Decisión nº 246 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Veintisiete (27) de mayo de 2009

199°- 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 50, libro Nro. 59, Tomo Primero, cuyo Estatutos Sociales se modificaron en Asamblea General de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el Nro.32, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES: N.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.415.420, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY M.O. y A.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 65.045 y 66.698, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el la ciudad de M.d.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000530

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 11 de enero del año 2007, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, el abogado en ejercicio N.P.D., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada; con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de septiembre de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contenido en la Sesión Ext. 23-06, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 3, mediante el cual se otorgo DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de los ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N.D.R., R.A.R.V., E.M.R.D.R., W.A.A.P., J.C.U., OLIMPIADES CLEMETE M.P., S.J.B.O., F.D.J.R.P., YULETZI A.M., J.R. NAVA Y EVIDA JUDITH VILLASMIL (VDA) DE MONTIEL, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 7.610.386, 1.425.236, 7.757.495, 7.825.939, 5.840.338, 5845.796, 7.903.115, 5.816.530, 11.393.929, 10918.372, 4.149.755, 4.592.741, 19.409.964, 18.572.179, 7.834.481 y 9.109.414, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “JAGUEY DEL LEON” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: GRANJA La Alegría, SUR: Fundo las Veritas y S.L., ESTE: Fundo La Culebra y Vía de penetración y OESTE: Lote de tierra Jagüey de Tigre y El Viñedo. En el mismo orden de ideas menciona, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su representada fue notificada del referido procedimiento el día 14 de diciembre del año 2006, según consta del original de la boleta de notificación consignada junto con el presente recurso.

Argumenta la parte recurrente que el acto cuya nulidad se pretende viola la disposición constitucional, conformada por el derecho a la propiedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

…Omissis…los documentos con los cuales se le invistió con el carácter de propietario, expresan que los mismos son propiedad privada, es así, y a través de un minucioso estudio de la Cadena Documental antes descrita, que mi representada adquirió de manera legal la propiedad, por ante una Oficina Subalterna de Registro Publico, que es el organismo encargado de dar la validez a los actos regístrales, que ante ella se presentan, siendo la compraventa uno de los mas minuciosamente revisados. Por lo tanto, una empresa que desea expandir su objeto social y para ello necesita adquirir un determinado bien inmueble, lo procedente en derecho es que acuda ante la Oficina Subalterna de Registro, a los efectos de verificar la procedencia del inmueble sobre el cual desea realizar la operación.

Una vez realizada la referida revisión, mi representada se cercioro que el inmueble posee, una Cadena Documental, que se remonta a tiempos inmemorables, específicamente al año de 1889 y realiza con tranquilidad la compra del bien.

Es el caso ciudadano Juez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al otorgarle a los ciudadanos antes identificados la declaratoria de garantía de permanencia sobre 178 hectáreas, que forman parte de mayor extensión del fundo “JAGUEY DE LEON”, que tiene una superficie total de constituida por doscientas treinta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos catorce áreas (239,8814 Has.), conculcó, vulneró y menoscabó el derecho legitimo de propiedad que mi representada ostenta, sobre el fundo objeto de la declaratoria de permanencia.…Omissis…

Además, alega la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras, no cumplió con los requisitos de procedibilidad, necesarios para el otorgamiento de la Declaratoria de Garantías de Permanencias, contenido en el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto una de las derivaciones legales, que contiene el acto administrativo impugnado ante esta instancia Jurisdiccional, esta constituido por el conocimiento del derecho de propiedad, de 178 Hectáreas que conforman el fundo JAGUEY DEL LEON, ya identificado, sobre el cual la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, ostenta la titularidad de su superficie total, constituida por doscientas treinta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos catorce áreas (239,8814 Has.), y fue sobre esa porción antes referida que se otorgo el derecho de Declaratoria de Garantía de Permanencia, situación jurídica que especifica de manera detallada los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Ahora bien la adquisición del fundo antes mencionada, conforme se menciona en el escrito libelar, se acordó en la Asamblea General de Accionistas de PROTINAL DE ZULIA C.A, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 22-A, por una parte e igualmente, por la Asamblea extraordinaria de Accionistas de Avícola EL TAPARO C.A, Sociedad Mercantil y anónima domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, el 19 de junio de 1975, bajo el Nº 14, Tomo 14-A, celebrada dicha Asamblea el 25 de marzo de 1998, PROTINAL DEL ZULIA, acordó la fusión por incorporación de su compañía subsidiaria, la firma AVICOLA EL TAPARO C.A, por lo que todos sus activos y pasivos, así como sus operaciones, se traspasaron a PROTINAL DE ZULIA C.A, quien se subrogó en todos los derechos y obligaciones de AVICOLA EL TAPARO C.A, quien cesó en sus funciones y quedó incorporada a aquella.

Asimismo, las operaciones que han tenido por objeto la tradición del lote de tierras sobre el fundo JAGUEY DE LEON son las siguientes:

  1. - Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 104, Protocolo Primero, Tomo 1.

  2. - Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de octubre de 1977, bajo el Nro. 20, protocolo Primero, Tomo 1.

  3. - Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 20 de octubre de 1972, bajo el nro. 21, Protocolo 1°, Tomo 1.-

  4. -Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 1934, bajo el N °45, Protocolo 1°, Tomo 1.

  5. - Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 27 de enero de 1933, bajo el N °20, Protocolo 1°, Tomo 1.

  6. Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 15 de julio de 1929, bajo el N °01, Protocolo 4°, Tomo 1. -

  7. - Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 17 de octubre de 1903, bajo el N °9, Protocolo 1°, Tomo 1.-

  8. - Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 1903, bajo el N °34, Protocolo 1°, Tomo 1.-

  9. - Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 9 de junio de 1902, bajo el N °26, Protocolo 1°, Tomo 1.-

  10. - Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 9 de junio de 1902, bajo el N °26, Protocolo 1°, Tomo 1.-

  11. - Mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1989, bajo el N °13, Protocolo 1°, Tomo 1.-

La parte actora alega en su libelo, que los ciudadanos beneficiarios por el derecho de permanencia, antes identificados, ingresaron al fundo JAGUEY DEL LEON, a mediados del año 2003, amparados por una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, la cual fue atacada por vía judicial, interponiendo A.C., por ante este superior Tribunal, el cual curso bajo el expediente Nro. 370 (el cual anexa en copias certificadas al presente recurso), de la nomenclatura de este Juzgado, procedimiento del cual se notifico tanto a los beneficiarios de la carta agraria, como al Instituto Nacional de Tierras, dictándose sentencia en fecha 08 de julio de 2003, mediante la cual se declaro CON LUGAR el referido Amparo, esa decisión incluyó una orden judicial de desalojo que se llevó a cabo, en fecha 10 de julio de 2003. De igual forma se menciona que la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional fue ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2005; asimismo interpuso por ante este Tribunal ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA NEGATIVA, signado con el Nro. 358 (anexo en copias certificadas). Asimismo se interpuso una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, en vista de que los beneficiarios de la carta agraria irrumpieron el fundo nuevamente a mediados del año 2004; de igual manera, interpuso por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Querella Acusatoria en contra de los ocupantes ilegales por desacato a la orden de desalojo acordada en el A.C..

Por ultimo se solicita a este Tribunal, que previa admisión del presente Recurso Contencioso de Nulidad, sea declarado Con Lugar ordenando en el dispositivo del fallo que recaiga, lo siguiente: el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia, C.A., la nulidad de todo lo actuado por el Instituto Nacional de Tierras; que se advierta al Instituto Nacional de Tierras que debe respetar y no menoscabar el derecho de propiedad.

Este Superior Tribunal recibió el recurso interpuesto, siendo competente por materia y territorio, para interponer recurso de nulidad de acto administrativo, actuando como Primera Instancia ante los Recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por auto en fecha 17 de enero del año 2007, se admitió y se ordenó su correspondiente sustanciación, ordenando la notificación y citación de las partes, constando en los autos las resultas respectivas.

Consta al folio doce (12) de la pieza principal II, diligencia de fecha 30 de marzo de febrero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio N.P.D., mediante diligencia solicita al tribunal reponga la causa, acogiéndose al criterio expuesto en el expediente Nº 502, de la nomenclatura de este Tribunal, en aras de la celeridad procesal.

