Decisión nº 520 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 9 de Julio de 1963, bajo el N° 105.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.N.R., Abogado en ejercicio, domiciliado en la Urbanización “Gran Mariscal de Ayacucho” edificio 503, piso 2, apartamento 22, de esta ciudad de Cumana, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.920.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INGENIERIA PROYECTO, CONTRUCCION E INVERSIONES, C.A. (INPROCONIN C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Estado Sucre, de fecha 8 de Enero de 1992, bajo el N° 28, tomo III, Libro III, folios 56 al 58.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: S.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.084.783, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 105.930 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº: 10-4800

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado C.N.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.920. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.010.

En fecha 12/07/2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, constante de un cuaderno principal de trescientos (300) folios, y un cuaderno separado constante de cuarenta y nueve (49) folios.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 29/072010, se recibió escrito suscrito por el abogado, S.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.930, constante de dos (02) folios.

En fecha 29/07/2010, se recibió escrito suscrito por el abogado C.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.920, constante de nueve (09) folios.

Al folio Trescientos Catorce (314), riela diligencia suscrita por el abogado S.A., por medio de la cual solicita copias simples.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se acordaron las copias simples solicitadas por el abogado S.A..

Del folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos diecinueve (319) corre inserto escrito suscrito y presentado por el abogado C.N.R., constante de 4 folios.

Del folio trescientos veinte (320) al trescientos veintiuno (321) y sus vueltos corre inserto escrito, suscrito por el abogado S.A.. Constante de 2 folios.

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2.010, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia,.

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuso la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“ Que en fecha 30 de Marzo de 2006, la sociedad de comercio INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A, (INPROCONIN,C.A.), ofertó mediante presupuesto N° 308, ejecutar para mi patrocinada, trabajos de “Impermeabilidad y protección en áreas de techos, rampas, y servicios”, por la cantidad de treinta y tres millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 33.720.000,00), que al agregar el Impuesto al valor agregado, alcanzó la suma de treinta y siete millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos bolívares (Bs. 37.429.200,00). Que para la ejecución de los trabajos ofrecidos la sociedad de comercio INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A, (INPROCONIN,C.A.), exigía la cancelación anticipada de una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra, así como también ofrecía una garantía por tres (3) años. Continua manifestando que, en fecha 12 de Abril de 2007, INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A, (INPROCONIN,C.A. recibió el cheque N° 70000552 girado contra la Cuenta Corriente N° 04250055150200005856, por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) como pago de anticipo por trabajo de impermeabilización, acabados en techos y pisos. En fecha 22 de Junio de 2007, la empresa INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A, (INPROCONIN,C.A, emitió la factura N° 00008 a nombre de su patrocinada, por la cantidad de cuarenta millones veintinueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40.029.652,50), incluyendo la cantidad de tres millones novecientos sesenta y seis mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.966.902,50), por la elaboración de trabajos realizados a la empresa. Continuó alegando que, el valor de los trabajos realizados fueron totalmente cancelados a la empresa INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A, (INPROCONIN,C.A; siendo el caso que, los trabajos de impermeabilización, no fueron ejecutados correctamente en virtud que se presentaron filtraciones de reciente data en la estructura de losa del techo recientemente impermeabilizada por la empresa INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A, (INPROCONIN,C.A., continuo manifestando el recurrente: Como se evidencia de las anteriores conclusiones del ciudadano experto, los trabajos realizados por INGENIERÍA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES C.A, (INPROCONIN,C.A., no tuvieron los niveles de calidad esperada por mi patrocinada PROSPERI CUMANA C.A, por lo que recurrió a la contratista INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, para que resolviera las fallas presentadas, toda vez que dichos trabajos cuentan con una garantía de tres años lo que se ha negado sistemáticamente, la hoy demandada, fundamentos de derecho Código Civil, artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil, manifestando haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demando por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios a la Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN,C.A.), plenamente identificada anteriormente, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: A reintegrar la cantidad de cuarenta mil veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 40.029,65), conforme al valor actual de la moneda nacional, monto cancelado por los trabajos realizados, dando por resuelto de pleno derecho el contrato suscrito entre su patrocinada y la empresa demandada. Segundo: A pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por las Inspecciones Judiciales realizadas como pruebas fundamentales preparatorias del presente proceso, por concepto de daños y perjuicios. Tercero: A pagar la cantidad de ciento seis mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 106.053,62,), que tuvo que cancelar su presentada, para subsanar el trabajo contratado y mal realizado por la empresa demandada, todo ello como daños y perjuicios y Cuarto: El pago de las costas y los costos procesales estimados de la presente demanda.”

