Decisión nº 030-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000236 Sentencia 030/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 10 de abril de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio GCE-DJT-2007/1007, con fecha 28 de marzo de 2007, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano M.I.T.S., titular de la cédula de identidad número 6.702.822, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROTEUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 112, Tomo 25-A sgdo., en fecha 06 de abril de 1981, asistido por el abogado A.V., titular de la cédula de identidad número 3.592.149 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.225, contra las Resoluciones de Multas GCE-DR-COT-UO-2006/4236 y 2006/4237, ambas con fecha 06 de noviembre de 2006, así como contra las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar números 6015004980 y 111001227, todas de fecha 24 de noviembre de 2006, notificadas en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 336.000,00) (Bs. F. 336,00), con fundamento en el numeral 6 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de la norma establecida en el Artículo 41 eiusdem, para los períodos de imposición febrero de 2005 y junio de 2006.

En esa misma fecha, 10 de abril de 2007, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, al cual se le dio entrada en fecha 24 de abril de 2007, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 02 de diciembre de 2008, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 26 de enero de 2010, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada R.F., titular de la cédula de identidad número 6.972.576 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.916, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2010, consignó copia certificada del expediente administrativo y en fecha 16 de abril de 2010, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que jamás ha presentado declaraciones y pago de retenciones del Impuesto sobre la Renta en el Banco Mercantil, para los períodos febrero 2005 y junio 2006.

Que en fecha 13 de diciembre de 2006, recibió comunicación mediante la cual se le informa de la omisión de presentar la declaración y pago de retenciones de Impuesto sobre la Renta para los períodos febrero 2005 y junio 2006, atribuyéndole un pago que se había hecho en un lugar distinto al señalado para los contribuyentes especiales.

Que tales comunicaciones no corresponden a la realidad de los hechos, por cuanto no pudo haber incumplido con sus deberes formales para tales períodos, porque jamás realizó alguna declaración, retención y pago en esa misma fecha, ni en el lugar que le corresponde como contribuyente especial ni en el Banco Mercantil.

Que la Resolución impugnada es confusa e incierta, ya que no señala la dirección exacta de la agencia del Banco Mercantil, el número de declaración y pago, ni la forma en que se pagó.

Que la recurrente sólo tiene la información contenida en la Resolución 2832, ya que al no haber realizado esa operación, no consta en sus archivos dicha declaración.

Que rechaza las multas impuestas por la Administración Tributaria por incumplimiento de deberes formales, por cuanto no ha violado lo dispuesto en el Artículo 5 de la Providencia que establece los deberes de los sujetos pasivos calificados como especiales.

Seguidamente, la recurrente alega la inmotivación y el falso supuesto de hecho en que incurre la Resolución impugnada, por considerar que la misma carece de fundamentos y que no incorpora los elementos que presuponen la existencia del ilícito formal, agregando que los hechos alegados por la Administración Tributaria no existen; fundamentando dicha denuncia en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Aparte Único del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Tributario.

A la par, la recurrente denuncia la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso.

Concluye, que no realizó ninguna declaración y pago por concepto de retenciones para los meses febrero de 2005 y junio de 2006, ya que de lo contrario, lo hubiese efectuado en la misma oficina que siempre lo realiza desde que tiene la condición de contribuyente especial.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, que la Administración Tributaria sancionó correctamente a la recurrente por incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 41 del Código Orgánico Tributario y 5 de las Providencias Administrativas números 0296, de fecha 14 de junio de 2004 y 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005; no incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en su etapa de revisión de los actos administrativos impugnados, verificó mediante reporte emitido por el Sistema Convenio Bancario III, relativo a las transacciones de la contribuyente Proteus, C.A., efectuadas entre el 01 de enero de 2002 y el 01 de noviembre de 2006, en la banca comercial, que la recurrente presentó las declaraciones de retención en materia de Impuesto sobre la Renta y enteró el tributo correspondiente a los períodos investigados en el Banco Mercantil.

Que en la etapa probatoria promovió como documental, la certificación efectuada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la cual consta que ingresó al T.N. en fechas 01 de marzo de 2005 y 15 de junio de 2006, pago por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los meses febrero 2005 y junio 2006, efectuado por la recurrente en el Banco Mercantil, así como copia del mencionado reporte generado por el Sistema Bancario Convenio III, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la consulta de pagos generado por dicho sistema, en el cual se evidencia que el pago se efectuó en el Banco Mercantil, agencias Chuao y Concreta, por las cantidades de Bs. F. 68,69 y Bs. F. 196,67.

De seguida, la representación de la República efectúa un análisis acerca del principio de la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, destacando que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

Que en el presente caso, la recurrente no aportó los medios probatorios necesarios para desvirtuar el contenido de las Resoluciones impugnadas, por lo cual, en virtud del principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos, solicita se declare improcedente este alegato de la recurrente.

También señala la representación de la República, que la recurrente incurre en contradicción al invocar el vicio de inmotivación conjuntamente con el de falso supuesto, toda vez que ambos vicios se excluyen entre sí, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro M.T., razón por la que solicita se desestime el argumento de inmotivación.

