Decisión nº 016-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Sentencia definitiva Nº 016/2015.

Asunto: KP02-U-2010-000132.

Parte recurrente: Sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A., Registro de Información Fiscal número J-30429679-7.

Apoderado judicial de la recurrente: P.E.C., titular de la cédula de identidad N° 17.423.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.782.

Actos recurridos: Providencias Administrativas números SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/011, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014 de fecha 22 de septiembre de 2010 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016 de fecha 22 de noviembre de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas en fecha 23 de noviembre de 2010.

Parte recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

El 22 de diciembre de 2010 fue interpuesto recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal y distribuido a este Tribunal Superior en esa misma fecha por el ciudadano P.E.C., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-17.423.965, inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 103-A-Qto, posteriormente inscrita por modificación de su documento Constitutivo/Estatutario por ante el mismo Registro en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 261-A-Qto., y últimamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón por cambio de su domicilio al estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 09-A; en contra de los actos administrativos antes identificados .

El 22 de diciembre de 2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la recurrida.

El 11 de marzo de 2011, se acordó diligencia presentada el 4 de marzo del mismo año, por la abogada A.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente.

El 22 de marzo de 2011, se consignó la boleta de notificación efectuada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada en fecha 31 de enero de 2011.

El 11 de mayo de 2011, el abogado W.S.L., inscrito en el Inpreabogado N° 133.732, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la recurrente.

El 26 de mayo de 2011, se consigna boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notificada el 16 de mayo de 2011.

El 09 de junio de 2011, se consignan las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas el 25 de mayo de 2011.

El 16 de junio de 2011, mediante diligencia la abogada A.L., identificada suficientemente en autos, sustituyó en forma poder Apud Acta conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el poder judicial que le fue conferido, a los abogados M.P.H. y S.C.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 165.477 y 90.331.

El 16 de junio de 2011, se dicto sentencia interlocutoria N° 181/2011, sobre la admisión del recurso contencioso tributario.

El 7 de julio de 2011, se estableció que el 6 de julio de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, presentando prueba sólo la recurrente.

El 15 de julio de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, en consecuencia fueron admitidas las pruebas de Informes y de Experticia.

El 25 de julio de 2011, la abogada S.C.Y., en su carácter de apoderada, solicitó que el Alguacil procediera a practicar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que tuviera lugar la designación de los expertos, sin embargo, por auto de fecha 29 de julio de 2009, la misma fue negada toda vez que la referida notificación fue practicada el 28 de julio de 2011.

El 1 de agosto de 2011, se efectuó acto de nombramiento de expertos y en esta misma fecha los ciudadanos M.P. y E.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.173.421 y 4.429.456, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros. 31.337 y 6.941, respectivamente, notificaron su aceptación para ejercer el cargo de expertos.

El 8 de agosto de 2011 este Tribunal ordenó notificar de la designación como experto en el presente asunto al ciudadano J.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.375.245, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 13.786, siendo efectivamente notificado en esta misma fecha.

El 9 de agosto de 2011, se efectuó el acto de juramentación de los expertos designados en esta causa, suficientemente identificados, quienes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley.

El 11 de agosto de 2011 se libró auto ordenando darle entrada y agregar el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2011-006630, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del (SENIAT), mediante el cual se remite el expediente administrativo de la sociedad mercantil PROPILENO DE F.P., C.A.

El 26 de septiembre de 2011, los expertos contables designados en esta causa, procedieron a informar al tribunal el inicio de la experticia.

El 14 de octubre de 2011, se dicta auto en el cual este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que una vez evacuadas las pruebas relativas al informe y experticia o vencido el lapso para su evacuación, se daría inicio por auto separado al término para presentar los Informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis.

El 18 de octubre de 2011 los expertos contables designados en esta causa, identificados supra, presentaron el correspondiente informe pericial.

El 22 de noviembre de 2011 se ordenó agregar el oficio G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O.-Nº 001432 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

El 16 de diciembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0549-2011, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio a los lapsos otorgados a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., igualmente se agregó al presente asunto el oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 001043, de fecha 14 de julio de 2011, librado por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

El 19 de marzo del 2012, la abogada S.C.Y. apoderada de la recurrente solicita que se dicte auto para mejor proveer para PDVSA PETRÓLEO, S.A. de cumplimiento a la prueba de informe admitida por este despacho.

El 27 de marzo de 2012, se dictó auto en el cual se dio inicio al término para presentar informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, con relación a la diligencia presentada el 19 de marzo de 2012, por la abogada S.C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.331, este Órgano Judicial se reservó dictar pronunciamiento postergándolo una vez finalizado el término para presentar Informes.