El demandante consignó los siguientes anexos:

  1. - Constante de dos folios útiles, instrumento poder, otorgado ante la Notaria Pública de Cumaná.-

  2. - Constante de un folio útil en fotostato presupuesto Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2007.-

  3. - Constante de un folio útil factura Nº 00008 de fecha 22 de junio de 2007.-

  4. - Constante de catorce folios útiles, inspección judicial practicada en fecha 08 de noviembre de 2007 por el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A..-

  5. - Constante de nueve folios útiles, inspección judicial , practicada en fecha 12 de febrero de 2008 por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Sucre.-

  6. - original y copia de la factura de control Nº 14.312, cancelado por su representada a la empresa LED SUPLÍ C.A.-

  7. - Copia certificada del registro de comercio de la empresa Ingeniería, Proyectos, Construcciones e Inversiones, Compañía Anónima (INPROCONIN C.A)

  8. - Recibo de pago cancelado por la empresa demandante por concepto de las inspecciones judiciales practicadas.-

Contestación a la demanda

Ahora bien, en la contestación de la demanda, el ciudadano R.A.G.M., en su carácter de vicepresidente de la empresa Ingeniería; Proyectos; Construcciones e Inversiones, Compañía Anónima, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, - como punto previo adujo el demandado:

La falta de cualidad o falta de interés del actor:

“ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que establece: “ hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º,10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas…” (subrayado, cursivas y negrillas mías). La presente demanda es por resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, tal y como consta de los folios 02 y 07 del presente expediente, donde expresa lo siguiente: “… El objeto de la presente demanda es por resolución de contrato y Daños y Perjuicios a INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN, C.A), por los trabajos de impermeabilización realizados en el Edificio A.B., sede de mi patrocinada PROSPERI Cumana..”…; continua manifestando el demandado en su contestación “ para demandar, como formalmente demando en este acto por Resolución de Contrato y daños y perjuicios a INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN, C.A),… a reintegrar la cantidad de …. (Bs F. 40.029,65) monto cancelado por los trabajos realizados, dando por resuelto de pleno derecho el contrato suscrito entre mi representado Prosperi Cumana, C.A y la demandada INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN, C.A) (subrayados, cursivas y negrillas mías), continúa narrando el demandado…… El abogado C.N.R., apoderado judicial de la parte actora, fundamenta la acción en los artículos 1.159,1160 y 1167 del Código Civil venezolano, dichos artículos regulan algunos aspectos de las relaciones contractuales, ahora bien, la falta de cualidad o falta de interés radica que: entre mi representada y la actora, nunca existió ni mucho menos suscribieron contrato llámese de obra o de servicio alguno que sustente la pretensión del accionante, lo que se puede deducir de la simple revisión que haga del expediente, que: no existe en autos algún contrato suscrito por las partes intervinientes en esta controversia y que de pies a la demanda que nos ocupa (negrillas del demandado), la palabra suscribir, significa escribir, frase esta usada por el apoderado judicial de la actora en su escrito de demanda, en consecuencia si no hay contrato, por ende hay obligación y si no hay obligación no tiene el actor derecho para intentar la presente acción”, continua manifestando el demandado: “ La pregunta es como demandar una resolución de contrato sin contrato, …..” continua manifestando el actor: “…. El apoderado de la actora en el libelo de demanda alega que mi representada realizó unos determinados trabajos, osea, que los terminó, si los terminó como se explica que el abogado C.N.R., demande resolución de algo que según él ya se hizo mal o bien, la presente demanda nunca tuvo que ser admitida , en virtud, que la misma es contraria a disposiciones de la ley, por cuanto, primero el apoderado judicial tiene facultad para intentar otro tipo de demanda (cumplimiento de contrato) y no este. Segundo que no hay contrato alguno que fundamente la pretensión alegado en el libelo y tercero: si ya se realizaron los presuntos trabajos como demanda resolución? Cuando lo correcto era un cobro de bolívares por daños y perjuicios, por otro lado los documentos que identifica el apoderado judicial de la actora como presupuesto Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2007, y factura Nº 0008 de fecha 22 de junio de 2007, con estos documentos no puede pretender el actor demostrar una relación contractual, cuando ella misma alega que suscribieron contrato.”

