Decisión nº 1610 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000024

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.R.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.263.812, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.506.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A, en fecha 02 de Septiembre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: M.J.A.A. Y A.J.R.V. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 88.546 y 141.748, en el orden respectivo

MOTIVO: APELACION

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por ciudadano P.R.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.263.812, debidamente representado por la abogada: B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.506; 31 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2013, dándose inicio a la audiencia preliminar, en virtud de que no fue posible la mediación, se remitió la causa a juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio .

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha (15) días de Abril del año 2015, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: P.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.263.812, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 462-A, en fecha 02 de Septiembre de 1996; contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2015, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, por tratarse la presente causa del reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad de carácter ocupacional, padecida por el demandante le corresponde a éste la carga de demostrar la misma, así como el grado de discapacidad y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, que la patronal incurrió en hecho ilícito, es decir, que incumplió con la normativa en materia de seguridad en el trabajo,. Por su parte, a la empresa demandada le corresponde la carga de demostrar primeramente, que la enfermedad que padece el trabajador no fue agravada con ocasión al trabajo y que ha cumplido con la normativa en materia de seguridad en el trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. -) Insertos en el folio 12 de la pieza nro 1 de 7 Anexo marcado “B” informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso al respecto el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

    En ese sentido si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido es por esto que de las documentales consignadas por el demandante, este Juzgado evidencia que es un instrumento privado emanado de tercero que al no comparecer éste a ratificar su contenido y su firma; esta Alzada no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

  2. -) Insertos en los folios del 13 marcada “C” pieza nro 1 de 7, al folio 19, pieza nro 1 de 7, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga eficacia probatoria y Así se establece.

  3. -) Insertos en los folios 20 al folio 24 marcados “E” pieza nro 1 de 7, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga eficacia probatoria y Así se establece.

  4. -) Insertos en los folios 25 al 26, marcada “F”, pieza nro 1 de 7 constancia e informe médico emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga eficacia probatoria y Así se establece.

  5. -) Inserta del folio 27 al 345, marcado “G” pieza nro 1 de 7 copia simple de expediente administrativo sustanciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    (...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    Desprendiéndose de dicha documental que en fecha 15 de septiembre de 2010 se solicitó ante el Organismo antes mencionado la Investigación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, teniendo como trabajador afectado al ciudadano P.R., anteriormente identificado, por presentar sintomatología presuntamente contraída o agravada con ocasión al trabajo, Registro del asegurado ante el IVSS, de igual manera se evidencia de dicha prueba la constancia de registros de delegados de prevención ante la empresa demanda (folios:77,78,79,80,81,82,83, 84,85,86,87,88 de la primera pieza), Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral (folios: 94, 95,96 1º pieza). Declaración de la enfermedad ocupacional (f. 97 1º pieza). Constancia de entrega de equipos de protección personal y uniformes suscritos por el trabajador (f. 112, 113,114). Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante (f.115 1º pieza), la certificación de una protusion discal L4-L5, L5-S1 (operado), Listesis L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de síndrome de espalda fallida que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

  6. -) Inserta en el folio 346 pieza 1 de 7 marcada “H”, informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga eficacia probatoria y Así se establece.

  7. -) Inserta en los folios 08 al 10 marcado “1” pieza 2 de 7 informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga eficacia probatoria y Así se establece.

  8. -) Inserta en los folios del 330 marcado “3” pieza 2 de 7 informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga eficacia probatoria y Así se establece.

  9. -) Insertos en los folios 331 al 334 marcado “4” pieza 2 de 7 copia certificada de providencia administrativa, documento que al no ser desvirtuado, por ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende las competencias otorgadas a los médicos que laboran en la DIRESAT para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. Así se establece.

  10. -) Inserta en los folios 335 al 338 marcados “5” pieza 2 de 7, cálculos emanados por la DIRESAT- Barinas documento que al no ser desvirtuado, por ser un documento público que goza de veracidad y legitimidad, no obstante observa esta sentenciadora que dichas documentales contienen cálculos de Indemnización solicitados por el demandante al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo al articulo 130 de la LOCYMAT; evidenciándose que del mismo no se desprenden hechos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  11. -) Inserta en los folios del 335 al 340 marcado “6” pieza 2 de 7 documento original contentivo de certificación emanada por la DIRESAT- Barinas, el cual ya fue valorado en el punto 5 por cuanto la misma se encuentra agregada en el expediente administrativo por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente. así se establece.

