Decisión nº 80 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En el caso bajo análisis, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandante, quien juzga debe señalar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano P.C. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal, muy por el contrario de las documentales que rielan en los folios 263 al 269 de la pieza No. 02 quedó demostrado de la Carta Compromiso quedó demostrado que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 declaró que el CONSORCIO ZUMAQUE le advirtió por escrito de los posibles riesgos que puede ser objeto y los daños a la salud que puede exponerse como consecuencia directa del desempeño de sus labores como albañil en cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De la Notificación de Riesgos quedó demostrado que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 declaró que fue notificado de los riesgos inherentes al puesto de trabajo que iba a ejercer para el CONSORCIO ZUMAQUE y declara haber recibido el documento donde se señala cuáles son esos riesgos, así como, las medidas que debe cumplir en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, daños al ambiente, a las instalaciones y comunidades vecinas aceptando expresamente que el incumplimiento o inobservancia de tales normas constituyen causa justificada de despido. Del Control de Entrega de Implementos de Seguridad y Manual de Formatos solicitud de materiales en depósito quedó demostrado que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 recibió como implementos de seguridad zapatos, lentes contra impacto y casco; hechos éstos que aportan suficientes elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, en virtud de lo cual resultan a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano P.R.C.A., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE, haya incurrido en hecho ilícito por el contrario quedó demostrado que la accionada cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que en fecha 08 de diciembre de 2006 declaró que el CONSORCIO ZUMAQUE le advirtió por escrito de los posibles riesgos que puede ser objeto y los daños a la salud que puede exponerse como consecuencia directa del desempeño de sus labores como albañil en cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., que en fecha 08 de diciembre de 2006 la empresa notificó al ex trabajador de los riesgos inherentes al puesto de trabajo que iba a ejercer para el CONSORCIO ZUMAQUE y declara haber recibido el documento donde se señala cuáles son esos riesgos, así como, las medidas que debe cumplir en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, daños al ambiente, a las instalaciones y comunidades vecinas aceptando expresamente que el incumplimiento o inobservancia de tales normas constituyen causa justificada de despido, que en fecha 08 de diciembre de 2006 le entrego al accionante implementos de seguridad zapatos, lentes contra impacto y casco (folios 263 al 269 de la pieza No. 02) hechos éstos que aportan suficientes elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, en virtud de lo cual resultan a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano P.R.C.A., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a lo antes expuesto, y luego del escudriñamiento de las actas procesales, esta Alzada no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadano P.R.C.A. en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo, para esta Alzada, a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tollo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgado de primera instancia los cuales fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano P.R.C.A. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

 Por concepto de Preaviso:

Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 1.331,10).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Antigüedad Legal:

Treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.948,50).

 Por concepto de Indemnización por Antigüedad Adicional:

Quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 974,25).

 Por concepto de Indemnización por Antigüedad Contractual:

Quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 974,25).

Los conceptos laborales de Antigüedad Adicional. Legal y Contractual ascienden a la suma de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 3.897,oo) y como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la suma de tres mil doscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.210,60), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE le adeuda una diferencia de la suma de seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 686,40). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

La suma de novecientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 922,45) por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 14 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.767,60).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE. –

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 12 de diciembre de 2007 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.508,58).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones:

Cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 12 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.440,35).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 12 de diciembre de 2007 hasta el día 12 de enero de 2008 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento veinticinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 125,56).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la suma de ciento veinticuatro bolívares con veintitrés (Bs.1 24,23), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE le adeuda la suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs. 1,33) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones:

Cuatro punto cincuenta y ocho (4.58) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.203,36).

Ahora bien, como quiera que al ciudadano P.R.C.A. se le pagó la suma de doscientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.204,10), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente, es evidente que el CONSORCIO ZUMAQUE nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación de Alimentos:

Por último, corresponde determinar si le corresponden o no al ciudadano P.R.C.A. el concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

El CONSORCIO ZUMAQUE, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto debía ser pagado directamente por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y, por tanto no le correspondía realizar dicho pago.

Así las cosas, la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, expresa lo siguiente: “…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…”.

De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

De las actas del expediente se desprende que el CONSORCIO ZUMAQUE, reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007 y la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de enero de 2008.

Ahora bien, habiéndose determinado que el CONSORCIO ZUMAQUE está obligado a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, debe declararse su procedencia, a razón de:

Dos (02) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), lo cual asciende a la suma de un mil Ocho (08) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo).

a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), lo cual asciende a la seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).

Dos (02) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la un mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo).

En conclusión, los conceptos laborales adeudados por el CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano P.R.C.A. ascienden a la suma de nueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 9.787,73). ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS se declara su improcedencia, pues, fue debidamente pagado por el CONSORCIO ZUMAQUE tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, el cual corre inserto al folio 71 del expediente. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS se deja expresa constancia que el ciudadano P.R.C.A. no señaló la fundamentación legal o contractual en el escrito de la demanda, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de su pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la suma de dinero reclamada por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL ÚNICA por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, y la BONIFICACIÓN ESPECIAL NO RETROACTIVO RELATIVO AL AJUSTE SALARIAL las bonificaciones establecidas en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, reconoció que le fueron pagadas por el CONSORCIO ZUMAQUE, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de GASTOS MÉDICOS Y TRASLADOS se declara su improcedencia toda vez que tal como quedó establecido en líneas anteriores, en la presente causa no quedó demostrado que la enfermedad padecida por el ciudadano P.R.C.A. fuera una enfermedad de tipo laboral, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena al CONSORCIO ZUMAQUE, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudados al ciudadano P.R.C.A. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de enero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) al CONSORCIO ZUMAQUE, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de enero de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO ZUMAQUE, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones fraccionadas y bonificación de alimentación), al CONSORCIO ZUMAQUE, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de mayo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO ZUMAQUE, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 22 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.C.A. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.C.A. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 22 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.C.A. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.C.A. contra la sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:35 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000062

Resolución número: PJ0082010000082.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000062.

