Decisión nº 149 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2008

198° y 149°

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Noviembre de 1.965, inserto bajo el No. 50, libro 59, tomo1, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: J.M.M. y N.D.C.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.512.559 y 10.447.029, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 14.993 y 58.258 , domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: VIGGY MORENO, titular de la cédula de identidad Nos: 11.281.283 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 65.045, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria número: 74-06, punto de cuenta No 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; sobre un lote de terreno denominado HATO O FUNDO COCUIZITA, ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

EXPEDIENTE: 000502

CAPITULO II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Observa este Tribunal, de las actas que conforman el expediente que ocurre por ante este órgano Jurisdiccional el ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad Nº 3.512.559, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.993, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actuado con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1965, anotado bajo el Número 50, libro 59, Tomo I, de los libros respectivos; quien se fusionó por incorporación subsidiaria y es sucesor a título universal del patrimonio de AVICOLA EL TAPARO, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 1975, bajo el No. 14 tomo 14ª, a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria número: 74-06, punto de cuenta No 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; sobre un lote de terreno denominado HATO O FUNDO COCUIZITA, ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS metros cuadrados (354 ha, con 9600 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Rincón de Penda y Fundo Canaima; SUR: Vía de Penetración la Cañada – Kilómetro 31 Vía Perijá, ESTE: Fundo Alcomiquio y Hacienda Rincón de Penda OESTE: Hacienda la Chinita y Hacienda San José.

CAPITULO III

DE LA ENTRADA, ADMISION Y SUSTANCIACION

El representante legal de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A. alega en su escrito libelar, que su representada es propietario de un lote de terreno, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTARIAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (354 CON 96.000 MTS2), ubicado en el sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que constituye una unidad producción que se identifica como HATO COCUIZA, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Rincón de Penda y Fundo Canaima; SUR: Vía de Penetración la Cañada – Kilómetro 31 Vía Perijá, ESTE: Fundo Alcomiquio y Hacienda Rincón de Penda OESTE: Hacienda la Chinita y Hacienda San José.

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Argumenta la recurrente que el acto administrativo impugnado, es el resultado del procedimiento instado de oficio por denuncia de tierras ociosas o inculta, formulada por el Técnico Superior Universitario N.A., inspector técnico de agrario de la Oficina Regional del Estado Zulia, el cual fue decidido en el primer dispositivo del acto administrativo en comento y por medio del cual decidió la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS sobre el lote de terreno ya identificado.

Alega también que además se acumuló la solicitud de Certificación de Finca Mejorable, el cual el Instituto Nacional de Tierras le niega en el particular segundo del dispositivo, sin argumentación de hecho o de derecho, que motivaran tal decisión. Expone el representante legal que en la oportunidad de que su representada presentara escrito de descarga, defensas y razones pertinentes, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asegurando que la granja la Cocuicita se encuentra en plena producción y totalmente ajustada a los planes de seguridad alimentaría y llenados como han sido extremos de ley, solicitaron del Instituto Nacional de Tierras conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la declaración de finca productiva, previa inspección técnica, donde se constatara la veracidad de su exposición.

Argumenta el representante legal de la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia C.A, que desde el folio trescientos sesenta (360) al folio trescientos sesenta y cinco (365) del expediente administrativo cursa un informe técnico complementario del Hato Cocuiza de fecha 22 de julio de 2005, realizado sin la presencia ni previa notificación de su representada, como parte interesada y solicitante la inspección, en manifiesta violación de la garantía constitucional y el debido proceso.

Esta Superioridad recibió en fecha 28 de julio de 2006, el escrito presentado personalmente por el abogado J.S.M., conjuntamente con sus anexos.

En fecha 02 de agosto de 2006 el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró el presente recurso, interpuesto por el abogado J.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.512.559, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.993, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA, C.A; declarándose este operador de justicia competente para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego de verificarse que el Recurso interpuesto cumplió con los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó su correspondiente sustanciación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, o en su defecto a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad

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Corre al folio (208) diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2007, suscrita por la abogada N.C.C., en donde solicita se ordene librar nuevamente los recaudos de citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y oficios.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007 este JUZGADO declaro: PRIMERO: NIEGA el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora.-SEGUNDO: NULA y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión.- TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado de notificar: 1. Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio, remitiéndole copia certificada del libelo de demandada con sus anexos y de la presente resolución, haciéndole saber que debe comparecer por ante este Despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad; y que de conformidad con el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su parte final, no habrá lugar a la suspensión por cuanto la presente acción es un recurso de nulidad, de carácter objetivo, y no se trata de una acción patrimonial o dineraria; y mediante oficio, 2. Al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, se sirva remitir los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con el artículo 174 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndole saber que la presente acción es un recurso de nulidad, de carácter objetivo, y no se trata de una acción patrimonial o dineraria, por lo que no habrá lugar a la oposición por parte de este ente, en razón del procedimiento especial a seguir. Asimismo y para mejor abundamiento se ordena remitir copias certificadas del libelo y de la presente resolución.- 3.- Al FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle de la presente decisión, para lo cual se le anexará copia certificada de la misma.

En fecha 08 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de apelación. Y por resolución de fecha 13 de marzo de 2007, el Tribunal decide IMPROCEDENTE EN DERECHO la apelación formulada por la parte la recurrente.

Consta al folio (217) diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 13 de marzo de 2007, por medio de la cual solicita al Tribunal libre los recaudos pertinentes para que cumpla con lo ordenado en la resolución de fecha 05 de marzo de 2007; y por auto de fecha 19 de marzo de 2007 el Tribunal provee los solicitado para dar cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Felmary Márquez diligencio consignando copia del poder ad efectum videndi otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras y se da por notificada, agregándose a las actas.

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, en virtud de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, esta Superioridad ordeno nuevamente la remisión de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo oficio N° 58-07 de fecha 19 de marzo de 2007, con el propósito de que se notifique mediante oficio al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras.