El 24 de abril de 2012, las partes presentaron respectivamente sus escritos de Informes y el 8 de mayo de 2012, la parte recurrente presentó escrito de observación de informes de la recurrida.

El 17 de mayo de 2012, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se le requiere información a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y se emitió comisión mediante oficio No. 383/2012.

El 23 de noviembre de 2012, la abogada A.L., diligenció en esta causa a los fines de sustituir en forma Apud Acta poder a las abogadas M.M.B. y María de los Á.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.331.068 y V-18.997.489, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.261 y 187.691, reservándose su ejercicio.

El 18 de diciembre de 2012 la Abg. Maria de los A.A. solicitó a este Tribunal Superior fijar el lapso para dictar sentencia, siendo negada por auto de fecha 4 de marzo de 2013, toda vez que para la fecha de la solicitud no constaba en autos la resulta de la comisión de la prueba de informes a la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A.

El 25 octubre de 2013, se dictó auto acordando la diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, presentada por la abogada Maria de los Á.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.691, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se comisiones para la practica de la prueba de informes .

El 17 de julio 2014, el Abg. E.J.C., se abocó al conocimiento de la causa con el carácter de Juez Temporal de este Tribunal y en esta misma fecha de ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, remitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1 de agosto de 2014, el Abg. F.Á. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROPILENO DE F.P., C.A., presentó diligencia a través de la cual renuncia a la prueba de informes, solicita la continuación del proceso y proceda a dictar sentencia en la presente causa.

El 29 de octubre de 2014, el Abg, W.S.L., identificado en autos, sustituyó poder Apud-Acta en los abogados L.F.A., D.R.M., V.C.G., G.A.R.R. y A.C.M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.506.661, 20.513.001, 18.344.532, 21.445.461 y 20.188.146, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.899, 215.270, 168.668, 228.077 y 228.877, respectivamente.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia, el cual comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones, siendo estás agregadas al presente asunto en fechas 10 de noviembre, 17 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015.

El 9 de marzo de 2015, el abogado W.S.L., actuando con el carácter que aparece en autos, presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirviera dictar sentencia definitiva.

El 20 de abril de 2015, este Tribunal Superior acordó diferir la publicación de la decisión del presente asunto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

En el recurso contencioso tributario la recurrente argumenta lo que a continuación se establece:

  1. De la causa extraña no imputable y la violación de los principios de no confiscación, de propiedad y capacidad contributiva:

    La contribuyente recurrente afirma que los créditos rechazados tiene en su origen en hechos vinculados a PDVSA Petróleo S.A., que no debieran afectarle, puesto que Propileno de F.P., C.A, pagó todas las facturas emitidas por el mencionado proveedor con inclusión del impuesto que correspondía, sin que puedan imputársele las omisiones o incumplimientos de los deberes y obligaciones de su proveedor en materia de IVA.

    Parten del hecho que PDVSA, como el resto de sus proveedores, son terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que pueda existir entre el Fisco Nacional y PROFALCA, en este sentido, considera que no puede rechazarse un derecho propio por el incumplimiento ajeno, sobre el cual el afectado, que es quien en definitiva soporta un impuesto que legalmente puede recuperar, ni siquiera está facultado para hacer cumplir o controlar las acciones de su proveedor, en este caso, sí así lo hiciera, en la práctica tendría atribuciones que sólo están conferidas a los órganos del estado en tutela de intereses generales, más amplios aunque tan legítimos como el derecho de un exportador a recuperar el IVA que soporta.

    Alega que nada puede hacer PROFALCA si PDVSA no presenta su Libro de Ventas a las autoridades fiscales, o si obvia registrar en éste mismo los débitos fiscales que genera por sus actividades, o si, finalmente registra en forma equivocada las facturas que emite, haciendo que no concuerden con las que registra PROFALCA en su Libro de Compras, en este sentido, reitera que ni PROFALCA ni ningún otro contribuyente en Venezuela tiene competencias o está facultado para controlar el cumplimiento de deberes fiscales en lugar de la Administración Tributaria.

    Expone que no se puede justificar que el Fisco Nacional pretenda resolver el supuesto incumplimiento que verifica de parte de PDVSA, negándole a PROFALCA, quién a su decir, cumple con sus obligaciones, su legítimo derecho a recuperar el IVA que ha pagado en los bienes y servicios que adquiere para el desarrollo de actividad, y que destina exclusivamente a la exportación de sus productos.