PARTE ACTORA: P.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.863.324, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.R.O.M., A.M.M.G., J.A., JHON MOSQUERA, YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ZUMAQUE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 1998, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 13-A, Primer Trimestre, siendo su última reforma a sus estatutos sociales en fecha 25 de diciembre de 1991, el cual quedó registrado en la misma oficina de registro bajo el No. 1, Tomo 40-A de los libros respectivos, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: JOANDERS J.H.V., A.A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 56.872, 117.288 y 120.257 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano P.R.C.A..

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano P.R.C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 22 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano P.R.C.A. contra el CONSORCIO ZUMAQUE, e IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano P.R.C.A. contra el CONSORCIO ZUMAQUE.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el actor fue seleccionado con el sistema SISDEM para laborar como Albañil para la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, posteriormente en fecha 27 de diciembre sufre una caída en las instalaciones de la empresa producto de unas actividades que no tenían que ver con las funciones para las cuales fue contratado, esas funciones tenían que ver con la utilización de picos y palas para cargar el lobo que se encontraban en los diques y pozos y el actor viene de un intervención de hernia discal en el año 1997 pero aún así en los exámenes médicos pre empleo fue declarado apto para el trabajo pero sucedió lo de la caída y lo llevan hasta la clínica y le colocan los calmantes y pasaron las cincuenta y dos (52) semanas sin tener mejoría y acude al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), donde se diagnostican una compresión radicular originada o agravada con ocasión al trabajo y es por eso el motivo de la demanda, pero al momento de decidir el juzgador a quo declaro la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional por considerar que no hubo hecho ilícito del patrono y porque no se pudo demostrar la relación de causalidad, y ese es precisamente el punto de apelación porque si bien es cierto que la empresa alegó y consta en autos que la empresa le daba cierto elementos de seguridad en la declaración de parte el actor señaló que no le daba ningún implemento de seguridad, y las notificaciones de riesgo no esta firmada por el actor, y en la certificación el inspector señaló que si estaba en condiciones disergonómicas y estaba muchas horas de pie y estaban expuesto a caídas desde su misma altura.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada ratificó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia por cuanto la misma estaba ajustada a derecho, al igual que la condena por diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional señaló que no se puede determinar con precisión cual fue el accidente que originó las lesiones por cuanto se habla de una accidente que no se reporto ni se informó a nadie, por lo que se hace muy difícil precisar el accidente cuando de la misma certificación se señala que la enfermedad es producto de una bipedestación (estar de pie) o movimiento de torso y no hace mención de alguna investigación por accidente de trabajo, y esa patología que alega el actor fue la misma por la que fue operado en el año 1997 por cuanto existe una preexistencia de la patología, no existiendo en consecuencia el hecho ilícito que alega el actor.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano P.R.C.A. que comenzó a prestar sus servicios el día 12 de diciembre de 2006 para el CONSORCIO ZUMAQUE, desempeñando el cargo de albañil “A”, teniendo como funciones todo lo concerniente a obras civiles, construcción de localizaciones, albañilería de diques y drenajes, siendo ejecutada esas labores en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengado como último salario básico diario de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44.37).Que sufrió una caída en las instalaciones del CONSORCIO ZUMAQUE el día 27 de diciembre de 2006, acudiendo a la Clínica “Dr. FERREBÚS”, ubicado en la población de Bachaquero del municipio Valmore R.d.E.Z., donde le suministran calmantes, pues, la médico de la empresa adscrita a la clínica se encontraba de vacaciones; el día 02 de enero de 2007 acude nuevamente a dicha clínica y es atendido por la médico de la empresa la Dra. M.A. y a partir de ese momento cuando lo suspenden médicamente por la empresa; el día 15 de febrero de 2007 acude a consulta con el neurocirujano diagnosticándosele discopatía degenerativa con fractura sin desplazamiento en L4 y L5 ameritando operarse y continuar con reposo: posteriormente acudió con el médico traumatólogo del Seguro Social quien le diagnostico hernia discal, con fractura sin desplazamiento en L4 y L5. Que en fecha 27 de abril de 2007 fue despedido injustificadamente por la administradora del consorcio, cuando fue a consignar la última suspensión médica, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia y solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la notificación del procedimiento hasta que se hiciera efectivo dicho reenganche, no obstante, no podía laborar por encontrarse suspendido por lo que posteriormente fue incluido en el sistema de la empresa y continuo con su reposo según se evidencia de las suspensiones médicas que le dieron a esos efectos que discurren desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de mayo de 2008, las cuales eran emitidas por el médico tratante Dr. M.D., especialista en traumatología, recibiendo dicha atención médica en el Hospital “PEDRO GARCÍA CLARA”, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, ameritando fisioterapias, cirugía de columna, medicamentos y principalmente reposo absoluto. Que una vez cumplida las cincuenta y dos (52) semanas de suspensiones médicas, con su respectiva prorroga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le indica que debe tramitar lo concerniente a su incapacidad debido a que su salud no mejoraba, y en fecha 28 de junio de 2007 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a través de una inspección general de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada en el CONSORCIO ZUMAQUE en el lugar donde prestaba sus servicios se pudo constatar, entre otras cosas, que estaba expuesto a riesgos disergonómicos, tales como bipedestación prolongada, movimiento de flexión y torsión del cuerpo, mantener posturas inadecuadas (de rodillas), todas condicionantes de trastornos músculo esqueléticos; presentando clínicamente sintomatologías de dolor lumbar acompañado de parestesias de miembro inferior derecho, teniendo como antecedente intervención quirúrgica de columna lumbar en el año 1997, debido a una hernia discal L4-L5, evaluada por un especialista en neurocirugía, diagnosticándole síndrome de compresión radicular L5-S1 derecho, lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable a incompatibilidades ergonómicas. Que se evidencia el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo específicamente el numeral 1 del artículo 53 y el artículo 39 al no haber la existencia de notificación de riesgos, ni tampoco un servicio de salud y seguridad en el trabajo. Que el día 28 de enero de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó 1.- hernia discal L4-L5 (intervenida quirúrgicamente). 2.- Síndrome de Compresión Radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo (M511), que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y en tal sentido, debe aplicarse lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y determinarle las indemnizaciones correspondientes que por enfermedad ocupacional le pertenecen, a saber, habiendo determinado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un grado de incapacidad de sesenta y siete por ciento (67%). En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Indemnización por Enfermedad Profesional:

Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 135.126,00.