Con relación a la violación del derecho a la defensa, la representación de la República manifiesta que los actos recurridos tienen su fundamento en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por lo que tal facultad de la Administración Tributaria no debilita en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes; en tal sentido, al constatar que la recurrente incumplió con el deber que establece el Artículo 5 de las Providencias Administrativas números 0296, de fecha 14 de junio de 2004 y 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, la sancionó con base en el numeral 6 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Que en ningún momento se le violó a la recurrente su derecho a la defensa, ya que no se le impidió el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividad probatoria, evidenciándose de los autos que interpuso los recursos correspondientes para impugnar los actos administrativos, teniendo derecho a promover y a evacuar las pruebas que considerase pertinentes; por lo que mal puede afirmar la recurrente que existe violación de este derecho.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y, en consecuencia, se condene en costas a la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que el punto controvertido en el caso sub iudice, se centra en determinar la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente con fundamento en el numeral 6 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, relativa a una multa por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 336.000,00) (Bs. F. 336,00), por incumplimiento de lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario y en el Artículo 5 de las Providencias Administrativas números 0296, de fecha 14 de junio de 2004 y 0828, de fecha 21 de septiembre de 2005, al presentar la declaración de retenciones de Impuesto sobre la Renta y enterar el tributo correspondiente a los períodos de imposición febrero de 2005 y junio de 2006, en un lugar distinto al establecido en la normativa legal.

Delimitada la litis, este Juzgador observa de los autos que en el caso bajo estudio, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Jefe de la División de Recaudación, emitió las Resoluciones de Multa GCE-DR-COT-UO-2006/4236 y 2006/4237, ambas con fecha 06 de noviembre de 2006, como consecuencia del Procedimiento de Verificación efectuado a la recurrente, mediante el cual determinó que la misma no cumplió con lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar en fechas 01 de marzo de 2005 y 15 de junio de 2006, en el Banco Mercantil, identificado con los números de documentos 0400360620 y 0500544136, la declaración en materia de Retención de Impuesto sobre la Renta para los meses febrero 2005 y junio 2006 y pagó el tributo resultante en un lugar distinto al indicado en la P.A. sobre los Sujetos Pasivos Especiales, lo cual constituye un incumplimiento de deberes formales.

Al respecto, la recurrente alega que:

…Jamás ha presentado declaraciones y pago de Retenciones del Impuesto sobre la Renta en el Banco Mercantil por concepto de Retenciones a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país para los meses de 02/2005 y 06/2006.

(Folio 3 del expediente judicial).

Fundamentando su solicitud de nulidad en la configuración de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, así como en la violación de su derecho a la defensa.

En lo que respecta a las denuncias de inmotivación y de falso supuesto, es conveniente aclarar que de acuerdo a nuestra jurisprudencia, es incoherente alegar conjuntamente estos vicios, por cuanto es contrario a la doctrina precisada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T..

En cuanto a las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto la inmotivación y el falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 330, dictada en fecha 26 de febrero de 2002, caso: “INGECONSULT INSPECCIONES, C.A.”, expresó:

…Sobre esta tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide…

En este sentido, este Juzgador observa que el argumento que plantea la recurrente como inmotivación en el presente caso, constituye un falso supuesto de hecho, que es aquel que se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar que el vicio aludido por la recurrente es el de falso supuesto de hecho y no el de inmotivación del acto recurrido, ya que se observa de los autos que la recurrente conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron la sanción impuesta a la recurrente, razón por la cual estima este Tribunal que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, vale destacar que para el presente caso, no es aplicable el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones nacionales de contenido tributario así como las causales de nulidad están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

Aclarado el punto respecto a la denuncia de inmotivación, quien aquí decide estima pertinente analizar la delación acerca del aludido vicio de falso supuesto del acto recurrido.

Por una parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela alega que la recurrente presentó las Declaraciones de Retención en materia de Impuesto sobre la Renta y enteró el tributo en un lugar distinto al que indica la Providencia sobre los Sujetos Pasivos Especiales, en este caso, efectuó el pago en el Banco Mercantil, en sus agencias de Chuao y Concresa, cuando lo correcto era efectuarlo en el Banco Industrial de Venezuela ubicado en la planta baja de la Torre Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Plaza Venezuela. Por otro lado, la recurrente afirma que jamás ha presentado declaraciones y pago de retenciones de Impuesto sobre la Renta en el Banco Mercantil.

Ahora bien, vale acotar que durante el lapso de promoción de pruebas la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo cual no logró desvirtuar el contenido de los actos impugnados, mientras que la representación de la República consignó dentro de este lapso certificación efectuada por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de las transacciones efectuadas entre el 01 de enero de 2005 y el 01 de noviembre de 2006, arrojadas por el “SISTEMA CONVENIO III”, en la cual consta que ingresó al T.N. en fechas 01 de marzo de 2005 y 15 de junio de 2006, el pago por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta (Forma 13) para los períodos febrero de 2005 y junio de 2006, el cual fue realizado por la recurrente en el Banco Mercantil, observándose igualmente el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente: J-00151565-8, por lo cual no queda duda que efectivamente la recurrente realizó el pago del impuesto en un lugar distinto al previsto en la Providencia sobre los Sujetos Pasivos Especiales. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la multa impuesta a la recurrente de conformidad con el numeral 6 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario e improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho, ya que los hechos ocurrieron y se demuestra de los documentos que constan en el expediente administrativo la existencia de los mismos. Así se declara.

Quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a presentar sus declaraciones y efectuar los pagos en el lugar indicado en la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar este el argumento de la recurrente con relación a este aspecto controvertido, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de las Resoluciones recurridas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROTEUS, C.A., contra las Resoluciones de Multas GCE-DR-COT-UO-2006/4236 y 2006/4237, ambas con fecha 06 de noviembre de 2006, así como contra las Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar números 6015004980 y 111001227, todas de fecha 24 de noviembre de 2006, notificadas en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante las cuales se imponen multas a la recurrente por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 336.000,00) (Bs. F. 336,00), con fundamento en el numeral 6 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de la norma establecida en el Artículo 41 eiusdem, para los períodos de imposición febrero de 2005 y junio de 2006.

Se CONFIRMAN los actos impugnados en los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2007-000236

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.), bajo el número 030/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR