Decisión nº 65 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 530

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

Vista la anterior diligencia de fecha 30 de marzo del presente año, suscrita por el abogado N.J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad Nro. 9.415.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.945, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., mediante la cual solicitó al Tribunal reponga la causa en aras de la celeridad procesal, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Esta Superioridad recibió en fecha 11 de enero de 2007, escrito presentado personalmente por ciudadano N.J.P.D., conjuntamente con sus anexos, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 13 de septiembre de 2006, sesión Ext: 23-06, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 03, en la cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA; a favor de los ciudadanos H.J.C., D.J.Z.G., D.A.C.R., J.C.Á.V., C.C.N.D.R., R.A. RINCÓN VILLASMIL, GRISMALDO A.R.V., E.M.R.D.R., W.A.A.P., J.C. URDANETA, OLIMPIADES C.M.P., S.J. BOSCAN OCANDO, FANNNY DE J.R.P., YULETZI A.M., JOSEFINA RINCON NAVA Y EVIDA YUDITH VILLASMIL (VDA) DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos.7.610.386, 1.425.236, 7.757.495, 7.825.939, 5.840.338, 5.845.796, 7.903.115, 5.816.530, 11.393.929, 10.918.372, 4.149.755, 4.592.741, 19.409.964, 18.572.179, 7.834.481 y 9.109.414, respectivamente, el cual se le asignó el Nro. 05-023-010-00511, sobre un lote de terreno denominado JAGUEY DEL LEON, ubicado en el sector Inos, Parroquia Concepción, Municipio de la Cañada del Estado Zulia, sobre una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS (178 Has), alinderado de la manera: NORTE: GRANJA LA ALEGRIA, SUR: Fundo las veritas y S.L.; ESTE: Fundo la culebra y vía de penetración, OESTE: lote de tierra JAGUEY DE TIGRE y el viñedo.-

En fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró el presente recurso, interpuesto por el ciudadano N.P.D., anteriormente identificado; declarándose este operador de justicia competente para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego de verificarse que el Recurso interpuesto cumplió con los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó su correspondiente sustanciación; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, o en su defecto a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera a oponerse al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal recibió las resultas del Despacho de Comisión emanadas del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, comprende en su cuerpo legal tanto el aspecto sustantivo como el procesal de esta rama especial del derecho; es decir, que abarca tanto el aspecto jurisdiccional del proceso civil ordinario agrario, como el contencioso administrativo. Siendo competencia de los Juzgado Superiores Regionales Agrarios conocer como Juzgado de Primera Instancia de los Recursos Contenciosos Administrativos; y al respecto la Ley establece el procedimiento a seguir en estos casos.

Empero en la ley especial agraria existen dos disposiciones que se contraponen entre sí, pero que bajo una fugaz lectura pareciera que se trata del mismo procedimiento para el recurso contencioso administrativo, esto es los artículo 174 y 175 ejusdem, referida a las notificaciones en caso de admisión de los recursos de nulidad; para lo cual se permite este Juzgador establecer las diferencias entre las acciones de nulidad y las acciones dinerarias.

Cuando se formula un recurso de nulidad contra un acto administrativo, bien sea por su ilegalidad y/o su inconstitucionalidad, la acción se califica como un litigio objetivo, pues se plantea contra un acto administrativo, y no contra un sujeto de derecho, por lo que no existe contraparte o sujeto pasivo con el deber de comparecer a defender su hechura, y a ello se refiere el artículo 174 ejusdem, el cual determina que sujetos deben ser llamados a juicio, cual será su carga procesal, que no es otra que la oposición al recurso formulado, y el lapso de comparecencia en el que deben formular su oposición, es decir no hay contestación, pues no se traba litis alguna.

Caso contrario ocurre en las demandadas patrimoniales o dinerarias donde el proceso se caracteriza por ser subjetivo, es decir, que la demanda se dirige en contra de un sujeto de derecho, quien debe ser llamado a juicio, a través de la citación, para que comparezca al proceso a presentar sus defensas; y a esto es que se subsume la norma contenida en el artículo 175 de la ley especial agraria vigente, la cual establece la figura de la notificación, que para este Órgano Superior, la utiliza como sinónimo de la citación, pues hay un llamado para que se ejerza la contestación de la demandada.