  12. -) Insertos en los folios 102 al 107, marcada “21” pieza 3 de 7 informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  13. -) Inserta en los folios 108 al 110 marcado “27” pieza 3 de 7, informe médico que fueron emanados por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  14. -) Inserta en los folios 263 al 511, marcada del 56 al 64, pieza 3 de 7 documentales que no fueron desvirtuadas en consecuencia se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que la empresa elaboro un programa de seguridad y salud en el trabajo, que se efectúo la formal constitución del comité de seguridad y salud laboral, así mismo se evidencia que la accionada no realizo examen pre-empleo al trabajador. Y así se establece.

  15. -) Inserta en los folios 49 al 113, pieza 5 de 7, constante de recibos de pagos, documentos que al no ser desvirtuados se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los conceptos cancelados al trabajador durante su relación laboral. Y así se establece.

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  16. -) Inserta en el folio 80 al 81, pieza 6 de 7 prueba de informes emanada por la DIRESAT – Barinas, al cual se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el trabajador fue certificado con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, considera enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Y así se establece.

    Pruebas de la demandada

  17. -) Inserta en el folio 59 al 63, marcado “1” pieza 3 de 7 documento original contentivo de notificación de riesgos debidamente suscrita por el trabajador, la cual no fue atacada válidamente por la parte accionante, por cuanto del video de la audiencia oral y publica de juicio se observa que la parte demandante como fundamento de su ataque señala que son fotostatos simples , por ende no se logro enervar su eficacia probatoria en atención a ello se le concede pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la empresa instruyo al trabajador sobre los riesgos inherentes a los cuales estaba expuesto en su desempeño laboral Y así se establece.

  18. -) Inserta en el folio 64 al 79 marcado “2” pieza 3 de 7, contentivo de documento original sobre los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, los cuales al no haber sido debidamente suscritos por el trabajador mal pudiesen imponérseles, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  19. -) Inserta en los folios 80 y 81 marcado “3” pieza 3 de 7, documental contentiva en copias simples el cual por no ser desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende adiestramiento al trabajador en materia de seguridad e higiene. Así se establece.

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  20. -) Inserta en los folios 82, pieza 3 de 7, marcado 4, documento contentivo de copia simple la cual fue impugnada válidamente por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  21. -) Inserta en los folios 83, pieza 3 de 7, marcado “5” documento contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  22. -) Inserta en los folios 84, pieza 3 de 7, documento contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  23. -) Insertos en los folios 85 y 86 copia simple de control de asistencia al curso divulgación del plan de emergencia, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  24. -) Inserta en los folios 87, pieza 3 de 7, marcado 9, copia simple de control de asistencia al curso evaluación procesos peligrosos, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  25. -) Inserta en los folios del 88 al 94 marcados “11”, 12, 13, 14, 15, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Así se establece.

  26. -) inserta en el folio 95, marcado 16 registro de asegurado ante el IVSS, documento que al no ser desvirtuado se le otorgado pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el trabajador fue inscrito por ante el IVSS . Así se establece.

  27. -) Inserta en los folios 96, pieza 3 de 7, en los puntos sucesivos, marcado 17, documental en original elaborada por la accionante la cual no posee la firma del trabajador, por ende mal puede imponérsele, en atención a ello se desecha por impertinente . Así se establece.

  28. -) inserta en el folio 97 al 100 marcado 18 y 19 planilla de seguro de vida colectivo, y planilla de reporte de datos, debidamente suscrita por el trabajador, documento que al no ser desvirtuado se le otorgado pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el trabajador fue inscrito en un seguro de vida colectivo. Así se establece.

  29. -) inserto en los folios del 101 informe médico que fue emanado por tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan . Así se establece.

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    En atención a los que rielan del folio 102 al 110 marcados “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, se emitió valoración en el punto 12 y 13, de las pruebas presentadas por la parte accionante, por lo cual resulta inoficioso emitir nuevamente criterio de valoración. Así se establece.