Discapacidad Total y Permanente: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 162.151,2.

Responsabilidad Adicional por Daño Moral: de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 100.00,00.

Lucro Cesante: De conformidad con lo establecido en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil la cantidad de Bs. 207.651,6.

Prestaciones Sociales:

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.252,1.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.126,05.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.126,05.

Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.331,1.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.508,58.

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 125,56.

Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.440,35.

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 203,21.

Utilidades por Vacaciones Vencidas: El 33.33% sobre las vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 1.316,17.

Vivienda por Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 170,00.

Utilidades Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 922,45.

Bonificables Especiales: La cantidad de Bs. 6.546,29.

Gastos Médicos y Traslados: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 4.980,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación: La cantidad de Bs. 9.380,00.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 526.410,30) con base a un salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37), y devengó un salario integral de la suma de la suma de setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.75,07) con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional, y con base a un tiempo de servicios acumulado desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008, fecha en la cual se puso a la orden del Seguro Social, por haber culminado las cincuenta y dos (52) semanas de reposo, es decir, por un año (01), un (01) mes y dos (02) días, reclamando la suma de treinta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.33.427,91), a la cual hay que descontarle la suma de once mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.11.046,41) recibidos por concepto de liquidación y adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de veintidós mil trescientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22.381,50).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE admitió la relación de trabajo, desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008, el cargo desempeñado como albañil “A”, el salario básico y normal de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 44,37) diarios, y los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero. Admitió que le corresponda los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas en virtud de haber sido pagados, según se desprende del documento “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”.En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano P.R.C.A. hubiese sufrido una caída en las instalaciones de la empresa que le ocasionara una discopatía degenerativa con fractura sin desplazamiento en L4-L5, en fecha 12 de diciembre de 2006.Negó, rechazó y contradijo que el médico del Seguro Social le hubiese diagnosticado al ciudadano P.R.C.A. hernia discal con fractura sin desplazamiento en L4-L5, pues, tal y como se evidencia del informe de incapacidad residual se le diagnosticó hernia discal L4-L5, compresión radicular L5-S1 intervenida. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en lo concerniente a la notificación de los riesgos a los cuales estaba expuesto el ciudadano P.R.C.A., y en tal sentido, niega rechaza y contradice que sea acreedor de las indemnizaciones establecidas en el aparte in fine del artículo 130 ejusdem, por las indemnizaciones establecidas en el numeral 3º del artículo 130 ejusdem, la responsabilidad adicional por daño moral establecida en el artículo 129 ejusdem y en el artículo 1.196 del Código Civil y el lucro cesante establecido en el artículo 1.273 y 1.275 del Código Civil, pues, tal y como lo refiere él mismo en su escrito de la demanda recibió intervención quirúrgica por hernia discal L4-L5, y compresión radicular L5-S1 derecho, lo que significa que ya padecía de estas secuelas antes del pretendido e inexistente accidente de trabajo y en todo caso debe quedar claramente demostrado que el accidente o enfermedad profesional se produjo por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Negó, rechazó y contradijo que haya devengado la suma de setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 75,07) diarios, por concepto de salario integral, ya que en realidad su salario integral asciende a la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 53,51) diarios. Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, pues, utiliza un salario integral que no le corresponde, máxime, de haberse pagado dichos conceptos en el documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”. Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pues, afirma haberlos pagado en el documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”.Niega, rechaza y contradice, la suma de dinero reclamada por concepto de vivienda por vacaciones vencidas, pues, se desconoce la fundamentación legal o contractual en que se basa dicho reclamo. Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero reclamadas por concepto de bono único y retardo en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de conformidad con la cláusula 74 ejusdem y el beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA, pues, es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien está obligada a pagarlas. Niega, rechaza y contradice, la suma de dinero reclamada por concepto de gastos médicos y traslado, pues, cumplió cabalmente con la asistencia médica del ciudadano P.R.C.A., tal y como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo, la suma total reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de enfermedad profesional. Alega como realidad de los hechos que el ciudadano P.R.C.A., basa la ocurrencia del presunto accidente de trabajo en la negligencia y la falta de previsiones por parte del CONSORCIO ZUMAQUE, según lo que expresa en su escrito de la demanda y este último nunca fue notificado, ni por él, ni por algún otro trabajador o representante patronal de la presunta caída que alega, enterándose de la patología lumbar cuando le solicitó la asistencia médica, pero nunca de la existencia de un accidente de trabajo producto de una caída, en tal sentido, resulta difícil manejar que existió un hecho ilícito en la ocurrencia de un accidente cuando no se tenía ni siquiera conocimiento del mismo, mas aún, como ya lo ha dicho, ya había sido intervenido quirúrgicamente en la columna lumbar en el año 1997, siendo esta patología la misma que según el ciudadano P.R.C.A. se le produjo con el accidente de trabajo que nadie vio ni fue reportado. Que instruye y adiestra perfectamente a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad Laboral, así como, notifica de todos los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y realiza todas las inducciones con base a procedimientos previamente aprobados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, bajo las mas estrictas normas de seguridad y supervisión directa en el área de trabajo. Con relación al daño moral considera que el ciudadano P.R.C.A. se excede de forma considerable, en los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinarlo y cuantificarlo, siendo esta regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias donde debe considerarse la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del accidente, la lesión sufrida, el grado de instrucción, el salario, la vida social y familiar del accidentado, entre otros.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el salario integral que devengó el ciudadano P.R.C.A. y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en otro orden de ideas en cuanto al reclamo por concepto de Enfermedad Profesional los hechos controvertidos se centran en verificar si el ciudadano P.R.C.A. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano P.R.C.A. por concepto de Prestaciones Sociales, corresponde a la parte demandada CONSORCIO ZUMAQUE demostrar el salario integrales que devengó el ciudadano P.R.C.A. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Enfermedad Profesional corresponde a la parte demandante ciudadano P.R.C.A. la carga de demostrar que ciertamente padece la enfermedad denominado HERNIA DISCAL, CON FRACTURA SIN DESPLAZAMIENTO EN L4 Y L5, así como el nexo de causalidad existente entre el padecimiento alegado y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas, en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad alegada y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en materia de infortunios laborales a explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del reclamo por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano P.R.C.A. en cuanto a la improcedencia del reclamo efectuado por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar si el ciudadano P.R.C.A. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano P.R.C.A. y una vez verificado que la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias al carbón de Recibos de Pago emanados a nombre del ciudadano P.C. correspondiente a los períodos 11/12/2006 al 17/12/2006, 18/12/2006 al 24/12/2006, 01/01/2007 al 07/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 18/06/2007 al 24/06/2007, 25/06/2007 al 01/07/2007, 02/07/2007 alo 08/07/2007, 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 24/08/2007 al 30/08/2007,05/11/2007 al 11/11/2007, 01/01/2007 al 04/11/2007, 07/07/2007 al 07/01/2007, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales consignadas (folios 61 al 70 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: el salario básico y de la indemnización sustitutiva de vivienda por suspensión de enfermedad desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 11 de noviembre de 2007; que efectivamente el último salario del ciudadano P.R.C.A., es de Bs. 44,37, diario, el pago de las utilidades del año 2007 y que acumuló como último bonificable de Bs. 8.005,81. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simple de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo emanada a nombre del ciudadano P.C., así mismo promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la documental consignada (folios 71 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el CONSORCIO ZUMAQUE le pagó al ciudadano P.R.C.A. la cantidad de Bs. 11.057,61 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Libretas Bancarias emanada de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, emanada a nombre del ciudadano P.C. (folios 72 al 96 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los aportes del salario realizados por el CONSORCIO ZUMAQUE al ciudadano P.R.C.A., desde el día 07 de marzo de 2007 hasta el día 16 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Tarjeta Electrónica Alimentaría emanada a nombre del ciudadano P.C. (folio 87de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Informe Médico emitido por el Dr. J.R.d.H.C. de fecha 22/01/2007 y 30/01/2007, b) Informe emanado de la Unidad de Neurofisiología Clínica de fecha 01/02/207, c) Presupuesto de fecha 21/03/2007 emanado de la empresa SER MED UNIVERSAL, d) Informe Médico emitido por el Dr. M.C. del CENTRO MÉDICO DE CABIMAS de fecha 12/04/2007, e) Informe Médico emitido por el Dr. J.O. de fecha 04/05/2007, f) Indicaciones y constancias médicas de fecha 02/01/2007, 03/02/2007, 04/01/2007, 27/11/2007, 16/03/2007, 15/11/2007, 14/04/2007 (folios 88 al 94 y 96 al 104 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documentales las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo es de observar que las documentales bajo análisis constituyen unos documentos privados emanados de terceros, los cuales según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán ser ratificados por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, en consecuencia como quiera que la parte demandante no ratificó válidamente las documentales promovidas, toda vez que para su ratificación debía ser a través de la prueba testimonial del tercero del cual emanan, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Informe Médico de fecha 13/02/2008 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA” (folio 95 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental es de observar que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA”, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, como quiera que la parte demandada no cuestionó en forma alguna la documental promovida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 13 de febrero de 2008 el Dr. M.D. le diagnosticó al ciudadano P.C. una hernia discal L4-L5 L5-S1, compresión L5 S1, discopatía degenerativa lumbar recomendando fisioterapia y acotando la existencia de cirugía de columna en los años 1987 y 1997. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de forma 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 12/03/2008 emanada del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones (folio 105 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental es de observar que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, como quiera que la parte demandada no cuestionó en forma alguna la documental promovida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 12/03/2208 le fue diagnosticado el ciudadano P.C. una Hernia Discal L4-L5, Compresión Radicular L5-S1 Discopatía Degenerativa Lumbar, que lo imposibilita para su actividad laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano P.C. de fecha 01/03/2008, 29/03/2007, 26/04/2007, 17/05/2007, 07/06/2007, 03/07/2007, 17/07/2007, 09/08/2007, 30/08/2007, 20/09/2007, 25/10/2007, 15/11/2007, 06/12/2007, 27/12/2007, 17/01/2008, 13/02/2008, 12/03/2008, 09/04/2008, 13/02/2008, 12/03/2008, 09/04/2008, así mismo promovió PRUEBA DE EXHIIBICIÓN de las documentales promovidas (folios 106 al 122 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental es de observar que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, en consecuencia, como quiera que las documentales bajo análisis no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contraria, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el periodo de suspensión médica del ciudadano P.R.C.A. por la hernia discal L4-L5, compresión radicular L5-S1 y discopatía degenerativa lumbar que presentaba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Expediente signado con el No. ZUL-47-IE-07-0722, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 123 al 176 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la parte demandada alegó que se evidencia la certificación final de la enfermedad que venía presentando desde el año 1997 hasta el año 2008 haciéndose mención de muchos aspectos, sin mencionarse, en ninguno de ellos que hayan sido producto de una caída, por su parte, la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. alegó que de la inspección que llevó a cabo dicho instituto se evidenció por medio de las actividades que realizaba otro trabajador en las mismas circunstancias, que este último se encontraba expuesto a riesgos físicos y a condiciones disergonómicas inestables, caídas a diferente nivel, y por ende, si hubo una agravación de la enfermedad profesional; en consecuencia como quiera que la parte demanda no ejerció en contra de las documentales promovidas ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley, capaz de restarle valor probatorio (desconocimiento, impugnación o tacha) quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de una inspección general de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada en el CONSORCIO ZUMAQUE en el lugar donde prestaba sus servicios el ciudadano P.R.C.A. pudo constatar, entre otras cosas, que estaba expuesto a riesgos disergonómicos, tales