Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. No. 006784

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, por ante este Juzgado, actuando como sede distribuidora, los ciudadanos P.V.R.H. y DAVID BITTAN OBADIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.123.788 y 9.120.584, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el No 24, Tomo 88-A Pro., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/163.06.10, de fecha 14 de junio de 2010, y ratificada en fecha 06 de octubre de 2010 mediante la resolución signada bajo en Nº L/333.10.10, ambas dictadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de M., correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 14 de octubre de 2010.

En fecha 20 de octubre de 2010, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se admitió el recurso, ordenándose de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado B. de M. y F. General de la República, requiriéndose además, el correspondiente expediente administrativo al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del citado Municipio. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ésta declarada procedente, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, fue agregado a los autos por pieza separada, el expediente administrativo de la parte recurrente.

Cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo al acto, la abogada P.V.R.H., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A. y la abogada C.A.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.244, actuando en su carácter de apodera judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de M., quienes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello; la parte recurrente promovió la prueba de Inspección Judicial de la Quinta M..

En fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se señaló, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida que el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción de pruebas y se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la 1:00 p.m., la oportunidad en la cual el Tribunal se trasladara y constituyera en la Av. Principal El Bosque entre la Av. Libertador y Av. Santa Lucia, Parcela 50, Anexo Quinta Mary, Depósito de Materiales, Urb. El Bosque, Municipio Chacao del estado B. de M., para la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 02 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se indicó que se debían presentar los informes por escrito dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar la sentencia respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 86 ejusdem.

En fecha 09 de mayo de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibídem.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alegan como punto previo la prescripción de la Acción para imponer las sanciones de multa y cierre al Anexo de la Quinta M., por haber transcurrido más de 17 años contados desde el 01 de enero de 1993 “…que vendría siendo el primer día del año siguiente a aquél en que supuestamente se cometió la infracción, sin que la prescripción de la acción hubiera sido interrumpida, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuyo lapso de prescripción es de cinco (05) años aplicable rationae temporis.”

Igualmente destacan, “…que [su] representada destinó el área lateral de la planta baja del inmueble, a dicha actividad comercial de buena fe porque siempre entendió que era una actividad permitida. Adicionalmente, dicha actividad jamás se ocultó, por lo que siempre se ha ejercido de forma pública y notoria, hasta el punto de que fueron las mismas autoridades municipales de la época quienes inauguraron el negocio, razón por la que debe ser declarada PRESCRITA la acción sancionatoria ejercida por la administración…”

Expone la parte recurrente, que “…es un hecho notorio cierto y comprobado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, que el LICEO CULTURA operaba en la Quinta Mary, sede de la Actual Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., es decir que los mismos espacios que actualmente existen entre ellos el anexo del inmueble se encontraba tomado e integrado a dicho liceo.”

Que “…para el año de 1990 el Sr. E.R., titular de la C.I. V-6.292.369, solicito (sic) en nombre de [su] representada por ante la Alcaldía, los respectivos permisos para la refracción del inmueble; los cuales fueron concedidos bajo el número Nº 200136.”

Que “…(La Alcaldía) superviso (sic) permanentemente los trabajos que se realizaban (que en su mayoría fueron dirigido (sic) a modernizar la infraestructura de electricidad tuberías y refuerzo de las áreas existentes así como trabajos de pintura y remodelaciones menores del inmueble)”

Que “…según planos y oficio de finalización de obra e inspección final la culminación de la obra se produjo en fecha 24 de octubre de 1991.”

Que “…desde el año 1992, le fue concedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la llamada licencia de actividades económicas, prevista en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda del 14 de octubre de 1985 (en lo sucesivo Ordenanza de 1985), que la habilita para ejercer el comercio en dicha Quinta, ubicada en la Avenida principal de El Bosque, parcela No 50, jurisdicción del Municipio Chacao (en adelante el inmueble) en lo relativo a ‘venta al detal de materiales de construcción’.”

Que “…le consta a esa alcaldía y sobre todo a la dirección de rentas municipales que desde el año de 1992 y de forma ininterrumpida, [su] representada ha venido desarrollando la misma actividad económica en los mismos espacios que actualmente existen y de la misma forma en que fue autorizada por dicha Alcaldía.”

Que “…se encuentra plenamente demostrado que las condiciones de infraestructura y demás espacios (llamados anexos por la administración) donde opera [su] representada ha permanecido en el tiempo y por lo menos desde el año de 1992 y hasta la presente fecha, de forma intacta y exactamente igual.”

Que “…la actividad económica desarrollada en el mal llamado depósito que se encuentra en el lateral del inmueble, se corresponden con una ACTIVIDAD ECONOMICA (sic) UNICA (sic) E INDIVISIBLE, y que la misma ha venido siendo realizada en el tiempo de forma ininterrumpida. Aun cuando haya que dejar constancia de que la actividad comercial se ejecuta en la planta baja de dicho inmueble.”

