas, debe obedecer a una interpretación integral, orientada por los principios que informan el ordenamiento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo orden social, determinado por un tipo de fisonomía de Estado, diferente al anterior, un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, inspirado en los valores superiores, entre ellos, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad social; y cuya vigencia garantiza la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer en su artículo 7°, que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución” y para darle vigencia inmediata consagró la norma derogatoria única como garante de la supremacía constitucional”.

    En efecto, alegada, demostrada, confirmada y ratificada la titularidad y el carácter de Propietario que tiene la parte accionante sobre el lote de tierra antes identificado, este Superior Tribunal observa que el Acto Administrativo acordado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en Resolución N° 08-03, de fecha 3 de Abril de 2003, mediante el cual se otorga a terceras personas una CARTA AGRARIA, el cual le permite y le autoriza la ocupación en una parte del inmueble propiedad de PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a las referidas terceras personas, está plagado de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, del cual es innegable el deber del Juzgador, de analizarlo y consecuentemente pronunciarse sobre su procedencia, atendiendo a lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7 ejusdem, que establece: “…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”; atendiendo lo dispuesto en el Artículo 131 de Nuestra Carta Magna, que establece: “…Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público…”; cuyo incumplimiento acarrea los efectos establecidos en el Artículo 25 del mismo texto legal, que establece “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”.

    Asimismo este Superior Tribunal considera entredicha la legalidad y la veracidad de lo efectuado en el Procedimiento Administrativo de otorgamiento de la CARTA AGRARIA y los fundamentos que lo motivan, por cuanto, negada la posibilidad del interesado de intervenir en el procedimiento administrativo, violando las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y sin constar que en efecto se haya notificado a la parte interesada, PROTINAL DEL ZULIA, C.A., del mismo, lo que trae como consecuencia, que en el procedimiento administrativo de otorgamiento de CARTA AGRARIA se hacía necesaria y obligatoria la notificación de la parte accionante al mismo, a los fines de que éste interviniera en el referido procedimiento administrativo, éste no tuvo la oportunidad de desvirtuar lo alegado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en cuanto a la supuesta titularidad que alegaba, dada la titularidad que tiene la parte accionante sobre el referido bien, así como las mejoras y bienhechurías existentes en el mismo, así como también la posesión ejercida en el mismo, todo ello conforme se ha expuesto y se ha analizado en el presente fallo.

    Ahora bien, por otro lado, este Superior Tribunal considera que si bien es cierto, tal como se expuso al principio de este análisis motivador, el fundamento para declarar el a.c. al derecho de propiedad presuntamente violado, es que en efecto el accionante tenga la propiedad del bien, sin que haya discusión al respecto, también es cierto que la posesión ejercida en el fuero agrario acarrea derechos y garantías determinantes del derecho de propiedad y sus consecuentes efectos fácticos y jurídicos, motivado no solo en cuanto a la protección y el amparo del derecho subjetivo que enmarca la voluntad de poseer el bien atendiendo a la especialidad de la materia, sino también amparado en la paz social y en el interés general; así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 881, de fecha 29 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

    …En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. E.E.E., Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, M.P., 1998, Pág. 272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    En consecuencia, alegada y probada no solo la propiedad de la parte accionante sobre sino también las bienhechurías existentes en el mismo, todo ello conforme a lo demostrado en actas desde el 10 de Diciembre de 1984, fecha en la cual la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., adquiere el referido inmueble, el cual está compuesto por dos lotes de terreno que actualmente forman una sola y única unidad de producción; sino también la posesión conforme a la Inspección Judicial efectuada por este Juzgado Superior en fecha 22 de Julio de 2003, que corre inserta en autos, en la cual se dejó constancia de que en el referido fundo funciona una planta de Procesamiento de Productos Subproductos Avícolas de Protinal del Zulia, C.A, para la alimentación de las aves (plumas, visceras, etc), igualmente se observó una extensión de terrenos desmontados donde se constató trabajos recientes de tractor hacia la margen derecha, hacía el lindero norte se observaron dos (02) pozos perforados y por último se dejó constancia de la existencia de un lote de ganado vacuno en un número de veinte (20) mautes los cuales son propiedad de la sociedad mercantil Protinal del Zulia, C.A., igualmente el Tribunal constató la existencia de varios ranchos construidos de planchas de zinc deshabitados, y en uno de ellos se encontraban algunas personas, de las cuales una ciudadana manifestó llamarse M.G. quien dijo ser la Presidenta del comité de tierra denominado “M.I.d.C.”, y que se encontraban en ese sitio desde el mes de Abril 03’, ya que les habían otorgado una Carta Agraria , pero que por los momentos no podían sembrar ningún tipo de cultivo por carecer de agua, en conclusión, no se observó ningún tipo de cultivo ó sembradíos. Se colige de lo anteriormente expuesto que la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., ha realizado sobre el lote de terreno de su propiedad trabajos y bienhechurías y quedó fehacientemente demostrado que para el momento de dictar el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-03, de fecha 3 de Abril de 2003, efectivamente el lote de tierra en cuestión no se encontraba inculto ni baldío, por lo cual el Instituto Agrario Nacional no se puede adjudicar la propiedad de ese bien, alegando que el mismo se encontraba baldío para el momento del otorgamiento de la Carta Agraria, puesto que la titularidad de ese bien se encuentra fundamentado en el documento protocolizado al cual se ha hecho referencia,; y en consecuencia, este Superior Tribunal confirma la titularidad, posesión y permanencia agraria, sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, el cual es propiedad de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., así como de sus bienhechurías, sobre el referido bien inmueble, antes identificado y deslindado; por lo que este Juzgado Superior considera que el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, mediante el cual otorga una CARTA AGRARIA a terceras personas, incurre en la violación del Derecho a la Propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Por último, este Superior Tribunal hace referencia a las causales de nulidad que establece el Artículo 19, específicamente al contenido en el Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4.- Cuando hubieren sido dictados, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”; concordado con el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00118 de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, para que un acto administrativo pueda estar afectado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto por el Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

    .