Consta al folio (244) diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente en donde solicita se oficie al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informe sobre las resultas de la comisión para la Notificación del Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Corre al folio doscientos cuarenta y cinco (245), Abocamiento del Dr. JOHBING R.A.A., y diligencia de fecha 10 de julio, suscrita por la abogada Felmary del Valle M.G., en su condición de secretaria suplente, mediante la cual se inhibe por existir causal de recusación en su contra, por cuanto ejerció la representación legal de la parte recurrida en el proceso.

El Tribunal en fecha 16 de julio de 2007, dictó resolución por medio del cual resuelve la inhibición planteada por la abogada Felmary Márquez, decidió apartarla del conocimiento de la presente causa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal acordó designar en sustitución de la referida abogada, a la ciudadana Y.G.d.C. para desempeñarse como Secretaria Accidental. Previa aceptación al cargo recaído en su persona, el ciudadano Juez de esta Superioridad procedió a tomarle el juramento de Ley.

En fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado del auto de admisión dictado por este Superior en fecha 02 de agosto de 2006, de esta manera ratificando y a su vez dejando sin efecto la resolución dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007; y concediendo al Instituto Nacional de Tierras, oportunidad para oponerse al Recurso, con alcance a lo previsto en el artículo 174 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo ordenaron notificar de la reposición al Procurador General de la República; al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico y citar mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

La apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 14 de noviembre de 2007, diligencio solicitando al Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República con el fin de que informe al tribunal el estado en que se encuentra las notificaciones.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2007 la abogada VIGGY M.O., actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, diligenció consignando copias certificadas de los Antecedentes Administrativo, igualmente presento a efecto videndi instrumento poder.

Consta en actas boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, firmado en señal de haber recibido por el ciudadano L.M..

Riela al folio cincuenta (50) de la pieza principal No. II, acuse de recibo, emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2008, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras consigno escrito de oposición y contestación al Recurso Administrativo de Nulidad.

La apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de mayo de 2008, y en fecha 15 de mayor del mismo año, consigno escrito de observaciones.

En fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial del instituto nacional de Tierras consigno escrito de promoción de pruebas.

Este Superior mediante auto se pronuncio sobre las pruebas promovidas por ambas partes, excluyendo las pruebas de los testimoniales, admitiendo solamente la Experticia y la Inspección Judicial promovidas por la abogada de la parte recurrente.

La apoderada judicial de la parte recurrente diligenció solicitando al Tribunal fijar día y hora para llevar a cabo la Inspección Judicial, igualmente solicito procesa a nombrar un experto para llevar a cabo la prueba de experticia.

En fecha 27 de mayo de 2008 la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Estando el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la prueba de testigos, promovida por la parte recurrente, la misma no se admite…

En cuanto a la prueba de inspección Judicial, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, para lo cual se designo como Experto al ciudadano M.A.O..

Las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido interpuestas en tiempo y forma, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Salvo la prueba de la Confesión, la misma no se admite, por cuanto tal afirmación realizada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, forma parte de la comunidad de las pruebas, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo se declaró sin lugar la oposición a las pruebas interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida.

Este Superior ordeno librar despacho de comisión al Juzgado primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., remitiéndole boleta de notificación librada al experto designado

En fecha 12 de junio de 2008, se llevo a efecto la practica de la inspección judicial ordenada en el auto de fecha 27 de mayo del mismo año, estando presentes las partes intervinientes en el proceso, así como también un representante del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria

En fecha 20 de junio del año que discurre, la secretaria dejo constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas. Asimismo mediante auto informo a las partes que una vez que conste en actas el informe de experticia promovido por la parte recurrente, procederá a fijar el acto de informes para dentro de los tres días de despacho siguiente, el cual se llevara a cabo en audiencia oral.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano M.A.O., en su condición de experto designado en la presente causa, se dio por notificado y en la misma acepta la designación del cargo.

En fecha 26 de junio de 2008, se tomo juramento de Ley al experto designado; asimismo solicito se le conceda un lapso de veinte (20) días hábiles, para la consignación en actas el informe respectivo.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008 el Tribunal acordó concederle un lapso de veinte (20) días hábiles para consignar a las actas el informe respectivo.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de los principios generales del Derecho Agrario, a saber:

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria número: 74-06, punto de cuenta No 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; sobre un lote de terreno denominado HATO O FUNDO COCUIZITA, ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

Parte Recurrente:

  1. Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

  2. Respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, este tribunal se constituyo en el predio agropecuario denominado, “COCUIZA o COCUIZITA”, anteriormente identificado, encontrándose presente las partes identificadas como ciudadano L.E.M.B., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.510.031, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Director General de la empresa recurrente y el abogado J.S.M., ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas; en representación del ente recurrido, la abogada VIGGY INELLY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045. y el ASESOR TECNICO ciudadano R.P., Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.888.164 funcionario adscrito al SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, y el experto fotográfico a la ciudadana M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.649.645 y el ciudadano Juez conjuntamente con la secretaria y alguacil, respectivamente, el funcionario asesor y experta fotográfica designados, procedieron a realizar el recorrido por todo el predio donde esta constituido y paso a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    …omisis…

    …AL PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de el funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el Tribunal se constituyo en el predio agropecuario denominado, “COCUIZA o COCUIZITA”, ubicado en el sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Trescientas Cincuenta y Cuatro hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Metros Cuadrados (354 has con 9.600 mts. 2), con los siguientes linderos: NORTE, Hacienda Rincón de Penda y Fundo Canaima; SUR, Vía de Penetración La Cañada-Kilómetro 31, vía Perijà; ESTE, Fundo Alcomoquio y Hacienda Rincón de Penda y OESTE, Carretera a interceptar Kilómetro 1 vía a Perijà, hacienda La Chinita y Hacienda San José.

    AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal dejo constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en el inicio del recorrido dentro del fundo ya mencionado, se encuentra la siguiente infraestructura: una generador eléctrico acoplado a un motor diesel, marca cumings de 6 cilindros, capaz de generar 1.100 kva, con su respectivo tanque de combustible de aproximadamente 3.800 litros de capacidad, instalado en una construcción construida con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque sin frisar, pisos de cemento; siguiendo el recorrido encontramos una sub estación con dos transformadores para llevar 24.000 voltios a 480 voltios trifásicos y viceversa, con un transferir que al caer la tensión eléctrica pasado veinte segundos activa el generador eléctrico de forma automática para suministrar electricidad a la granja, instalado en una construcción construida con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloque sin frisar, pisos de cemento.

    Que existe un sistema integrado de producción avícola denominado “NUCLEO 1” conformado consta de diez galpones, de los cuales cinco (5) están en reparación y solo de estos, dos se encuentran techados; asimismo se observó otros cinco (5) galpones que se encuentran en espera para ser reparados o repotenciados. Es importante destacar que se determino que cada uno de los galpones tiene un silo para almacenar alimento concentrado de aproximadamente 10.000 kilos cada uno. Siguiendo el recorrido se observó que en cada uno de los galpones existe una estructura de hierro elevada para colocar dos tanques de polietileno con capacidad de 1000 litros de agua cada uno, siendo importante destacar que existen trece tanques instalados. Igualmente existe una instalación para vivienda destinada para habitación para obreros, construida con estructura de paredes de bloque, techo de zinc, con tres compartimientos y en parte externa se observó cuatro incineradores sin instalar, que serán utilizados para la cremación de aves muertas. Continuando con el recorrido de la granja, se observó dependencia construida con paredes de bloque y techo de zinc, observándose igualmente en su parte externa ocho incineradores sin instalar.

    AL TERCER PARTICULAR: El tribunal dejo constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario durante el recorrido, se observó que existe un sistema integrado de producción avícola denominado “NUCLEO 2” conformado por diez galpones operativos destinados a la cría de pollos de engorde, los cuales se encuentran construidos en estructura de hierro y techo de aluminio, en los cuales se observó la presencia de aproximadamente setenta y cinco mil (75000) aves de diez días de eclosionado según los registros presentados; con un silo de almacenamiento concentrado de 10.000 kilos cada uno, con su respectiva estructura elevada de metal para dos tanques de polietileno con capacidad 1000 litros de cada uno. En cuanto a los implementos agrícolas se encuentra lo siguiente: una rotativa de 3.40 metros de ancho de corte, una hoyadora acoplada a un tractor, una rastra y un tractor agrícola marca New Holland, modelo 7.610. Asimismo existe un tanque redondo de concreto con capacidad de 40.000 litros de agua; tres (03) edificaciones destinada una para el encargado, otra para vivienda de trabajadores y la última destinada para comedor, las cuales se encuentran construidas con paredes de bloque y techo de acerolit.

    AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal dejo constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que existe un sistema integrado de producción avícola denominado “NUCLEO 3” conformado por diez galpones construidos con acero galvanizado, bajo ambiente controlado y en su interior posee tres líneas de comederos automáticos con sus respectivas tolvas; además posee cuatro líneas de bebederos automáticos, dentro de los cuales se encuentran en cada uno de ellos, veinte generadores de calor para calefacción (criadora gas infrarrojo), cada galpón posee un silo para almacenamiento de alimento concentrado con capacidad de diecisiete mil kilos. Asimismo, este Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del técnico designado, la existencia una gran cantidad de aves en una población aproximada de 297.400 de ellas según los registros presentados, con una edad de siete días. En cada galpón visitado se constató que estos poseen un controlador marca rotem, modelo AC2000 plus que permite controlar la humedad y la temperatura del galpón a través de sensores instalados dentro del mismo; igualmente existe en cada galpón, un inyector hidráulico para la dosificación de las vacunas diluidas en agua. En cada módulo existe un tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad de 360.000 litros, con un equipo hidroneumático de 860 galones con 2 bombas de 7.5 HP con su respectivo tablero y un compresor de aire; además posee un pozo perforado de 8 pulgadas de diámetro por ciento cincuenta metros de profundidad con una bomba sumergible de 15HP trifásica con su respectivo tablero y banco de transformadores. También se constató la existencia de tres edificaciones, con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de cemento, de las cuales una para el encargado, la otra para habitación destinada a los obreros y la última para el comedor.

    AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal dejo constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que existen un sistema integrado de producción avícola denominado “NUCLEO 5” conformado otros diez galpones construidos con acero galvanizado, bajo ambiente controlado y en su interior posee tres líneas de comederos automáticos con sus respectivas tolvas; además posee cuatro líneas de bebederos automáticos, dentro de los cuales se encuentran en cada uno de ellos, veinte generadores de calor para calefacción (criadora gas infrarrojo), cada galpón posee un silo para almacenamiento de alimento concentrado con capacidad de diecisiete mil kilos. Asimismo, este Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del técnico designado, la existencia de una gran cantidad de aves en una población aproximada de 298.700 de estas, con una edad de veintinueve días, según los registros presentados. En cada galpón visitado se constató que estos poseen un controlador marca rotem, modelo AC2000 plus que permite controlar la humedad y la temperatura del galpón a través de sensores instalados dentro del mismo; igualmente existe en cada galpón, un inyector hidráulico para la dosificación de las vacunas diluidas en agua. En cada módulo existe un tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad de 360.000 litros, con un equipo hidroneumático de 860 galones con 2 bombas de 7.5 HP con su respectivo tablero y un compresor de aire; además posee un pozo perforado de 8 pulgadas de diámetro por ciento cincuenta metros de profundidad con una bomba sumergible de 15HP trifásica con su respectivo tablero y banco de transformadores. También se constató la existencia de tres edificaciones una completada y dos en proceso de construcción, con paredes de bloque frisado, y piso de cemento, de las cuales una para el encargado, la otra para habitación destinada a los obreros y la última para el comedor.

    AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que existen un sistema integrado de producción avícola denominado “NUCLEO 4” conformado otros diez galpones construidos con acero galvanizado, bajo ambiente controlado y en su interior posee tres líneas de comederos automáticos con sus respectivas tolvas; además posee cuatro líneas de bebederos automáticos, dentro de los cuales se encuentran en cada uno de ellos, veinte generadores de calor para calefacción (criadora gas infrarrojo), cada galpón posee un silo para almacenamiento de alimento concentrado con capacidad de diecisiete mil kilos. Asimismo, este Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del técnico designado, que en los galpones se estaba realizando actividades de reacondicionamiento de cama, flameado, limpieza y desinfección. En cada galpón visitado se constató que estos poseen un controlador marca rotem, modelo AC2000 plus que permite controlar la humedad y la temperatura del galpón a través de sensores instalados dentro del mismo; igualmente existe en cada galpón, un inyector hidráulico para la dosificación de las vacunas diluidas en agua. En cada módulo existe un tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad de 360.000 litros, con un equipo hidroneumático de 860 galones con 2 bombas de 7.5 HP con su respectivo tablero y un compresor de aire; además posee un pozo perforado de 8 pulgadas de diámetro por ciento cincuenta metros de profundidad con una bomba sumergible de 15HP trifásica con su respectivo tablero y banco de transformadores. También se constató la existencia de tres edificaciones en proceso de construcción, con paredes de bloque frisado, y piso de cemento, de las cuales una para el encargado, la otra para habitación destinada a los obreros y la última para el comedor.

    AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal dejo constancia durante el recorrido, previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sobre el fundo denominado “LA COCUIZA o LA COCUIZITA”; existe una vaquera construida con estructura de hierro y láminas de zinc de sesenta por treinta metros, además se constató la presencia de un cargador frontal marca CAT y una niveladora marca CAT; en cuanto a su producción pecuaria posee la misma con doble propósito, cría y ceba de ganado, la cual consta de ciento siete (107) vacas; ochenta y un (81) becerros, treinta y seis (36) mautas; a los cuales se le observó el hierro de la empresa recurrente; cuatro (4) toros, a estos últimos no se les observó el hierro de la empresa recurrente; dos (2) caballos. Por último este Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del técnico que tuvo a su vista el registro del hierro con siglas PZ20, en forma física y en nuestras manos el documento que acredita su registro ante la Oficina Subalterna del Registro de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y además cuatro instalaciones de bioseguridad consistentes en arcos de desinfección de vehículos…”

    …omisis…

    Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a dicha Inspección pleno valor, de la cual se desprende que el fundo La Cocuizita abarca una superficie de 352,06 Has de Terreno, ubicada en la jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y es una unidad de producción dedicada a la producción de Pollos de Engorde con sistemas de explotación bajo la modalidad de ambientes controlados y ambientes tradicionales de ventilación directa; la capacidad instalada para la producción de pollos de engorde paso de 591.970 kilos por año en 2002 a 9.050.310 por año en 2008, el repunte que permite alcanzar estos niveles de producción está estrechamente relacionado con la instalación de 30 galpones con tecnología de bajo ambiente controlado en los tres módulos de la zona este de la granja. Igualmente en la granja Cocuiza existe una actividad ganadera que comprende únicamente la cría de animales hasta el destete, luego son transferidos a otras unidades de producción de la misma empresa Protinal C.A donde cumplen sus etapas de crecimiento y desarrollo, dicho sistema de producción esta definido como vacuno vaca-becerro con animales mestizos. ASI SE DECIDE.

    c) En relación a la prueba de Experticia promovida por la parte recurrente, este Juzgado Superior Agrario le otorga pleno valor al informe de experto quien presento las siguientes conclusiones:

    …omisis…

    …Granja La Cocuiza, propiedad de Protinal del Zulia C.A. Rif: J-07004545-0, abarca una superficie de 352,06 Has de Terreno, ubicada en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y es una Unidad de Producción dedicada a la producción de Pollos de Engorde con sistemas de explotación bajo la modalidad de ambientes controlados y ambientes tradicionales de ventilación directa.

    Granja La Cocuiza, Se destinan 116,23 ha de potrero los cuales han sido deforestados y se vienen introduciendo diferentes variedades de pastos cultivados para la producción de ganadería vacuna del tipo vaca becerro; y 105,28 ha para la producción avícola, distribuidos en 5 núcleos de 10 galpones cada uno, de estos núcleos, 2 se encuentran bajo sistema tradicional (ventilación natural) y 3 bajo ambiente controlado.

    Granja La Cocuiza, Se encuentra en una zona Agro ecológica de Bosque muy Seco Tropical, el cual se caracteriza por tener una vegetación con un bosque de dos estratos, arbustos espinosos y en mayor proporción árboles generalmente deciduos intercalándose entre ellos algunas cactáceas. Presenta un déficit de humedad que restringe su uso a cultivos de ciclo corto, como el ajonjolí y sorgo, siendo indispensable el riego para la producción de cultivos comerciales. En relación a la capacidad de uso del suelo, se clasifican como suelos Clase VII cs, lo que indica que tienen un limitado uso, generalmente no son adecuadas para cultivos y restringen su uso fundamentalmente al pastoreo en las cuales no es práctico aplicar medidas de mejoramiento; incluye limitaciones dentro de la zona radical, baja capacidad de retención de humedad, baja fertilidad, problemas de salinidad; lo que limita el desarrollo de plantas cultivadas. Predominan los suelos del tipo Aridisoles. Son suelos de climas áridos, ya sean fríos o cálidos, que no disponen durante largos períodos de agua suficiente para el crecimiento de cultivos o pasturas prolíficas. El promedio anual de precipitación en esta zona se estima entre 600 y 1.000 mm, con un régimen que presenta menos de tres meses consecutivos con humedad aprovechable para las plantas y más de la mitad del año con el suelo seco.