Que la recurrente “…posee sus depósitos en una zona industrial, desde donde se realizan los despachos de las compras que hacen los clientes; por lo que la mayoría de la mercancía que se encuentra en el local es para exhibición, y es entregada dentro de los cinco (05) días siguientes a la compra, salvo algunas pequeñas cantidad (sic) de piezas y productos que pueden ser adquiridos y llevados por los compradores de forma inmediata y que se trasladan día a día.”

Que “[t]odo lo anterior demuestra que [su] representada entonces, no estaba ni está obligada a solicitar licencia alguna para resguardar mercancía en el mal llamado anexo del inmueble, toda vez que siempre ha formado parte integrante de un solo inmueble, espacio este que no esta (sic) destinado exclusivamente a almacenar sino que forma parte del área de oficina espacios de circulación, puesto que la licencia otorgada ha sido asignada a la totalidad del inmueble para la realización de su única actividad económica (venta de materiales para la construcción) en la (sic) condiciones como ha estado operando en los últimos 17 años, por cuanto (…), no ha habido variaciones sustanciales en el tiempo ni en el espacio, por lo tanto debe declararse la NULIDAD de dicha resolución en virtud de que colida con normas de rango constitucional y legal...”

Que “…queda desestimado que se requiera para los ‘anexos’ del inmueble una Licencia de Actividades Económicas para la actividad comercial de deposito (sic), que sea ilegal la actividad que se lleva a cabo allí y que dicha área no cuenta con la respectiva licencia, ratificando que hay un permiso para operar la totalidad del área y que [tienen] actividades desde 1991 en las mismas condiciones y en las mismas áreas que actualmente existen además de que es totalmente errado considerar que al resguardar alguna existencia de la mercancía que se exhibe en el anexo se esté realizando una actividad económica distinta a la de la venta al detal de bienes para la construcción y la decoración.”

Que “… con relación a una semi mezzanina que al igual que el área lateral del inmueble es utilizada para llevar a cabo la única actividad comercial que se desempeña como lo es la venta de productos al detal de bienes para la construcción y la decoración, la Alcaldía consideró que la actividad de exhibir la mercancía en dicho espacio no estaba permisada y que requería de una licencia de actividades económicas diferente a la existente, siendo que la propia Administración luego de interpuesto un recurso jerárquico contra dicha decisión, dictó medida cautelar suspendiendo los efectos del acto (…). Por lo tanto no [entienden] como se dicto (sic) medida cautelar en dicho caso y en este caso a pesar de haber sido solicitada en fecha 20 de agosto de 2010, (…), en este caso no se atendió la misma, generando criterios contradictorios…”

Que “[s]egún la Ordenanza de 1985, vigente para la oportunidad en que [su] representada solicitó y obtuvo la licencia sobre actividades económicas, el campo de aplicación de la licencia, descrito en el parágrafo primero del artículo 2º, antes trascrito, abarca la totalidad del inmueble dentro del cual se ejercía la actividad gravable. Conforme al artículo 12 de la Ordenanza de 1985, la administración otorgaba la licencia luego de verificar y comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos al contribuyente por el artículo 10 ejusdem.”

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza de 1985 “…una vez que el interesado solicita la obtención de la licencia de actividades económicas, la Administración 'procede a estudiarla, realiza las investigaciones y recaba la información adicional que estime necesario y decide sobre el otorgamiento de la licencia, concediéndola o negándola'.”

Que “…la licencia otorgada a [su] representada abarcaba la totalidad del inmueble porque, de existir incumplimiento de normas legales, la Administración habría negado la solicitud visto que contaba con los planos y permisos que habían sido propuestos para operar; razón por la cual de insistir la administración con este criterio estaría violando las normas y los procedimientos respectivos además de estar desconociendo sus propias decisiones.”

Que “[l]a recurrida definitivamente está viciada de nulidad absoluta por aplicar retroactivamente la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005, en violación directa del artículo 24 de la Constitución…”.

Que “…al no tomar en consideración los hechos expuestos la normativa legal vigente, los permisos obtenidos y los demás argumentos, la aplicación de la norma invocada evidentemente no guarda relación con los hechos reales y en consecuencia queda determinado la existencia del Falso Supuesto…”

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., en fecha 17 de octubre de 2011, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó Informe, mediante el cual señaló que “la presente acción debe ser conocida inexorablemente por los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no por este Juzgado (…)”, por lo que estiman que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Los abogados H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R. y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, inscritos en el inpreabogado en los Nros. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638 y 138.230, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado M., fundamentaron su escrito de consideraciones y promoción de pruebas en los siguientes términos.

