Decisión nº 43-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRecusación

EXP. N° 0283-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECUSANTE: R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.404, actuando su propio nombre y representación.

RECUSADA: I.H.P., Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Recusación en juicio de Rendición de Cuentas.

Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de recusación formulada por el abogado R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.404, quien actúa en su propio nombre y representación como recusante y parte demandada en juicio de Rendición de Cuentas interpuesto en su contra por la ciudadana M.D.C.P., actuando en representación de sus hijas, las niñas y/o adolescentes Suárez Cepeda. Obra la recusación contra la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de mayo de 2012 este Tribunal Superior le dio entrada, ordenó numerar y registrar su ingreso, disponiendo el procedimiento para sustanciar la incidencia de recusación, y se fijó para el día 17 de mayo del año en curso, a las 2:30 minutos de la tarde, la audiencia oral y pública de formalización.

En la oportunidad fijada, compareció solamente el recusante quien formalizó la recusación, expuso sus alegatos y promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal. Con las actuaciones que cursan en autos, se pasa a decidir la incidencia de recusación con las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte la Juez inhibida. Así se declara.

II

DE LA RECUSACION

En escrito presentado por el abogado recusante, expone que: a tenor de lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a la abogada I.H.P., en su condición de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Sala 2, por las razones siguientes:

(…); que tuvo con el suscrito un procedimiento LABORAL que perdió, por desconocimiento del derecho, que fue el caso de ciudadano G.A.T. contra F.D. (sic) y PRODUCCIONES CESAR PULIDO, C.A. Tal como hemos señalado, ese procedimiento, insistimos, el instaurado por el ciudadano G.A.T., contra el Ciudadano F.D.V. y la sociedad mercantil PRODUCCIONES CESAR PULIDO, C.A., lo perdió la Ciudadana Juez titular del este Tribunal, por, DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, ni siquiera por desconocimiento de la materia laboral, puesto que, recibió, desde la ciudad de Caracas, el escrito de CUESTIONES PREVIAS, que opusieron, insistimos, desde la ciudad de Caracas, y aun siendo apoderada judicial de los demandados, jamás firmo (sic) el escrito que contenían las cuestiones previas opuestas y no solo no firmo (sic) sino que además, ni siquiera estaba escrito su nombre, en el escrito nos referimos, donde mencionara que actuaba como apoderada judicial de los accionados; es decir, sirvió como correo y no como apoderada de los demandados, por tal razón el suscrito, pasados que fueron cuatro (4) días, para promover pruebas, solicito (sic) la confesión de los accionantes y el tribunal la derecho (sic) por falta de contestación y no haber promovido pruebas, por eso decimos que ese procedimiento lo perdió la hoy Juez I.H.P., por DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, hecho este que ha servido para ensañarse contra el suscrito, porque después de haberse declarado la CONFESION asumió una actitud, contra el suscrito, no cónsona con los lineamientos y la conducta que debemos tener los profesionales del derecho, es decir, se ENEMISTO CON EL SUSCRITO, pero si esta enemistad pudiera considerarse una actitud displicente, no debería ser óbice, para que se utilicen los órganos jurisdiccionales para cobrar afrenta, puedo decirle que no solo usted ciudadana JUEZ, cualquier otro profesional del derecho pierde un procedimiento laboral con el suscrito, porque puede ser que el suscrito no tenga conocimiento de la materia de menores, porque no soy ESPECIALISTA EN TODAS LA MATERIAS DEL DERECHO, vale decir no soy TODOLOGO, pero tenga la seguridad que manejo, con mucha propiedad el DERECHO AL TRABAJO TANTO LA NORMA SUSTANTIVA COMO LA ADJETIVA, así que han sido múltiples las empresas y sus apoderados judiciales, que han perdido juicios con los trabajadores que han sido representados por el suscrito, por tal razón y visto la forma anómala como ha usted esta (sic) sustanciado el procedimiento, lo que demuestra que tiene, UNA ENEMISTAD MANIFIESTA CON EL SUSCRITO DOCTOR EN DERECHO DEL TRABAJO R.S.M., es por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vengo a RECUSARLA FORMALMENTE.