    Granja La Cocuiza, Granja Las Cocuizas se desarrolló en dos grandes etapas. La primera con la consolidación de los módulos I y II con ambiente tradicional desde que se adquirió la finca, y la segunda con la incorporación del área con ambiente controlado en el sector Este de la granja como parte de la estrategia de inversión desarrollada desde el año 2003.Se preservó el 15% del área total de la finca como medio silvestre inalterado tal como lo establece el decreto 3.022 publicado en la Gaceta Oficial N°35.305 del 27 de Septiembre de 1993, el cual dispone: “que los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República, Estados o Municipios, en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables y, especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reserva ráde la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada.”Labarrera de protección boscosa tiene un área total de 52,25 ha y se encuentra dentro de la zona de protección caracterizada en la normativa sobre Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas Emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras según la Gaceta 38.042 del 13 de Octubre del 2004, la cual se define como: “Franja territorial que rodea a una unidad de producción entre el límite de las unidades de producción hasta la perimetral, la cual varia de acuerdo a la clase de establecimiento”.Según la mencionada normativa Granja Las Cocuizas califica como establecimiento Avícola Clase II, los cuales comprenden granjas de aves de engorde y le establece zonas de protección dependiendo las Clases de Establecimientos avícolas vecinos, con anchos comprendidos entre 50 y 150 m.

    Granja La Cocuiza mantiene en 2008, una zona de protección de 150 m con una barrera interna vegetal de 103-120 m de ancho, cumpliendo con lo establecido en el Capitulo II, Numero 1, Literales b, d, e, h. de la resolución sobre “Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras según la Gaceta 38.042 del 13 de Octubre del 2004” previendo la futura instalación de establecimientos avícolas en las tierras vecinas, debido al potencial para esta actividad que se observa en la región.

    La actividad Ganadera de Granja La Cocuiza, comprende únicamente la cría de animales hasta el destete. Luego son transferidos a otras unidades de producción de la misma empresa Protinal C.A. El sistema de producción esta definido como vacuno vaca-becerro con animales mestizos con alta absorción hacia la raza Brahman; Tanto las hembras como los machos nacidos en la finca se mantienen al pie de la madre hasta el destete y luego son transferidos a otras finas del grupo donde cumplen sus etapas de crecimiento y desarrollo.

    En Granja La Cocuiza la producción de pollos de engorde se realiza de forma intensiva, utilizándose básicamente dos tipos de sistemas que son el Sistema Tradicional de Ventilación Natural y el Sistema de Ambiente Controlado.

    Granja La Cocuiza consta de 5 núcleos de producción de 10 galpones cada uno. De estos núcleos, 2 se encuentran bajo sistema tradicional (ventilación natural) y 3 bajo ambiente controlado. Los Módulos I y II son galpones de Ventilación Natural de 1.380 m2 cada uno. Debido a que obtener el micro ambiente exigido por el ave, es más difícil en este tipo de instalaciones, solo se pueden introducir 5-6 aves/mt2). En este tipo de instalaciones, “Granja La Cocuiza”ha logrado altos índices de productividad, tomando en cuenta las limitaciones que estos galpones ofrecen a la cría del pollo de engorde. Por más que se provean de equipos que mejoren la temperatura, la densidad de pollos no puede ni debe aumentarse, debido a que la mortalidad por el estrés calórico puede ser significativa, y aún más en la zona donde se encuentran. Los otros tres núcleos de producción, constan igualmente de 10 galpones de 1.900 m2 cada uno. Granja La Cocuiza comenzó a utilizar estos galpones en el año 2007, mejorando de forma sustentable los índices de producción del Complejo Avícola. La principal mejora se debe a que, en este tipo de instalaciones se puede aumentar la densidad de cría de aves/mt2(16-18 aves/mt2), se le ofrece al animal un ambiente de confort que le permite desarrollar su potencial como productor de carne. Además la tecnología utilizada en este tipo de instalaciones, exige menos mano de obra, pero si una mano de obra más educada y tecnológicamente sofisticada.

    La actividad Ganadera de Granja La Cocuiza, se desarrolló con niveles de productividad eficientes, con resultados superiores a los reportados como promedios para el país y la región zuliana. El nivel de parición se mantiene con resultados superiores al 60% anual, cargas animal expresadas en UA/ha de 1,45 y Kilos destetados por vaca superiores a los 80 Kg./vaca/año; en Venezuela en 2007 el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) reportó una parición promedio para del país de 52% y las estadísticas pecuarias del País nos permiten proyectar kilos destetados por vaca entre 65 y 70Kg./vaca/año.

    En Granja La Cocuiza la producción de pollos de engorde pasó de 591.970 kilos por año en 2002 a 9.050.310 kilos por año en 2008.

    En Granja La Cocuiza la capacidad instalada para la producción de pollos de engorde pasó de 440.000 aves por año en 2002 a 6.337.941 aves por año en 2008; que expresado en kilos de carne de pollo representa haber pasado de una capacidad instalada para 1.200.000 kilos/año a 11.702.400 kilos/año. El repunte que permite alcanzar estos niveles de producción está estrechamente relacionado con la instalación de los 30 galpones con tecnología de bajo ambiente controlado en los tres módulos de la zona este de la granja. Los indicadores productivos para la actividad avícola expresan el alto nivel de productividad que presenta el sistema de producción en el periodo 2002-2008:43,13 días de proceso; 12,12 aves /m2 de densidad poblacional; 21,47 Kg./ m2 de galpón; peso promedio de 2,02 Kg./ave; 45,9 grs./día de ganancia de peso y una conversión expresada por Kg. de ABA necesarios para incrementar un kilo de peso vivo por día que peso de 2,14 kilos/Kg. PV a 1,96 Kilos/Kg. PV.