como bipedestación prolongada, movimiento de flexión y torsión del cuerpo, mantener posturas inadecuadas (de rodillas), todas condicionantes de trastornos músculo esqueléticos; presentando clínicamente sintomatologías de dolor lumbar acompañado de parestesias de miembro inferior derecho, teniendo como antecedente intervención quirúrgica de columna lumbar en el año 1997, debido a una hernia discal L4-L5, evaluada por un especialista en neurocirugía, diagnosticándole síndrome de compresión radicular L5-S1 derecho, lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable a incompatibilidades ergonómicas certificando en fecha 28 de enero de 2008 de la evaluación médica practicada que se trata de una hernia discal, L4-L5, intervenida quirúrgicamente; síndrome de compresión radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo que le ocasional al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Notificación de fecha 28/01/2008 y Certificación de fecha 28/01/2008 ambos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (folios 178 al 179 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documentales las misma no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano P.R.C.A. le fue certificada una Hernia Discal L4-L5 (intervenida quirúrgicamente) Síndrome de compresión radicular L5-S1 de origen Agravado con Ocasión del Trabajo que le ocasional una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Incapacidad Residual expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Memorando de Remisión Forma 12-39 de fecha 01/09/2008 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. ADOLFO PONS” y copia fotostática simple de forma 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 12/03/2008 emanada del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones (folios 180 AL 182 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las misma no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales diagnosticó al ciudadano P.R.C.A. según evaluación de incapacidad residual de fecha 12 de marzo de 2008 hernia discal L4-L5 compresión radicular L5-S1, discopatía degenerativa lumbar y según evaluación de incapacidad residual de fecha 05 de noviembre de 2008 hernia discal L4-L5, síndrome de compresión radicular L5-S1 intervenida quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, quedando con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con los Nos. 075-2007-01-00173, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia (folios 183 al 210 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no aporta ningún elemento sustancial a los fines de resolver los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa signada con los Nos. 075-2007-01-01733”, expedidas por la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia (folios 211 al 223 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no aporta ningún elemento sustancial a los fines de resolver los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Control de Citas Consulta Externa emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) Recibos emanados de la Cooperativa Mixta Costa Oriental Valmore Rodríguez; c) Factura de Control No. 3451, 0075, 0071, 0070, 0087, 0067, 0082, 0083, 0080, 0066, 0076, 0078, 0274, 0287, 0267, 0257, (folios 224 al 252 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documentales las mismas fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada alegando que es un procedimiento totalmente ajeno a la asistencia médica que le estaba brindando CONSORCIO ZUMAQUE, en tal sentido es de observar que las documentales bajo análisis constituyen unos documentos privados emanados de terceros, los cuales según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán ser ratificados por el tercero del cual emanan mediante la prueba testimonial, en consecuencia como quiera que la parte demandante no ratificó válidamente las documentales promovidas, toda vez que para su ratificación debía ser a través de la prueba testimonial del tercero del cual emanan, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) “HOSPITAL Dr. PEDRO GARCÍA CLARA” ubicado en la Avenida No. 34. Sector Barrio Obrero, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Z.D.. M.D. a los fines de que informara: ““…Si tuvo como paciente al ciudadano P.C., titular de la Cédula de Identidad 7.863.324. De ser cierto, bajo que condiciones ingreso el ciudadano P.C.. Lapso de duración de la suspensión médica. Diagnóstico final emitido tomando en consideración la condiciones del ciudadano P.C.”; b) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO ubicado en la Agencia Lagunillas, diagonal al PDVAL y Transporte Terrestre PDVSA-Lagunillas Municipio Lagunillas, Estado Zulia a los fines de que informara: “…A quien pertenece el número de cuenta tarjeta No. 601400 3000 0042 2658. Por quien fue aperturada la cuenta tarjeta No. 601400 3000 0042 2658. Quien realiza los depósitos en la Cuenta No. 601400 3000 0042 2658. Desde cuando no realizan depósito alguno a la referida cuenta tarjeta. Y si la referida cuenta bancaria responde a una Cuenta Nómina”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida al Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA” sus resultas corren insertas en el folio 39 de la pieza No. 02 donde se informa que el ciudadano P.R.C.A., es paciente de este centro hospitalario, con historia clínica marcada con el No.03-22-88 y de cuya revisión se pudo observar que desde el día 01 de marzo de 2007 fue atendido por el Servicio de Traumatología, concediéndole reposos médicos consecutivos de veintiún (21) días cada uno con diagnostico de hernia discal L4-L5, compresión radicular L5-S1 y discopatía degenerativa lumbar, por un lapso de diez (10) meses hasta el día 30 de enero de 2008, oportunidad en que el médico tratante Dr. M.D., procedió a elaborar la planilla 14-08, para la evaluación de incapacidad residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A dicha información la representación judicial del CONSORCIO ZUMAQUE, alegó que todas las suspensiones habían sido reconocidas, por su parte, la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. alegó que con ella se demuestra que aún cuando al comienzo su representado fue atendido por el médico de la empresa, posterior al despido y a la operación acudió a este centro hospitalario a realizarse los exámenes pertinentes para tramitar los beneficios del seguro social y una vez que cumple las cincuenta y dos (52) semanas de reposo es puesto a la orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y ello determina el agravamiento de la enfermedad con ocasión al trabajo, y que de igual forma, se evidencia de esas suspensiones médicas los gastos ocasionados al trabajador que se reclaman en este proceso; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos informados por el ente requerido. Con respecto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sus resultas corren insertas en el folio 114 de la pieza No. 02 a través de la cual informa que la tarjeta identificada con el No.601400 3000 0042 pertenece al ciudadano P.R.C.A. y es una tarjeta electrónica de alimentación denominada (TEA) emitida por instrucciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; en cuanto a estas resultas quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no aporta ningún elemento sustancial a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió original de Reporte de Empleo emitido por el CONSORCIO ZUMAQUE (folio 261 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que el misma no aporta ningún elemento sustancial a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 262 de la pieza No 02). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano P.