En informe extendido por la Juez recusada expone que:

(…), a pesar de lo vago e impreciso de la recusación planteada, la cual a todas luces me deja en estado de indefensión, toda vez que el recusante solo se limita a señalar un hecho aislado e impreciso en el tiempo sin soporte probatorio con las cuales pretende fundar la presente recusación, además de actuar bajo supuestos de actuación y de una resolución que emanara de este tribunal, (el recusante plantea su recurso en basa a (sic) una decisión que el tribunal aun no ha dictado) que solo existen en la mente del recusante, sin embargo, en cumplimiento de mi (sic) funciones jurisdiccionales debe (sic) exponer en los siguientes términos:

Desconozco totalmente, cual es la pretensión de fondo que persigue el recusante al interponer semejante recurso en mi contra, ya que el mismo se torna ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a los hechos aquí explanados por el recusante, donde pretende imputarme un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad, cuando lo cierto es que desconozco a todas y cada una de las partes en la presente causa, vale decir, NO CONOZCO PERSONALMENTE, NI DE VISTA, NI DE TRATO NI MUCHO MENOS DE COMUNICACIÓN al abogado recusante, en consecuencia mal podría pretender el mismo endilgarme un comportamiento de enemistad con su persona. Ahora bien, si en algún momento de mi ejercicio profesional estuve vinculada a algún poder judicial con otros abogados, por ser modo de actuar entre los colegas de un mismo bufete, ello no significa que efectivamente halla (sic.) actuado en el mismo, tal como se desprende de los hechos alegados por el recusante en su escrito, al manifestar que mi persona solo actuó como correo en la supuesta causa laboral, ni mucho menos pudiera significar actuar maliciosamente contra algún colega dentro del tiempo de mi ejercicio profesional el cual data de mas de 15 años aproximadamente, tiempo este (sic.) que tengo ejerciendo dignamente la función jurisdiccional, por lo que resulta absurda y fuera de todo orden, razón y lógica la presente reacusación (sic). Por demás no le esta (sic.) dado a nadie y es impúdico, falto de toda ética, moral y respeto el descalificar o calificar malsanamente el desempeño laboral o profesional de un colega. Aunado al hecho de que el recusante pretende, además, fundamentar su absurda recusación en el supuesto (que solo existe en su mente) de que este tribunal decretará una medida cautelar solicitada por la parte accionarte (sic), es decir, la actuación del recusante esta basada en una supuesta actuación que este tribunal pronunciará, puesto que este tribunal no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de dicha medida cautelar. En consecuencia no le permito al recusante ni a ninguna persona que cuestione mi honestidad, mi probidad y mucho menos mi imparcialidad, ya que en cumplimiento de mis obligaciones, cuando esta última pudiera estar comprometida no he vacilado en hacer uso de las instituciones jurídicas como es la INHIBICION, tal y como en efecto lo he hecho. Así mismo indico que en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales no es de mi interés conocer los logros o desaciertos profesionales de ningún abogado en ejercicio en especial del abogado R.S..

En tal sentido, Niego y rechazo categóricamente los infundados alegatos formulados por el recusante, con los cuales pretende apartar del conocimiento a (sic) de la presente causa a quien a aquí (sic) suscribe, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencia claramente que dichos alegatos utilizados para motivar la causal invocada buscan un fin distinto al alegado, ya que la institución de la recusación, específicamente, en su causa 18, exige la existencia de hechos los cuales deben ser sanamente apreciados y que los mismos hagan sospechable la actuación del juez y no en una mera probabilidad o hipótesis, o supuestos que solo existan en la mente del recusante. En síntesis, no me considero incursa en dicha causal, razón por la cual ratifico, categóricamente, el hecho de no tener el placer o disgusto de conocer a las partes ni mucho menos al abogado actuantes (sic) en la presente causa, abogado R.S.. Por lo que solicito sea declara (sic) improcedente en derecho la presente recusación.