En fecha 09 de abril de 2007 este Juzgado Superior Agrario, declaro:

…Omissis…

PRIMERO

Nula y sin ningún efecto jurídico las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así como la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Se repone la presente causa al estado de modificar el auto de admisión en el siguiente sentido:

  1. Se ordena notificar Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio, remitiéndole copia certificada del libelo de demandada con sus anexos y de la presente resolución, haciéndole saber que debe comparecer por ante este Despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, para oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad; y que de conformidad con el primer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su parte final, no habrá lugar a la suspensión por cuanto la presente acción es un recurso de nulidad, de carácter objetivo, y no se trata de una acción patrimonial o dineraria; y mediante oficio,

  2. Se ordena notificar personalmente, mediante boleta, a los ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N.D.R., R.A.R.V., E.M.R.D.R., W.A.A.P., J.C.U., OLIMPIADES CLEMETE M.P., S.J.B.O., F.D.J.R.P., YULETZI A.M., J.R. NAVA Y EVIDA JUDITH VILLASMIL (VDA) DE MONTIEL, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 7.610.386, 1.425.236, 7.757.495, 7.825.939, 5.840.338, 5845.796, 7.903.115, 5.816.530, 11.393.929, 10918.372, 4.149.755, 4.592.741, 19.409.964, 18.572.179, 7.834.481 y 9.109.414, respectivamente en su condición de terceros beneficiarios para que procedan a oponerse al presente recurso en un lapso de diez (10) dias hábiles contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones aquí ordenadas.

  3. se ordena notificar, mediante oficio, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, se sirva remitir los antecedentes administrativos del presente caso, de conformidad con el artículo 174 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndole saber que la presente acción es un recurso de nulidad, de carácter objetivo, y no se trata de una acción patrimonial o dineraria, por lo que no habrá lugar a la oposición por parte de este ente, en razón del procedimiento especial a seguir. Asimismo y para mejor abundamiento se ordena remitir copias certificadas del libelo y de la presente resolución.-

  4. - finalmente se ordena notificar, mediante oficio, al FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle de la presente decisión, para lo cual se le anexará copia certificada de la misma.

TERCERO

Para las notificaciones ordenadas en el particular anterior número uno y dos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librarle despacho de comisión y remitirlo con oficio. Asimismo se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de librar los recaudos aquí ordenados.

…Omissis…

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, el Dr. JOHBING R.A.A. se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de esta Superioridad.

Mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado N.P.D., en fecha 16 de julio de 2007, se solicita al Tribunal dejar constancia en autos sobre el criterio del ciudadano Juez Provisorio Dr. JOHBING R.A.A., en cuanto a la reposición de fecha 09 de abril del presente año.

Este Tribunal por medio de resolución dictada el día 3 de agosto del año 2007, estableció lo siguiente:

….Omissis…

Realizado el estudio individual del expediente, este Juzgador extremando los deberes jurisdiccionales hace las siguientes consideraciones:

En virtud del principio de igualdad procesal, el juez como rector del proceso debe procurar mantener la igualdad de derechos de las partes integrantes de la litis, y sólo para el caso que se ve menoscabado el equilibrio procesal, en perjuicio de cualquiera de las partes, el legislador venezolano estableció la figura de la reposición de la causa, con la finalidad de lograr el restablecimiento del mismo, preceptuando en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206:“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211:“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Sic.)

En relación al contenido de los artículos in comento, la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar:

…la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Gaceta Forense, Nro. 8 p.478, cit por Rengel - Romberg, Arístides: Tratado…, II, p. 198)” (Subrayado del Tribunal).

En el caso in examine, La resolución de fecha 09 de abril de 2007, que corre inserta a los folios (13) al (22) del presente expediente, en el primer aparte del folio (19) dice: “…Con relación a la notificación del ente estatal agrario, según los criterios antes expuestos, y en atención al procedimiento establecido en la Ley y por el m.T.d.J., no es necesario el llamamiento de este ente, sino que debe notificársele a los fines de que remitan los antecedentes administrativos; por lo que tampoco hay lugar a la oposición en los recursos de nulidad por parte de ellos, pues no se trata de una demanda patrimonial…”

Es fundamental, el criterio expuesto en el auto mencionado “supra” y forzosamente contrastarlo con las disposiciones Constitucionales y Legales de la materia para verificar su apego a dichas normas, así, del propio texto del artículo 259 constitucional consagratorio de la jurisdicción contencioso administrativa, (Jurisdicción en la actuara este Juzgador) es la reafirmación de la desarrollada naturaleza subjetiva del contencioso administrativo, desde su extraordinario desarrollo. En efecto, la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta fundamental en su sentencia (S.S.C. nº 2629 de 23.10.02, caso: varios vs. el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones) definió en gran medida la autentica naturaleza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas

(Subrayado y destacado añadidos).

Con fundamento en las precedentes consideraciones constitucionales-jurisprudenciales y, concretamente, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

Para reforzar lo anterior, referido al carácter la jurisdicción contencioso-administrativa y en especial la agraria NO es meramente revisora de la vía administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra un cúmulo de disposiciones que definen a los entes agrarios tanto como legitimados pasivos como activos, y le concede a Juez Contencioso Administrativo Agrario una conjunto de poderes especiales cautelares en la sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios, a saber:

…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…(resaltado por el Tribunal)

…Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

…Artículo 176. La confesión ficta no operará contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, ésta se considerará contradicha en todas sus partes…

…Artículo 178. (omisis) En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal…

…Artículo 181 (omisis) No obstante, ni las autoridades ni los representantes legales de los entes agrarios, estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio...

…Artículo 183. No habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando la controversia fuere de mero derecho, o bien cuando el demandante o recurrente y el representante de los entes estatales agrarios, así expresamente lo convengan…

En este orden de ideas, para ahondar en el análisis del error de interpretación y de argumentación judicial incurrido en la resolución dictada por este Tribunal el 04 de abril de 2007, en el que aseveró que el Instituto Nacional de Tierras como ente agrario, no era legitimado pasivo en los procedimientos contenciosos administrativos previstos en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conviene acotar que el antiguo tema de la legitimación pasiva y la consecuente representación del ente demandado dentro del proceso contencioso administrativo había sido objeto de discusión en muchas ocasiones, dado que para algunos la legitimación pasiva en estos juicios recaía siempre en la República y por ende la representación de los entes querellados debía ser ejercida por el Procurador General de la República en todos los casos, en tanto que para otros, la legitimación pasiva de la República solo se producía respecto de aquellos entes que carecían de personalidad jurídica propia y, por lo tanto la representación del procurador solo era necesaria en estos casos. Si los entes gozaban de personalidad jurídica como los Institutos Autónomos, la legitimación pasiva recaería en estos exclusivamente y la representación debería ser ejercida por sus Apoderados Judiciales.

En este orden de ideas, la confusión que se planteaba en el pasado entre la doctrina y la jurisprudencia y se también se evidencia extrañamente en el auto de fecha nueve (09) de abril de 2007, era acrecentada es de hacer notar y se acentúa que fue una confusión verificada estrictamente en el pasado- por la derogada Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 66 y 75, consagraba una representación ex-lege del Procurador General de la República en todas las reclamaciones que intentasen los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, con base a la cual se interpretaba que en los juicios funcionariales, independientemente que el órgano demandado tuviese personalidad jurídica propia, la legitimación pasiva era de la República y la representación de la misma correspondía siempre por imperativo de Ley, al Procurador General de la República quien actuaba en esos casos como un sustituto procesal que desplazaba del juicios al respectivo Instituto Autónomo al ejercer en nombre de la República un Derecho Ajeno el del Instituto Autónomo.

Para apuntalar lo anteriormente expuesto, lo cual prueba lo abandonado del criterio expresado en la resolución dictada por este Tribunal el 09 de abril de 2007; es evidente el hecho notorio y público el de la evolución que experimentado el concepto de legitimación pasiva, a la par con el desarrollo de nuestro Derecho Contencioso Administrativo Venezolano, y que a través de dicho desarrollo se ha abandonado, la concepción de que el juicio de nulidad contra actos administrativos mas que contra un órgano de la administración pública, emisor del acto, sino que es contra el acto en si, condicionando el concepto de legitimado pasivo.

En este orden de ideas, es preciso recalcar, el carácter profundamente social de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no solo regula relaciones entre particulares y entre estos con la administración pública agraria, sino que impacta en lo colectivo, ya que desarrolla garantías constitucionales de profundo orden social como lo son de Seguridad Alimentaria, Desarrollo Rural Sustentable y Acceso a la Justicia, (artículos 305, 306 y 27 Constitucionales) entre otros, lo cual implico dotar por medio de Ley, de capacidad procesal a todos los entes agrarios -y la práctica diariamente lo demuestra- que en nada afecta a la correcta composición de la litis y, lo que es más importante, a los fines que persiguen los recursos contenciosos administrativos agrarios. En efecto, el ente agrario autor del acto es quien conoce de los pormenores del mismo; quien puede aportar, de manera inmediata, con los elementos de juicio necesarios; quien puede ser juzgado directamente por la legitimidad o legalidad de su actuar; y quien, en suma, podrá desplegar, sin intermediación, la actividad necesaria para cumplir con la sentencia, ya que el acto, a la fina, le corresponde.

