Decisión nº 452 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

201º y 152º

ASUNTO: INHIBICIÓN.

EXP. 0813

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogado J.A.M.D., basada en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO (Cuaderno de inhibición), propuesto por el ciudadano A.D.J.B., contra el ciudadano C.E.B..

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:

Establece el Artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Establecen los Artículos:

Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Conforme consta al folio 05 presente expediente, el Juez inhibido expone: “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 23.997 intentada por: Barrueta A.d.J.; contra: Briceño C.E.; por: Nulidad de Documento; por encontrarme incurso en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a fin de mantener la imparcialidad y decoro necesario ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, en la cual la parte demandada le otorgó Poder Apud acta a la abogada SCROCCHI T.L.M.; la presente inhibición obedece por las injurias realizadas por dicha Profesional en contra de quien suscribe en causa que cursó ante este Juzgado, y solicito al Tribunal que daba conocer sobre la misma, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición y declare con lugar la misma, tal como fue Sentenciado en fecha 11 de junio de 2010 por el Juez Superior Civil, Mercantil de este Estado. Esta inhibición obra contra la abogada SCROCCHI T.L.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.765. Es todo”.

Con base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez inhibido como al Juez sustituto temporal quien continuará conociendo de la causa principal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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E.A.J..

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0813).

LA SECRETARIA,

Exp. 0813

EAJ/ABSS/cvvg

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