Decisión nº 245 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo, 27 de mayo de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE-RECURRENTE: PROTINAL DEL ZULIA C.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro No. 59, Tomo I, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionista e la compañía, celebrada el 22 de enero de 1999, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1999, bajo el No. 65, tomo 7-A domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DENKYS A FRITZ y N.J. PALACIOS DARWICH, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.813 y 56.945.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.M., Y FELMARY DEL VALLE M.G.. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 54.731 89.956

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Certeza Negativa.

EXPEDIENTE: 000358

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional los abogados DENKYS A FRITZ y N.J. PALACIOS DARWICH, venezolanos, mayores de edad, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro No. 59, Tomo I, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionista e la compañía, celebrada el 22 de enero de 1999, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1999, bajo el No. 65, tomo 7-A; a ejercer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA NEGATIVA, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que este, con el carácter que le otorga la Disposición Transitoria Segunda contenida en el Título VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ente sucesor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, reconozca que ni al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ni el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), le asisten derechos de propiedad sobre el Fundo Jagüey de León.

II

DE LOS ANTECEDENTES

El recurrente alega en su escrito libelar, que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PROTINAL DEL ZULIA C.A celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, bajo el No. 32 tomo 22- A; y por Asamblea General Extraordinaria de Accionista de AVICOLA EL TAPARO C.A, sociedad mercantil y anónima, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de junio de 1975 bajo el No. 14 tomo 14-A, celebrada en fecha 25 de marzo de 1998, la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, acuerda la fusión por incorporación de su compañía subsidiaria, la firma AVICOLA EL TAPARO C.A por lo que todos sus activos y pasivos, así como sus operaciones, se traspasaron a PROTINAL DEL ZULIA C.A quien subrogó en todos los derechos y obligaciones de AVICOLA EL TAPARO C.A, quien ceso en sus funciones y quedó incorporada en aquella.

Por otra parte indica que dentro de los activos que pasaron a ser propiedad de PROTINAL DEL ZULIA C.A, por efecto de la fusión, se encuentra el inmueble constituido por un fundo denominado “JAGUEY DE LEON” y una casa de habitación, corrales y pertenencias, situado en jurisdicción del antes denominado Municipio Carmelo hoy Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. También alega que el mencionado fundo esta integrado además de su terreno propio, por la Ciénaga de los Meléndez ; por los derechos comprados a la Comunidad de los Palos Colorados; por los derechos comprados a V.B.; por los derechos comprados a P.U., J.T.L. y M.R., entre los cuales figuran las Ciénagas, C.P. y los Mata Palos; por los derechos de la Ciénagas nombradas Curarire, Las Marías del Carmen y Aguardiente, por el terreno adquirido de Eloy y R.F. y Enésimo Rincón , abarcando en conjunto una Superficie de doscientos treinta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos catorce áreas (239,8814 has), alinderados de la siguiente manera: norte: con terreno que es o fue de la comunidad de los Méndez; Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.B.R. de Fernández; Este: con el fundo nombrado Culebra; Oeste: con el fundo denominado Jagüey de los tigres.

Igualmente señala que acuden ante este Órgano Jurisdiccional por cuanto les asiste un interés jurídico actual para ocurrir a las instancias judiciales integrantes del poder jurisdiccional del estado, a objeto de proponer formalmente, una acción declarativa de certeza negativa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); ahora bien alega que “…en el Informe Técnico de fecha de 22 de Julio de 2002, suscrito por el Coordinador Legal de la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el Estado Zulia, abogado EDUARDO RADA PRIETO…” “… que el mencionado ente considera que las tierras que conforman el Fundo “Jagüey de León” son tierras baldías y por ende, patrimonio del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL…”; menciona además que el informe se elaboró en virtud de que por ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras se presentó un grupo de personas que supuestamente integran un Comité de Tierras denominado “Los Tres Leones”, alegando que el fundo “Jagüey de León” presenta un supuesto estado de ociosidad (sic) todo ello con la única y premeditada intención, que una vez declarado el denunciado estado de ociosidad, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) iniciara un procedimiento administrativo de rescate conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para luego proceder una vez finalizado el mismo, a desposeer de dichas tierras a PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Igualmente alega que “el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ante la denuncia formulada, supuestamente abrió una averiguación, que culminó con la elaboración del mentado Informe Técnico, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem y en el cual se expresa que la zona de terreno que conformaba el Fundo “Jagüey de León”, son tierras baldías y patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, conforme al Decreto No. 706 del 14 de enero de 1975 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 30.602 de fecha 20 de enero de 1975”.