  30. -) inserto en los folios del 111 al 112 marcados “28”, declaración de enfermedad ocupacional, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que se efectúo la debida declaración de enfermedad ocupacional . Así se establece.

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  31. -) inserto en los folios del 113 al 114 marcado “29”, documentos emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan . Así se establece.

  32. ) inserto en los folios del 115 marcado “30”, copia simple de renuncia emanada por el trabajador, a la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

  33. -) inserto en los folios del 116 marcado “31”, copia simple de constancia de aceptación de renuncia, a la cual se le concede valor probatorio. Así se establece.

  34. -) inserto en los folios 117 marcado “32”, documento emanado por tercero ajeno al proceso y en razón de que no fue ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan . Así se establece.

  35. -) inserto en los folios 118 marcado “33”, documento emanado por tercero ajeno al proceso y en razón de que no fue ratificado en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan . Así se establece.

  36. -) Inserto en los folios 119 marcado “34”, copia simple de renuncia emanada por el trabajador, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  37. -) Inserto en los folios 120 al 123 marcado “35”, solicitud de empleo, suscrito por el accionante en la cual se deja constancia, de los cargos ocupados por el trabajador en otras dependencias, se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  38. -) Inserta en los folios 124, copia simple de titulo de bachiller, documento que al no ser atacado se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  39. -) Inserta en el folio 125, copia simple de certificación de curso emanado por el INCE, documento que al no ser atacado correctamente atacado se les otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el trabajador fue capacitado en materia de seguridad e higiene ocupacional. Así se establece.

  40. -) Inserta en los folios 126 y 127, documentos en copias simples, los cuales se desechan por impertinentes al considerar esta juzgadora que nada aportan a la solución del conflicto. Así se establece.

  41. -) Inserto en el folio 128 marcado “40”, original de renuncia emanada por el trabajador, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprender que el trabajador renuncio al trabajo que venia desempeñando para la accionada en fecha 01-11-11 . Así se establece.

  42. -) Inserto en el folio 129 al 130 marcado “41” y 42 originales de de planilla de liquidación emanada por la empresa demandada, documento que al no ser desvirtuado se le conceden pleno valor probatorio. Así se establece.

  43. -) Inserto en los folios 131 y 132 marcado “43” y 44, documentos en originales que al no ser correctamente atacados no se logro enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se le conceden pleno valor probatorio. Así se establece.

  44. -) Inserto en el folio 133, planilla de incapacidad residual emanada por el IVSS, documento que al no ser desvirtuado se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  45. -) Inserta en los folios 134, Documento de certificación de enfermedad ocupacional emanada por la DIRESAT, la cual ya fue debidamente valorada, por lo que se hace inoficioso valorarla nuevamente y así se decide.

  46. -) Inserto en los folios del 136 al 140 marcados del “47”, al “140”, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan . Así se establece.

  47. -) Inserto en los folios del 136 al 140 marcados del “47”, al “140”, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan . Así se establece.

  48. -) Inserto en los folios del 145 al 150 marcado “48”, Constancia de registro del comité de higiene, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  49. -) Inserto en los folios del 151 al 156, Constancia de registro de delegados de prevención, año 2007, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  50. -) Inserto en los folios del 157 al 164 marcado “50”, Constancia de registro de delegados de prevención año 2011, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha y así se decide.

  51. -) Inserto en los folios del 165 al 180, Constancia de registro de delegados de prevención año 2009, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  52. -) Inserto en los folios del 181 al 185, Constancia de registro de delegados de prevención año 2009, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha. Así se establece.

  53. -) Inserto en los folios del 186 al 191, Constancia de registro de delegados de prevención año 2009, contentivo de copia simple la cual fue impugnada por la representación legal del accionante en atención a ello se desecha . Así se establece.

  54. -) Inserto en los folios del 192 al 197 marcados del “52”, documento contentivo de Acta de conformación de servicio de seguridad y salud en el trabajo, documento que al no ser desvirtuado correctamente, se le conceden pleno valor probatorio. Así se establece.

