Decisión nº Nº178-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2002-000023

ASUNTO : VL01-X-2010-000001

DECISIÓN N° 178-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido a la ciudadana FATYS M.L., por la comisión de los delitos de Usura y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 1 del Decreto N° 247 sobre la Represión de Usura, en perjuicio de la ciudadana Y.R..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa penal, signada bajo el No. 2E-059-07, seguida en contra de la ciudadana FATYS M.L., por la comisión de los delitos de USURA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los Artículos 464 del Código Penal, y en el Articulo (sic) 1ero del Decreto No. 247 sobre la Represión de Usura (de fecha 09/04/1.946) cometidos en contra de la ciudadana Y.R., ya que mi accionar esta (sic) inmerso en el contenido del Articulo (sic) 86 numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi persona dicto (sic) cuando cumplía funciones como Juez (sic) Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sentencia Condenatoria signada con el No. 38-06, en fecha 19 de Diciembre de 2006, en contra de la penada antes mencionada, sentencia definitivamente firme en la cual la misma fue sentenciada a cumplir la pena de Cuatro años de Prisión, por los delitos antes mencionados…considerando que la Inhibición de las causales establecidas en la ley, solicito a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por Distribución corresponda conocer de la presente Inhibición sea declarada con lugar…”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8º “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, estudiada como ha sido, la actuación que en copias fotostáticas certificadas conforman la presente incidencia, relativa a la Sentencia N° 38-06, dictada en fecha 29-12-06, por la Jueza aquí inhibida, en la causa signada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 8U-198-05; la cual esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución de la presente incidencia, por ser documental devenida de lo principal y relacionada con lo alegado en el informe de inhibición, se observa de la misma, que la Dra. M.S.C., se inhibe de conocer la causa seguida en contra de la ciudadana FATYS M.L., por la comisión de los delitos de Usura y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 1 del Decreto N° 247 sobre la Represión de Usura, en perjuicio de la ciudadana Y.R., señalando que dictó sentencia, la cual actualmente se encuentra definitivamente firme, donde condenó a la ciudadana FATYS M.L., a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, observándose que la Jurisdicente inhibida, se encuentra desempeñando la función de Jueza en Funciones de Ejecución, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, sustentando tal apartamiento en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observa esta Sala en atención al pronunciamiento que dice haber emitido la actual Jueza Segunda de Ejecución, que dicho acontecimiento consigue perfecta adecuación con el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, el cual dispone claramente que se considera causal de inhibición haber emitido criterio con conocimiento de la causa en asunto determinado, hechos originados en virtud de la rotación anual de la cual son objeto los Jueces de Primera Instancia, no adecuándose al supuesto autorizante contenido en el ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal mencionado y con le cual fundamenta su escrito de inhibición.

    Dejando claro este punto, considera menester este Órgano Colegiado, precisar que el proceso penal venezolano se encuentra fragmentado en cuatro fases, a saber: la fase Preparatoria en la cual se recaban los elementos de investigación que sirven de fundamento al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, la fase Intermedia que en la cual se resuelve sobre la admisibilidad del escrito acusatorio y sobre al pertinencia y necesidad de las pruebas, deviniendo lo propio en un potencial juicio oral y público, la fase del juicio Oral y Público, la cual comporta el debate judicial, el contradictorio en sentido propio, con la práctica del cúmulo de elementos probatorios, del acervo probatorio que ofertan las partes, y que van a determinar la responsabilidad penal o no del o los acusados o acusadas, y por último la fase de Ejecución, que se encarga de materializar los fallos emitidos los Tribunales en función de Juicio.

    Asimismo, por disposición de la norma penal adjetiva las distintas fases antes referidas se someten al conocimiento de jueces con diferentes competencias, por ello, los jueces en funciones de Control velan por el cumplimiento de los derechos de los investigados en la primera de las fases y dirigen los actos que dan pie a la fase intermedia, los jueces en funciones de Juicio, se constituyen en directores del contradictorio oral y público, y los jueces en función de Ejecución de sentencias y medidas de seguridad, ejercen los mecanismos de Ley para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de Juicio.