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de: a) Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo, b) Carta Compromiso, c) Inducción Protección Integral, d) Control de Entrega de Implementos de Seguridad, e) Entrega de Implementos, f) Autorización para elaboración de carnet, g) Manual de Formatos solicitud de materiales en deposito, h) Autorización para Tarjeta Electrónica de Alimentación (folios 263 al 269 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. alegó que es difícil determinar si su representado efectivamente firmó todas estas documentales; que en conversaciones con él se llegó a determinar que es un requisito indispensable para entrar a laborar en el CONSORCIO ZUMAQUE una serie de documentos, dentro de los cuales se encuentran los aquí mencionados, sin embargo, en la practica o realidad es otra cosa, ya que en ningún momento se le suministró al trabajador ni siquiera botas o guantes de seguridad para el trabajo; que las charlas aún cuando están firmada por él no se sabe cual fue el tema de inducción que recibió en materia de seguridad, higiene y ambiente, por su parte, la representación judicial del CONSORCIO ZUMAQUE alegó que todas las contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no solo el consorcio que representa, reciben semanalmente las charlas de seguridad y la notificación de los riesgos a los cuales están expuesto sus trabajadores de conformidad como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas esta Alzada decide otorgarle valor probatorio a la Carta Compromiso, Notificación de Riesgo, Control de Entrega de Implementos de Seguridad y Manual de Formatos solicitud de materiales en deposito de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado lo siguientes hechos: De la Carta Compromiso quedó demostrado que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 declaró que el CONSORCIO ZUMAQUE le advirtió por escrito de los posibles riesgos que puede ser objeto y los daños a la salud que puede exponerse como consecuencia directa del desempeño de sus labores como albañil en cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De la Notificación de Riesgos quedó demostrado que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 declaró que fue notificado de los riesgos inherentes al puesto de trabajo que iba a ejercer para el CONSORCIO ZUMAQUE y declara haber recibido el documento donde se señala cuales son esos riesgos, así como, las medidas que debe cumplir en la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, daños al ambiente, a las instalaciones y comunidades vecinas aceptando expresamente que el incumplimiento o inobservancia de tales normas constituyen causa justificada de despido. Del Control de Entrega de Implementos de Seguridad y Manual de Formatos solicitud de materiales en deposito quedó demostrado que el ciudadano P.R.C.A. en fecha 08 de diciembre de 2006 recibió como implementos de seguridad zapatos, lentes contra impacto y casco. En cuanto a la Inducción de Protección Integral a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que de la misma no se evidencia cual fue el tema de la inducción de protección integral impartido por el CONSORCIO ZUMAQUE. En cuanto a la Autorización para elaboración de carnet y Autorización para Tarjeta Electrónica de Alimentación quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO ZUMAQUE (folios 270 al 273 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: el salario básico y de la indemnización sustitutiva de vivienda y suspensión de enfermedad desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 11 de noviembre de 2007 y que acumuló como último bonificable de Bs. 10.604.088,60. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas de Comprobantes de Pago de las Bonificaciones Especiales (folios 274 al 277 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. alegó que a pesar que el CONSORCIO ZUMAQUE, argumente que dicho beneficio debe ser pagado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, reconoce que efectivamente fueron pagados pero por el mismo CONSORCIO ZUMAQUE; en consecuencia es de observar que en virtud del reconocimiento tácito de la parte demandante esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente al ciudadano P.R.C.A. le fue pagada la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.333,25) por concepto de la bonificación especial única y su incidencia en las utilidades, por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en la cláusula 74, del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Ficha para la Declaración del Accidente de Trabajo emitida por la Oficina de Estadísticas e Informática del Ministerio del Trabajo (folios 278 y 279 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el CONSORCIO ZUMAQUE declaró tardíamente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, esto es, en fecha 26 de julio de 2007 que el ciudadano P.R.C.A. acudió a consulta médica por presentar dolor lumbar, realizándosele resonancia magnética la cual revela discopatía degenerativa con moderada protrusión para central derecha en región lumbar con disco intervertebral L4-L5, siendo la columna la parte del cuerpo lesionada siendo la naturaleza de la lesión quirúrgica, ameritando tratamiento quirúrgico. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Notificación y Certificación emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 28/01/2008 (folios 280 al 282 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 20 de julio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales notificó al CONSORCIO ZUMAQUE de la certificación de fecha 28 de enero de 2008 donde se concluyó que el ciudadano P.R.C.A. padece de una hernia discal, L4-L5, intervenida quirúrgicamente; síndrome de compresión radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo que le ocasional al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original y copia fotostática simple de Participación de Retiro y Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 283 y 284 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la participación que realiza el CONSORCIO ZUMAQUE ante el Instituto Venezolano de los Sociales del retiro del ciudadano P.R.C.A. siendo su fecha de egreso el día 14 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Liquidación Final de Contrato de Trabajo emitida por el CONSORCIO ZUMAQUE (folios 285 al 287 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el CONSORCIO ZUMAQUE le pagó al ciudadano P.R.C.A. la cantidad de Bs. 11.057,61 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia al carbón de Comunicaciones emitida por el CONSORCIO ZUMAQUE y dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA (folios 288 al 295 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnada por la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. alegando que no fueron ratificada por el tercero que las emitió de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte, la representación judicial del CONSORCIO ZUMAQUE alegó que la pertinencia de esas documentales eran para informarle al despacho que el ciudadano P.R.C.A., no asistía puntualmente a los tratamientos que se tenía que hacer; que cuando se le suspende por primera vez no fue que se despidió, sino que era una forma de presión para que fuera hacerse las terapias, por eso cuando solicitó el reenganche se le dio el mismo, y de esto se le informó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; que por el hecho de emanar del CONSORCIO ZUMAQUE no tienen porque venir a ratificarse ya que no estamos en presencia de un tercero ajeno al proceso, sino precisamente de la empresa demandada quien dirigió esas cartas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En tal sentido es de observar que con excepción de la documental que riela en los folio 293 y 295 del expediente, efectivamente las restantes documentales fueron emanadas de la empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE, razón por la cual en principio debería dársele valor probatorio al no haber ejercido el medio idóneo de impugnación la representación judicial del ciudadano P.R.C.