    De este modo, considera que no puede verse perjudicada por la conducta de un tercero, completamente ajeno a la relación jurídico tributaria que mantiene con el Fisco Nacional, puesto que dicha situación, vista su impotencia para remediarla o controlarla constituye una causa extraña no imputable, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.271 del Código Civil, cuya disposición es de naturaleza civil, pero sería aplicable para señalar que el SENIAT pretende atribuirle a su representada los efectos de un incumplimiento que él mismo ha verificado y que son directamente imputables a un tercero, que justamente por ello, constituyen una causa extraña no imputable que exime a PROFALCA de cualquier responsabilidad o consecuencia, tanto favorable como desfavorable. Por lo tanto, infiere que cualquier consecuencia derivada del incumplimiento de PDVSA en cuanto a sus obligaciones tributarias, debe limitar a esa empresa, sin afectar a los derechos de PROFALCA.

    Sostiene que la Administración Tributaria debe sancionar las infracciones que verifique en la persona que las comete, en este sentido, señala que sí PDVSA no registra correctamente sus operaciones o no presenta sus libros fiscales cuando los mismos le son requeridos, la autoridad fiscal debe imponer la sanción que corresponda y lo que no puede es extender los efectos de sus actuación a los derechos e intereses de PROFALCA si ella ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias.

    La recurrente invoca el contenido del artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya disposición regula la relación entre el contribuyente y el agente de retención en cuanto a la responsabilidad de éste una vez practicada la retención, al respecto señala que una vez efectuada la retención el único responsable ante el Fisco Nacional es el agente de retención, por lo tanto, la Administración Tributaria no podrá desconocer unos créditos por retenciones que haya soportado un contribuyente, por el simple hecho que el agente de retención no los haya enterado en una oficina receptora de fondos nacionales, visto que el contribuyente no puede ser responsable de las actuaciones de los agentes de retención, por cuanto no está facultado para controlar el manejo apropiado o inapropiado de los fondos retenidos.

    Alega la recurrente en apoyo a jurisprudencia citada en su escrito recursorio que constituye una limitación improcedente al derecho del contribuyente, la circunstancia de que la recuperación quede supeditada al hecho de que el agente entere la retención por concepto del impuesto al valor agregado, ya que este agente tiene responsabilidades propias con el Fisco Nacional, según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Afirma que esta disposición si bien se refiere a la retención de impuesto, que no es el caso objeto del presente Recurso, podría ser aplicada analógicamente respecto a los rechazos efectuados por la Administración Tributaria de créditos fiscales soportados por su representada, por circunstancias en todo caso atribuibles a PDVSA –según lo señalan las Providencias- por lo que PROFALCA no debe verse afectada por esa situación, ya que a su entender quienes deben responder frente al ente tributario sobre cualquier incumplimiento es PDVSA y no su representada.

    En este sentido, la recurrente se apoya en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 2001 para establecer que se puede recurrir a la analogía cuando existan vacíos legales, siempre y cuando a través de ella no se creen tributos, se establezcan exenciones y sanciones.

    Así, considera que en la legislación del impuesto al valor agregado (IVA) no existe una norma similar a lo regulado en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que dicha norma sería aplicable analógicamente, con lo cual una vez practicada la retención, el agente es el único responsable frente al Fisco Nacional, igual sucedería cuando se factura un débito y éste no es registrado o declarado o si emite facturas que no cumplan con los requisitos legales, es decir, el único responsable de esta situación debe ser el contribuyente proveedor del bien o servicio gravado y no el contribuyente que soporta el impuesto al valor agregado.

    Seguidamente establece que las razones de la Administración Tributaria para rechazar las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas por PROFALCA y objeto del presente recurso, se refieren principalmente al hecho de que según la Administración Tributaria no hubo registro del débito fiscal en el Libro de Ventas de PDVSA, que, aunque registrado, no existe concordancia en cuanto al número de factura anotada en el Libro de Ventas de PDVSA y el Libro de Compras de PROFALCA, o que PDVSA no presentó su libro de ventas. Por lo tanto, la Administración Tributaria se basó en el numeral 6 de este artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para rechazarle en mayor medida a PROFALCA sus créditos fiscales soportados e indica que dicha norma es violatoria de los principios de no confiscación, de propiedad y de capacidad contributiva ya que le desconoce a PROFALCA unos créditos efectivamente soportados y que tiene derecho a recuperar.