Durante la audiencia oral y pública de la incidencia de recusación, el abogado recusante expuso que:

Por qué recusamos a la ciudadana Juez?, sin entrar en detalle, ya que es materia de otro debate procesal, es importante destacar que la Juez y el suscrito tuvimos un juicio en la época cuando ella ejercía libremente la profesión: nosotros hicimos una demanda, relativamente pequeña, para interrumpir una prescripción, y citados los demandados la contestación debió darse al tercer (3er) día despacho siguiente a la citación; ese día los demandados vinieron desde Caracas a contestar la demanda y se dieron cuenta que yo había reformado la demanda; eso los molestó mucho, hasta el punto que levantaron los pies y los pusieron en la pared del Tribunal. En ese momento le dieron poder a la Doctora I.H.; cuando ella acude al Tribunal obvió el termino de distancia y convinimos que se obviaría el termino de distancia; ella contesta y presenta el escrito de cuestiones previas, y es cuando yo me doy cuenta que ella no encabeza el escrito, sino dos apoderados de Caracas; ella no aparecía por ninguna parte y dejé que ella lo presentara, por eso digo que ella actuó como correo, esperé los 3 días y solicité al Tribunal declarara la confesión ficta; cuando ella vio el escrito se molestó y me dijo que yo le había tendido una trampa; a lo que le respondí “que ella desconocía el derecho” me dijo “¿usted me está llamando bruta?” y yo le dije “no, usted se esta llamando bruta a si misma” y allí nos enfrascamos en una discusión insulsa de la que todo el mundo se dio cuenta. La Secretaria del tribunal se acercó a calmarla y ella insistía en que había sido una trampa y así el Tribunal declaró la confesión. Yo pensé que eso había quedado así; cuando comienza el procedimiento, comienza la demanda y ¿cómo es posible que se haya admitido una demanda con un documento que no ha sido registrado, que los linderos no están especificados?, y que siendo yo el padre de las niñas, tengo la patria potestad y la autoridad para administrar los bienes de las niñas; solicité una prueba de inspección judicial, porque el inmueble no tiene nomenclatura. Ella está molesta porque perdió el juicio de F.d.V., por no haber estudiado. La Juez recusada no se desprendió del expediente al día siguiente, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, sino 7 días después; en primer lugar, el expediente no estaba foliado, ya eso deja mucho que decir; cuando pregunté si había sido remitido al superior, me dijeron que no, porque ella estaba sacando las copias certificadas para continuar conociendo de la causa, ya había decretado dos medidas y se quedaba con copias del expediente para decretar una tercera medida, además autorizó que se abrieran los inmuebles de los arrendatarios e inclusive que rompieran los candados, lo que es ilegal, lo que me lleva a pensar que evidentemente lo que tiene es una rabia incontenida en mi contra, y lo que tiene que hacer es desprenderse del expediente; y aunque suene petulante, en una oportunidad que me asignaron veinte causas para sentenciar, me desprendí del conocimiento de una causa en la que actuaba un abogado con la que tenia enemistad; todo esto ha traído que su enemistad haya arrastrado un procedimiento de menores, el auto de admisión rige el procedimiento y no me puede involucrar dos normas para regir el proceso y así debe determinarse en el auto de admisión, no pueden aplicarse dos normas diferentes; si revisa el expediente el auto de admisión discrepa del proceso y aunque yo no soy especialista en materia de menores, y aunque parezca patán, hay muy poca gente que conocer más que yo del proceso, por lo que ella no puede aplicarme una norma de una manera y después otra de otra manera; el proceso debe sustanciarse de acuerdo a la norma que se estableció en el auto de admisión.

En el mismo acto para demostrar sus dichos presentó como pruebas documentales copia certificada en 77 folios de las actuaciones llevadas en expediente cursante ante el Juzgado 15° de Mediación, Sustanciación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.A.C.M. y E.Y.F.G., admitidas las pruebas promovidas, en la misma audiencia fueron incorporadas las documentales presentadas, y se tomó la testimonial a los testigos promovidos, quienes fueron interrogados y respondieron de la siguiente manera:

R.A.C.M.: “1) Doctora R.C. ¿puede decirle al Tribunal por favor si conoce al ciudadano R.S.M.?, Respondió: “Si lo conozco desde hace aproximadamente 15 años mas o menos, en virtud de que tengo esa misma cantidad de años ejerciendo la materia laboral; de allí lo conozco”. 2) Diga al Tribunal si usted conoce y sabe quién es la ciudadana I.H.P.? Respondió: “La Doctora I.H. la conozco desde la Universidad del Zulia, fuimos compañeras de grado del año 1991, igualmente nos veíamos en ocasiones en esta sede judicial cuando funcionaban los Tribunales laborales en el tercer piso, quien actualmente es la Juez No. 2 de Niños, Niñas y Adolescentes”; 3) Diga al Tribunal si usted observó, vio una discusión o una polémica que se presentó entre la ciudadana I.H. y el ciudadano R.S. en el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo? Respondió. “Bueno, si no me equivoco, y no creo equivocarme, eso fue en el año 1999, habíamos regresado de las vacaciones judiciales, el Juzgado 1ero de Primera Instancia tenia en ese entonces un horario de 7:30 de la mañana, y yo acostumbraba a llegar temprano y el abogado Suárez también, nos sentábamos en el mesón de abogados y allí conversábamos el Dr. Suárez comentó que tenia un caso de un cantante en el cual la parte demandada no había dado contestación a la demanda ya que entregaron una contestación que no fue firmada por quien la presentó, en vez de dar contestación, lo que hicieron fue oponer cuestiones previas. Pero quien trajo el escrito no aparecía allí, que el había solicitado la confesión, de hecho el Tribunal otorga la confesión y llega la Doctora Inés, no recuerdo con quién, pero sé que llegó con otra persona, el expediente lo tenia el Dr. Suárez y le dice “mira, tu estás confesa, no firmaste el escrito, no apareces en el escrito y estás confesa”, entonces los ánimos se fueron caldeando, todos los abogados nos dimos cuenta, era un espacio reducido y el abogado Suárez tiene un tono de voz bien fuerte, a pesar que él le estaba explicando lo que había sucedido y ella le manifestó “¿tu me estás llamando bruta?” y él le respondió “yo no, tu misma te estas llamando bruta”, el alguacil Oscar intervino pidiendo que se bajara la voz, yo me retiré a otro tribunal y ellos dos quedaron allí; la fecha exacta no la recuerdo, pero si recuerdo que fue después de haber regresado de las vacaciones judiciales y antes que la Doctora N.N. fuera trasladada al Juzgado Superior del Trabajo; mi fuerte y área de trabajo es la materia laboral y así lo sabe la Dra. Inés quien fue mi compañera de estudios y de grado, en efecto el año pasado nos condecoraron por 20 años de graduada”.

E.Y.F.G.: 1) “Doctor Ferrer, ¿puede decirle al Tribunal si conoce al ciudadano R.S.?”, Respondió: “Si, lo conozco”; 2) “Diga al Tribunal si conoce a la ciudadana I.H.P.?”; Respondió: “claro que la conozco, en primer lugar la conozco después de graduado de abogado yo, desde el año 92 hacia acá, y la conozco desde principio del año 99 como abogado litigante en materia laboral; la conozco de vista y actualmente se que labora como juez de un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, creo que es el Juzgado que esta al final del pasillo en la otra ala del edificio donde estamos aquí ubicados. 3)” Doctor Ferrer, ¿puede decir al Tribunal si usted vio, observó una discusión que se presentó entre la ciudadana I.H. y R.S., en el antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia?“ Respondió: “yo recuerdo en una oportunidad, después de unas vacaciones judiciales del año 99, recién aperturado (sic) el año judicial en el mes de septiembre, que me llamó mucho la atención una fuerte discusión que hubo entre la Doctora Inés y el Doctor Suárez en el Juzgado que saliendo del ascensor quedaba a mano derecha, donde trabajada como secretaria una persona a quien llamábamos “Carmita” y que presidía la Doctora N.N., y que casualmente yo tenía un caso laboral con la farmacia que funciona en el Centro Médico Paraíso y me llamó mucho la atención la discusión que se presentó entre dos colegas, la hoy recusada Doctora Inés quien le reclamaba en tono bastante elevado al Doctor Suárez sobre un escrito que había presentado en una de esas, dentro de la discusión el Doctor Suárez le decía, “tu no sabes derecho, eso es problema tuyo”, había un problema con un juicio en que yo presumo que ambas dos partes eran parte en ese juicio, ella le contestaba a Suárez “o sea, ¿que me estas llamando bruta?” “bueno si tu dices que eres bruta, bruta serás”, en esos términos; ella salió muy brava, todos nos quedamos sorprendidos porque era un Tribunal donde Carmita muy bien nos atendía por lo que es muy difícil olvidar ese tipo de escenario”

Del examen de las pruebas aportadas por el recusante, está demostrado con las documentales presentadas que él actuando como apoderado judicial de la parte actora propuso demanda de tipo laboral en el año 1998, causa en la que intervino como co-apoderada judicial de la parte demandada la abogada I.H.P.. De las testimoniales que anteceden al ser examinadas surge que los testigos son hábiles, están contestes y no se contradicen en sus dichos, por lo que este Tribunal los aprecia como testigos calificados, testimonios que al ser adminiculados a la prueba documental queda evidenciado que los hechos narrados por el recusante en relación con la participación de él con la Juez recusada, ocurrieron en el año 1999.