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo son desechadas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. En cuanto a la Hoja de Prescripción que riela en el folio 293 la misma constituye un documento que emana de un tercero ajeno al proceso y por lo tanto debe ser ratificado a través de la prueba testimonial o la prueba informativa de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse cumplido tal circunstancia es evidente que debe ser desechados del proceso. En cuanto a la documental que riela en el folio 295 quien juzga decide desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista ubicado en el Edificio Miranda, al final de la Avenida La Limpia, frente a Makro de Maracaibo a los fines de que informara “…Si el ciudadano P.R.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando el consorcio de empresas denominado CONSORCIO ZUMAQUE para dicha empresa. De ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina”, b) PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA Departamento de Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) ubicada en el Edificio Miranda, al final de la Avenida La Limpia, frente a Makro de Maracaibo a los fines de que informara: “.…Si el ciudadano P.R.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos. Si el ciudadano P.R.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, para dicha empresa. De ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina y cuál era el cargo a ejecutar. Si recibía el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por parte de Pdvsa Petróleo, S.A., y durante cuánto tiempo la recibió. Si se hizo acreedor al Bono (s) por la firma del Contrato de Trabajo establecidos en los acuerdos finales de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero”, c) PDVSA PETRÓLEOS, SOCIEDAD ANÓNIMA Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) ubicado en el Edificio Miranda, al final de la Avenida La Limpia, frente a Makro de Maracaibo a los fines de que informara:.…Si el ciudadano P.R.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando el consorcio de empresas denominado CONSORCIO ZUMAQUE para dicha empresa. De ser afirmativa, le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina. Si recibía el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por parte de Pdvsa Petróleo, S.A. y durante cuánto tiempo la recibió. Si se hizo acreedor al Bono (s) por la firma del Contrato de Trabajo establecido en los acuerdos finales de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero”, d) DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO ubicada en el Palacio de Eventos al lado del Hotel Maruma en la Circunvalación No. 2. Maracaibo a los fines de que informara: “ Si existe en sus archivos, algún expediente o procedimiento en el cual se vea involucrado el ciudadano P.R.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra del consorcio de empresas denominado CONSORCIO ZUMAQUE. De ser afirmativo, remita al despacho, copia fotostática debidamente certificada de todo el expediente”, e) BANCO MERCANTIL ubicada en la Calle Vargas, Edificio Centro Ojeda Frente a CANTV en Ciudad Ojeda a los fines de que informara: “Si el ciudadano P.R.C.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, es cliente de esta institución bancaria. En caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nómina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor. En caso de tener alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de diciembre 2006 hasta el mes de febrero 2008”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO SA. Sus resultas corren insertas en el folio 117 de la pieza No.02, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, En cuanto a la información requerida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES sus resultas corren insertas en los folios 59 al 111 pieza No. 02, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la LOPT quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de una inspección general de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada en el CONSORCIO ZUMAQUE en el lugar donde prestaba sus servicios el ciudadano P.R.C.A. pudo constatar, entre otras cosas, que estaba expuesto a riesgos disergonómicos, tales como bipedestación prolongada, movimiento de flexión y torsión del cuerpo, mantener posturas inadecuadas (de rodillas), todas condicionantes de trastornos músculo esqueléticos; presentando clínicamente sintomatologías de dolor lumbar acompañado de parestesias de miembro inferior derecho, teniendo como antecedente intervención quirúrgica de columna lumbar en el año 1997, debido a una hernia discal L4-L5, evaluada por un especialista en neurocirugía, diagnosticándole síndrome de compresión radicular L5-S1 derecho, lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable a incompatibilidades ergonómicas certificando en fecha 28 de enero de 2008 de la evaluación médica practicada que se trata de una hernia discal, L4-L5, intervenida quirúrgicamente; síndrome de compresión radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo que le ocasional al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual: En cuanto a la información requerida al BANCO MERCANTIL CA, sus resultas corren insertas en el folio 55 pieza No.02 en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los aportes de nómina recibidos por el ciudadano P.R.C.A.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de la ciudadana L.C.A.C., venezolana, mayor de edad y domiciliada en el estado Z.E. cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar en la Audiencia de Juicio a la testigo promovida. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la LOPT llamó a declarar al ciudadano P.R.C.A. quien expreso que salió en el diario de circulación nacional Panorama, por el Sistema de Democratización y Empleo para el CONSORCIO ZUMAQUE, como albañil, se realizó los tratamientos médicos y salió bien, reconociendo que fue operado de la columna antes de entrar en la empresa, que no se negó hacerse las terapias sino que no podía ir por estar lesionado; que el día de la ocurrencia del accidente se presentó con su caja de herramientas y le dijeron que agarrara una carretilla, un mecate y una pala para limpiar unos diques y drenajes y habiendo comenzado el dos (02), se lesionó el 27 de diciembre de 2006, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); que el supervisor de seguridad nunca lo conoció, pues, las charlas solo las firmaba; que ese mismo día, una vez que se cayó fue a buscar agua y a un vehículo por el dolor que tenía y le dijeron para sacarlo y para que pudiera tomar un carro para ser trasladado a la clínica, y él (actor) preguntó a quien le iba notificar del accidente que había padecido, pues, nunca conoció al mismo personal con quien trabajaba; que fue a la clínica “Dr FERREBÚS”, y le colocaron calmantes, no siendo atendido por el médico de la empresa por encontrarse de viaje sin presentar mejoría y mucho dolor; que al llegar la médico de la empresa le participó de lo ocurrido, sin haber tenido ningún testigo y donde el supervisor tampoco le quiso reportar la caída por no meterse en problemas, pretendiendo la empresa que solamente realizara las terapias y siguiera trabajando; que no siente una pierna y en anteriores veces cuando laboró nunca pidió ninguna asistencia médica; que el momento de la ocurrencia del accidente solo le dieron calmantes; que la doctora de la empresa lo refirió con otro doctor y fue allí que le diagnosticaron la fractura sin desplazamiento según consta en el expediente, pues, fue por resbalarse y haberse caído; que persisten los dolores por eso es que se le requiere a la empresa que ameritaba intervención quirúrgica para el implante de platinas y tornillos y en conversación con el médico de INPSASEL, le dijo que era una riesgosa operación porque podía quedar inválido y era mejor quedarse así, de allí su negativa a quererse operar; que no ha podido conseguir trabajo nuevamente y no podrá realizar nuevamente su oficio ya que está incapacitado de por vida, esperando mensualmente a que le llegue la pensión del seguro social quien le paga por incapacidad la suma de novecientos sesenta y siete bolívares (Bs.967,oo) es decir, el salario mínimo.