Por otra parte alega que fincándose en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito libelar, en nombre de su representada sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, ya identificada, en su condición de propietaria del Fundo “Jagüey de León”, formalmente proponen ante la jurisdicción y en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA NEGATIVA, a objeto de que voluntariamente el ente demandado reconozca que en su condición de ente sucesor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, no le asiste derecho de propiedad alguno, sobre el antes mencionado Fundo. Asimismo piden la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), igualmente estiman la demanda en veinte millones de Bolívares (20.000.000 Bs.). Fundamentan su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad recibió en fecha 20 de noviembre de 2002, el escrito presentado personalmente por DENKYS A FRITZ y N.J. PALACIOS DARWICH abogados en ejercicios; actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA; conjuntamente con sus anexos.

En fecha 26 de noviembre de 2002. Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó su correspondiente sustanciación; librando boleta de citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que compareciera a dar contestación a la demanda que por Acción Declarativa de Certeza Negativa, concediéndosele ocho (08) días continuos como término de distancia, más quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la mencionada citación; se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, al folio (67), el accionante, consigna en fecha 03 de diciembre de 2002, escrito conjuntamente con anexos, mediante el cual solicita se decrete Medidas Cautelares Innominadas, siendo negada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2002, mediante sentencia

.

Riela al folio ciento diecisiete (117) oficio No. 242-02, dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, firmado y sellado en señal de haber sido recibido por la oficina de recepción de la misma, de fecha 13 de diciembre de 2002, siendo agregado en fecha 16 de diciembre de 2002.

En fecha 16 de diciembre de 2002 el apoderado judicial de la parte accionante, diligencio solicitando al Tribunal que proceda a corregir el error incurrido en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, al condenar en costas a su representada, por cuanto ese tipo de fallo, tal pronunciamiento resulta improcedente.

Posteriormente en fecha 19 de Diciembre de 2002 el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado y declara sin lugar la corrección de la sentencia solicitada.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003 se recibió y se le dio entrada al oficio No. 29 de fecha 27 de enero de 2003, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas conjuntamente con las resultas del despacho de comisión conferido, el cual fue cumplido.

En fecha 08 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte accionante consigno escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve a favor en su representada el merito que dinama de las actas procesales; en especial, el que se desprende de los instrumentos públicos que sirven de fundamento de la acción, por no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2003, este Superior lo admite y ordena agregar a las actas.

Riela al folio ciento treinta y cinco (135) auto de fecha 04 de junio de 2003, mediante el cual este Tribunal fija para el día Lunes nueve (09) de junio de 2003, a las once de la mañana ( 11:00 a.m.), el acto de informes.

En fecha nueve (09) de junio de 2003, se llevo a cabo la audiencia publica y oral, estando presente solamente el abogado DENKIS F.P., apoderado judicial de la parte accionante, consignando escrito en el cual se resume la situación procesal del juicio.

Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) auto mediante el cual este Superior ordena la Reposición de la Causa al estado de practicarse nuevamente la notificación del Procurador General de la República y la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días, entre una notificación y otra, al respecto del último aparte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte accionante abogado N.P., solicita se revoque por Contrario Imperio el auto de fecha 18 de agosto de 2003, por cuanto el mismo constituye un EXHABRUCTO JURIDICO; y en la misma apela de no ser anulado de oficio por el Tribunal; de la misma manera se da por notificado de la decisión.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, el abogado N.P., actuado como apoderado judicial de la parte accionante diligenció, apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2003, por cuanto la misma causa un gravamen imparable a su representada, elevando la apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 08 de Septiembre de 2003, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte actora y ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Social – Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo remitida en fecha 02 de octubre de 2003.

En fecha 03 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibe las copias certificadas del expediente

.