III

PUNTO PREVIO

Entre las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la prevista en el ordinal 18º expresa: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” Ahora bien, como quiera que en el juicio de Rendición de Cuentas que cursa ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez recusada, se propuso la presente recusación luego de haber dado contestación el recusante y promovido pruebas, es necesario revisar previamente si ha operado la caducidad de la recusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal Superior mencionar, que la caducidad obra aunque nadie la alegue o las partes convengan en renunciarla, por cuanto comporta un lapso perentorio, cuyo vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer y que se tenía para ejercitar una acción, su fundamento jurídico viene dado por cuanto constituye una razón de derecho, de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a suspensión ni interrupción, por tanto, obra aunque no sea alegada por las partes. Bajo esta premisa entra este Tribunal a resolver previamente la caducidad en el presente asunto, en los términos que siguen:

Se evidencia de las presentes actuaciones que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada I.H.P., se encuentra conociendo de la causa de Rendición de Cuentas propuesta por la ciudadana M.D.C.P., en representación de sus hijas, contra el ciudadano R.S.M., en la cual ha surgido la incidencia de recusación; consta de las actuaciones remitidas a esta alzada, que la demanda fue admitida en fecha 8 de agosto de 2011, que en fecha 13 de octubre del mismo año, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar innominada de administración conjunta por ambas partes sobre un bien inmueble, para lo cual se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas por haber sido cumplida la comisión conferida en su totalidad, fueron agregadas a la pieza de medidas del expediente principal en fecha 11 de noviembre de 2011.

Asimismo, se evidencia de autos que en fecha primero de diciembre de 2011, compareció el abogado R.S.M., parte demandada en el procedimiento que por Rendición de Cuentas instauró la ciudadana M.D.C.P., actuando en nombre de las hijas comunes, y presentó escrito mediante el cual señala que: ”Estando dentro del tiempo hábil establecido, en la norma, para darle contestación a la referida demanda, lo hacemos en los siguientes términos:” Así, en primer lugar, como punto previo señala un fraude procesal, en segundo término, realiza oposición a la medida decretada y ejecutada en fecha primero de noviembre de 2011, y seguidamente, señala que procede a contestar al fondo la demanda por rendición de Cuentas incoada en su contra.

Igualmente, se observa de los autos que en fecha 17 de enero de 2012, la parte demandada -hoy recusante- actuando personalmente en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24 de enero del mismo año, la parte actora en el juicio principal, impugnó el escrito de pruebas presentado por su adversario; y en fecha 22 de febrero del año en curso, el Tribunal de la causa dictó auto desestimando la oposición a la medida realizada por la parte demandada, emplazando al demandado para que en el plazo de 30 días de despacho, presente las cuentas reclamadas por la parte actora.

Así las cosas, se observa que pasados más de dos meses de la decisión de fecha 22 de febrero de 2012 mediante la cual se desestimó la oposición a la medida decretada; concretamente, en fecha 2 de mayo del año que discurre, el abogado R.S.M., actuando en su propio nombre y representación recusó a la Juez de la causa, abogada I.H.P., por considerar que ella tiene una enemistad manifiesta con el recusante, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la recusa formalmente; siendo rechazados los hechos narrados en el escrito de Informe presentado por la Juez recusada.