En cuanto a la declaración del ciudadano P.R.C.A. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, es de observar que el mismo hizo referencia a una serie de hechos que guardan relación con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de constatar que se realizó los tratamientos médicos y salió bien, reconociendo que fue operado de la columna antes de entrar en la empresa, que no se negó hacerse las terapias sino que no podía ir por estar lesionado; que fue a la clínica “Dr FERREBÚS”, y le colocaron calmantes, no siendo atendido por el médico de la empresa por encontrarse de viaje sin presentar mejoría y mucho dolor; que al llegar la médico de la empresa le participó de lo ocurrido, sin haber tenido ningún testigo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano P.R.C.A., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar si el ciudadano P.R.C.A. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

Así las cosas le correspondía a la parte demandante ciudadano P.R.C.A. la carga de demostrar que ciertamente padece la enfermedad denominado HERNIA DISCAL, CON FRACTURA SIN DESPLAZAMIENTO EN L4 Y L5, así como el nexo de causalidad existente entre el padecimiento alegado y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas, en cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad alegada y el daño causado.

En tal sentido, pasa esta Alzada a verificar si el ciudadano P.R.C.A. padece de la patología médica alegada, y si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; en tal sentido podemos señalar que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

Luego de entender que debe considerarse como Enfermedad y retomando el caso de autos, tenemos que correspondía a la parte demandante P.R.C.A. demostrar que en efecto padece de la patología médica alegada, es decir, debía la parte accionante demostrar que padecía una HERNIA DISCAL, CON FRACTURA SIN DESPLAZAMIENTO EN L4 Y L5, en tal sentido tenemos que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que tal y como consta en la Certificación de Incapacidad emitida por la Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, promovida por ambas partes, quedó demostrado que la profesional de la medicina F.J.N.R., en su condición Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó que el ciudadano P.R.C.A. padece de una hernia discal L4-L5, la cual fue intervenida quirúrgicamente en el año de 1997, y el síndrome de compresión radicular L5-S1, las cuales son de origen agravado con ocasión del trabajo, ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cumpliendo de esta forma el accionante con su carga de demostrar el real padecimiento de la patología médica alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.Y.Q., pasa esta Alzada a determinar si dicha patología responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa CONSORCIO ZUMAQUE ello a fin de determinar si la patología adquirida por el reclamante puede considerarse una Enfermedad Profesional que pudiera dar origen a las indemnizaciones que en la materia señala nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

En este mismo orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala que “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…” (Subrayado nuestro).

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demandada la accionante, recayó en poder del trabajador demandante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico adquirido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y VENSECAR INTERNACIONAL C.A., donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional próspere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”, criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras caso: W.A.O.G.V.. PRIDE INTERNACIONAL C.A.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: Ávaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante.

En tal sentido tenemos que del Expediente Administrativo signado con el No. ZUL-47-IE-07-0722, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que riela en el folio 123 al 176 de la pieza No. 01 quedó demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de una inspección general de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada en el CONSORCIO ZUMAQUE en el lugar donde prestaba sus servicios el ciudadano P.R.C.A. pudo constatar, entre otras cosas, que estaba expuesto a riesgos disergonómicos, tales como bipedestación prolongada, movimiento de flexión y torsión del cuerpo, mantener posturas inadecuadas (de rodillas), todas condicionantes de trastornos músculo esqueléticos; presentando clínicamente sintomatologías de dolor lumbar acompañado de parestesias de miembro inferior derecho, teniendo como antecedente intervención quirúrgica de columna lumbar en el año 1997, debido a una hernia discal L4-L5, evaluada por un especialista en neurocirugía, diagnosticándole síndrome de compresión radicular L5-S1 derecho, lo cual constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo, imputable a incompatibilidades ergonómicas certificando en fecha 28 de enero de 2008 de la evaluación médica practicada que se trata de una hernia discal, L4-L5, intervenida quirúrgicamente; síndrome de compresión radicular L5-S1 de origen agravado con ocasión del trabajo que le ocasional al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano P.R.C.A. padecía de la enfermedad alegada con anterioridad al día 12 de diciembre de 2006 fecha de su ingreso al CONSORCIO ZUMAQUE, toda vez que quedó plenamente demostrado que tenía como antecedente intervención quirúrgica de columna lumbar en el año 1997, tal como se evidencia del Informe Médico de fecha 13/02/2008 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “Dr. PEDRO GARCÍA CLARA” que riela en el folio 95 de la pieza No. 01 la existencia de cirugía de columna en los años 1987 y 1997, lo cual lleva a la conclusión que la enfermedad certificada como agravada con ocasión al trabajo ya existía para el momento de haber ingresado a prestar sus servicios personales a favor de la empresa CONSORCIO ZUMAQUE, sin que existan otros medios de prueba en el expediente que indiquen que su agravamiento fuera producto a los factores de riesgos indicados en el informe presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, en principio la empleadora queda eximida de la responsabilidad de resarcir las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

Siguiendo con esta misma argumentación, debemos señalar que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Es por ello que retomando el caso de autos tenemos que según constan del Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela en el folio 262 de la pieza No 02 quedó plenamente que la empresa demandada CONSORCIO ZUMAQUE cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano P.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, corresponde a ese Instituto pagar las indemnizaciones de las enfermedades que por responsabilidad objetiva hubiese incurrido el CONSORCIO ZUMAQUE, razón por la cual, se declaran improcedentes las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Objetiva. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales la cual expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios

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