  55. -) Inserto en los folios del 198 al 203, marcados del “53”, Acta de conformación de servicio de seguridad y salud en el trabajo, documento que al ser presentada en copia simple fue impugnada por la accionante, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  56. -) Inserto en los folios 204 al 262, marcados del “54”, “55”, programas Y Actas de conformación de seguridad e higiene industrial, llevados por la accionada, documento que al ser impugnadas por la parte accionante y al estar consignadas en copias simples se enervo su valor probatorio. Así se establece.

  57. -) Inserto en los folios 263 al 407, programas de seguridad e higiene industrial, documentos que al ser evacuados por la accionante bajo el principio de la comunidad de la prueba fueron debidamente valorados tal cual se constata en puntos anteriores. Ítem: De las pruebas del demandante. . Así se establece.

  58. -) Inserto en los folios 408 al 417, copias certificadas de actas de libro de constitución de comité de seguridad, documento que al no ser desvirtuado se les concedió pleno valor probatorio, emitiéndose este pronunciamiento en el punto 14. Así se establece.

  59. -) Inserto en los folios 418 al 432, marcados del “58”, programa de procedimiento de trabajo llevado por la empresa, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 . Así se establece.

  60. -) Inserto en los folios 433 al 444, marcados del “59”, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14. Así se establece.

  61. -) Inserto en los folios 445 al 446, marcados del “60”, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14. Así se establece.

  62. -) Inserto en los folios 447 al 449, marcados del “61”, documental contentiva de entrega de equipos de protección al accionante, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14. Así se establece.

  63. -) Inserto en los folios 447 al 449, marcados del “62”, documental contentiva de entrega de equipos de protección personal y uniformes al accionante, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14 y. Así se establece.

  64. -) Inserto en los folios 450 al 472 marcados del “63”, documental contentiva de constancia de dotación de equipos higiénicos al accionante, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14. Así se establece.

  65. -) Inserto en los folios 473 al 511 marcados del “64”, documental contentiva de visita efectuada por funcionarios de la DIRESAT-Barinas, documental evacuada por la accionante, valoradas en el punto 14. Así se establece.

  66. -) Inserto en los folios 35 al 37, con sus anexos, pieza 6 de 7, contentiva de inspección judicial de la cual se evidencia que los productos a distribuir se encuentran montados en el camión procediendo los entregadores a contar el producto de manera manual, teniendo en algunos casos que montarse en el casillero del camión. Siendo que la accionante no logro con su medio de ataca enervar su eficacia probatoria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  67. -) Inserto en los folios 201 al 207, pieza 6 de 7, contentiva de Prueba de informes. A la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  68. -) Inserto en los folios 83 al 177, pieza 6 de 7, contentiva de Prueba de informes. A la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  69. -) Inserto en los folios 83 al 177, pieza 6 de 7, contentiva de Prueba de informes. A la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  70. -) Inserto en los folios 226 al 237, pieza 5 de 7, contentiva de Prueba de informes, emanada por el IVSS, en la cual se deja constancia por medio del ente que rige las prestaciones dinerarias por ante el IVSS, que el actual reclamante posee una pensión por invalidez. Así mismo, deja constancia que fue recepcionado nuevamente prueba de informes en lo atinente, la cual corre al folio 241, pieza 6 de 6. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de exhibición:

  71. - En la audiencia de juicio se efectúo prueba de exhibición de los documentos solicitados por el accionante, siendo presentados los mismos en la oportunidad legal establecida, por la representación legal del accionado. Se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los recurrentes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se fundamenta en lo siguiente:

    “Apela por no compartir el criterio de la jueza en dicha sentencia; señalando que la Juez de Juicio no valoró las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda constante de 315 folios útiles marcados con la letra “G” promovidos y evacuados en la audiencia de Juicio como lo es el expediente administrativo ni valoró los incumplimientos de la entidad de trabajo tales como: incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral al no haber instruido al trabajador al momento del ingreso al trabajo tal como lo establece el articulo 46 tercer aparte de la LOCYMAT, que incumplió al no haberle dado formación teórica- práctica al momento de su ingreso al puesto de trabajo tal como lo establece el articulo 53, que nunca elaboró los programas de seguridad y salud de los trabajadores incumpliendo el articulo 53 numeral 3º LOCYMAT, que incumple al no haber formado los comités de Seguridad de los trabajadores y trabajadoras en las entidades de trabajo para prevenir este tipo de enfermedades ocupacionales incumpliendo con el articulo 51, numeral 1 de la LOCYMAT, incumplió con el diseño de una política de implementar programas de seguridad de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la LOCYMAT, que no efectuó examen pre-empleo motivado y que motivado a estos incumplimientos están dados los presupuestos procesales establecidos en el articulo 70 LOCYMAT; que las herramientas dadas no eran las mas idóneas lo cual le ocasiono la enfermedad que padece; hecho este que no fue nunca desvirtuado y conllevo a la certificación de la enfermedad que padece una discapacidad total y permanente habitual para el trabajo, se evidencia que efectivamente la enfermedad que padece es de origen ocupacional”.

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: En la audiencia oral y pública de apelación señala lo siguiente:

    Esta representación ejerció el recurso en contra del concepto de daño moral; el cual fue condenado por la Juez del Tribunal a quo en vista que del cúmulo probatorio no se evidencia en ninguna parte que por parte de la Empresa haya existido culpa o dolo o algún incumplimiento de alguna norma de prevención, ni la enfermedad del actor se debió a que la empresa no hubiera corregido alguna condición insegura de trabajo de la cual tuviera conocimiento, ni actúo jamás de forma negligente o culposa o con imprudencia lo cual es suficiente para excluir la responsabilidad del daño moral el cual le fue condenado; argumenta de igual manera que de todo lo narrado se evidencia que la empresa actúo como un buen padre de familia; aportándole al trabajador todos los medios necesarios los cuales requerían para evitar un accidente laboral o alguna enfermedad ocupacional, (…) que considera que no están llenos los extremos para considerar la procedencia de algún daño moral ya que no existe la relación de causalidad entre la patología que sufre el ciudadano Renzo con las condiciones de trabajo en las cuales el laboraba…(…) que mantiene el criterio de que el trabajador padece de una enfermedad común de origen degenerativo por lo cual su representada no tiene porque asumir la responsabilidad por daño moral ya que el demandante trata de endilgarle un sufrimiento, un padecimiento que es de tipo degenerativo común en los seres humanos; a su decir, así los establecen algunas sentencias de INSAPSEL; que las hernias discales son asintomáticos y que todos los seres vivos las tenemos por tanto consideramos la improcedencia del daño moral; es por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación

    .-

    En lo atinente al Recurso interpuesto por la parte demandante esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

    Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

    Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

    En primer lugar observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.

    En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

    ...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

    Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

    ‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

    Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’

    . (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).

    La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, arguye el demandante apelante que sus pruebas fueron silenciadas. A los fines de constatar la delación invocada; este Juzgado considera oportuno transcribir lo que la jueza estableció de manera textual en la sentencia:

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas del demandante

  72. -) Insertos en el folio 12 de la pieza nro 1 de 7 Anexo marcado “B” informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  73. -) Insertos en los folios del 13 marcada “C” pieza nro 1 de 7, al folio 19, pieza nro 1 de 7, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  74. -) Insertos en los folios 20 al folio 24 marcados “E” pieza nro 1 de 7, informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  75. -) Insertos en los folios 25 al 26, marcada “F”, pieza nro 1 de 7 constancia e informe médico emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  76. -) Inserta del folio 27 al 345, marcado “G” pieza nro 1 de 7 copia simple de expediente administrativo sustanciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, que al no ser impugnada, por ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 15 de septiembre de 2010 se solicitó ante el Organismo antes mencionado la Investigación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, teniendo como trabajador afectado al ciudadano P.R., anteriormente identificado, por presentar sintomatología presuntamente contraída o agravada con ocasión al trabajo, Registro del asegurado ante el IVSS. Constancia de registros de delegados de prevención ante la empresa demanda. Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Declaración de la enfermedad ocupacional. Constancia de entrega de equipos de protección personal y uniformes suscritos por el trabajador. Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante, la certificación de una protusion discal L4-L5, L5-S1 (operado), Listesis L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de síndrome de espalda fallida que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Y así se decide.