    Se practica una evaluación de las variables involucradas en el proceso productivo a través del cálculo del Coeficiente de Correlación el cual nos indica la intensidad de la relación entre dos conjuntos de variables de nivel de intervalo o de nivel de razón: Se obtiene un Coeficiente de Correlación negativa altamente significativo (-0,926112) entre la edad de los animales y la cantidad de aves /m2; así como entre la edad de los animales y la producción por m2 de carne de pollo. En la medida que el sistema se hace mas eficiente los animales ganan mas kilos de carne, alcanzan mas rápido su peso optimo de salida y duran menos tiempo en el proceso de engorde. Se obtiene un Coeficiente de Correlación casi perfecto de 0,995558, entre la densidad de aves por metro cuadrado y la producción expresada en kg/m2.Se obtiene un Coeficiente de Correlación negativo significativo (-749885) entre la conversión de alimentos y la ganancia diaria de peso, que ilustra el comportamiento de estas variables: “A medida que aumenta la GDP disminuye el volumen de ABA suministrado porque la conversión es mas eficiente. Al encontrarse en un ambiente mas favorable (ambiente controlado), el animal convierte mas eficientemente el alimento consumido en Kg de carne (necesita menos alimento), produciendo un aumento de la GDP. Este resultado permite evaluar el impacto de la incorporación de la nueva tecnología conocida como “Ambientes Controlados para la Producción de Pollos de Engorde”, la cual hace mas eficiente el proceso productivo; incrementa en mas del 270% la producción por área utilizada; permite hacer un uso mas eficiente de los recursos existentes; permite altos volúmenes de producción por área construida (16-18 aves/mt2); facilita el control sanitario al mantener a las aves confinadas en un área más higienizada, donde la vacunación y la medicación se realiza en forma más uniforme; permite un mejor control sobre la cantidad de alimento concentrado consumido por las aves, entre otras grandes ventajas comparativas con los sistema tradicionales.

    La Producción de Granja Cocuiza durante 2008 se corresponderá con el 6,36% de la producción del Estado Zulia. pero al alcanzar la capacidad instalada total en 2009 esta Granja Cocuiza generará el 8,2 % del total de la producción de todo El estado. El Rendimiento Real de la Finca tomando en cuenta el total de kilos de carne de pollo y ganado en Pie comercializado y/o extraído de la granja para 2007 es de Bs. F. 38.961.901, con un rendimiento por hectárea de 175.892 Bs./ha. Es importante resaltar que este Rendimiento se calculó multiplicando la producción real obtenida y proyectada a salir antes del 31-12-08 por el precio promedio de comercialización nacional para este rubro, tal y como lo establece el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Granja Cocuiza no vende en el mercado su producción y por lo tanto no factura, debido a que la actividad productiva esta controlada por un sistema integral centralizado que comprende todos y cada uno de los procesos que debe llevar una empresa de tal magnitud en el área de la avicultura. Desde el punto de vista laboral Granja Cocuiza genera 42 fuentes de empleo, los cuales reciben un beneficio de Sueldo Mensual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, implementos de seguridad, entre otros. La empresa Protinal Zulia, casa Matriz de Granja Cocuiza, tiene Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Segundad Social, No. 042-2007-10-19530.

    La Producción de Granja Cocuiza durante 2008 se corresponderá con el 6,36% de la producción del Estado Zulia. pero al alcanzar la capacidad instalada total en 2009 esta Granja Cocuiza generará el 8,2 % del total de la producción de todo El estado. El Rendimiento Real de la Finca tomando en cuenta el total de kilos de carne de pollo y ganado en Pie comercializado y/o extraído de la granja para 2007 es de Bs. F. 38.961.901, con un rendimiento por hectárea de 175.892 Bs./ha. Es importante resaltar que este Rendimiento se calculó multiplicando la producción real obtenida y proyectada a salir antes del 31-12-08 por el precio promedio de comercialización nacional para este rubro, tal y como lo establece el articulo 105 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Granja Cocuiza no vende en el mercado su producción y por lo tanto no factura, debido a que la actividad productiva esta controlada por un sistema integral centralizado que comprende todos y cada uno de los procesos que debe llevar una empresa de tal magnitud en el área de la avicultura. Desde el punto de vista laboral Granja Cocuiza genera 42 fuentes de empleo, los cuales reciben un beneficio de Sueldo Mensual, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, implementos de seguridad, entre otros. La empresa Protinal Zulia, casa Matriz de Granja Cocuiza, tiene Solvencia Laboral emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Segundad Social, No. 042-2007-10-19530…

    …omisis…

    Parte Recurrida:

  3. En relación a la prueba de las documentales referente al expediente administrativo signado con el N° 05-023-010-00294 relacionado con el procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas iniciado sobre el lote de terreno denominado Hato o Fundo Cocuizita este Juzgado Superior Agrario quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

    Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …omisis…

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …omisis…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

  4. Con respecto a la promoción de dicho expediente administrativo con el fin de probar el cumplimiento por parte del Instituto Nacional de Tierras del principio de exhaustividad previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal considera que del expediente administrativo se evidencia la falta de cumplimiento de este principio ya que en las consideraciones para decidir de la Declaratoria de tierras Ociosas sobre el fundo la Cocuiza, Punto de Cuenta N° 201 Sesión N° 74-06 de fecha 28 de Marzo de 2006 que riela en el folio Cuatrocientos Quince (415) se puede observar la falta de motivación respecto al proyecto RENTAGRO limitándose solo a nombrarlo pero no hacen un estudio a fondo sobre las condiciones del mismo. ASI SE DECIDE.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De la presunta violación de la garantía del debido proceso.