A., en cuanto a la prescripción invocada por la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., que “…el interés público protegido por el Municipio está directamente relacionado con el orden urbanístico y la tranquilidad ciudadana, intereses estos que son directamente protegidos por el Municipio mediante el ejercicio de su actividad de policía y que se ve manifestado en la exigencia de la Licencia o autorización para ejercer actividades económicas.”

Que la recurrente “…realiza una actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, de forma ilegal, ya que no posee Licencia para desarrollar la actividad de depósito, ya que de acuerdo con la Licencia de Actividades Económicas, signada bajo el Objeto de Contrato Nº 30100007029, de fecha 12 de febrero de 1992, la actividad autorizada es la de venta al detal de materiales de construcción…”

Que “…la Dirección de Administración Tributaria, en uso de sus potestades de policía administrativa y en aras de salvaguardar el orden público, al dictar la Resolución Nº L/333.10.10 de fecha 06 de octubre de 2010 y la Resolución Nº L/163.06.10 de fecha 14 de junio de 2010, (…) sancionó a la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A. por las actividades económicas no autorizadas que ha venido practicando sin la debida tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas…”

Que la Administración tiene la potestad de “…reestablecer (sic) el orden jurídico infringido por el ejercicio ilegal de la actividad económica por parte de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., es y siempre será perpetua pues sobre ella nunca recaerá la prescripción, ello es debido a que mas (sic) que una potestad, es una obligación a cargo de la administración…”

Que en el presente caso “…es una prescripción extintiva de las acciones dirigidas a sancionar a los particulares por la comisión de infracciones administrativas y no, una prescripción cuyos efectos están dirigidos a otorgar al infractor, el derecho a ejercer actividades sin la debida autorización…”

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil, “…uno de los supuestos en que no corre la prescripción, se produce cuando no se cumple la condición a la que está sometido un derecho, por lo cual la prescripción sólo comenzaría a computarse una vez materializada la condición a la que está sometido el ejercicio del derecho.”

Adujeron que en el caso de que pueda aplicarse la prescripción en la presente acción, la misma “…no ha comenzado a correr debido a que la condición para el ejercicio del derecho definida en la Licencia de Actividades Económicas, no se ha materializado, por lo cual la Resolución Nº L/333.10.10 antes identificada, fue dictada acorde a derecho…”

Que en el caso de “…considerar que la Licencia no es la condición que se requiere para que empiece a correr el lapso de prescripción, considera [esa] [r]epresentación [m]unicipal, que se debe empezar a computar dicho lapso desde el momento que la Administración tuvo conocimiento de la comisión de la infracción, que a juicio de [esa representación], sería desde el 27 de noviembre de 2008, fecha en que la Dirección de Ingeniería Municipal practicó la fiscalización con el objeto de verificar trabajos de construcción ejecutados y/o en ejecución dentro del Inmueble denominado Q.M.…”

Asimismo, indicaron que existen elementos suficientes, tanto en sede administrativa como en el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, de que la sociedad mercantil accionante tenía conocimiento del ejercicio de actividades económicas de depósito sin haber obtenido la respectiva Licencia para tal fin.

Por otra parte, expusieron que “…los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés público…”

Que fue en base a lo anterior que “…el Municipio Chacao del Estado Miranda procedió a iniciar un procedimiento administrativo a efectos de determinar si el particular cumplía con los requisitos legales para ejercer su actividad económica en jurisdicción del Municipio Chacao, dando como consecuencia que se dictase un acto administrativo definitivo, en el marco de un procedimiento administrativo, a través del cual se concluyó que al accionante debía aplicársele sanción de multa y cierre de establecimiento por cuanto no contaba con la Licencia de Actividades Económica (sic) para la actividad de depósito…”

En cuanto al alegato de la parte accionante, respecto a la existencia del vicio de falso supuesto sostuvieron que “…el procedimiento que dio lugar a la Resolución Nº L/333.10.10 antes identificada, fue dictado en el marco del procedimiento legalmente establecido, y si dicho procedimiento se enmarca dentro de las normas constitucionales y legales (…) mal podría entonces considerarse que para el presente caso existe falso supuesto de derecho por presuntamente haberse aplicado a una Licencia otorgada en el año 1992 la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005 en virtud que la Dirección de Administración Tributaria tiene la potestad para que en cualquier momento se verifique que los particulares cumplan con los requisitos legales para ejercer actividad económica en la jurisdicción del Municipio Chacao, en aras del mantenimiento del orden público …”