  77. -) Inserta en el folio 346 pieza 1 de 7 marcada “H”, informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  78. -) Inserta en los folios 08 al 10 marcado “1” pieza 2 de 7 informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  79. -) Inserta en los folios del 330 marcado “3” pieza 2 de 7 informe médico que fue emanado por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  80. -) Insertos en los folios 331 al 334 marcado “4” pieza 2 de 7 copia certificada de providencia administrativa, documento que al no ser desvirtuado, por ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende las competencias otorgadas a los médicos que laboran en la DIRESAT para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional. Y así se decide.

  81. -) Inserta en los folios 335 al 338 marcados “5” pieza 2 de 7, cálculos emanados por la DIRESAT- Barinas documento que al no ser desvirtuado, por ser un documento público que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio.

  82. -) Inserta en los folios del 335 al 340. marcado “6” pieza 2 de 7 documento original contentivo de certificación emanada por la DIRESAT- Barinas, el cual ya fue valorado en el punto 5 por cuanto la misma se encuentra agregada en el expediente administrativo por lo que resulta inoficioso valorarla nuevamente y así se decide.

  83. -) Insertos en los folios 102 al 107, marcada “21” pieza 3 de 7 informes médicos que fueron emanados por terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  84. -) Inserta en los folios 108 al 110 marcado “27” pieza 3 de 7, informe médico que fueron emanados por un tercero ajeno al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y así se decide.

  85. -) Inserta en los folios 263 al 511, marcada del 56 al 64, pieza 3 de 7 documentales que no fueron desvirtuadas en consecuencia se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que la empresa elaboro un programa de seguridad y salud en el trabajo, que se efectúo la formal constitución del comité de seguridad y salud laboral, así mismo se evidencia que la accionada no realizo examen pre-empleo al trabajador, y así se decide.

  86. -) Inserta en los folios 49 al 113, pieza 5 de 7, constante de recibos de pagos, documentos que al no ser desvirtuados se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden los conceptos cancelados al trabajador durante su relación laboral y así se decide.

  87. -) Inserta en el folio 80 al 81, pieza 6 de 7 prueba de informes emanada por la DIRESAT – Barinas, al cual se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el trabajador fue certificado con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, considera enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición:

  88. - En la audiencia de juicio se efectúo prueba de exhibición de los documentos solicitados por el accionante, siendo presentados los mismos en la oportunidad legal establecida, por la representación legal del accionado. Se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    Se observa que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en la cual afirma que la recurrida omite y desconoce las probanzas traídas a las actas, esta Alzada verifica que la Jueza en primer lugar valoró el cúmulo probatorio cursantes en la presente causa, más aún adminículo los mismos para llegar a la conclusión de que quedó evidenciado que se trata de Enfermedad de Origen Ocupacional que le produce al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    Por consiguiente de conformidad al análisis realizado, no se verifica que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

    En lo que respecta a lo solicitado de conformidad con el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT, en virtud que a su decir la demandada incumplió con la normativa de condiciones y ambiente que debe desarrollar la accionada y señala haber probado la responsabilidad subjetiva del patrono; Al respecto esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

    La reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

    • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

    • Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

    • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

    • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

    2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

    2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

    2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

    2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

    2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

    2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

    2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

    3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

    4) Que se produzca un daño; y

    5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

    El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

    De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

    Ahora bien; Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, observándose del expediente publico administrativo al cual se le ha dado pleno valor probatorio, que contrario a lo señalado por la apelante; se constató la constancia de registros de delegados de prevención (folios:77,78,79,80,81,82,83, 84,85,86,87,88 de la primera pieza). Certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral (folios: 94, 95,96 1º pieza). Declaración de la enfermedad ocupacional (f. 97 1º pieza). Constancia de entrega de equipos de protección personal y uniformes suscritos por el trabajador (f. 112, 113,114). Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante (f.115 1º pieza).

    Por lo tanto no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar el hecho ilícito; ya que como fuente de la obligación esta dirigido a indemnizar un daño injustamente causado; y para su procedencia se exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, a los fines de determinar que estamos en presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita y que los incumplimientos que señala la parte demandante hayan sido la causa determinante en la ocurrencia de la enfermedad, en consecuencia, esta Alzada declara improcedente la solicitud por responsabilidad subjetiva reclamada. Así se establece.