Para reforzar las consideraciones realizadas por este juzgador, es preciso citar lo meridianamente señalado por nuestra máxima interprete, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual las referidas disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recogen la intención de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la Republica en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio, prerrogativas jurisdiccionales éstas del Estado, que no solo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la Republica, sino que las mismas, deben hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente. Siendo que el fin teleológico, (derecho a la defensa), es que el Procurador General de la Republica, si considera su intervención, tenga el conocimiento con antelación del asunto y el tiempo suficiente para intervenir apropiadamente en el juicio, haciendo efectivo así la protección de sus intereses patrimoniales. Al respecto, debe indicarse lo siguiente; La jurisprudencia patria, ha establecido:

Ahora bien, considera quien juzga la necesidad de hacer mención al voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Expediente 06-0428, Sala Constitucional, de fecha 14-12-2006,al señalar:

…que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados…

; (y en caso concreto, que nos ocupa el Instituto Nacional de Tierras es uno de los entes agrarios encargados del cumplimiento del objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como lo es “…establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable;.. omisis ….asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones agregado del Tribunal) “… o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles…”, “… pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la Republica o los entes que la conforman, y por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes.”

Así las cosas, como de lo que se trata en la presente causa, es de un Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, reformada parcialmente el 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, dispuso textualmente en su artículo 116:

Artículo 116. Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extendió la aplicación de los privilegios procesales al Instituto Nacional de Tierras, así como también como colorario: al Instituto Nacional de Desarrollo Agrario y la Corporación Venezolana Agraria. Asimismo, al constituir el referido ente como un Instituto Autónomo, le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva Agraria, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción agraria a tenor de lo consagrado en el artículo 271 ejusdem, conduce a concluir este Juzgador, que el Instituto Nacional de Tierras es parte en la presente causa.

En consecuencia, resulta evidente para este juzgador, con base a las consideraciones anteriormente expuestas de orden constitucional, legal y jurisprudencial, que la reposición de la causa que corre inserta a los folios trece (13) al veintidós (22) al determinar que el Instituto Nacional de Tierras, no podía oponerse “ya que no era parte en el procedimiento”, se ciñe al viejo y ya desfasado paradigma o dogma que la jurisdicción contencioso-administrativa es meramente revisora de la vía administrativa" recalcando lo obsoleto de dicha interpretación, con respecto al nuevo orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por su función no simplemente revisora de la legalidad de la actividad administrativa desarrollada por la Administración.

Por lo anteriormente expresado, con fundamento a los razonamientos jurídicos aquí explanados, con base en los supuestos fácticos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad, lleva a la convicción a este jurisdicente, repone la causa al estado del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2007 de esta manera ratificándolo y su vez dejando sin efecto la resolución dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2007, en consecuencia:

PRIMERO

Notificar de la presente reposición, por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole nuevamente a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.

SEGUNDO

Notificar de la presente reposición por oficio de la admisión del presente recurso a la ciudadana Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole nuevamente a tal fin copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

TERCERO

Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, o quien haga sus veces, o en su defecto a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia. Ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso por parte del ente emisor del acto confutado, el cual debe ser cumplido por parte de la autoridad administrativa (Instituto Nacional de Tierras) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, sobre los cuales se abrirá una pieza separada. Para la práctica de la citación ordenada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librarle despacho de comisión y remitirlo con oficio. Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada para que consigne las copias fotostáticas correspondientes.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal dicta auto, en virtud de estar consignadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de reposición de la causa de fecha 17 de enero de 2007, a excepción de la notificación de los terceros beneficiarios, se ordeno librar la respectiva boleta, constando en las actas su resulta. Asimismo en auto fecha 25 del mismo mes y año, se dejo sin efecto las exposiciones hechas por el alguacil de este Tribunal los dias 23 y 30 de enero de 2008, ordenando librar nuevamente boleta de citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, con el referido despacho de comisión, constando en autos su resulta.

El abogado en ejercicio N.P., apoderado judicial de la parte recurrente, presenta diligencia el día 9 de julio de 2008, solicitando en virtud de la exposición realizada por el alguacil el día 7 de julio de 2008 (folio 63), se libre cartel de notificación a los terceros beneficiaros, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal por auto dictado el día 21 de julio de 2008 provee conforme lo solicitado. El día 22 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial del actor, por medio de diligencia (folio 83) consigna el cartel de notificación publicado en la pagina 7 de la sección Ciudadanos del diario Panorama de fecha 21 de septiembre de 2008; por auto de fecha 16 de octubre del mismo año este Tribunal lo agrega a las actas del presente expediente, de igual manera deja constancia que la defensa de los ya nombrados ciudadanos debe ser asumida por el defensor agrario P.C., de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a quien se ordena notificar (constando en los folios 90 y 91 la resulta); y por ultimo ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría general de la Republica, por encontrarse pendiente, constando en los autos su resulta (folios 92 y 93).

En fecha 06 de febrero del año en curso la abogada VIGGY MORENO, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presenta escrito de oposición y contestación al presente recurso (folios del 98 al 115), solicitando la revocatoria del auto de admisión, y se declare sin lugar la presente demanda. Este Tribunal lo agrega a las actas en fecha 10 de febrero de 2009.

El apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito en fecha 11 de febrero de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 118 al 125), en el cual reproduce y ratifica el valor probatorio de los expediente Nros. 358 y 370, de la nomenclatura de este Tribunal, respectivamente, así como el valor probatorio de la notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, y anexa al presente recurso; de igual manera ratifica el valor probatorio del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, decretado por el Instituto nacional Tierras, de la misma forma reproduce y ratifica el valor probatorio del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Protinal del Zulia C.A., por ultimo promueve constante de 117 folios útiles, copia certificada de la demanda por Querella Interdictal Restitutoria incoada por Protinal del Zulia C.A. en contra los ciudadanos H.C. y otros, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nro. 3131. para finalizar su escrito solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la realización de una inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente recurso.

En fecha 11 de febrero de 2009, la apoderada judicial del ente publico agrario, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 225 al 226), en el cual promueve reproduce y hace valer, en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo signado con el Nro. 05-023-010-00511, relacionado con el Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el fundo JAGUEY DE LEON, y por ultimo promovió de conformidad con el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Ext. Nro. 23-06 de fecha 13 de septiembre de 2006, punto de cuenta Nro. 3, que se encuentra insertas en las actas del expediente administrativo.

Por auto de fecha 12 de febrero del presente año, este Juzgado ordena agregar a las actas los escritos de pruebas consignados por las partes.

Este Superior, dicta auto (folios 230 al 233) el día 19 de febrero de los corrientes, por medio del cual, estando dentro del lapso previsto para la admisión de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de la promoción realizada por ambas partes, realizó las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vista la promoción hecha por la parte recurrente, en cuanto a la invocación del mérito favorable, del expediente Nº 358, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que el mismo no ha sido sentenciado, lo cual no acredita certeza del derecho, puesto que este no ha sido declarado; en virtud de que con la promoción hecha por la parte, no podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual aun no ha sido valorado por el Juzgador en una sentencia definitiva, no hay cosa juzgada.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien en cuanto a la promoción del valor probatorio del cartel de notificación, el cual acompaño en el escrito recursivo en copia certificada y distinguido con la letra “B” la parte recurrente, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido interpuestas en tiempo y forma, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En lo que se refiere a las copias certificadas de la Declaratoria de Garantía de Permanencia signada con el Nº 05-023-010-00511, promovida por la parte recurrente, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido interpuestas en tiempo y forma, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Vista la promoción de prueba de las copias certificadas del documento constitutivo por la Asamblea General de PROTINAL DEL ZULIA, C.A, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.

Se observa la promoción de prueba de las copias certificadas de la cadena documental que soporta la propiedad de PROTINAL DEL ZULIA, C.A, sobre el fundo JAGUEY DE LEON que se acompaño al escrito recursivo, contenida en el expediente 358 seguido por este tribunal; las admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido interpuestas en tiempo y forma, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva

A lo que se refiere a la promoción del valor probatorio del 370, el cual se acompaño al escrito recursivo distinguido con la letra “D”, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho por haber sido interpuestas en tiempo y forma, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En lo que se refiere a las copias certificadas de la querella interdictal restitutoria la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Agrario y Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, promovida por la parte recurrente, se admite

En cuanto al capitulo Tercero, en el cual la parte recurrente solicita la Inspección Judicial, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se fija el octavo día de despacho siguiente, a partir de las ocho de la mañana.