Posteriormente en fecha 9 de Octubre de 2003, se dio cuenta la Sala Especial Agraria, y se asignó al conocimiento de la causa al Dr. R.D.J.A., designado temporalmente como Conjuez Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria; quedando constituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Vicepresidente magistrado ALFONSO VLABUENA CORDERO y como Ponente el precitado Conjuez.

El día 1 de Diciembre de 2003, la Dra. N.V.D.E., en sustitución de Dr. R.D.J.A., es designada por los Magistrados de la Sala de Casación Social como Conjuez Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria por lo que en fecha 08 de enero de 2004, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 07 de octubre de 2004, se celebró la audiencia oral de informes, con la presencia de los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y ALFONSO VALBUENA CORDERO, así como la Conjuez Dra. N.V.D.E.. Compareciendo el apoderado judicial de la parte accionante, consignando escrito de Informes.

El apoderado judicial de la parte accionante abogado N.P., diligenció solicitando al Magistrado Ponente, que en un lapso perentorio se sirva dictar sentencia.

La Sala Especial Agraria dicto sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declara: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, contra el auto emanado del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2003: 2) Se revoca la precitada decisión, y 3) Se Ordena al ya mencionado Juzgado Superior quien actúa como tribunal de primera instancia continuar con la etapa procesal siguiente a la audiencia oral de informes, en razón de que esta ya se llevó a cabo en el a quo.

En fecha 01 de agosto de 2005, fue recibido en esta superioridad copias certificadas de las actuaciones del presente expediente, procedente del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente en fecha 03 de agosto de 2005, se le da entrada, avocándose el Dr. M.G.B., en virtud de su designación como Juez de este Superior, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

El apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, abogado N.P., en fecha 31 de octubre de 2003, consigna diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 03 de agosto de 2003.

Se recibió escrito presentado personalmente por la abogada J.S.M., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de enero de 2006, en el cual solicita la Inadmisibilidad de la presente causa por encontrarse incursa en el Numeral 11 del artículo 173 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y asimismo consigna documento poder, presentado a los efectos videndi. Siendo agregados en actas en fecha 26 de enero de 2006.

En fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando al Tribunal que sea declarado sin lugar, el informe presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia.

En fecha 08 de febrero de 2006 las apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, J.S.M., Y FELMARY DEL VALLE M.G., consignan escrito de ratificación de la inadmisibilidad del presente recurso, siendo agregada a las actas en esa misma fecha.

Se recibió y se agregó oficio signado bajo el No. 433-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal firmado y sellado en señal de haber sido recibido por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el abogado N.P., solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente proceso judicial por cuando ya se cumplieron con todas las notificaciones de ley.

Este Superior mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, ordenó ratificar el oficio número 433-05 de fecha 01 de Noviembre de 2005, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de mayo de 2006, se recibió oficio No. 001606-N de fecha 15 de mayo del mismo año, emanado de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Oficina Regional Occidental, siendo agregada a las actas en la misma fecha.

El apoderado judicial de la parte accionante, N.P., diligenció solicitando al Tribunal ratifique el oficio que se envió al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para impulsar el proceso.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, este Superior ordena oficiar nuevamente al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y remitirle copia de los oficios enviados con anterioridad.

El abogado N.P., actuando en representación de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, diligenció solicitando al Tribunal se sirva fijar día y hora para proceder a dictar sentencia.

Riela al folio cincuenta y siete (57), Abocamiento del Dr. JOHBING R.A.A., como juez de este Tribunal, en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento del Dr. M.A.G..

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007 la Secretaria de este Juzgado se inhibe por existir causal de recusación en su contra.

Posteriormente en fecha 16 de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte accionante, diligenció solicitando nuevamente al Tribunal fije día y hora para dictar sentencia en el presente proceso.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, declaró con lugar la inhibición planteada por la secretaria suplente del mismo y acordó designar como secretaria accidental a la ciudadana Y.T.G.D.C., previa aceptación del cargo.