    Igualmente, debe destacarse que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales Penales deben rotar según las funciones que desempeñen es decir Control, Juicio y Ejecución, con la consabida consecuencia que en muchas ocasiones los Jueces que hayan conocido un asunto determinado en una fase, una vez efectuada la rotación anual le corresponda conocer, aunque en otra fase, el mismo asunto, sobreviniendo luego la inhibición del órgano subjetivo, por considerarse incursa en alguna de las causales que pudieran obstaculizar su imparcialidad. Siendo el efecto principal de tales circunstancias, el apartamiento del Jurisdicente del asunto penal, por cuanto podría presumirse la existencia de una predisposición dado que en anterior oportunidad con conocimiento a fondo del asunto, emitió opinión. Todo lo cual fue previsto por el legislador en el ordinal 7º del artículo 86 de la norma penal procedimental, por tanto esta Corte de Apelaciones estima la procedencia de la incidencia planteada.

    Ahora bien, la pretensión de la Jueza en funciones de Ejecución inhibida es hacer notar la parcialidad que pudiera entenderse en virtud que tuvo conocimiento como jueza en funciones de Juicio del asunto penal, que hoy dado al procedimiento de rotación de jueces le corresponde conocer, fungiendo como Jueza en función de Ejecución de sentencias y medidas de seguridad, lo cual dado a la función tan disímil que va a realizar, cual es la de ejercitar los mecanismos procesales que establece la Ley para hacer efectivo el cumplimiento de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de Juicio; es decir, que amerita solo el estudio de situaciones jurídicas post penas y la aplicación de medidas alternas o mecanismos procesales correspondientes para su ejecutoriedad.

    En el caso bajo examen, advierte esta Tribunal de Alzada, que los argumentos esgrimidos en el escrito de inhibición interpuesto por la mencionada Jueza no pueden ser interpretados como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.

    Ahora bien, valoradas las circunstancias antes descritas, quienes aquí deciden consideran que la Dra. M.S.C., no debe apartarse del conocimiento de la causa seguida a la ciudadana FATYS M.L., toda vez que, la causa principal de la cual derivó la presente incidencia, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, donde los pronunciamientos que dictan los Jurisdicentes, no atañen el fondo de la causa principal, que es aquella donde se determinó el grado de participación del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, aplicando la pena que legalmente era procedente; siendo el caso que en la actualidad los pronunciamientos que declara el Órgano Jurisdiccional de Ejecución, deben versar sobre una competencia material diferente, dada la fase en la que se encuentra la causa ya concluida, la cual puede ser realizada por los mismos jueces en tiempo distinto, esto es, que no existe impedimento alguno que prohíba la competencia de la Jueza inhibida, para conocer y decidir las incidencias que se sigan produciendo en la fase de ejecución del proceso penal.

    En consecuencia, en criterio de esta Sala, para la procedencia de la inhibición, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador, sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto, sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, amén que esa opinión haya sido dada antes de dictar su decisión.

    Así las cosas, es evidente que las decisiones que solucionan incidencias en la fase de ejecución, se encuentran totalmente separadas, de las que se dictan durante la sustanciación del proceso, en razón de que éstas, determinan la comisión o no del hecho punible, el grado de participación del imputado o acusado, estableciendo la pena en concreto y luego, las de ejecución resuelven meramente sobre el cumplimiento de la pena su evolución en el tiempo, por tanto, no existe obstáculo para el Juez o Jueza de Ejecución que conoce en esta fase, en sustanciar incidentes propios de dicha fase.

    Siguiendo este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia del Juez en Funciones de Ejecución, en el que se señala que ni siquiera constituiría una causal de apartamiento, el hecho de haber conocido en fases anteriores, propias inclusive del conocimiento del fondo:

    La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho de introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no del delito y a la participación en este del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post pena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir

    .

    De todo lo cual, puede evidenciarse que en el caso en análisis, en nada afecta la imparcialidad de la Jueza inhibida, el hecho de haber dictado sentencia condenatoria y seguir conociendo de la fase de ejecución, puesto que, la función específica en la fase de ejecución que ahora se ventila, consiste en velar por el correcto cumplimiento de la pena, de los derechos de los penados, decidir las peticiones, solicitudes que se hicieren con respecto a la ejecución de la pena. Resultando en consecuencia evidente, que el proceso de juzgamiento ha finalizado, restando sólo el atinente a la ejecución de la pena, en donde un Juez o Jueza será el garante del fiel y correcto cumplimiento de la misma, ajustándose a lo expresamente preceptuado en la ley.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que debe ser declarara Sin Lugar, la inhibición propuesta por la Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal seguido a la ciudadana FATYS M.L., por la comisión de los delitos de Usura y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 1 del Decreto N° 247 sobre la Represión de Usura. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. M.S.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, en el asunto penal seguido a la ciudadana FATYS M.L., por la comisión de los delitos de Usura y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 464 del Código Penal y 1 del Decreto N° 247 sobre la Represión de Usura. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 178-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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