Dejaron constancia que “…en el presente caso NO se le está aplicando la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005 a una Licencia otorgada en el año 1992 para el ejercicio de la actividad económica de venta al detal de materiales de construcción, puesto que la legalidad de dicha Licencia no ha sido entredicha por la Dirección de Administración Tributaria, así como tampoco es un hecho controvertido en el caso de autos (…), mal puede alegar el recurrente que se le aplicó a una Licencia otorgada en el año 1992 las sanciones previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del año 2005, quedando totalmente desestimado el alegato del recurrente del aparente vicio de falso supuesto de derecho…”

De igual forma, alegaron que “…la actuación de la Dirección de Administración Tributaria encuentra respaldo en los principios de legalidad e irretroactividad de ley, al establecer que para el caso de las sanciones administrativas la regla general es que cuando se produce la comisión de un ilícito administrativo, la sanción aplicable es aquella que se encuentra vigente para el momento de la verificación de ilícito en que haya incurrido el administrado…”

Por último, solicitaron sea declarada sin lugar la presente acción, y en consecuencia se establezca que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y por tanto las sanciones impuestas a la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., sean confirmadas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar el presente fallo pasa quien decide a analizar su competencia para tramitar el recurso intentado, ello en razón de la solicitud de declaratoria de incompetencia presentada por la representación del Ministerio Público al emitir su opinión fiscal, contenida en el escrito de fecha 17 de octubre 2011 y atendiendo a que la competencia por estar investida de orden público puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, cuestión que se hace en base a los siguientes términos:

En primer lugar, es de advertirse, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Resolución Nº L/163.06.10, de fecha 14 de junio de 2010, siendo ratificada la misma en fecha 06 de octubre de 2010, a través de la Resolución signada bajo el Nº L/333.10.10 que cursa inserta en autos del folio 52 al 84, ambas dictadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de M., disponiendo la Resolución hoy recurrida lo siguiente:

PRIMERO

Imponer a la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., (…), la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en los términos señalados en el cuerpo de la presente Resolución por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 9.750,00) (…).

SEGUNDO

Ordenar el cierre del establecimiento ubicado en la Avenida Principal El Bosque, entre Avenida Libertador y Avenida Santa Lucia, Parcela 50, Anexo Quinta Mary, Depósito de Materiales, Urbanización El Bosque, en jurisdicción de este Municipio, donde funciona la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

TERCERO

Notificar a la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., de la presente Resolución, (…)

CUARTO

Informar a la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., que de considerar que el presente acto lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer el Recurso de Reconsideración (…)”. (V.F. 37 al 50 del expediente judicial)

Dicha resolución aun cuando fue dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Distrito Capital, encuentra su fundamento en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que prevé que el incumplimiento de cualquiera de los deberes previstos en la ordenanza da lugar a las sanciones en ella previstas, entre las cuales se encuentra el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Chacao sin contar con la correspondiente licencia.

De manera que el asunto controvertido descansa sobre la posibilidad o no de exigir una licencia de actividades económicas para el desempeño de la presunta actividad de depósito de materiales que se viene desplegando sobre el establecimiento denominado por la Administración Anexo Quinta Mary, ubicado en la Avenida Principal El Bosque, entre Avenida Libertador y Avenida Santa Lucia, Parcela 50, Urbanización El Bosque, parcela donde también se encuentra edificada la Quinta M. donde se desarrolla la actividad comercial de la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., tal y como lo resolvió la Resolución signada bajo el Nº L/333.10.10, de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de M., a través de la cual ratificó lo resuelto en fecha 14 de junio de 2010, mediante Resolución Nº L/163.06.10, emanada de la misma Dirección.

En este contexto, resulta evidente que no existe controversia en el caso de autos sobre la naturaleza económica de la actividad desplegada pues lo que se discute luego de una revisión del recurso planteado es la exigencia que se le hace a la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., de contar con dos (02) licencias de actividades económicas para el desarrollo de su giro económico sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal El Bosque, entre Avenida Libertador y Avenida Santa Lucia, Parcela 50, de la Urbanización El Bosque, conocido como Q.M. y el denominado anexo de ésta, la cual conforme se desprende de autos consiste para la actividad desarrollada sobre la Quinta M. en la que autorice la Compra Venta de Materiales para la Construcción y Decoración, la cual le fue expedida en el año 1992 por el ente recurrido (Ver folio 42 expediente administrativo chequear), y para la desarrollada en el anexo de dicha edificación, entiéndase que se refiere al anexo de la aludida Q.M., en una licencia de actividades económicas que autorice el despliegue de la actividad de depósito de los materiales de construcción y decoración que se venden bajo el amparo de la licencia de actividades económicas que como se expresó permite la venta de materiales de construcción y decoración. (V. folio 42 del expediente administrativo).

Es por ello que el estudio a desarrollar contemplará en primer lugar el análisis de la naturaleza jurídica de la licencia de actividades económicas, y la revisión de las disposiciones de la ordenanza municipal que establecen la normativa formal para que sea exigible la licencia de actividades económicas, como mecanismo de control de aspectos de interés jurídico para el Municipio, entre los cuales se encuentran aquéllos relativos al orden urbanístico, determinándose así la procedibilidad o no de la tesis administrativa que sirve de sustento al acto recurrido.