En fecha 18 de julio de 2007 se le tomo juramento de ley a la ciudadana Y.T.G.D.C., secretaria accidental en el presente proceso.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, abogado N.P., solicito al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, sin mas dilación y ratifica su interés procesal y el de su representada.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Acción Mero Declarativa de Certeza Negativa, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La presente acción Mero Declarativa de Certeza Negativa, ha sido instaurada frente al Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer la presente acción mero declarativa. Así se declara.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO

DE LA NO PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA

CONTRA ENTES AGRARIOS

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA NEGATIVA, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que este, con el carácter que le otorga la Disposición Transitoria Segunda contenida en el Título VII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de ente sucesor del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, reconozca que ni al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ni el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), le asisten derechos de propiedad sobre el Fundo Jagüey de León.

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión ficta, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

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Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública, en consecuencia a los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente acción mero Declarativa se entenderá contradicha en todas sus partes . ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

DEL DEBER DE AGOTAR EL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO

ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

EN LAS DEMANDAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL EN QUE ESTE INVOLUCRADOS INTERESES DE LA NACIÓN

Alegó la abogada J.S.M., actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de enero de 2006, en el cual solicita la Inadmisibilidad de la presente causa por encontrarse incursa en el Numeral 11 del artículo 173 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y asimismo consigna documento poder, presentado a los efectos videndi. Siendo agregados en actas en fecha 26 de enero de 2006 y posteriormente en fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando al Tribunal que sea declarado sin lugar, el informe presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y en fecha 08 de febrero de 2006 las apoderadas judiciales del ente agrario recurrido, ratifican la inadmisibilidad del presente recurso.

Al respecto, este Juzgado Superior Agrario, observa:

Nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 194 lo siguiente:

“…Articulo 194 -“El antejuicio Administrativo para la interposición de las demandas patrimoniales contra cualquiera de los entes agrarios se regirá por las disposiciones contempladas en la ley que regule la Procuraduría General de la República…”

De igual forma, por remisión expresa de la norma adjetiva agraria, este juzgador no debe eludir la previsión contenida en el artículo 62 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, dispone lo siguiente:

… Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo...

La doctrina más calificada sobre este punto se encuentra en la obra, COMENTARIOS AL PROCEDIMEINTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, págs. 141 y 142, de H.G.B., que ha delineado el inobjetable deber del los funcionarios encargados de ejercer la función de jurisdicción, de inadmitir las acciones contra la República y los entes y órganos de la Administración Pública que gocen de los mismos privilegios, que no evidencien este requisito previo, en los siguientes términos:

…No debe entonces el tribunal agrario pasar por alto el carácter de orden público de las normas que regulan el antejuicio administrativo, cuando la República o, en el caso que nos atañe, el ente estatal agrario, sea parte demandada y a su vez cuente con los privilegios y prerrogativas de ésta otorgados por su ley de creación.

Así, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una clara prohibición de la ley de admitir la acción o demanda propuesta, hasta tanto el recurrente no acredite en autos el cumplimiento del mismo.

Para el trámite del antejuicio deberá seguirse lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –el cual comentaremos en su oportunidad- y las previsiones del artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

En mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativa en Sentencia No 05212 del 27 de Julio de 2005 en el caso: A.T.G. contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia (IAAIM) siendo su Magistrado Ponente Hadel Mostafa Paolini dejo sentado que:

…Al respecto se observa que con el vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5554 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la república deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso…”

Como se observa, de la norma transcrita y de la Jurisprudencia, este tribunal se encuentra frente a lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo” el cual tiene por objeto que la Republica conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Entonces en el caso de autos al ser la parte demandada un Instituto Autónomo goza de los privilegios y prerrogativas contemplados en el artículo 98 del Decreto N° 6217 con fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de Julio de 2008. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Nación, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito al ente en cuestión. Por consiguiente este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria acoge la doctrina sobre la “Naturaleza Patrimonial” de la Prescripción Adquisitiva en el Dr. S.L.W. en su obra la Teoría del Procedimiento Contencioso Administrativo del año 2008 quien hace las siguientes consideraciones:

…En este sentido, resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. …omisis… “Contemporáneamente los textos constitucionales y legales no circunscriben la indemnización únicamente a la pérdida de la propiedad por expropiación o por hechos ilícitos de la Administración que se extienden a cualquier lesión a derechos o intereses legítimos, por ejemplo, las privaciones singulares de los atributos esenciales de la propiedad, a pesar de que provenga de sus actos lícitos…”

(subrayado y negrillas del Tribunal)

…omisis… Sistema que según la Sala Constitucional tiene clara fundamentación constitucional…

Bajo esa perspectiva, debe entenderse entonces que los privilegios y prerrogativas otorgadas a favor de la República deben ser entendidos como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el estado. Los recursos administrativos y acciones de contenido patrimonial, no pueden entenderse como cargas impuestas a los particulares por el legislador, por el contrario, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos ya que a través de ellos el administrado puede resolver la controversia planteada en sede administrativa, logrando así una pronta conciliación que haga innecesaria el uso de la vía judicial.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, no obstante, al no haberse acreditado a la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el articulo 62 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, y del artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador considera que por el “Pricipio Pro-accione”, y por la trascendencia de los hechos y alegatos plasmados por la recurrente, y su impacto en la Jurisprudencia Agraria Venezolana, considera no procedente la invocación de la inadmisibilidad referida a no agotamiento del procedimiento administrativo previo. ASÍ SE DECLARA.

V

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

ANÁLISIS DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

1) Respecto al instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 22 de Septiembre de 1980, bajo el N° 104, protocolo primero, Tomo 1, donde consta que la sociedad mercantil Avícola El Curarire C.A adquirió en plena propiedad, el Fundo “Jaguey de León” por compra que hizo a Protinal del Zulia, tal como se evidencia en copia certificada la cual riela a los folios 21 al 24 marcado con la letra “D”.

2) Respecto a al instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Octubre de 1977, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 1, donde consta que la sociedad mercantil Protinal del Zulia C.A, adquirió esta propiedad por compra que hizo a la ciudadana M.A.R.D.M., tal como se evidencia en copia certificada la cual riela a los folios 25 al 28 marcado con la letra “E”.

3) Respecto al instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 20 de octubre de 1972, bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 1, donde consta que la ciudadana M.A.R.D.M., adquirió esta propiedad por compra que hizo a la ciudadana M.R.V., tal como se evidencia en copia certificada la cual riela a los folios 29 al 31 marcado con la letra “F”.

4) Respecto al instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 1934, bajo el N° 45, protocolo 1, la ciudadana M.R.V. tal como se evidencia en copia certificada la cual riela a los folios 32 al 33 marcado con la letra “G”.

5) Respecto al instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 27 de Enero de 1933, bajo el N° 20, protocolo 1, tomo 1, donde consta que el ciudadano A.R.V. adquirió esta propiedad por adjudicación que se le hiciere en la partición de herencia de la causante (su legitima madre), la de cujus F.A.V. viuda de Rincón.

6) Respecto al instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 15 de julio de 1929, bajo el N° 1, protocolo 4, tomo 1, donde consta que la ciudadana F.A.V. viuda de Rincón, adquirió esta propiedad por adjudicación que de ella se le hiciere, en la división y partición de bienes del causante R.R.R..

7) Respecto al instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 17 de octubre de 1903, bajo el N° 9, protocolo 1, tomo 1, donde consta que el ciudadano R.R.R. adquirió esta propiedad por compra hecha al ciudadano J.A.G.U. , tal como se evidencia en copia certificada la cual riela a los folios 42 al 43 marcado con la letra “J”.

8) Respecto a tal instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 17 de octubre de 1903, bajo el N° 9, protocolo 1, tomo 1, donde consta que el ciudadano J.A.G.U., adquirió esta propiedad por compra hecha al ciudadano T.R.R..

9) Respecto a tal instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 25 de Septiembre de 1903, bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 1, donde consta que el ciudadano J.A.G.P., vendió la propiedad al ciudadano T.R.R..

10) Respecto a tal instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 9 de junio de 1902, bajo el N° 26, protocolo 1, tomo 1, donde consta que el ciudadano F.A.L., adquirió dicha propiedad por compra hecha al ciudadano A.A.L..

11) Respecto a tal instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 9 de junio de 1902, bajo el N° 26, protocolo 1, tomo 1, que se acompaño al libelo marcado con la letra “L”, donde consta que el ciudadano A.A.L. adquirió dicha propiedad por compra hecha al ciudadano A.M..

12) Respecto a tal instrumento promovido por la parte recurrente referente a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1889, bajo el N° 13, protocolo 1, tomo 1, donde consta que el ciudadano A.M. adquirió dicha propiedad por compra hecha al ciudadano G.R..