Entonces en definitiva la diferencia entre estas normas legales, radica en que en el primer caso, artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se está ante un proceso objetivo, carente de contraparte, donde el llamado es para oponerse o no al recurso formulado que está dirigido en contra de un acto administrativo de efectos generales o particulares, en virtud de la presunta ilegalidad y/o inconstitucionalidad de la que se le acusa. Y el segundo caso, artículo 175 ejusdem, está referido a la demandadas dinerarias, u otras acciones que menciona el artículo 168 ejusdem, donde es necesario que se practique la citación del Procurador General de la República y del ente agrario demandado, para que comparezcan ante el Tribunal competente a dar contestación a la demanda.

En consecuencia, siempre que se intente un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo, de efectos generales o particulares, en razón de su ilegalidad y/o inconstitucionalidad, el procedimiento a seguir es el previsto en los artículos 173, 174, 180 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. ASI SE DECIDE.

Al respecto, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha dejado sentado lo siguiente:

Ante tal anomalía ocurrida en el iter procesal del asunto cuyo estudio nos ocupa, en aras de ordenar el proceso, es preciso indicar que el procedimiento a seguir por los sentenciadores para poder tramitar un recurso de nulidad de acto administrativo agrario, es conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el que a continuación se detalla:

  1. Presentación del escrito del Recurso ante el Juzgado Superior Regional Agrario de la ubicación del inmueble, llenando los requisitos del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. Admisión del Recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación (artículo 172 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

  3. Declarado admisible, se ordena (artículo 174 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario):

    • Notificación del Procurador General de la República.

    • Notificación personal de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

    • Se ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá Pieza separada.

  4. Oposición al Recurso: Dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la notificación del Procurador General de la República, así como de los terceros. (Artículo 174 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

  5. Apertura del Lapso Probatorio: Al primer (1º) día de despacho siguiente del vencimiento del lapso para la oposición. (Artículo 180 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

  6. Informes: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, el cual se llevará a cabo en audiencia oral (Art. 184 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

  7. Sentencia: Dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para informes. (Art. 184 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

  8. Apelación de la sentencia de fondo: Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación del fallo (si se dicta dentro del lapso) o de la constancia de la última de las notificaciones si es dictada fuera del lapso.

    Establecido el procedimiento contencioso administrativo especial agrario, que deben seguir los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, actuando como tribunal de primera instancia, para tramitar un recurso de nulidad de acto administrativo, esta Sala, como corolario a todo lo señalado en las líneas anteriores, quiere dejar sentado que la reposición ordenada en el presente fallo es para garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el caso de autos, así como también lograr que se lleve a cabo un debido proceso, el cual, conforme a la sentencia Nº 97 emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2000, es aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la notificación del Procurador General de la República, considera pertinente este Superior, concatenar la Ley especial agraria, con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en lo relativo a la forma como debe ser notificado el Procurador General de la República, cuando el Estado no es parte en juicio, y en ese sentido el artículo 94 establece:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Subrayado del Tribunal)

    Entonces, siendo necesario en los recursos de nulidad por ilegalidad y/o inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, notificar al Procurador de la República; empero en esos casos no se trata de una acción dineraria o patrimonial, la suspensión a la que se refiere el artículo antes transcrito no procede en los recursos de nulidad que la Ley especial a agraria contempla. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la notificación de terceros, contemplada en el mismo artículo in comento, el Tribunal observa que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, va dirigido a los terceros beneficiarios, quienes fueron notificados por el mismo Instituto de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, y siendo que este Superior actuando como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo, tiene el deber de hacer cumplir las Leyes y los procedimientos contemplados por ésta; considera necesario en el presente caso, ordenar la notificación personal de cada uno de los terceros beneficiarios por el acto administrativo que se ataca por nulidad. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la notificación del ente estatal agrario, según los criterios antes expuesto, y en atención al procedimiento establecido en la Ley y por el m.T.d.J., no es necesario el llamamiento de este ente, sino que debe notificársele a los fines de que remitan los antecedentes administrativos; por lo que tampoco hay lugar a la oposición en los recursos de nulidad por parte de ellos, pues no se trata de una demanda patrimonial. Distinto es la intervención del Ministerio Público, quien de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 11, numeral 8, son deberes y atribuciones intervenir en la defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que significa que en los recursos de nulidad en materia agraria, debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expongan lo que a bien tengan. ASI SE DECLARA.

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