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio VIGGY INELLY M.O., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras este Juzgado, promueve en cada una de sus partes el expediente administrativo signado con el Nª 05-023-010-00511, tal y como establece la Sala Constitucional en fecha 11 de julio de de 2007 ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, .se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes(…)

(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

(…)Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad(…)

(…)El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso (...)

.

Ahora bien, considera este Juzgador que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

Asimismo en fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado Superior dicto auto de ampliación de las pruebas de la parte actora, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto a la solicitud de promoción de documentales parágrafo cuarto donde solicita se reproduzca el valor probatorio del documento constitutivo, por la asamblea General Extraordinaria de Accionista de AVICOLA EL TAPARO, C.A., sociedad mercantil y anónima domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de junio de 1975, bajo el Nº 14, Tomo14-A, celebrada dicha Asamblea el 25 de marzo de 1998, en virtud de la cual mi representada PROTINAL DEL ZULIA, C.A., acordó la fusión por incorporación de su compañía subsidiaria, la ya mentada firma AVICOLA EL TAPARO, C.A, ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: GRANJA La Alegría, SUR: Fundo las Veritas y S.L., ESTE: Fundo La Culebra y Vía de penetración y OESTE: Lote de tierra Jagüey de Tigre y El Viñedo.- Este Juzgador LA ADMITE y ORDENA a la parte recurrente cancele los emolumentos a los fines de ratificar que dichos documentos sean incorporados al expediente.

Asimismo, con respecto a la promoción Segundo del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas en cual se solicita “…se constituya en el Archivo de causas seguidos por este mismo Tribunal, a los efectos realizar una Inspección en el expediente Nº 502…”(sic); es preciso destacar que el objeto de esta pretensión es atacar el acto administrativo decretado sobre el lote de terreno “JAGUEY DE LEON” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: GRANJA La Alegría, SUR: Fundo las Veritas y S.L., ESTE: Fundo La Culebra y Vía de penetración y OESTE: Lote de tierra Jagüey de Tigre y El Viñedo, por lo que la inspección judicial es promovida sobre expediente 502, el cual es contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de marzo de 2006, sesión ordinaria numero: 74-06, punto de cuenta Nro. 201, en la cual decidió LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS; sobre un lote de terreno denominado HATO O FUNDO COCUIZITA, ubicado en el Sector Sabana Perdida, Parroquia El Carmelo; en Jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS metros cuadrados (354 Has, con 9600 mts.2) con los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Rincón de Penda y Fundo Canaima; SUR: Vía de Penetración la Cañada – Kilómetro 31 Vía Perija, ESTE: Fundo Alcomiquio y Hacienda Rincón de Penda OESTE: Hacienda la Chinita y Hacienda San José, por cuanto al evidenciarse que se trata de un lote de terreno distinto al del presente juicio; Este Juzgador INADMITE la prueba por considerarla impertinente y modifica la hora para la inspección establecida en el auto de fecha 19 de febrero para las ocho y media (8:30) A.M.

…Omissis…

El día 17 de marzo de 2009, se lleva a cabo la Inspección Judicial (folios 4 al 22) sobre el lote de JAGUEY DE LEON, estando presente ambas partes, así como el defensor agrario en representación de los terceros beneficiaros.

En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la audiencia publica y oral para oír los informes de las partes.

Por diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal al momento de la practica de la inspección judicial, consigna cuadro explicativo de las inversiones realizadas en la granja JAGUEY DE LEON, constante de un folio útil.

El abogado F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta en fecha 27 de marzo del presente año, escrito de informes (folios 46 al 56), en el cual solicita se declara con lugar el presente recurso; agregándose a las actas en la misma fecha.

El día 27 de marzo de los corrientes, se lleva a cabo la audiencia oral de informes (folios 58 al 59), estando las partes presentes, a excepción de la representación judicial del ente publico recurrido.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones, a saber:

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

    El recurrente, en fecha 11 de febrero de 2009, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

  2. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 22 de septiembre de 1890, protocolo 1, tomo 1, en copia simple.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 19 de octubre de 1977, bajo el N° 20, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1972, bajo el N° 21, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 1934, bajo el N° 45, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 27 de enero de 1933, bajo el N° 20, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 15 de julio de 1929, bajo el N° 1, protocolo 4°, Tomo 1, en copia simple.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 17 de octubre de 1903, bajo el N° 9, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 1903, bajo el N° 34, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 09 de junio de 1902, bajo el N° 26, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 09 de junio de 1902, bajo el N° 26, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el 13 de abril de 1889, bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 1, en copia simple.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copias certificadas de Querella Interdictal Restitutoria la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el número 3.121, en copia simple.

  14. Ratificando en todo su valor promovido del expediente 370, el cual se acompaño en el escrito recursivo y distinguido con la “D”:

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien la parte recurrente en la misma oportunidad para promover pruebas, expreso:

    • Ratificando en todo su valor la cadena documental que soporta la propiedad del fundo “JAGUEY DE LEON” la cual versa en el expediente 358 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

    • Ratificando en todo su valor probatorio documento constituido por la Asamblea de accionistas de PROTINAL DEL ZULIA protocolizado por ante el Registro Primero de la circunscripción del Estado Zulia, el 19 de junio de 1975, bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 1. corriendo inserto en el folio 28 al 34 del expediente 358.

    • Ratificando en todo su valor probatorio documento constitutivo por la Asamblea de accionistas de PROTINAL DEL ZULIA protocolizado por ante el Registro Primero Mercantil de la circunscripción del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 22-A, corriendo inserto en el folio 21 al 27 del expediente 358.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a el valor probatorio promovido del expediente 358, el cual se acompaño en el escrito recursivo y distinguido con la “C”, este tribunal se pronuncio en fecha 19 de febrero de 2009 lapso para admitir las pruebas, de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la promoción hecha por la parte recurrente, en cuanto a la invocación del mérito favorable, del expediente Nº 358, considero este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que el mismo no ha sido sentenciado, lo cual no acredita certeza del derecho, puesto que este no ha sido declarado; en virtud de que con la promoción hecha por la parte, no podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual aun no ha sido valorado por el Juzgador en una sentencia definitiva, no hay cosa juzgada.

    Asimismo se dejo constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

    Respecto al cartel de notificación del acto administrativo dictado en fecha 13 de septiembre de 2006 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contenido en la Sesión Ext. 23-06, en deliberación sobre el punto de cuenta Nro. 3, mediante el cual se otorgo DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de los ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N.D.R., R.A.R.V., E.M.R.D.R., W.A.A.P., J.C.U., OLIMPIADES CLEMETE M.P., S.J.B.O., F.D.J.R.P., YULETZI A.M., J.R. NAVA Y EVIDA JUDITH VILLASMIL (VDA) DE MONTIEL, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 7.610.386, 1.425.236, 7.757.495, 7.825.939, 5.840.338, 5845.796, 7.903.115, 5.816.530, 11.393.929, 10918.372, 4.149.755, 4.592.741, 19.409.964, 18.572.179, 7.834.481 y 9.109.414, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “JAGUEY DEL LEON” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: GRANJA La Alegría, SUR: Fundo las Veritas y S.L., ESTE: Fundo La Culebra y Vía de penetración y OESTE: Lote de tierra Jagüey de Tigre y El Viñedo y a la promoción del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, signada con el número 05-023-010-00511, sobre el lote de terreno llamado “JAGUEY DE LEON”.

    Este tribunal superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

    Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …omisis…

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …omisis…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud por parte de la parte recurrente, con respecto a que este Tribunal se trasladara y constituyera en el Fundo “JAGUEY DE LEON” con la asistencia de un practico a los fines de que se realizara una inspección judicial con el objeto de que este Tribunal Superior evidenciara si el lote de terrenos donde se encuentra constituido corresponde al fundo JAGUEY DE LEON, tanto por su ubicación geográfica como por sus linderos, entre otras, tal como se desprende del escrito de proposición de pruebas, el cual riela del folio 118 al 125, así las cosas, se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2009, se practico la inspección judicial promovida por la parte recurrente, que corre inserto en folio 4 al 22, de la pieza principal N° 3 del presente expediente, en los siguientes términos:

    …AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra dentro una parte de un predio agropecuario denominado “JAGÛEY DE LEON”, ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento setenta y ocho hectáreas (178 has), con los siguientes linderos: NORTE, Granja La Alegría; SUR, Fundo Las Veritas y S.L.; ESTE, Fundo La Culebra y vía de penetración y OESTE, Lote de terreno Jagüey de Tigre y El Viñedo; dentro del cual se encuentra ocupados por los beneficiarios del acto administrativo recurrido de nulidad. AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra dentro de un lote de terreno, en el cual se encuentra un ciudadano que dijo llamarse W.A.A.P., quien se identificó con copia de la cédula de identidad No. 11.393.929, sin presentar cédula de identidad laminada; manifestando que ocupa once hectáreas (11 has.) del referido lote, conjuntamente con la ciudadana Y.A. y los menores M.M.M. Y J.M.; evidenciándose que se encuentra constituido por una vivienda tipo rústica, con paredes y techo de láminas de zinc, piso de cemento, que mide aproximadamente (6x8 mts); una enramada sin pisos ni paredes, techo de palma y zinc, corral con paredes de malla de piso de aproximadamente dieciséis por ocho metros, acometida eléctrica de 220 voltios, suministro de agua por pozo comunitario y mangueras de polietileno de alta densidad, en una área aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2); sin encontrarse ninguna actividad agropecuaria en el lote de terreno inspeccionado. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado, conforme a lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que estando dentro del lote de terreno objeto de esta inspección, el ocupante se negó a identificarse, evidenciando que existe una vivienda de paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc, piso de cemento, de aproximadamente (6x5 mts), con un tendido eléctrico de 110 voltios, tipo rústico y no se observó ninguna actividad agropecuaria, tomó la palabra la ciudadana J.R., y manifestó que el señor de esta parcela se llamaba OLIMPIADES MORALES, y que el área declarada es de DIEZ (10 Ha.). AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que en el mismo lote de terreno anteriormente descrito, existe otra vivienda tipo rancho de 8x8 mts, con paredes y techo de láminas de zinc, piso de cemento, ocupada por el ciudadano J.E.R.V., quien se identificó con su cédula de identidad No. 3.773.822, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts.2) en siembra de conuco con musáceas y árboles frutales; cochinera rústica de diez por ocho metros (10x8 mts.) sin piso y con cerca de malla utilizada para pisos. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado por el ciudadano J.C.U., titular de la cédula de identidad No. V- 20.918.372, quien manifestó ocupar diez hectáreas (10 has.), conjuntamente con los ciudadanos que se identificaron como M.D.U., con cédula de identidad No. V- 14.698.178; J.S.U., con cédula de identidad No. V- 7.800.316, en el cual existe una vivienda de bloque frisado en su parte interna y sin friso en su parte externa, techo de láminas de zinc, piso de cemento pulido, en un aproximado de doce por diez metros (12x10 mts.); una enramada con techo de láminas de zinc de 12x6 mts aproximadamente, sin paredes y 6x6 de piso de cemento. Se observó igualmente una vivienda tipo rancho, con techos y paredes de láminas de zinc, piso de tierra de 6x6 metros aproximadamente. Siguiendo el recorrido, en el mismo lote de terreno, se observó otra vivienda de bloque frisado internamente, sin friso en su parte externa, techo de láminas de zinc, piso de cemento de aproximadamente 6x4 mts; una enramada con techo de láminas de zinc, sin piso, de seis por seis metros (6x6 mts.) aproximadamente; un tanque de cemento para almacenamiento de agua de aproximadamente ocho por cinco metros (8x5 mts.) por un metro cincuenta centímetros de altura; una enramada con techo de palma en forma redonda, de seis metros de radio aproximadamente y sin piso; observándose dos hectáreas (2 has.) aproximadamente recién deforestadas y una siembra tipo conuco con cultivos de musácea, yuca, auyama, cebollín, en un aproximado de quinientos metros cuadrados (500 mts2); un semillero de veintiocho (28) plantas de lechosa. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estando dentro del lote de terreno visitado, se encuentra un ciudadano que manifestó llamarse A.C.P., con cédula de identidad No. 18.970.359 y encontrarse en calidad de empleado del ciudadano F.F. y que éste ocupa un extensión de ocho hectáreas (8 has.). Asimismo se encuentra un obrero que dijo llamarse L.G.S.V., con cédula de identidad No. 26.874.635; en el cual se observó una vivienda con paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc y piso de cemento de aproximadamente 6x12 metros, baño externo con paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc, piso de cemento de aproximadamente 4x2 metros; enramada rústica sin paredes y piso; con techo de láminas de zinc; tanque para almacenamiento de agua, de cuatro por ocho metros (4x8 mts.) aproximadamente, por un metro cincuenta de altura; con una actividad agropecuaria desplegada de quince (15) bovinos mestizos de diferentes edades y sexos y una cochinera rústica de 6x6 metros, con techo de láminas de zinc, piso de cemento, cerca de alambre y en la cual se encuentra una cantidad de treinta y un (31) porcinos de diferentes edades y sexos; asimismo se observó un corral para porcinos de 10x10 metros, sin piso y con cerca de alambre de púas de diez pelos con estantillos de madera cada metro; seis potreros de aproximadamente una hectárea cada uno, con sistema de riego por aspersión, de las cuales se encuentra sembrada de pastos solo un metro con cincuenta sembrada; dejándose constancia que según el asesor técnico designado, se encuentra ocupada un área total de seis hectáreas (6 has.); el restante de la superficie se encuentra recién deforestada y media hectárea en conuco con cultivos varios; un corral para ganado bovino de aproximadamente 12x8 metros, sin piso ni techo, cercado de estantillos de madera cada metro cincuenta centímetros y con alambre de púas de ocho pelos, bebederos de cemento y comederos de polivinilo. Siguiendo el recorrido se observó otra cochinera con cinco (5) porcinos, cercada con alambre utilizado para aislamiento de pollos, de aproximadamente 6x8 metros; con cercas externas de cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada dos metros (2 mts.); por último se observó un jagüey artificial de seis metros de radio aproximadamente. Igualmente, se deja constancia que le fue presentado al Tribunal certificado de vacunación a nombre de F.F., contra enfermedades de ganado bovino, tales como rabia y aftosa, de fecha 0l de noviembre de 2007.AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose dentro de otro lote de terreno, éste se encuentra ocupado por el ciudadano GRISMALDO A.R.V., con cédula de identidad No. 7.-903.115, quien manifiesta ocupar diez hectáreas (10 has.); observándose una extensión de tres hectáreas (3 has.) deforestadas y mecanizadas recientemente; una vivienda tipo rancho, con paredes de láminas de acerolit y zinc, pisos de cemento de 4x8 metros aproximadamente; una cochinera rústica con paredes de alambre y madera, sin piso y de aproximadamenten12x6 metros, con un inventario de siete (7) porcinos de diferentes edades y sexos; además existe dos (2) parideras con pisos de cemento, paredes de lata y techo de zinc; doce (12) aves en un corral con paredes de malla plástica y techo de láminas de zinc y tres (03) ovinos en un corral rústico de aproximadamente 8x6 metros; un sembradío de yuca y musácea de aproximadamente media hectárea; un tanque de almacenamiento de agua con paredes y piso de cemento, de 4x4 metros por un metro setenta centímetros de altura; existe otra vivienda tipo rancho con paredes y techo de láminas de zinc, pisos de cemento; se observó otra estructura destinada para depósito y cocina, con paredes y techo de láminas de zinc, sin piso, de aproximadamente 6x3 metros; una enramada de techo de zinc de 8x3 metros; baño externo con paredes y techo de láminas de zinc, piso de madera en un metro y medio. A continuación se observa una actividad agropecuaria desplegada con veinticinco (25) aves en su corral, el cual está construido con cerca de alambre de púas, sin pisos y parcialmente techado en una extensión de 8x8 metros.AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido encontramos otro lote de terreno ocupado por la ciudadana C.C.N.D.R., con cédula de identidad No,. V- 5.840.338, quien manifiesta que el área ocupada comprende diez hectáreas (10 has.); se observó vivienda tipo rancho, paredes y techo de láminas de zinc, pisos de cemento de aproximadamente 6x3 metros; una enramada de 6x3 metros, techo de zinc, cercada con varas de madera y piso de tierra; con una actividad desplegada en un sembradío de media hectárea de yuca de aproximadamente cuatro meses; existe también aproximadamente media hectárea sembrada de musácea y una hectárea en deforestación; asimismo, un sembradío de cebolla de cabeza de aproximadamente cincuenta metros cuadrados; un porcino y veintiún aves de corral.AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose en otro lote de terreno, se identificó un ciudadano como D.Z., quien manifestó que ocupa el referido lote, con su hijo H.J.C., en un total de veinte hectáreas; observándose vivienda rústica con paredes y techo de láminas de zinc, piso de cemento, dentro de la cual existe un depósito con veinte sacos de maíz en mazorca; se observó igualmente seis rollos de alambre de púas de cuatrocientos metros; un lote de agroquímicos y siete (07) sacos de fertilizante; con una actividad desplegada de seis hectáreas aproximadamente recién deforestadas; media hectárea de yuca asociada con auyama; media hectárea de musácea; un porcino y por último, se observó estantillos de madera cortado para cercar, se deja constancia en esta parte del lote de terreno se encuentra en labores de preparación de tierra, un tractor 39911HP 2WD, MARCA ITMCO, cuyo serial es CO 721 serial YAW1625N, el cual manifiesta ser propiedad de la COOPERATIVA AGRICOLA LOS TRES LEONES.AL DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico, designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido en otro lote de terreno, encontramos un ciudadano que manifestó ser empleado de la ciudadana E.D.R., y quien se identificó con un comprobante de documento en trámite número 72163534, a nombre de TELLEZ PALLARES RONAES ELIAS, extranjero, con su esposa LIDYS MACIAS y dos menores hijos de nombres TOMAS Y D.T.M.; observándose una vivienda rústica con paredes y techo de láminas de zinc, con piso de tierra; con una actividad desplegada en la forma siguiente: una cochinera de pared de bloque sin friso, piso de cemento, techo de láminas de zinc de 7x9 metros, en la cual se encontró la cantidad de diecinueve (19) porcinos de diferentes edades y sexos; además existe una cantidad de tres (03) bovinos; con cercas internas y externas de estantillos de madera cada dos metros y cinco pelos de alambre de púas de reciente construcción; cuatro hectáreas deforestadas de las cuales manifiesta ocupar un total de diez (10) hectáreas; un tanque de almacenamiento de agua, paredes y pisos de cemento de 4x4 metros por un metro cincuenta centímetros de altura.AL DECIMO PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que se encuentra en un lote de terreno ocupado por el ciudadano S.J.B.O., con cédula de identidad No. 4.592.741, quien manifestó ocupar diez (10) hectáreas; observándose una vivienda rústica, con paredes y techo de laminas de zinc, piso de cemento; un baño externo con paredes de bloque sin frisar, techo de asbesto y piso de cemento de aproximadamente un metro cincuenta centímetros por tres metros; constatándose que existe actividad agropecuaria desplegada con cuarenta y ocho (48) porcinos de diferentes edades y sexos, cochinera con paredes de bloque sin frisar, piso parcial de cemento; treinta y siete (37) aves y cuatro (04) ovinos; en una superficie deforestada de dos hectáreas, de las cuales se encuentra una hectárea destinada para siembra, no observándose ningún sembradío; un corral para ovinos cercado con alambre destinado para aislamiento de pollos, techo de láminas de zinc y sin piso; cerca de alambre liso de cinco pelos con estantillos de madera cada dos metros, conuco sembrado de musácea de cincuenta metros cuadrados. AL DECIMO SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose dentro de otro lote de terreno, se encuentra presente un ciudadano quien se identificó como R.R. y manifestó ser empleado de un ciudadano de nombre D.C.; en el cual se encuentra una vivienda construida con paredes de bloque sin friso, techo de láminas de zinc de 6x3 metros aproximadamente, piso de cemento; una enramada techada de láminas de zinc y piso de cemento; con una actividad agropecuaria de tres (03) ovinos, trece (13) aves; un jagüey artificial recién construido de aproximadamente treinta metros de diámetro por dos metros de profundidad, alrededor de cinco hectáreas recién deforestadas y una hectárea de sembradío de yuca; cincuenta metros cuadrados aproximadamente de sembradío de musácea; un corral para ovinos con cerca de alambre de ciclón, sin piso ni techo de 6x8 metros aproximadamente, una cochinera en construcción, pared de bloque sin frisar, piso de cemento, sin techo de 4x6 metros aproximadamente y un corral para aves, cercado con alambre utilizado para aislamiento de pollos, techo de zinc, sin piso, de aproximadamente 6x4 metros; cercas externas de seis pelos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros, de construcción reciente. AL DECIMO TERCERO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de un pozo perforado comunitario de doce pulgadas y un jagüey comunitario de cincuenta por cincuenta metros aproximadamente; sin determinar su profundidad. AL DECIMO CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose dentro de otro lote de terreno, se encuentra presente una ciudadana quien se identificó como J.C.A.V., con cédula de identidad No. 7.825.939, quien manifestó que ocupa una extensión de once hectáreas y media; observándose una vivienda rústica construida con paredes y techo de zinc, piso de tierra de 10x8 metros; media hectárea en conuco, platanal y diversos cultivos; una hectárea aproximada sembrada de yuca; hectárea y media sembrada de maíz; una hectárea sembrada de auyama; media hectárea preparada y mecanizada y quince sacos de maíz almacenados listos para ser transportados.AL DECIMO QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose dentro de otro lote de terreno, se encuentra presente un ciudadano que dijo ser G.A.D., extranjero y con número de identificación: 81.803.194, ocupando conjuntamente con su hija YULEIXI AREVALO y manifestando ocupar doce (12) hectáreas; observándose una vivienda construida con paredes de bloque sin friso, parcialmente techada con láminas de zinc, sin piso; con una actividad agropecuaria de cuatro hectáreas sembradas de yuca y una hectárea de fríjol con maíz y un cuarto de hectárea de musácea; dos hectáreas y media deforestadas. AL DECIMO SEXTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose dentro de otro lote de terreno, se encuentra presente un ciudadano que dijo ser R.B., con cédula de identidad No. 81.,878.877, extranjero y manifestó ser empleado de la ciudadana EVIDA VILLASMIL; asimismo que ocupa diez (10) hectáreas; observándose vivienda de bloque sin frisar, techo de láminas de zinc, sin piso, una enramada techada con láminas de zinc, sin piso; actividad agropecuaria desplegada lo siguiente: cincuenta y seis (56) gallinas ponedoras; treinta y cuatro (34) aves; cuatro (04) porcinos, corrales rústicos de seis pelos de alambre de púas y estantillos de madera cada metro, en un aproximado de 20x8 metros; una cochinera con paredes de malla para piso y madera, piso de cemento, techo de palma; una hectárea y media de musácea; una hectárea sembrada de yuca; una enramada de recién construcción de 12x6 para gallinas ponedoras con su jaula; conuco de un cuarto de hectárea; además se observó un tanque de almacenamiento para agua de 6x8 por un metro cincuenta centímetros de altura; asimismo se encuentra una electro bomba centrífuga de 6 caballos. AL DECIMO SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose dentro de otro lote de terreno, se encuentra presente una ciudadana que se identificó como J.R., con cédula de identidad No. 7.832.481; observándose una vivienda rústica construida con láminas de zinc en techo y paredes, parcialmente en cementado; no se observó ninguna actividad agropecuaria y pasto con cincuenta por ciento de maleza. AL DECIMO OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que encontrándose dentro de otro lote de terreno, se encuentra presente un ciudadano que se identificó como M.D.J.R.M., con cédula de identidad No. 24.727.586, manifestando que la parcela es ocupada por la ciudadana F.D.J.R.P., con cédula de identidad No. 19.409.964, presentando copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana; observándose vivienda rústica, con paredes y techo de láminas de zinc, sin pisos, anexo se encuentra una enramada; con una actividad agropecuaria de dieciocho (18) bovinos; sesenta y dos (62) aves, seis (06) porcinos; dejándose constancia que de las diez hectáreas, ocho hectáreas se encuentran sembradas con pastos y dos hectáreas sembradas con yuca; además una cochinera y tres corrales con pisos de cemento y cerca de alambre y madera. AL DECIMO NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se trasladó a un lote de terreno denominado JAGUEY DE LEON, ZONA 2, antes identificado; la cual se encuentra destinada para granja avícola, y en la cual se encuentra presente el ciudadano S.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 6.903.827, en calidad de Encargado y Gerente de Seguridad de la Región Occidente de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a quien se le notificó de la misión de este Tribunal, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Existen siete (7) galpones de veinte metros de largo por doce metros de ancho, con ambientes semi controlados, con inyectores de medicinas, tanques de zagua y silos para alimento concentrado con aproximadamente noventa mil seiscientos (90.600) pollos; se observó igualmente un incinerador; además existe un tanque de cemento de aproximadamente veinte metros de diámetro por dos metros de altura; una electro bomba de caballo y medio; una construcción destinada a oficina y casa para habitación de 6x12 metros; otra construcción destinada a cocina; una planta eléctrica de 156 KVA. Siguiendo el recorrido encontramos dos viviendas de bloque frisado y una con techo de láminas de zinc, otra vivienda con techo de láminas de acerolit; las cuales una de ellas en estado de deterioro. Se deja constancia que le fue presentado al Tribunal, Registros de Aves, las cuales serán incorporadas en copia simple una vez cotejadas con los originales presentados; se deja constancia que existe una nómina de ocho empleados con tres vigilantes; se dejó constancia igualmente de la siguiente actividad: un corral de bovinos con paredes de hierro, pisos de cemento, comederos y bebederos de cemento, techados con láminas de acerolit, de aproximadamente dieciocho por treinta metros, con brete y embarcadero; la cantidad de treinta y tres (33) bovinos. AL DECIMO OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor técnico designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se trasladó a otro lote de terreno denominado JAGUEY DE LEON, ZONA 1, antes identificado, en la cual se encuentra presente el ciudadano S.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V- 6.903.827, en calidad de Encargado y Gerente de Seguridad de la Región Occidente de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., a quien se le notificó de la misión de este Tribunal, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: vivienda principal con paredes de bloque frisado, techo acerolit y pisos de cemento; diez galpones; tanque redondo para almacenamiento de agua, fabricado en cemento de treinta metros de diámetro con un metro cincuenta centímetros de altura y con techo; además existe una planta eléctrica de 156 KVA. En este estado, el notificado manifestó al Tribunal que existe una nómina de cinco (5) empleados. Este Tribunal de oficio solicita al recurrente que presente el plan de inversión respecto al lote de terreno visitado e inspeccionado....”

