Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Octubre (08) de dos mil nueve.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- . 12.198.197 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.V. y F.J.R., Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.62.449 y 121.717.

DEMANDADO: I.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.976.183 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.R.O., Venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009037

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en v.d.C.N.D.N.C., planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de Agosto del 2009, en el presente juicio por UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana M.L.A.R. en contra del ciudadano I.J.R.S.; ambos supra identificados, por cuanto ése Juzgado considera que la competencia le esta determinada en el articulo 177 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes promulgada el 02 de Octubre de 1998; la cual no prevé a los Tribunales o Circuitos de Protección el conocimiento de las demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y no por la que esta determinada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha Ley sólo entró en vigencia en su parte sustantiva más no así la parte adjetiva la cual quedó prorrogada para cuando funcionará el Tribunal como circuito, cosa que hasta los momentos no ha ocurrido en el Estado Monagas, por consiguiente declara su Incompetencia en razón de la Materia para conocer de la presente causa y en consecuencia señala como competente para conocer de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo cual plantea Recurso de Regulación de Competencia Negativa, acordando a su vez remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior para que este conociese del Conflicto planteado, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Veinticuatro de Septiembre del año dos mil Nueve (24-09-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Es de acotar que la presente DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, fue interpuesta por ante el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 20 de marzo del 2009, se declaró incompetente en virtud de la materia para conocer de la misma, declinando la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conociese dicha causa, quien a su vez se declaró igualmente incompetente en fecha 06 de Agosto del 2009, planteando así el Conflicto Negativo de No Conocer que hoy nos ocupa.

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en la decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio de fecha 20 de Marzo 2009, en la cual estableció:

“Omisis…En tal virtud y con fundamento en el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA), en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado con fundamento al parágrafo primero, que se refiere a asuntos de familias de naturaleza contenciosa, específicamente en la letra “M” que se refiere a otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y en conformidad con el parágrafo segundo que se refiere también asuntos de familias de jurisdicción voluntaria, donde se encuentren involucrados los intereses de niños y niñas; este Tribunal observa, que en la presente causa de unión concubinaria que incoara la ciudadana M.l.A.R. en contra del ciudadano I.J.R.S., por ante este despacho y en virtud de existir la niña ----------------, que es hija de las partes del litigio y quien aun no ha alcanzado la mayoridad y que puede apreciarse claramente de las actas procesales, y que es evidente la incompetencia por la materia para continuar sustanciando el referido juicio de partición, cuya competencia le debe corresponder al Tribunal para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguir conociendo del juicio de Unión Concubinaria. Por consiguiente de conformidad con lo tipificado en el parágrafo Primero “m” y parágrafo segundo del articulo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no tiene competencia para decidir la presente causa, y no es competente para conocer de la misma, en consecuencia se declara incompetente en razón de la materia… y señala expresamente como Tribunal competente para decidir la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente expediente…”

Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la citada decisión de fecha 06 de Agosto 2009, en la cual estableció:

Omisis…TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgado que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamenta la declinatoria de competencia, sobre la base del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en si (sic) literal I, de la Ley reformada y publicada, en fecha 30 de Diciembre de 2007, en Gaceta Oficial, desconociéndole hecho de que el articulo aplicado para declinar la competencia no se encuentra vigente, en virtud de que, de la Ley reformada sólo entró en vigencia la parte sustantiva, más no así la parte adjetiva la cual quedó prorrogada para cuando funcionara el Tribunal como circuito, cosa que hasta los momentos no ha ocurrido en el Estado Monagas. En todo caso, la Ley por la cual se rigen todos los procedimientos que se le están aplicando a los casos de la LOPNNA es la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promulgada el 02 de Octubre de 1998, según Gaceta Oficial Nº 5.266 que entro en vigencia en abril del año 2000, por lo que mal puede el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, si el procedimiento en cuestión no ésta contemplado en la Ley vigente… Por lo antes expuesto, es por lo que en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal considera NO TENER COMPETENCIA, para conocer del presente procedimiento de UNION CONCUBINARIA por cuanto la competencia de este Tribunal esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (Ley del año 1998) por consiguiente corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de ello, plantea el Recurso de Regulación de Competencia Negativa …

Motivación Para Decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito libelar antes trascrito, que la acción intentada esta referida a solicitar la Declaración de la Unión Concubinaria de los ciudadanos M.L.A.R. y I.J.R.S., en la cual solo se hace mención que de dicha unión se procreó una (1) hija, todo ello tomando en cuenta que el asunto debatido no esta relacionado con la niña sino a la supuesta unión Concubinaria que existió o existe entre los referidos cónyuges.

En este sentido es de traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2003, la cual expresa:

Omisis..,Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito de donde se infiere que el motivo de la solicitud no esta relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente Civil por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas…

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un hecho que guarda similitud por analogía al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de los solicitantes esta dirigida tal y como se indicó up supra, a la Unión Concubinaria, la cual nada tiene que ver con la Niña procreada dentro de la vigencia de la supuesta relación de unión concubinaria, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, todo ello tomando en cuenta que aun no ha entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que por resolución 2008-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difirió su entrada en vigencia en esta Circunscripción judicial tal y como lo alega el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mal podría entonces este juzgador aplicar el articulo 177 ejusdem; en consecuencia declara Competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto es el mencionado Juzgado el que debe conocer de la presente causa, en este sentido esta alzada hace del conocimiento del Tribunal supra señalado, que en reiteradas decisiones le ha indicado que es el competente para conocer de causas similares por cuanto la Ley antes citada no es aplicable por estar diferida su entrada en vigencia, motivo por el cual se le ordena abstenerse de declarar su incompetencia conforme a la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por Unión Concubinaria, el cual tiene como parte demandante a la ciudadana M.L.A.R. y como parte demandada I.J.R.S., en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 20 Marzo del 2009 dictada por el Juzgado declarado competente, y se CONFIRMA la decisión de fecha 06 de agosto del 2009 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 009037

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