El Tribunal Superior, para decidir, observa:

El recusante para fundamentar la recusación narra que la Juez recusada en ejercicio de la profesión de abogada tuvo con él “un procedimiento LABORAL que perdió, por desconocimiento del derecho, que fue el caso de ciudadano (…) contra (…). Tal como hemos señalado, ese procedimiento, (…) lo perdió la Ciudadana Juez titular de este Tribunal, por, DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO, ni siquiera por desconocimiento de la materia laboral, puesto que, recibió, desde la ciudad de Caracas, el escrito de CUESTIONES PREVIAS, que opusieron, insistimos, desde la ciudad de Caracas, y aun siendo apoderada judicial de los demandados, jamás firmo (sic) el escrito que contenían las cuestiones previas opuestas y no solo no firmo (sic) sino que además, ni siquiera estaba escrito su nombre, (…), donde mencionara que actuaba como apoderada judicial de los accionados; es decir, sirvió como correo y no como apoderada de los demandados, por tal razón el suscrito, pasados que fueron cuatro (4) días, para promover pruebas, solicito (sic) la confesión de los accionantes y el tribunal la derecho (sic) por falta de contestación y no haber promovido pruebas, por eso decimos que ese procedimiento lo perdió la hoy Juez I.H.P., (…); hecho este que ha servido para ensañarse contra el suscrito, porque después de haberse declarado la CONFESION asumió una actitud, contra el suscrito, no cónsona con los lineamientos y la conducta que debemos tener los profesionales del derecho, es decir, se ENEMISTO CON EL SUSCRITO, pero si esta enemistad pudiera considerarse una actitud displicente, no debería ser óbice, para que se utilicen los órganos jurisdiccionales para cobrar afrenta, (…), lo que demuestra que tiene, UNA ENEMISTAD MANIFIESTA CON EL SUSCRITO DOCTOR EN DERECHO DEL TRABAJO R.S.M., es por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vengo a RECUSARLA FORMALMENTE.”

Los hechos narrados por el recusante, tal como lo alega y así quedó demostrado de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, son hechos que ocurrieron en el año 1999, refiriendo que la conducta asumida en esa oportunidad por la abogada I.H.P. demuestra que tiene enemistad manifiesta con su persona por lo que la recusa, a su juicio, de acuerdo con lo expuesto en la audiencia oral de la recusación, le hace presumir el nacimiento de sentimientos en la Juez recusada que pudieran comprometer su imparcialidad respecto a la causa que viene conociendo, pues según señala cuestiona la admisión de la demanda de Rendición de Cuentas. Por su parte, la Juez recusada desconoce cuál es la pretensión de fondo que persigue el recusante por ser ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico, al pretender imputarle un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad, desconociendo todas y cada una de las partes en la causa que origina esta incidencia, señalando que: “NO CONOZCO PERSONALMENTE, NI DE VISTA, NI DE TRATO NI MUCHO MENOS DE COMUNICACIÓN al abogado recusante, en consecuencia mal podría pretender el mismo endilgarme un comportamiento de enemistad con su persona”.

Refiere la Juez recusada en el escrito de Informe presentado ante la Secretaria del Tribunal a su cargo, sin comparecer a la audiencia de recusación ni promover ningún medio probatorio para desvirtuar los dichos del recusante, que si en algún momento de su ejercicio profesional estuvo vinculada a algún poder judicial con otros abogados, ello no significa que haya actuado como el recusante en su escrito, ni significa que pueda actuar maliciosamente contra algún colega, por lo que la recusación en su contra resulta absurda y fuera de todo orden, razón y lógica; arguye que “no le está dado a nadie y es impúdico, falto de toda ética, moral y respeto el descalificar o calificar malsanamente el desempeño laboral o profesional de un colega”; que el recusante pretende “fundamentar su absurda recusación en el supuesto (que solo existe en su mente) de que este tribunal decretará una medida cautelar”; que al sentirse comprometida “no he vacilado en hacer uso de las instituciones jurídicas como es la INHIBICION, (…). En tal sentido, Niega y rechaza los alegatos formulados por el recusante y que busca un fin distinto a lo alegado, ya que la causal de recusación alegada, exige la existencia de hechos los cuales deben ser sanamente apreciados y que los mismos hagan sospechable la actuación del juez y no en una mera probabilidad o hipótesis, o supuestos que solo existan en la mente del recusante, y no se considera incursa en la causal alegada.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si en el presente caso ha ocurrido la caducidad de la recusación, este Tribunal observa de las copias certificadas consignadas por el recusante, relacionadas con las actuaciones llevadas en expediente número 11.805 del juicio laboral tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que de los hechos narrados por el recusante está demostrado que en el identificado juicio, durante el año 1999, el recusante actuó como apoderado judicial de la parte actora y la abogada I.H.P. actuó como co-apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, se evidencia que mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, dictada por el indicado Tribunal, en el mismo juicio, declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a las cuestiones previas opuestas por considerar que las mismas no fueron presentadas, que los demandados no dieron contestación a la demanda, ordenando que se abriera el lapso de promoción de pruebas.

Es necesario destacar que es de elemental ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y desarrollado en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 15, la concesión de oportunidades procesales para recusar a jueces y demás funcionarios judiciales a quienes corresponda actuar en un determinado juicio. Por ello, el Texto adjetivo Civil en su artículo 90, prevé los lapsos para la recusación de los funcionarios judiciales, bajo pena de caducidad estableciendo igualmente varios supuestos de hecho con respecto a los jueces y secretarios: a) Cuando la causal es preexistente al momento de la contestación de la demanda, caso en el cual el lapso para recusar a jueces se podrá intentar hasta un día antes del fijado para la realización de dicho acto; b) Cuando la causal de recusación es posterior al acto de contestación de la demanda, o se trata de que el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación se podrá intentar dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo, y d) Cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.

Ahora bien, el efecto que se desprende del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es de suma importancia jurídica para el caso que nos ocupa; pues el acto jurídico de recusación es una manifestación específica del derecho a la defensa, siendo evidente que en casos como el de autos, según el recusante ha señalado, la supuesta enemistad surgió a partir del año 1999, para cuando la Juez recusada se desempeñaba como abogada en ejercicio, y al ventilar un caso laboral en el que actuaba como apoderada judicial de la parte demandada, salió vencedor el abogado recusante, por lo que presume que la conducta que asumió en aquélla oportunidad la apoderada de su contraparte, a su juicio difiere y cuestiona la conducta que debe asumir la hoy Juez recusada, por tornarse en una enemistad manifiesta, dando origen a que sustancie de forma anómala el procedimiento de Rendición de Cuentas.

En lo que respecta a la Juez recusada, en su escrito de Informe señaló que los hechos narrados por el recusante en relación con los sentimientos que comprometen su imparcialidad en los asuntos en los cuales actúa el litigante, es una manifestación inequívoca de su subjetividad sin que acepte una enemistad entre ambos, pues expresamente señala que no conoce a las partes en conflicto.

Ahora bien, está evidenciada la existencia del juicio laboral en que actuó la Juez recusada, cuyas actuaciones procesales, de sustanciación y decisión ocurrieron durante el año 1999; sobre la recusación por enemistad, el insigne procesalista A.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la parte a sabiendas del impedimento legítimo de un empleado judicial, permite que el impedido sustancie la causa, resuelva la incidencia y evacue las pruebas, hace presumir que confía en su rectitud e imparcialidad y que ha renunciado a ejercer su derecho de recusación.

En consecuencia, visto que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, por consiguiente, es exclusivamente en los momentos que prevé la citada norma, cuando debe proceder la inhibición o recusación, en virtud de ello, es evidente que los lapsos contenidos en el referido artículo, relativos a la contestación y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez que sea recusado, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación que sea planteada resulta extemporánea y debe declararse inadmisible ya que está bajo pena de caducidad al no haber sido formulada antes de la contestación y promoción de pruebas en la causa en la que se formuló la recusación. Así las cosas, observado por esta superioridad que de existir la causal de recusación con fundamento en una enemistad originada por hechos ocurridos en el año 1999, el recusante tenía la carga de advertirla antes de haber precluido la oportunidad procesal del acto de contestación y promoción de pruebas que dio en la Solicitud de Rendición de Cuentas, por así establecerlo la precitada norma, en virtud de lo cual, al no hacerlo en la oportunidad que establece el legislador, en el caso que se examina la recusación formulada es extemporánea y por vía de consecuencia, adolece de caducidad, resultando inadmisible. Así se declara.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD de la recusación formulada en fecha dos de mayo de 2012 por el profesional del derecho R.S.M., contra la abogada I.H.P., en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Rendición de Cuentas que en su contra ha incoado la ciudadana M.D.C.P., en representación de sus hijas, las niñas y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO. Ofíciese a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juez que esté conociendo de la causa principal, de la presente decisión. A juicio de este Tribunal no ha lugar la multa por estarse ventilando derechos de niñas y/o adolescentes, en juicio en el que las partes a su vez son los progenitores.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “43” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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