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación a la violación de la garantía del debido proceso delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso se observa:

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual acordó decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; sobre un lote de terreno denominado HATO O FUNDO COCUIZITA, ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ello por considerar “…a pesar de que mi representada en la oportunidad legal correspondiente se encontraba en plena producción, ejecutando en la actualidad un plan de desarrollo de la unidad de producción en el cual, hasta la presente fecha se han invertido (Bs. 638.500.000,oo), requiriendo para la comprobación de esa circunstancia, la verificación de inspección administrativa…”, …omisis… “… la administración recurrida no evacuo conforme a derecho el medio probatorio (inspección administrativa) que le fue requerido por mi representada, como mecanismo para incorporar a las actas, del procedimiento los hechos veraces que demuestren que la finca objeto de la evaluación por parte del ente administrativo, se encontraba y encuentra en plena producción, cumpliendo la función social que le es propia …” lo cual considera que “…Al haber pretendido el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la evacuación de la Inspección administrativa requerida dentro del procedimiento, de acuerdo con las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable expresamente ex (sic) artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no proveyó el medio probatorio expresamente promovido por la parte interesada mi representada violando flagrantemente su derecho a promover y evacuar pruebas en sustento de sus alegatos de defensa, lo cual comporta la violación de su derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna…” además concluyó manifestando que “…La inconstitucional conducta adelantada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado, supone la nulidad absoluta de los medios de prueba que, unilateralmente y a espaldas de mi representada acopio al expediente, administrativo y pretende apreciar como fundamento de su ilegal e inconstitucional decisión…”

    De esta manera solicita, la nulidad de la Declaratoria de tierras Ociosas sobre el fundo la Cocuiza, Punto de Cuenta N° 201 Sesión N° 74-06 de fecha 28 de Marzo de 2006.

    Planteado lo anterior, este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como lo expresa la parte recurrente en su escrito libelar y como consta en actas de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, que en fecha 25 de abril de 2005, que corre a los folios 25 al 28 nomenclatura de este tribunal, comunicación de ciudadano L.E.M.B., en su carácter de Director Suplente de la hoy recurrente, en donde manifiesta de la actividad agraria desplegada por PROTINAL DEL ZULIA, C.A., consistente en la integración de 1.000.000 pollitos bebe para su crianza y engorde y la generación de 2.000.000 de kilos de pollo, y de la producción de bovinos de carne, y que ya desde antes de la iniciación del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, Y LA CORRESPONDIENTE SOLIITUD DE UNA INSPECCION POR PARTE DE PERSONAL ESPECIALIZADO DEL INTI, PARA CONSTATAR LA VERACIDAD, y también ratificada que fecha 24 de enero de 2004, por lo que ratifican por TERCERA (3ra) VEZ la realización de la respectiva inspección y con dicha comunicación consignan el proyecto de desarrollo y mejoramiento de la Unidad de Producción Cocuicita, el cual contiene un diagnostico a nivel de área geográfica, diagnostico de la unidad de producción, condiciones de explotación, plan de desarrollo de unidad, organización, planificación de los recursos e instalaciones y la evaluación técnica económica del proyecto; del cual se desprende las tareas y labores de mejoramiento y desarrollo del hato cocuiza, de acuerdo al plan integral desarrollado con la asesoría a través de la empresa rental RENTAGRO, adscrita a la facultad de agronomía de una Institución Universitaria del estado Zulia, de dicha casa de estudios, el cual fue consignado ante el coordinador del departamento legal del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia en fecha 28 de Abril de 2005 (que corre a los folios 30 al 97 del expediente administrativo), en el cual ratificaron la seria intención en la explotación global e integral de la granja Cocuicita con recursos propios y siempre con la misión de la ejecución de actividad primaria (avícola, agropecuaria, y agroindustrial) la producción de alimentos para la población y la generación de actividad económica para la región y el país.

    De igual forma este tribunal constata dichos alegatos en los planos que reposan en la experticia consignada por el experto los cuales rielan a los folios 43 y 44 de la pieza anexa, en los cuales podemos observar una primera imagen satelital de Febrero de 1998 en la cual se evidencia que en el Fundo Cocuiza ya se había comenzado las tareas de desarrollo del mismo y la instalación de los primeros galpones avícolas convencionales y de alta tecnología, entre los años 2003 y 2008 se desprende igualmente de imágenes satelitales el avance de dicho proyecto con la instalación de nuevos galpones avícolas con ambiente controlado.

    El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    Es preciso acotar, que se la administración publica debe tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

    El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos o otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., .se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

    En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

    ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

    ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

    En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros.

    DE LA AFECTACION DE NULIDAD

    POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

    DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO QUE NO RESPETE LO ESTABLECIDO

    EN OTRO ACTO QUE SEA DE SUPERIOR JERARQUÍA

    Por otra parte, observa este Juzgador, que el acto administrativo se fundamento solamente en el informe técnico de fecha 16 de abril de 2005 y en informe técnico complementario sin fecha que corre inserto a los folios 166 al 180 de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, que determinó que “…una vegetación alta sin importancia económica. Por lo que esta área inactiva agropecuariamente no se justifica…” a este respecto la administración publica agraria, aun determinó que es un establecimiento de producción avícola, como lo estableció en sus informes técnicos, omitió las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de octubre de 2004, que tienen por objeto “regular la localización y funcionamiento de los Establecimientos Avícolas, en todo el país” y como bien señala la experticia que corre al folio veintiocho (28) del anexo contentivo de la experticia cuando señala que las áreas no intervenidas, cumplen con los parámetros de bioseguridad, establecidos en el normas “supra” en los siguientes términos: “…Granja Las Cocuizas se desarrolló en dos grandes etapas. La primera con la consolidación de los módulos I y II con ambiente tradicional desde que se adquirió la finca, y la segunda con la incorporación del área con ambiente controlado en el sector Este de la granja como parte de la estrategia de inversión desarrollada desde el año 2003.Se preservó el 15% del área total de la finca como medio silvestre inalterado tal como lo establece el decreto 3.022 publicado en la Gaceta Oficial N°35.305 del 27 de Septiembre de 1993, el cual dispone: “que los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República, Estados o Municipios, en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables y, especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reserva ráde la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada.”Labarrera de protección boscosa tiene un área total de 52,25 ha y se encuentra dentro de la zona de protección caracterizada en la normativa sobre Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas Emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras según la Gaceta 38.042 del 13 de Octubre del 2004, la cual se define como: “Franja territorial que rodea a una unidad de producción entre el límite de las unidades de producción hasta la perimetral, la cual varia de acuerdo a la clase de establecimiento”.Según la mencionada normativa Granja Las Cocuizas califica como establecimiento Avícola Clase II, los cuales comprenden granjas de aves de engorde y le establece zonas de protección dependiendo las Clases de Establecimientos avícolas vecinos, con anchos comprendidos entre 50 y 150 m….” esta omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, afecta de nulidad absoluta, por que se encuentra el acto administrativo recurrido afectado por razones de inconstitucionalidad en cuanto al fundamento jurídico, ya que todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, (En este caso, por las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de octubre de 2004) dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en total correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como competencia del Poder Público Nacional en su artículo 156 numeral 23 y 25, la materia de salud animal y vegetal, “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:. .Omissis...) 23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.(…Omissis...) 25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal….” y del Decreto N°5.246 20 de marzo de 2007 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de marzo de 2007, que define las competencias de dicho Ministerio en su articulo 14 numeral homónimo “…14. Coordinar con los organismos y entes competentes, la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas de sanidad agropecuaria, insumos agrícolas, maquinarias y equipos, para la producción agrícola primaria;…”.