    En cuanto a la prueba de inspección judicial “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, vale decir, 17 DE marzo de 2007, FECHA EN QUE SE PRACTICO LA INSPECCIÓN PROMOVIDA, no hechos ni anteriores, ni posteriores, la cual constató las situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad. Por consiguiente este juzgado Superior Agrario le otorga a la Inspección realizada el predio denominado “JAGUEY DEL LEON” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: GRANJA La Alegría, SUR: Fundo las Veritas y S.L., ESTE: Fundo La Culebra y Vía de penetración y OESTE: Lote de tierra Jagüey de Tigre y El Viñedo. En el mismo orden de ideas menciona, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su representada fue notificada del referido procedimiento el día 14 de diciembre del año 2006, según consta del original de la boleta de notificación consignada junto con el presente recurso, valor sobre las circunstancias; con respecto al error involuntario material en el que incurrió este Tribunal en el Acta de la Inspección al señalar que el mismo se traslado y constituyo en un lote de terreno denominado “jagüey de león” Cañada de Urdaneta, ubicado en el sector INOS, parroquia Concepción, jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento setenta y ocho hectáreas (178 Has), este Juzgador corrigió el error involuntario material y modifico la superficie aproximada del lote donde se constituyo este tribunal en doscientas treinta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos catorce áreas (239, 8814 Has), ratificando que todas las anteriores precisiones, son verificaciones que hace el juez de ciertos hechos existentes para el momento de su practica, y que no se le puede desvirtuar la naturaleza jurídica de esta prueba, ya que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…” por lo que, considera este Juzgado Superior que el apostillamiento de esta prueba, que realiza la representación judicial del recurrente en los folios cuatro y veintidós de la pieza numero III de este expediente (4-23) referido a que con la Inspección Judicial el fundo objeto del Acto Administrativo, y cito textualmente “…Esta inspección la promuevo a los efectos de que se determine con especialidad, la improductividad o productividad de los Ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N.D.R., R.A.R.V., E.M.R.D.R., W.A.A.P., J.C.U., OLIMPIADES CLEMETE M.P., S.J.B.O., F.D.J.R.P., YULETZI A.M., J.R. NAVA Y EVIDA JUDITH VILLASMIL (VDA) DE MONTIEL …”, ya que esta, consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Articulo 451, el cual establece: “… la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial. ASI SE DECIDE.