    Con respecto a la apelación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A demandada de autos; alega que la patología sufrida por el demandante no es consecuencia de alguna conducta negligente, ni culposa, ni imprudente de su representada ya que ésta actuó como un buen padre de familia; según arguye; ello es suficiente para excluir la responsabilidad del daño moral que le fue condenado;

    Para decidir la presente denuncia a esta Alzada considera oportuno traer a colación criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha; 19 de Marzo del año 2015, en ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: H.S. vs. TRIMECA, estableció lo siguiente:

    “En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: M.C.G. contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante “Discopatía Cervical: Prominencia C3-C4 y C4-C5, Hernia C6-C7, Discopatía Lumbar: Hernia L3-L4, L4-L5 y L5-S1” entendida como una enfermedad profesional, ocasionándole una incapacidad “total permanente” para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: “levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de la altura del hombro, movimientos de flexión y rotación de columna cervical y lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficie y con herramientas que vibren”; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, basta únicamente que ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional para que proceda la exigibilidad del daño moral, prescindiéndose de toda consideración del hecho ilícito como causante del daño, por lo tanto, al haberse establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional en el presente caso, resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral”

    Señalado lo anterior; tenemos; para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional. Ahora bien, en el presente caso, la enfermedad ocupacional es un hecho certificado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se determinó la existencia de una protusion discal L4-L5, L5-S1 (operado), Listesis L5-S1, considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51.1), con secuela de síndrome de espalda fallida que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; certificación a la cual se le concede pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el trabajador fue certificado con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, se establecido la efectiva materialización de la enfermedad profesional; considerando quien decide que la sentencia proferida por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte patronal, prosperando la indemnización por daño moral, dándose por reproducidos en este punto lo previamente decido con relación a dicha indemnización. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por el Juez de Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:

    Daño Moral

    Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.200.000, Ahora bien, es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de enfermedad profesional, demostrada la misma, se aplica la teoría del riesgo profesional, según la cual, el resarcimiento por el daño moral procede con independencia de la culpa del patrono. En razón de que ha quedado demostrado, que el actor padece de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto a la enfermedad de origen ocupacional, agravada con ocasión al desempeño laboral, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.200.000,00 esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe a.e.c.c. tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una incapacidad total y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida ya que se encuentra limitado para realizar algunas actividades de manera correcta,

    2. El grado de culpabilidad del accionado, ha quedado evidenciado que el patrono instruyo al trabajador en materia de riesgos laborales, mas sin embargo no presento ante la DIRESAT, documentos solicitados que corresponde al cumplimiento de algunas normas en materia de seguridad e higiene ocupacional.

    3. La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó al padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    4. Grado de educación y cultura, se pudo observa que el trabajador obtuvo el titulo de bachiller en ciencias.

    5. Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un bajo salario se presume de condición económica modesta, así mismo se deja constancia que el accionado actualmente posee una pensión otorgada por el IVSS, tal cual se constata en prueba de informes la cual fue debidamente valorada..

    6. Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada pero por la sana crítica y máximas experiencia, aunado al indicio que la accionada es una empresa que tiene sucursales a nivel nacional e internacional, se concluye que la empresa tiene una capacidad económica alta.

    7. Los posibles atenuantes a favor de la accionada, se desprende de las pruebas agregadas a los autos debidamente valoradas, que la empresa inscribió al trabajador en un seguro privado adminiculado al hecho de que se le cubrieron todos los gatos médicos, y así mismo los gastos generados por la operación practicada, hecho admitido por el accionante.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad total y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar esas labores.

    Ahora bien, tomando en cuenta los aspectos y las consideraciones que anteceden, considera prudente este juzgadora acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Y así se decide. Por lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión. Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano P.R.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 9.263.812, parte actora en el presente asunto, en contra la sentencia de fecha quince (15) de Abril del año 2015., SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 15 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 15 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 15 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil quince, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:03 p.m., bajo el No. 0057.Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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