    Entendiéndose esta causal, como la falta absoluta de garantía procesal del derecho a la defensa y al debido proceso que reviste todo procedimiento, sea administrativo o judicial, en detrimento a los intereses subjetivos de la persona interesada en intervenir en el referido procedimiento; toda vez que dichos procedimientos legalmente establecidos, son fundamentados y dirigidos a los fines de salvaguardar dichas garantías constitucionales y procedimentales, y en cualquier caso en los cuales se omita determinado estadio procedimental, se estaría subvirtiendo en consecuencia los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso, atendiendo al caso particular, lo cual conllevaría a su nulidad por contravención de las normas constitucionales anteriormente expuestas, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”; atendiendo lo dispuesto en el Artículo 131 de Nuestra Carta Magna, que establece: “…Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público…”; cuyo incumplimiento acarrea los efectos establecidos en el Artículo 25 del mismo texto legal, que establece “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”.

    Pues bien, este Superior Tribunal verifica que en el procedimiento administrativo iniciado a los fines de otorgar CARTA AGRARIA a terceras personas constituidas como Comité de Tierras “Maria Isabel de Chávez” sobre el fundo antes identificado, está plagado de vicios por cuanto no se realizó respetando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, por cuanto no se efectuó la notificación de la parte interesada, Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., para el procedimiento de otorgamiento de la CARTA AGRARIA en cuestión, cuya notificación y consecuente intervención en el respectivo procedimiento administrativo a los fines de esgrimir las defensas posibles en el mismo, toda vez que dicha CARTA AGRARIA a otorgarse le perjudicaría de manera directa; siendo así, ratificada y conformada la titularidad en la propiedad y posesión que tiene la parte accionante sobre el lote de tierra ubicado a la altura del kilómetro 20 de la carretera de conduce de Maracaibo a Perijá, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. y las bienhechurías y mejoras que lo conforman, sobre el cual se otorgó la CARTA AGRARIA, y cuya intervención en el referido procedimiento administrativo efectivamente le hubiese salvaguardado y garantizado los derechos constitucionales de propiedad, del debido proceso y de la defensa estatuidos por nuestra Carta Magna; y dada la omisión del Instituto Agraviante de notificar y permitir a la parte agraviada a intervenir en el referido procedimiento administrativo, hace obviar todo tipo de garantía procesal que reviste los procesos, tanto administrativos como judiciales, en cuanto al derecho de propiedad, al derecho a la defensa y al debido proceso, aconteciendo y configurando motivos de decretar la nulidad del Acto Administrativo actualmente atacado, atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, respecto a la “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, lo que acarrea la nulidad del mismo.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara nulo por Inconstitucional e Ilegal el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en su Reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, por incurrir en la violación de los preceptos constitucionales relativos al Derecho de Propiedad, de la Posesión y Permanencia establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y relativo al Derecho a la Defensa y al Derecho al Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 Ordinal 1°; acarreando su nulidad conforme lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual este Superior Tribunal lo declara nulo y sin efecto jurídico alguno conforme lo establece el Artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 27 del mismo texto legal. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, a los fines de salvaguardar los preceptos establecidos en los Artículos 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica; Artículo 299 ejusdem, relativo a los Principios del Sistema Económico y desarrollo agrícola; Artículo 305 del mismo texto legal, relativo a los Principios de Seguridad Alimentaria y desarrollo agrícola; y Artículo 307, relativo al Régimen del Latifundio; y a los fines de continuar con la actividad económica a la cual se venía dedicando, como lo es el procesamiento de productos para el consumo animal, que venía ejerciendo la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., parte accionante-agraviada en el presente juicio, en el fundo de su propiedad, anteriormente identificado; este Superior Tribunal ordena la restitución del lote de tierra ubicado en el sector kilómetro 20 Vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos , Municipio San F.d.E.Z., el cual abarca, una superficie de treinta y cuatro hectáreas (34 has) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Planta Nutridoca; SUR: asentamiento campesino “M.I.d.C.”; ESTE: planta PROTINAL; y OESTE: Granja La Matera. Como consecuencia del anterior mandato, se ordena a los terceros beneficiarios de la CARTA AGRARIA otorgada por la decisión dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su reunión N° 08-03 de fecha 3 de Abril de 2003, declarado como nulo y sin efecto por inconstitucional e ilegal, , el desalojo y la desocupación inmediata e incondicional del lote de terreno antes identificado y deslindado y consecuentemente se ordena su restitución a la parte accionante Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., anteriormente identificada. ASÍ SE DECIDE.

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