    Es importante aclarar que, los hechos que se desprenden de la inspección judicial realizada en fecha 17 DE marzo de 2007, se desprende que la actividad agraria desplegada por la Socieda Mercantil PROTINAL DEL ZULIA,C.A., en los lotes JAGUEY DE LEON, ZONA 1, y JAGUEY DE LEON, ZONA 2, de un área aproximada de SESENTA Y UN HECTAREAS en un lote de terreno denominado “jagüey de león” Cañada de Urdaneta, ubicado en el sector INOS, parroquia Concepción, jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ES UN AREA DISTINTA AL AREA OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO, que afecta superficie aproximada de ciento setenta y ocho hectáreas (178 Has) al caso de marras y por lo tanto excluido de la litis, por derivarse de lo probado en la inspección que son dos áreas de terreno totalmente distintas, no obstante ser una colindante de la otra. ASI SE DECLARA.

    Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

    De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, en fecha 22 de julio de 2008, encontrándose dentro del lapso de promoción consignó escrito:

    1. Promueve, reproduce y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 05-023-00511, aperturado por procedimiento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, sobre el lote de terrenos denominado “JAGUEY DEL LEON”, El cual se inicia al folio 1 del la pieza del expediente Administrativo.

    Con respecto a la promoción de dicho expediente administrativo. Este Tribunal, para valorar esta prueba utiliza el mismo criterio, es decir, la valora tal y como lo hizo con la parte recurrente, en consecuencia, este Juzgador considera que al no impugnar parte contraria los antecedentes administrativos, este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promueve, reproduce y hace valer la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 13 de septiembre de 2006, sesión extraordinaria 23-06, punto Nº 03. El cual riela al folio 131 y 140 del expediente administrativo.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DELATADO POR LA PARTE RECURIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

    De la Caducidad del Recurso:

    Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición; contenida en el ordinal 8° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

    …Artículo 173: Solo podrán declares inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

    3° cuando el correspondiente escrito resulte inintelegible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…

    A hora bien, después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, que si bien es cierto como lo delata el Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición, que “… En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no atribuyo con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este Juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar vicios de manera genérica si fundamentarles normas legales y constitucionales, prácticamente obliga al Juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el…” , puesto que la parte recurrente si determino con precisión el acto imputado “…DETERMINACION DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE El acto cuya nulidad se pretende, lo dicto el directorio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 13 de septiembre de 2006, en su sesión Ext. 23-06, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 03, en la cual se otorgo DECLARATORIO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, a favor de los ciudadanos H.J. CHUIQUITO,…”(SIC) y con respeto al vicio el accionante lo delata de la siguiente manera”…INDICACION DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACION SE DENUNCIA. El acto cuya nulidad se pretende viola disposición constitucional, constituida por el derecho a la propiedad, el cual se encuentra consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de no cumplir con los requisitos de procedibilidad (sic)…”; según se desprende del escrito recursivo que corre inserto a los folios 01 al 10; es por ello que este Juzgador declara improcedente la inadmisibilidad del recurso por inadmisibilidad por la parte recurrida. ASI SE DECIDE.

    DEL VICIOS DENUNCIADO

    POR LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR

    DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

    Es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar los vicios delatados por ambas partes, y en aras de de acatar la Sentencia N° 1467, de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; caso AGROPECUARIA BELLOSO, C.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se establece la obligatoriedad de determinar el carácter público o privado de las tierras para otorgar una Carta Agraria, todo ello en la búsqueda de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna,

    …De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva.

    Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

    (…)

    A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril del año 2005)

    Se aprecia pues, que es imperativo a los efectos de otorgar una Carta Agraria, determinar el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa.

    Para el caso de autos, el Tribunal de la causa, consideró que en el presente asunto no era punto de discusión lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación para verificar la validez del acto administrativo recurrido, aún y cuando este indicó que la carta agraria es una providencia cuyo objeto es transferir al productor derecho de ocupación y explotación “en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria”, (vid folio 33 Pieza 3 del expediente), es decir, reconoce que dicho instrumento administrativo se concede sobre tierras públicas, pero contradictoriamente considera que el alegato expuesto por el accionante relativo a la propiedad privada que se atribuye sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, no es determinante para resolver el asunto que nos ocupa.

    Así las cosas, estima esta Sala que el Tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional al no pronunciarse y decidir sobre la alegada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido.

    Ante tal situación, se considera que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe resolver expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de la propiedad de las 730 hectáreas ubicadas en el lote de terreno denominado S.A., ubicado en el sector C.d.J., Parroquia Independencia, Municipio T.F.C.d.E.M.; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución por parte del Tribunal de la causa…

    Considera este tribunal que en el presente recurso, lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación es lo determinante para verificar la validez del acto administrativo recurrido, aún y cuando este se observa que la carta agraria es una providencia cuyo objeto es transferir al productor derecho de ocupación y explotación, no podría ser otorgado el instrumento administrativo (carta agraria) si estas fueran de origen privado ya que solo se concede sobre tierras públicas, es determinante para resolver el asunto que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

    Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

    Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

    Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

    …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

    …El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…

    …El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

    …También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

    …omisis…

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

    Sala Constitucional

    Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

    Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano

    Para resolver el caso de marras, es ineludible citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de tierras, Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

    En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

    Artículo 271: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

    Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

    Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

    De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

    Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

    Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

    Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

    Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…”

    …En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

    Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

    Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

    De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

    .