En otras palabras, no discute el recurrente en este caso la naturaleza económica de la actividad que despliega en su conjunto, pues reconoce que su desarrollo se ampara en la Licencia de Actividades Económicas que le fue otorgada en el año 1992, y que le permite el despliegue de la actividad de compra venta de materiales de construcción y decoración, lo que se cuestiona es sí la Administración Municipal se encuentra facultada o no para exigir sobre la misma parcela dos licencias de actividades económicas, ello en atención a la existencia en ésta de dos inmuebles que la Administración considera individuales, consistentes en la Quinta M. y su anexo.

Así pues, ante este escenario resulta evidente que al ser la licencia de actividades económicas un acto de control administrativo que habilita para el ejercicio de actos de comercio en el territorio del municipio, cuya finalidad es independiente a la exacción que genera el impuesto a las actividades económicas, resulta claro que en el caso de autos el fondo del asunto controvertido reviste carácter Contencioso Administrativo, pues es a la luz de las normas de urbanismo y de aquellas que regulan aspectos formales del otorgamiento de la licencia de actividades económicas como instrumento de control municipal, que debe resolverse el problema planteado, ello pese a que el acto emana de una autoridad tributaria municipal.

En consecuencia es forzoso para este sentenciador en conocimiento de la doctrina competencial contenida en la Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00542 del 9 de junio de 2010, caso “Quality Yachts C.A., contra Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT)”, reconocer y declarar su competencia para conocer, tramitar y decidir la acción propuesta, y por ende desechar el alegato de incompetencia de esta jurisdicción esgrimido por la representación judicial del Ministerio Público al emitir su opinión fiscal. Así se declara.

En este punto, estima indispensable este Tribunal resolver el alegato de prescripción que como defensa ha esgrimido el recurrente, el cual fundamenta en que han transcurrido más de 17 años contados desde el 01 de enero de 1993, fecha en que se sucedieron los hechos que en sus palabras originaron la supuesta infracción “(…) sin que la prescripción de la acción hubiera sido interrumpida, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuyo lapso de prescripción es de cinco (05) años aplicable rationae temporis.”; al respecto se advierte lo siguiente:

La Prescripción es una institución a través de la cual el ordenamiento jurídico reconoce al transcurso del tiempo, efectos que según el caso pueden ser extintivos o declarativos de derechos, es decir, a su tenor se extingue un derecho o se estatuye éste. En el caso de autos pretende la representación judicial del recurrente se entienda consumada la prescripción de las acciones municipales, toda vez que a su decir el local donde se vienen desplegando las actividades comerciales que le dieron origen viene funcionando de la misma forma desde el año en que les fue concedida la Licencia de Actividades Económicas, anteriormente denominada Patente de Industria y Comercio, desde el año 1992.

En tal sentido, este Sentenciador mas allá de considerar si resulta aplicable o no la prescripción invocada en el caso de marras, es decir la prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera indispensable aclarar que en su criterio, en casos con las particularidades como el de autos, la lesión al ordenamiento jurídico no puede entenderse generada por un hecho aislado, sino que se producirá cada vez que se despliega la actividad comercial declarada carente de la habilitación municipal (Licencia de Actividades Económicas para Depósito), razón por la cual ante el reconocimiento del despliegue de dicha actividad al momento en que fue emitido el acto administrativo recurrido, quien decide descarta la aplicabilidad de la institución de la prescripción al caso bajo estudio, entender lo contrario sería tanto desconocer la individualidad de los hechos ilícitos administrativos y con ello la teoría acumulativa de las sanciones aplicables como consecuencia de la comisión de hechos ilícitos que inspira la legislación venezolana. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, resulta oportuno aclarar en primer lugar que en el caso de autos la parte recurrente señala que se le ha aplicado retroactivamente la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao a una Licencia de Actividades Económicas que le fue expedida en el año 1992, lo que en sus palabras no resulta acertado; al respecto este Sentenciador advierte que tal como se expresó precedentemente la Licencia de Actividades Económicas constituye un mecanismo de control administrativo cuya finalidad excede del control fiscal del Municipio, pues dicha entidad político territorial cuenta entre sus competencias con un sinfín de atribuciones que se categorizan como aquello que concierne a la vida local, es decir que el Municipio por ser la entidad político territorial primaria debe necesariamente armonizar los diferentes factores que hacen vida local en pro del buen vivir de sus habitantes, de allí que la permisología que otorgue debe ajustarse a la normativa vigente, por ello la afirmación que expresa que la Licencia de Actividades Económicas si bien persigue el control de aspectos urbanísticos, no representan éstos su única finalidad, pues se erige como un mecanismo de control de aspectos esencialmente administrativos del ente municipal.