De la contestación al fondo de la demanda:

CAPITULO II DE LA CONTESTACION AL FONDO:

Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho y las cantidades que presuntamente debe su representante a la demandante, en virtud de que: Primero: Negó, rechazo y contradijo que su representada haya recibido en fecha 12 de abril de 2007 un cheque No. 70000552, girado contra la Cuenta Corriente No. 04250055150200005856, por la suma de Quince Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.f. 15.000.000.oo), por concepto de anticipo por trabajo de impermeabilización acabados en techos y pisos, el apoderado judicial de la actora alega tal y como se evidencia del folio 03, lo siguiente: “… Para la ejecución de los trabajos ofrecidos,…, exigía la cancelación anticipada de una suma equivalente al… (30%) del valor de la obra y ofrecía una garantía por tres (3) años…”. (Subrayados, cursivas y negrillas mías). El 30 % de la cantidad establecida en el Presupuesto No. 308 que desconoció, es por la cantidad de Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.429.200,oo), ahora bien, si calculamos el 30 % de la cantidad antes nombrada, ese arrojaría la cantidad de Once Millones Doscientos veintiocho Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (11.228.760,oo), y no Quince Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 15.000.000,oo), en consecuencia no hay coherencia entre lo alegado, el cheque y lo establecido en el Presupuesto No. 308 desconocido, además no alega quien es el beneficiario del mencionado cheque y no consigna como recaudo copia simple del mismo. Segundo: Negó, rechazo y Contradijo que deba su representada reintegrarle a la demandante la cantidad de Cuarenta Mil Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 40.029,65), por concepto de trabajos realizados y que consta de la factura No. 0008 desconocida, los cuales mi representada no realizo y por ende no le fueron cancelados, además ciudadana Juez, es curioso que el apoderado judicial de la demandante cuando demanda este monto no establece la forma que según su representada le pago a la mía, es decir, en cheque, tal como lo alega con referencia al anticipo del trabajo, que repito que mi representada nunca realizo, en efectivo entre otros, será que nunca realizo dicho pago?. Tercero: Negó, rechazo y contradijo que su representada debe cancelarle a la demandante la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000.oo), por concepto de Inspección Judicial, como prueba fundamental preparatorias del presente proceso, por conceptos de daños y perjuicios, daños estos que el apoderado judicial no especifica si son materiales o emergentes, y lo cual pretende el mismo que este Tribunal adivine o determine, de que dicha prueba anticipada no tiene validez en este proceso, por cuanto, el no tenia para ese momento facultad para solicitar la misma en nombre y representación de la demandante en este Juicio. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo que su representada deba pagar a la actora la cantidad de Ciento Seis Mil Cincuenta y Tres Bolívares fuertes con Sesenta Y Dos Céntimos (Bs.F. 106.053,62), por conceptos de daños y perjuicios, repito, daños estos que el apoderado judicial no especifica si son materiales o emergentes, y los cual pertenece el mismo que este Tribunal adivine o determine, que tubo que cancelar la demandante, para subsanar los trabajos que según el apoderado judicial realizado por mi representado, lo que es falso, además ciudadana Juez, los metros cuadrados establecidos en la Factura No. 0008 desconocida por mi, con los metros trabajados por la empresa Lep Supply, C.A. y que consta en la Factura No. 14312, no son los mismos. Quinto: Negó, rechazo y contradijo que su representada tenga que ser condenada en costas por este Tribunal, en virtud, de que ella no realizo a la demandante ningún tipo de trabajo, ni celebro ningún tipo de contrato llámese de servicio o de Obra y por ende no puede la demandante pretender que su representada tenga la obligación a cancelarle cualquier Daño y perjuicio.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de la oportunidad legal, el represéntate judicial de la Sociedad de Comercio accionante, consignó escrito de medios probatorios, en el que promovió lo siguiente:

En el capitulo I: particulares primero, segundo y cuarto, el merito favorable de los autos, así como el que manifestó se desprende de documentales cursantes en las actas procesales; particulares tercero, quinto-uno y quinto-dos promovió las siguientes documentales: a) Seis (06) ordenes de pago realizadas por su patrocinada relacionadas con 1.- Cheque N° 70000552, girado contra la cuenta corriente N° 04250055150200005656, en fecha 12-04-2.007, por la cantidad quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000.00), hoy quince mil bolívares, (Bs. 15.000,00) beneficiario INPROCONIN, C.A; 2.- Cheque N° 08572571, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 09-05-2.007, por la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.00), hoy tres mil bolívares (bS. 3.000,00) beneficiario INPROCONIN C.A.; 3.- Cheque N° 11241363, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 28-06-2.007, por la cantidad doce millones trescientos treinta y tres mil doscientos veinte mil bolívares con dos céntimos de bolívares (12.333.220,02), beneficiario INPROCONIN C.A, hoy doce mil trescientos treinta y tres y tres con veintidós céntimos (Bs. 12.333,22) 4.- Cheque N°11241387, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 08-06-2.007, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), dos mil bolívares (Bs. 2000,00) beneficiario INPROCONIN, C.A.; 5.- Cheque N° 11241395, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 14-06-2.007, por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), dos mil bolívares ( Bs. 2000,00) beneficiario JOHNNE MORENO; y 6.- Cheque N° 11241362, girado contra la cuenta corriente N° 1150078113000006627, en fecha 28-06-2.007 por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), ), dos mil bolívares ( Bs. 2000,00) beneficiario M.B., que identificados “A”,”B”,”C”,”D”,”E” y “F”, a los fines de demostrar que la empresa INPROCININ, C.A, obtuvo de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A, el pago correspondiente por el trabajo encomendado.

En el capitulo II, numerales uno-uno y uno-dos las siguientes documentales: a) comprobante de retensión de impuesto al valor agregado (I.V.A) N° 20070600004156, de fecha 28 de Junio de 2007; y b) comprobante de retención N° 0000001509, de fecha 28 de Junio de 2007, ambos firmados –según su decir- por el encargado de la empresa INPROCONIN C.A, Reinalso L.O., y un representante de PROSPERI CUMANA C.A, como agente de retención especial (folios 143 y 144)

En el señalado capítulo I, promovió el Informe como medio de prueba, por medio del cual requirió que este Juzgado solicitara información a las entidades financieras Mi Casa, Banco Exterior y Banco Provincial relacionada con los pagos aducidos, a los fines de demostrar que la empresa INPROCONIN, C.A, obtuvo de la empresa PROSPERI CUMANA, C.A, el pago correspondiente por el trabajo encomendado.

De igual forma, en el capítulo II, promovió el Informe como medio de prueba, con el objeto de que este Juzgado solicitara información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), relativa a las retenciones tributarias efectuadas por su representada por los trabajos realizados por la empresa demandada.

Asimismo, en el capítulo I, particular cuarto promovió el testimonio del ciudadano B.B., en cu condición de Gerente de la empresa LED SUPPLY C.A., a los fines de que declarara en torno de la factura de control N° 14132, de fecha 10 de Marzo de 2.008.

En el capítulo II, promovió prueba de Inspección Judicial, cuya admisión negó el tribunal a-quo Tribunal.

Y por último, en el capítulo IV, promovió el testimonio de los ciudadanos H.C., A.R., Y.M. y F.U., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, a los fines de que rindieran declaración sobre los hechos litigiosos, que guardan relación con el presente procedimiento, con el objeto de demostrar que en la empresa PROSPERI CUMANA C.A, concretamente en los espacios, en cuyo techo se realizo los trabajos de impermeabilización, no se realizaban trabajos a los vehículos automotores, hasta tanto se subsanara el problema de la impermeabilización de techo.

En base a lo antes expuesto y en apego al principio de la verdad procesal y aportación de las partes consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer con los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos, que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…

así como también a lo preceptuado en el artículo 254 del ejusdem: … Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su criterio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; y tomando en cuenta que el demandante de autos, manifestó en su libelo lo siguiente: “ dando por resuelto de pleno derecho el contrato suscrito entre mi representada Prosperi Cumana, C.A., y la demandada INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima (INPROCONIN C.A)., entendiendo quien aquí sentencia que un contrato suscrito, subscribir- firmar al final de un escrito o documento (Diccionario de Derecho Usual G. Cabanellas). Por lo tanto, conforme lo redactado por el apoderado actor en su libelo de la demanda, se trata de un contrato escrito que las partes supuestamente firmaron, el cual debe ser ley entre las partes, pero, observa quien aquí sentencia que el demandante no consignó a los autos el contrato al cual hace referencia, que no se sabe a ciencia cierta que resolución de contrato está demandando, entiende este juzgador que hacer referencia a un contrato escrito, pero, no lo consigna a los autos, por lo que coloca al Juzgador en una situación en la cual le está prohibido de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir esta falta de actividad de la parte interesada, ya que le corresponde a la parte actora indicar con precisión en su libelo de demanda específicamente la naturaleza del contrato, es decir, si fue verbal o si fue escrito, y en caso de haber sido un contrato escrito tenía el deber de consignarlo a los autos como instrumento fundamental a lo que demanda como lo es la resolución del mismo, ya que de no hacerlo resulta imposible para el demandado excepcionarse en su defensa y al Juzgador establecer con vista a lo probado en autos si ello ha sido así, mas aun estando en presencia de normas de indudable orden publico.- De otra manera tenía el actor dos opciones, primero anexar el contrato con el cual fundamenta su demanda con su libelo, o segundo, indicar en su libelo la oficina o el lugar donde se encuentra, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta

especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

La situación prevista en la citada norma, permite la consignación del documento fundamental de la demanda dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse. Observa este sentenciador que la parte actora no consignó el documento fundamental, en este caso el contrato subscrito entre su representada y la demandada del cual pide la resolución, ni se acogió a la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, considera este sentenciador, que al no acompañar el instrumento fundamental a que se refiere el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”, y de conformidad con el artículo 434 eiusdem, se determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, cual es, la inadmisibilidad posterior, por lo cual, habiendo ausencia de ese instrumento fundamental no existe acción a través de la cual reclamar la pretensión deducida en el libelo de la demanda. En consecuencia, hay ausencia del instrumento fundamental de la pretensión lo cual nos lleva a declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.-

Así las cosas a criterio de este juzgador, la parte actora tenia la carga de probar la existencia del contrato al cual hace referencia en su libelo cuya resolución demanda, y de la revisión exhaustiva realizada al expediente, se evidencia, que la parte actora no aportó a los autos el contrato subscrito entre su representada Prosperi Cumana C.A y la demandada Ingeniería Proyectos, Construcciones e Inversiones, Compañía Anónima (INPRONIN C.A). Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, que presentara el abogado, C.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declarara, inadmisible la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que presentara el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA, C.A, abogado C.N.R., contra la empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN, C.A) representada judicialmente por el abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930. SEGUNDO: Inadmisible la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado C.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA, C.A, contra la empresa INGENIERIA, PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES, Compañía Anónima, (INPROCONIN, C.A) representada judicialmente por el abogado S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930.

Queda de esta manera confirmado el fallo apelado, inadmisible la demanda.

Se condena en costa a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ello, en consecuencia notifíquese a las partes. Líbrense boletas.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR

Abg. F.O.M.

LA SECRETARIA

Abg. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. NEIDA MATA

EXPEDIENTE:10-4800

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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