    Bajo esa perspectiva el ejercicio de estas competencias del Poder Público en los diferentes órganos que forman parte del Estado venezolano, son intrínsecas vinculada a funciones básicas del Estado, y en consecuencia no se puede delegar su ejercicio a los particulares ni podrá ser relajada por convención alguna y menos por un ente agrario, de allí que por ejemplo, que define las competencias del los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos, ya que la producción de alimentos sanos en Venezuela es una gran responsabilidad de la Administración Pública Agraria, y tal ha sido la preocupación del. Legislador habilitado que se dictó el Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I..- Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de julio de 2008, que define en su exposición de motivos “…convierte a la s.a.i. en una herramienta fundamental que garantiza la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, con un claro enfoque sustentable y atendiendo a las especificidades del medio rural con sus respectivos condicionamientos ecológicos, demográficos, económicos y socioculturales…” y en caso se marras el Instituto Nacional de Tierras obvio totalmente dichas que regulan, las condiciones sanitarias que regulan las normas de bioseguridad, contenidas en el reglamento sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas. ASI SE DECIDE.

    Por consiguiente, de las documentales “supra” valoradas se desprende que efectivamente, se evidencia del cúmulo de lo alegado y probado que efectivamente el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria número: 74-06, punto de cuenta No 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; sobre un lote de terreno denominado HATO O FUNDO COCUIZITA, ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS metros cuadrados (354 ha, con 9600 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Rincón de Penda y Fundo Canaima; SUR: Vía de Penetración la Cañada – Kilómetro 31 Vía Perijá, ESTE: Fundo Alcomiquio y Hacienda Rincón de Penda OESTE: Hacienda la Chinita y Hacienda San José, violó el derecho constitucional al debido proceso, al no permitir a la recurrente el control de la inspección administrativa e informe técnico complementario, y no permitirle contradecirlo u oponerse, con la realización de una nueva inspección administrativa, en tres oportunidades solicitada, sin motivar las razones que tuvo dicho Instituto para declarar el fundo ocioso a pesar del mencionado proyecto, ya que no hicieron un análisis detallado del mismo, abocándose únicamente a las aseveraciones contenidas en el primer informe técnico de fecha 16 de Abril de 2005, y además por razones de orden público observadas por este Juzgador, en cuanto al fundamento jurídico, ya que todo acto debío respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, (En este caso, por las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de octubre de 2004), por lo que este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar el presente recurso de nulidad de acto administrativo CON LUGAR, contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria número: 74-06, punto de cuenta No 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS del fundo La Cocuizita y repone el procedimiento administrativo signado bajo el Nro. 05 023 010 00294, al estado de que el dicho Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, al estado de que vuelva a sustanciar el procedimiento administrativo permitiendo a la recurrente que luego de que ratifique su oposición en el lapso de ocho (8) días hábiles previsto, en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para desvirtuar el carácter ocioso del fundo La Cocuizita, objeto del procedimiento, y consignando los requisitos de previstos en el artículo 42 ejusdem, se abra una articulación probatoria de treinta (30) días hábiles, para evaluar los recaudos presentados, realizado las inspecciones administrativas y los informes técnicos, en presencia de la recurrente y permitiendo en control de la realización de las conclusiones del estos. ASI SE DECIDE.

    Se deja establecido que ante la procedencia de anular un acto administrativo por uno (1) de los motivos denunciados, seguidamente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, declara que estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias o argumentos pues ya no inciden en el fallo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de lo alegado y probado en actas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad Nº 3.512.559, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.993, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actuado con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL DEL ZULIA C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 1965, anotado bajo el Número 50, libro 59, Tomo I, contra el acto administrativo agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria número: 74-06, punto de cuenta No 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS DEL HATO O FUNDO COCUIZITA, ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS metros cuadrados (354 ha, con 9600 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Rincón de Penda y Fundo Canaima; SUR: Vía de Penetración la Cañada – Kilómetro 31 Vía Perijá, ESTE: Fundo Alcomiquio y Hacienda Rincón de Penda OESTE: Hacienda la Chinita y Hacienda San José.

SEGUNDO

SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria número: 74-06, punto de cuenta No 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS DEL HATO O FUNDO COCUIZITA ya identificado.

TERCERO

SE REPONE el procedimiento administrativo signado bajo el Nro. 05 023 010 00294, al estado de que dicho Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, vuelva a sustanciar el procedimiento administrativo permitiendo a la recurrente que luego de que ratifique su oposición en el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para desvirtuar el carácter ocioso del fundo La Cocuizita, objeto del procedimiento, y consignando los requisitos previstos en el artículo 42 ejusdem, se abra una articulación probatoria de treinta (30) días hábiles, para evaluar los recaudos presentados, realizando las inspecciones administrativas y los informes técnicos, en presencia de la recurrente y permitiendo el control de la realización y de las conclusiones de éstos.

CUARTO

No hay lugar la condenatoria en costas.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos (9:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 149 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

JRAA

Exp. Nº 000502

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