En consonancia con lo expuesto, si bien es cierto que la empresa recurrente se encuentra desarrollando su actividad comercial bajo el amparo de una Patente de Industria y Comercio, hoy Licencia de Actividades Económicas que le fue otorgada en el año 1992, es decir, bajo el imperio de una Ordenanza Municipal distinta a la vigente, no es menos cierto que la misma dinámica comercial y el interés general que reviste la actuación Municipal impone al comerciante el deber de adecuar su obrar a las nuevas exigencias que impongan las leyes municipales que entren en vigencia, recordemos que la ley sea cual sea su ámbito de aplicación funge como un instrumento del Estado destinado a garantizar la paz social, de allí que la entrada en vigencia de nuevas ordenanzas municipales deben generar la adecuación del obrar de los administrados a las nuevas exigencias de la norma, así pues mal puede entender el hoy recurrente que al caso concreto le son aplicables las disposiciones de la hoy derogada Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao (1985) cuya aplicación invoca, pues ello sería consentir una ultractividad de dicha norma que no ha sido prevista por la vigente, razón por la cual en el caso de autos el análisis a realizar va a fundamentarse en la Ordenanza de Actividades Económicas que se encontraba vigente en el Municipio Chacao, al momento en que se dictó el acto recurrido. Así se declara.-

En este orden de ideas pasa quien decide a analizar el fondo del asunto controvertido y advierte que la presente acción pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/163.06.10, de fecha 14 de junio de 2010, siendo ratificada la misma en fecha 06 de octubre de 2010, a través de la Resolución signada bajo el Nº L/333.10.10 que cursa inserta en autos del folio 52 al 84, ambas dictadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de M., cuya dispositiva fue trascrita en las líneas que anteceden.

Así pues, encuentra su fundamento la recurrida en el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades económicas que expresa:

Artículo 105.- Quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa que oscilará entre cien (100) y doscientas (200) Unidades Tributarias y el cierre inmediato del establecimiento hasta que obtenga la licencia.

Dicha norma establece un deber formal que debe cumplir toda persona que desee desplegar una actividad económica dentro del Municipio, pues si bien es cierto existe la libertad económica como derecho reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, no es menos cierto que cuando una norma reconoce la existencia de un derecho, la consecuencia necesaria de ese reconocimiento es la regulación para su ejercicio, es decir la fijación de los límites del mismo, todo lo cual puede evidenciarse del contenido del aludido artículo Constitucional que expresa: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Es por ello que, el ejercicio de la actividad económica esta sujeta a las disposiciones de la ley exigiéndose entre ellas para el caso de marras, el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la licencia de actividades económicas.

Ahora bien, la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao prevé en su artículo 3 que toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades de industria, comercio, servicio o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao deberá contar con la autorización respectiva emanada previamente de la Administración Tributaria Municipal, dicha autorización señala el artículo 4 ejusdem, es denominada Licencia de Actividades Económicas y es otorgada por dicha dependencia “(…) por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.”; de donde se infiere que ciertamente el otorgamiento de la licencia de actividades económicas resulta independiente de la parcela de terreno que ocupe el inmueble, y será exigible en principio en tanto y en cuanto existan sobre él edificados locales comerciales distintos e individuales. En otras palabras, se exigirá a cada ocupante de los diferentes locales comerciales edificados sobre una parcela determinada que cuenten con la habilitación correspondiente para el despliegue de actividades comerciales sobre el local que ocupen.

Ahora bien, dicha disposición cuenta con una excepción, contenida en el parágrafo único del precitado artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que expresa:

Artículo 4.- La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita. (Resaltado del Tribunal)

De manera que el legislador municipal previó que se entenderá como un único local, es decir por interpretación de la aludida norma podrán funcionar con una sola Licencia de Actividades Económicas, aquellos locales distintos en los que converjan los requisitos objetivos y subjetivos a saber: en el caso de los requisitos objetivos se hace referencia en primer lugar a dos supuestos, el primero la existencia de dos o más locales en los que se aprecie una explotación de una única actividad o distintas actividades en conjunto que cumplan con los siguientes aspectos de infraestructura es decir: que sean (i) contiguos y (ii) que tengan comunicación interna entre sí. Y, un segundo supuesto que involucra las diversas plantas de un edificio en los que exista una explotación de una única actividad o distintas actividades en conjunto.

Al hacer referencia a los requisitos subjetivos se estatuye el siguiente requisito relacionado con el hecho que dichos locales (i) sean propiedad de una misma persona, natural o jurídica; o (ii) se encuentren bajo la responsabilidad o explotación de una misma persona, natural o jurídica; agregándose la condicionante que ninguna norma urbanística vigente prohíba dicha explotación.