    En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

    .

    En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la recurrente, de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1989, bajo el N °13, Protocolo 1°, Tomo 1 y del cual se evidencia, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TITULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…Graciliano Rincón vecino del Municipio Chiquinquirá, casado, criador, mayor de veinticinco años y capaz para contratar otorgo: que vende al Señor A.M. vecino del Municipio San Francisco, del distrito Maracaibo, soltero, criador y en las demás actividades legales para contratar una área de tierra constate de cuatro fanegadas en cuyo punto céntrico se encuentra la ciénaga nombrada JAGUEY DE LEON. Esta área la tuve hasta la fecha del señor B.R., en la venta que me hizo de la posesión de crianza nombrada Rincón de Penda y esta limitada al sur con esta posesión, al norte en la posesión nombrada. El alto, al este con la denominada el paletal y al oeste con terrenos valdíos (sic)…”, observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1889, bajo el Nº 13, folios 318 al 320, Protocolo Primero, tomo primero y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Es imperioso para este Juzgado Superior Agrario, señalar que no comparte la opinión emitida por la representación del Ministerio Público, por cuanto la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, no posee titulo suficiente para acreditarse la propiedad, tal situación permite al Instituto Nacional de Tierras otorgar la Garantía de permanencia puesto que extrema los deberes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el articulo 17 numerales 1,2,4 y 6, de garantizar dentro del régimen del uso de las tierras tales supuestos. ASI SE ESTABLECE.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que la pretensión de la accionante es el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. en el sentido de que sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo donde según la parte recurrente señala la violación del derecho a la propiedad, tal como se desprende de la documentación presentada que corre a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos veinte (320), de la pieza principal, número uno (1) y tomando en consideración que es claro que el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, que el RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por los abogados en ejercicio, N.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.415.420, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, plenamente identificada en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre un fundo agropecuario llamado “JAGUEY DEL LEON” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: GRANJA La Alegría, SUR: Fundo las Veritas y S.L., ESTE: Fundo La Culebra y Vía de penetración y OESTE: Lote de tierra Jagüey de Tigre y El Viñedo, y forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, el presente recurso de nulidad, por cuanto la cadena documental presentada, para demostrar la propiedad privada alegada, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación, y ello no le concede el título suficiente para acreditarse la propiedad. ASÍ SE DECIDE.

    Es importante ratificar la aclaratoria, realizada en el capitulo de la valoración de la pruebas, en acatamiento al principio de seguridad jurídica previsto en el Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de los hechos que se desprenden de la inspección judicial realizada en fecha 17 DE marzo de 2007, se desprende que la actividad agraria desplegada por la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA,C.A., en los lotes JAGUEY DE LEON, ZONA 1, y JAGUEY DE LEON, ZONA 2, de un área aproximada de SESENTA Y UN HECTAREAS en un lote de terreno denominado “jagüey de león” Cañada de Urdaneta, ubicado en el sector INOS, parroquia Concepción, jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, ES UN AREA DISTINTA AL AREA OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO, que afecta superficie aproximada de ciento setenta y ocho hectáreas (178 Has) al caso de marras y por lo tanto excluido de la litis, por derivarse de lo probado en la inspección que son dos áreas de terreno totalmente distintas, no obstante ser una colindante de la otra. ASI SE DECLARA.

    OBITER DICTUM

    SOBRE

    LA INSTITUCION AGRARIA VENEZOLANA

    DENOMINADA

    DERECHO DE PERMANECIA

    Delata el recurrente en su escrito liberal y exposición en la audiencia oral de informes que, el Instituto Nacional de Tierras, violó el derecho a la propiedad, con el otorgamiento del Derecho de Permanencia Agraria, es pertinente dejar sentado Juzgado Superior Agrario, consideraciones sobre la celebré Institución Agraria Venezolana, y como está concebida en nuestra Legislación.

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción.

    Es necesario dejar asentado en este fallo, la posición que la parte demandada en esta litis a la luz de los postulados y principios fundamentales que rigen el Derecho Agrario. En efecto, para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como el Derecho Agrario protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que dentro del derecho Agrario el titulo debe hacer sesión frente a la ocupación con fines agroproductivos, ya que este ultima (La posesión Agraria) es apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues en la protección de la posesión desde la óptica meramente civil, se hace para salvaguardar particulares, por el contrario la protección de la posesión agraria se protege desde la perspectiva de intereses con profundas implicaciones colectivas-sociales (Seguridad Agroalimentaria).

    Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la institución de la permanencia especial agraria, y en ese sentido quien decide observa:

    En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II respectivamente.

    Efectivamente, de conformidad con lo establecía el Artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria, los requisitos que debían cumplir de manera concurrente, para considerar procedente otorgar el Certificado Provisional de A.A.A., eran seis (6) requisitos taxativos:

    1) Que existiere, explotación agrícola, pecuaria o mixta de predios rústicos.

    2) Que el solicitante fuera ocupante de terrenos ajenos.

    3) Que dicha ocupación fuere mayor a un año.

    4) Que el solicitante sea considerado pequeño o mediano productor.

    5) Que el solicitante realizara la explotación del predio rústico en forma efectiva, sea que mantenga un rebaño de ganado o posea cultivos.

    6) Que se verificaran actos perturbatorios o de desalojos, ya sea por el propietario del predio rústico o por terceros.

    Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este orden de ideas, la Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

    En tal sentido, este Juzgador enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “UNA GARANTIA PROCESAL QUE IMPACTA LOS INTERESES COLECTIVOS” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den SOLAMENTE, las siguientes DOS (2) condiciones:

    1. Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

    2. El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

    Se evidencia indubitablemente, que con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, modifico redujo y flexibilizó los requisitos de procedencia de la Institución Agraria Derecho de Permanencia, en contraste con los seis requisitos que establecía la Ley de Reforma Agraria.

    En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

    Estas formas fueron diseñadas por el legislador en su momento habilitado, y luego reforzadas en Reforma parcial del 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras que venían ocupando.

    Por consiguiente, es indubitable el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose por disposición expresa del artículo 2 ejusdem, así la afectación de uso de todas las tierras públicas y privadas bajo un sistema de afectación de uso y redistribución de las tierras que reconocen el derecho de permanencia previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quedando solo pendiente, realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia para otorgar la Declaratoria de Permanencia Agraria, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a respecto nuestra Sala Político Administrativa en sentencia Nro 1.142 de fecha 27 de junio de 2007, ratificando precedente jurisprudencial contenido en Sentencia de esa Sala N° 02769 del 30 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

    “…Así, aprecia la Sala que el asunto bajo análisis está referido a la materia agraria, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, la cual dispone en el numeral 12 de su artículo 119, lo siguiente:

    Artículo 119. Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras:

    (…omissis…)

    12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto (sic) en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

    (…omissis…)

    . (Destacado de la Sala).

    Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 17 eiusdem, establece:

    Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    (…omissis…)

    .

    (Destacado de la Sala).

    De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el Instituto Nacional de Tierras es el órgano administrativo encargado de declarar, negar o revocar la garantía de permanencia solicitada por los particulares sobre las tierras que tengan vocación para la producción agroalimentaria…”

    Por eso este Tribunal Superior acentúa, que el Instituto Nacional de Tierras es la Instancia competente, de manera exclusiva para otorgar, la Declaratoria Garantía de Permanencia Agraria, sobre todas las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dicho acto administrativo, sería procedente aun en el caso de marras, ya que solo afecta EL USO DE TIERRA, haciendo notar que estas consideraciones del presente capítulo sobre la Jurisdicción Especial Indígena no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano N.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.415.420, respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.945, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 23-06 de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 3, en la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA a favor de los ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N.D.R., R.A.R.V., E.M.R.D.R., W.A.A.P., J.C.U., OLIMPIADES CLEMETE M.P., S.J.B.O., F.D.J.R.P., YULETZI A.M., J.R. NAVA Y EVIDA JUDITH VILLASMIL (VDA) DE MONTIEL, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 7.610.386, 1.425.236, 7.757.495, 7.825.939, 5.840.338, 5845.796, 7.903.115, 5.816.530, 11.393.929, 10918.372, 4.149.755, 4.592.741, 19.409.964, 18.572.179, 7.834.481 y 9.109.414, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “JAGUEY DEL LEON” ubicado en el sector INOS, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la siguiente manera NORTE: GRANJA La Alegría, SUR: Fundo las Veritas y S.L., ESTE: Fundo La Culebra y Vía de penetración y OESTE: Lote de tierra Jagüey de Tigre y El Viñedo.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las TRES con cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 246 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. Nº 000530

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