Ahora bien la parte recurrente en la misma oportunidad para promover pruebas, expreso:

• Ratificando en todo su valor la cadena documental que soporta la propiedad del fundo “JAGUEY DE LEON” la cual versa en el expediente 358 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

• Ratificando en todo su valor probatorio documento constituido por la Asamblea de accionistas de PROTINAL DEL ZULIA protocolizado por ante el Registro Primero de la circunscripción del Estado Zulia, el 19 de junio de 1975, bajo el N° 13, protocolo Primero, Tomo 1. corriendo inserto en el folio 28 al 34 del expediente 358.

De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público, no obstante, considera, conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se dejo constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la Transmisión de la Propiedad en la República Bolivariana de Venezuela

Es ineludible, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, 2001).

Nuestra carta magna nos da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaria de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

Estos cambios Constitucionales-estructurales en la c.d.p., y donde la República está concebida como UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...

…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis

…El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis

…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social

…omisis…

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…omisis.

Sala Constitucional

Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)

Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. ASI SE ESTABLECE.

La Concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano

Para resolver el caso de marras, es ineludible citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de tierras, Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

El legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Adquisición y transmisión de la propiedad.

El artículo 796 del Código Civil Venezolano Vigente, en relación con las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, señala:

…La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

El autor F.L., en su obra principios del Derecho Civil, compendiada en el libro “Reivindicación y Tercería”, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia. Fabreton Editores 1983, p.154 señala lo siguiente:

…El actor reivindica la propiedad, luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o con la prescripción. A decir verdad los títulos no prueban más que una cosa, y es la causa invocada por el reivindicador para acreditar su derecho; este es uno de los hechos jurídicos que el Código Civil admite como traslativo de propiedad, tales como la herencia, la donación, el testamento, la venta y permuta. En todos casos, hay transmisión de propiedad, con tal, por supuesto, de que sea propietario el autor que la transfiere porque no puede transferirse… avanzar. No sin razón los interpretes la llaman la prueba diabólica, a la consistente en títulos…

(Negritas y Subrayado añadido)

…POTHIER se sirve unas veces de la palabra título y otras de la palabra escritura; pero es grande la diferencia, y por elemental que sea sucede que la jurisprudencia la desconoce. El título es el hecho jurídico que transfiere la propiedad si el autor es propietario, estos son los medios de transmisión de la propiedad. La escritura es un escrito, autentico o privado…

En un lenguaje más llano, el autor patrio A.G. en su manual “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala,

“…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.:La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica”.

(Negritas y subrayado añadido)

En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

Artículo 271: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

De esta disposición, se desprende UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. ASI SE ESTABLECE.

Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia…”

…En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

“…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

.

En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

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En el presente caso, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la recurrente, de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., plenamente identificada; sobre el inmueble (lote de terreno), del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la demanda, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1989, bajo el N °13, Protocolo 1°, Tomo 1 y del cual se evidencia que dicho titulo carece de SUFICIENCIA DE TITULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta en donde consta que el ciudadano A.M. adquirió dicha propiedad por compra hecha al ciudadano G.R., no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que la pretensión de la accionante es el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida a la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. en el sentido de que sea declarada la nulidad de dicho acto administrativo donde según la parte recurrente señala la violación del derecho a la propiedad, tal como se desprende de la documentación presentada que corre a los folios veinte (20) al cuarenta y nueve (49), de la pieza principal, número uno (1), y tomando en consideración que es claro que el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, que LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA NEGATIVA, incoada por los abogados DENKYS A FRITZ y N.J. PALACIOS DARWICH, venezolanos, mayores de edad, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A plenamente identificado en autos, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre un llamado fundo denominado “JAGUEY DE LEON” y una casa de habitación, corrales y pertenencias, situado en jurisdicción del antes denominado Municipio Carmelo hoy Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. También alega que el mencionado fundo esta integrado además de su terreno propio, por la Ciénaga de los Meléndez ; por los derechos comprados a la Comunidad de los Palos Colorados; por los derechos comprados a V.B.; por los derechos comprados a P.U., J.T.L. y M.R., entre los cuales figuran las Ciénagas, C.P. y los Mata Palos; por los derechos de la Ciénagas nombradas Curarire, Las Marías del Carmen y Aguardiente, por el terreno adquirido de Eloy y R.F. y Enésimo Rincón , abarcando en conjunto una Superficie de doscientos treinta y nueve hectáreas con ocho mil ochocientos catorce áreas (239,8814 has), alinderados de la siguiente manera: norte: con terreno que es o fue de la comunidad de los Méndez; Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de M.B.R. de Fernández; Este: con el fundo nombrado Culebra; Oeste: con el fundo denominado Jagüey de los tigres. forzosamente debe declararse SIN LUGAR a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adminiculado con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el presente recurso de nulidad, por cuanto la cadena documental presentada, para demostrar la propiedad privada alegada, puesto que los títulos de propiedad insertos en la cadena documental datan de 1889 y ello no le concede el título suficiente para acreditarse la propiedad. ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno para este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, realizar otras consideraciones, en cuanto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción merodeclarativa de certeza de propiedad con éxito no basta detentar una cadena documental, con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular haber sido poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad

Respecto del título en la acción merodeclarativa de certeza de propiedad debe también observarse la calidad del mismo, pues de no mediar uno legítimo el requisito de validez de la legitimación activa no se consagra, y en consecuencia la reivindicación no puede prosperar.

Este requisito de validez de la acción merodeclarativa de certeza de propiedad agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.

Se bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-. En el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.

En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.

Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción merodeclarativa de certeza de propiedad, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.

La propiedad agraria en la acción merodeclarativa de certeza de propiedad, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria. ASÍ SE DECLARA.

El último de los requisitos de validez de la acción merodeclarativa de certeza de propiedad es el de la identidad de la cosa, es decir de la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe a.q.a.j., si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.

Como consecuencia de la Valoración de las Pruebas aportadas en autos y analizadas, ninguna de estas pruebas han demostrado suficientemente, que el derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, plenamente identificada, sobre el inmueble lote de terreno, del cual dice ser propietario, alegando que su propiedad nace, del titulo de propiedad consignado como documento fundamental de la documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 13 de abril de 1989, bajo el N °13, Protocolo 1°, Tomo 1 y del cual se evidencia, que dicho tracto sucesivo, carece de SUFICIENCIA DE TITULO, oponible a la Nación, documento este que recoge la venta que le hizo: “…G.R. vecino del Municipio Chiquinquirá, casado, criador, mayor de veinticinco años y capaz para contratar otorgo: que vende al Señor A.M. vecino del Municipio San Francisco, del distrito Maracaibo, soltero, criador y en las demás actividades legales para contratar una área de tierra constate de cuatro fanegadas en cuyo punto céntrico se encuentra la ciénaga nombrada JAGUEY DE LEON. Esta área la tuve hasta la fecha del señor B.R., en la venta que me hizo de la posesión de crianza nombrada Rincón de Penda y esta limitada al sur con esta posesión, al norte en la posesión nombrada. El alto, al este con la denominada el paletal y al oeste con terrenos valdíos (sic)…”, observa este juzgador que dicho documento de propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1889, bajo el Nº 13, folios 318 al 320, Protocolo Primero, tomo primero y ahora propiedad de la Nación, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, no demostró la actividad agraria, efectiva desplegada en el fundo que lo legitimara como PROPIETARIO AGRARIO. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, debe forzosamente declarar que al no haber demostrado la propiedad del lote de terreno objeto de la controversia, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la Acción merodeclarativa, por cuanto no estuvo suficientemente probada, por cuanto la cadena documental presentada para demostrar la propiedad privada alegada; es decir, los títulos de propiedad insertos en la cadena documental datan de 1889 y ello no le concede el titulo suficiente para acreditar le propiedad y que no demostró la activad agraria efectiva desplegada en el fundo, que lo legitimara como PROPIETARIO AGRARIO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA NEGATIVA, incoada por los abogados DENKYS A FRITZ y N.J. PALACIOS DARWICH, venezolanos, mayores de edad, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro No. 59, Tomo I, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionista e la compañía, celebrada el 22 de enero de 1999, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de febrero de 1999, bajo el No. 65, tomo 7-A, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 245y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. 358

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