En tal sentido al fundamentarse el acto que hoy se recurre en el incumplimiento de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A:, ya identificada, de su obligación de contar con una Licencia de Actividades Económicas para el despliegue de la actividad desarrollada en el Anexo de la Quinta M., ubicado en la Avenida Principal El Bosque, entre Avenida Libertador y Avenida Santa Lucia, Parcela 50, de la Urbanización El Bosque, que sirve de depósito de materiales, debe analizarse si dicho inmueble funge con respecto a la Quinta M. como un único local, en otras palabras si tales locales entran en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del artículo 4 de la aludida Ordenanza trascrito en las líneas que anteceden, para lo cual considera oportuno quien decide efectuar una revisión de las probanzas que obran en autos, donde se evidencia la existencia de las siguientes documentales:

Riela del folio 36 al 50 del presente expediente, signado con la letra “B”, copia simple de notificación de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado B. de M. dirigida a la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., mediante la cual le notifican del contenido de la Resolución Nº L/163.06.10 de fecha 14 de junio de 2010, emanada de la referida Dirección.

Cursa inserto del folio 51 al 84 del presente expediente, signado con la letra “C”, original de notificación de fecha 06 de octubre de 2010, emanada por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado B. de M. dirigida a la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., mediante la cual le notifican del contenido de la Resolución L/333.10.10 de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la referida Dirección, debidamente notificada en fecha 06 de octubre de 2010.

R. del folio 85 al 95 del presente expediente, marcado con la letra “D”, fotos correspondientes al establecimiento físico de la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., en los años 1989 y 2000, respectivamente, de donde se observa la ubicación territorial de la infraestructura de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., apreciándose de las mismas que tanto la infraestructura que corresponde a la venta de materiales de construcción como el espacio donde se mantiene la mercancía a vender son espacios contiguos y poseen comunicación interna.

Cursa al folio 99 del presente expediente, copia simple de Patente de Industria y Comercio, referida a la actividad económica para venta al detal de materiales de construcción a nombre de la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., cuyo Registro de Información Fiscal corresponde al Nº J-00326189-0, otorgada en fecha 12 de febrero de 1992 por la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, sobre un local comercial ubicado en la siguiente dirección: Avenida principal del Bosque, Q.M., P. Nº 50, Urbanización El Bosque Municipio Foráneo Chacao.

Por su parte la parte recurrida en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes documentales:

Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-III-018-378 de fecha 30 de septiembre de 2009, levantada por la Dirección de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de M. en el establecimiento comercial denominado PROSEIN EL BOSQUE C.A., ubicado en la avenida Principal de El Bosque, entre avenida Libertador y avenida Santa Lucia, depósito de Q.M., Urbanización El Bosque. (Ver folios 2 al 8 expediente administrativo)

Fotos aéreas correspondientes a los años 1989 y 2000, emanadas de la Dirección de Cartografía de la Fuerza Armada del Ministerio de Defensa de la República Bolivariana de Venezuela de donde se evidencia la existencia de la ubicación territorial de la infraestructura de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., apreciándose de las mismas que tanto la infraestructura que corresponde a la venta de materiales de construcción como el espacio donde se mantiene la mercancía a vender son espacios contiguos y poseen comunicación interna. (Folio 94 y 96 del expediente administrativo)

Acta de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia por ante la Dirección de Administración Tributaria de la ciudadana M.R., en su carácter de contadora de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A. (Ver folio 69 del expediente administrativo)

R. al folio 41 del expediente administrativo, copia certificada de la Licencia de Actividades Económicas Nº 3-2-05-881-4 otorgada a la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., en fecha 12 de febrero de 1992, emanada de la extinta Dirección de Rentas Municipales del Distrito Sucre, otorgada sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida principal del Bosque, Q.M., P. Nº 50, Urbanización El Bosque, M.F.C..

Cursa al folio 46 del expediente administrativo, solicitud de conformidad de uso Nº 2334, emitida en fecha 28 de octubre de 1991 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía del Municipio autónomo de Sucre a la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., mediante la cual se admite la actividad de venta al detal de materiales de construcción sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: avenida Principal del Bosque, Q.M., P. Nº 50, Urbanización El Bosque, M.F.C..

Cursa inserto del folio 109 al 142 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº L/333.10.10 de fecha 06 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria.

De donde con meridiana claridad queda evidenciado que:

  1. - La sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., funciona específicamente en el establecimiento ubicado en la Avenida Principal El Bosque, entre Avenida Libertador y Avenida Santa Lucia, Parcela 50, Q.M., Urbanización El Bosque.

  2. - Que el inmueble que le sirve de depósito para la mercancía que se vende en dicha empresa se encuentra ubicado en el costado lateral de la Quinta M. y fue definido por la Administración Tributaria como “Anexo a la Quinta M.”.

  3. - Que no es punto controvertido en la presente causa que la recurrente tiene una licencia de actividades económicas que la habilita para la venta de materiales de construcción y decoración en jurisdicción en la aludida dirección del Municipio Chacao.

  4. - Que el acto recurrido afecta el inmueble ubicado en la Avenida Principal El Bosque, entre Avenida Libertador y Avenida Santa Lucia, Parcela 50, Anexo Quinta Mary, Urbanización El Bosque, es decir, ubicado en la misma parcela donde funciona la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., específicamente el área que sirve de depósito, sobre el cual se exige una licencia de actividades económicas independiente.

Por lo que se infiere que estamos en presencia de dos espacios comerciales que la propia Administración Municipal reconoce contiguos, uno con respecto al otro y no desvirtuó la comunicación interna que existe entre éstos, (buscar inspección judicial y verificar si se dejó constancia de la comunicación interna de las áreas) cuando al dictar la medida de cierre lo hace únicamente sobre lo que denominó A.Q.M., Área destinada a Depósito, dándose de esa forma cumplimiento a los requisitos objetivos a que hace referencia el parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, es decir que existan dos o más locales en los que se aprecie una explotación de una única actividad o distintas actividades en conjunto que sean contiguos y cuenten con comunicación interna entre sí.

Asimismo, no aparece controvertido en autos, que ambos espacios comerciales se encuentren bajo la explotación de una misma persona jurídica, es decir de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE C.A., ya identificada, con lo que debe entenderse configurado el requisito subjetivo a que se hizo referencia en las líneas que anteceden, circunstancia esa que aunada a la existencia de la Licencia de Actividades Económicas que habilita para el despliegue de la actividad comercial de venta de materiales para construcción y decoración, dejan claro que en el caso de autos no existe ninguna disposición urbanística que impida el despliegue de dicha actividad en el aludido local, máxime cuando tal como lo expresa el recurrente y por máximas de experiencia resulta inconcebible que se pretenda autorizar el desarrollo de una actividad económica de esta naturaleza sin que se permita albergar una reserva de mercancía en las instalaciones donde se desarrolla la actividad principal, pues ello resulta contrario a toda lógica si se considera la clase de mercancía con la que se comercializa en dicha sociedad mercantil.

En tal sentido, dado que la Ordenanza sobre Actividades Económicas establece en el parágrafo único del artículo 4, que se entenderá como un solo local a aquellos que se encuentren en el supuesto bajo análisis, y que la Licencia de Actividades Económicas representa un mecanismo de control administrativo que se exige por local comercial de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, resulta claro que en el caso de autos no era posible exigir una licencia de actividades económicas distinta sobre el área destinada a depósito del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Bosque, entre Avenida Libertador y Avenida Santa Lucia, Parcela 50, Urbanización El Bosque, denominado por el acto recurrido como A.Q.M., pues el mismo entra en la excepción establecida en el parágrafo único del artículo 4 ejusdem, lo que por vía de consecuencia descarta la posibilidad de aplicar la sanción de multa y la orden de cierre sobre el referido inmueble.

Ello conduce a afirmar, que no puede sostenerse sobre base cierta que el hoy recurrente hubiere incurrido en la infracción contenida en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, que sirve de fundamento al acto recurrido, por lo que ciertamente debe concluirse que al interpretar de esa forma los hechos advertidos en el curso del procedimiento administrativo incurrió el acto recurrido en una falsa e inexacta apreciación de los mismos lo que trajo consigo la vulneración de los derechos que asistían a la parte recurrente en sede administrativa, por lo cual debe traerse a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia No. 960 de fecha catorce (14) de julio de 2010, a tenor de la cual definió al falso supuesto como aquel que:

(…) tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal .

De cuya simple lectura se concluye que en el caso bajo análisis esa equívoca interpretación al dar lugar a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuya imposición no resulta congruente con los hechos narrados, patentiza el vicio del falso supuesto que afecta por traducirse en un menoscabo de derechos constitucionales como el previsto en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 115 ejusdem, de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido. Así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Sentenciador se ve constreñido a reconocer que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad y por ende declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los ciudadanos P.V.R.H. y DAVID BITTAN OBADIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.123.788 y 9.120.584, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1990, bajo el No 24, Tomo 88-A Pro., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº L/163.06.10, de fecha 14 de junio de 2010, ratificada en fecha 06 de octubre de 2010 mediante la resolución signada bajo en Nº L/333.10.10, ambas dictadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de M., y en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA Acc.,

F.M.M.B.M. REYES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO REYES

Expediente Nº006784

FMM/BM.-

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