    En consecuencia de lo expuesto, solicita a este Tribunal Superior que declare: i) Que existe una causa extraña no imputable a su representada respecto a las causas que han originado el rechazo de los créditos fiscales; ii) Que en atención a la aplicación analógica del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, su representada no debe ser responsable sí el débito no es registrado o declarado por el contribuyente proveedor, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y iii) Que esta última disposición viola los principios de no confiscación, propiedad y capacidad contributiva, puesto que su representada se está viendo obligada a soportar una mayor carga tributaria, por razones únicamente imputables a su proveedor, quien es el único que en todo caso debe responder de cualquier incumplimiento frente al Fisco Nacional. Por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el control difuso de la constitucionalidad, solicitamos que este artículo sea desaplicado por violación de los principios antes señalados y se proceda a otorgar a su representada los créditos tributarios rechazados en las Providencias objeto de Recurso, según el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  2. De los Créditos soportados y desconocidos por el SENIAT

    Argumenta la apoderada judicial de la accionante que aun cuando la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, no debe ser responsable o asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de PDVSA advertido por el ente tributario, acompañan documentación que a su decir demuestra que la contribuyente soportó los créditos rechazados, reservándose su derecho de probar por cualquier otra vía la existencia de éstos créditos, el registro y la declaración de los débitos por parte de los proveedores, en el lapso procesal correspondiente.

    Considera que en todo caso los créditos que fueron cuestionados visto que los débitos no fueron registrados o declarados o no fue pagado el impuesto al valor agregado, corresponden a errores de información de estos proveedores a la Administración Tributaria y que en el curso de este proceso señala que logrará evidenciar que efectivamente son débitos registrados y declarados, por lo que sustenta que la contribuyente tiene derecho a recuperar los créditos fiscales en virtud de la actividad de exportación.

    indica con respecto al período diciembre de 2007 que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales soportados por PROFALCA en la adquisición de bienes y servicios de PDVSA por un monto de Bs. 66.459, en este orden, en tal sentido el créditos rechazado, la factura de las cuales derivaron y los motivos del rechazo se identifican a continuación:

    Período solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    dic-2007 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011 PDVSA Petróleo S.A. 3400587107 66,459 No aparece registrado en el libro de venta de PDVSA, según información suministrada por el Proveedor.

    Indica la recurrente que soportó los créditos fiscales y que a los efectos de su demostración acompaña copia fotostática de la factura descrita supra, del libro de compras donde aparece reflejada la citada factura y de la declaración del Impuesto al Valor Agregado N° 0890009755 de fecha 16 de enero de 2008 correspondiente al período analizado.

    En relación al período impositivo enero 2008, indica que la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales soportados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, en la adquisición de bienes y servicios a PDVSA por un monto de Bs. 1.742.451,48, en consecuencia describe los créditos rechazados, las facturas de las cuales derivaron y los motivos del rechazo en la forma que de seguidas se indica:

    Período solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    enero-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 75348 34,88 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 75361 700,18 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 75429 700,18 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 75562 700,18 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 75582 951,93 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 3400591853 57.226,14 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 3400593555 27.980,42 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 3400594164 161.255,14 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    enero-2008

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 PDVSA Petróleo S.A. 3400599022 1.492.902,43 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    Al respecto expone que para evidenciar que la contribuyente soportó los créditos fiscales descritos acompañó copia fotostática de las facturas, del libro de compras de la contribuyente en el que a su decir aparecen reflejadas las citadas facturas, y de la declaración del Impuesto al Valor Agregado N° 0890015059 de fecha 13 de febrero de 2008 correspondiente al período solicitado.

    Con relación al período febrero de 2008, sostiene que la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales soportados por la contribuyente PROFALCA, C.A, en la compra de propileno acordada con PDVSA por la cantidad de Bs. 55.699,29, en consecuencia el crédito rechazado, la factura de la cual deriva y el motivo del rechazo se identifican a continuación:

    Período solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    febrero-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013 PDVSA Petróleo S.A. 3400603097 55.699,29 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    Esgrime que a los fines de probar que Propileno de F.P., C.A, soportó el referido crédito fiscal, acompaña al recurso contencioso tributario copia fotostática de la factura identificada supra, y la de la declaración del impuesto al valor agregado N° 0890025606 de fecha 9 de marzo de 2008 correspondiente al período febrero de 2008.

    Referente al período marzo de 2008, señala que la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales soportados por la contribuyente Propileno de F.P., C.A, en la adquisición de bienes y servicios a PDVSA por un monto de Bs. 2.385.965,13, que se describen a continuación:

    Período solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    marzo-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014 PDVSA Petróleo S.A. 3400611967 59.528,99 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    Marzo-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014 PDVSA Petróleo S.A 3400611981 1.034.219,23 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    Marzo-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014 PDVSA Petróleo S.A 3400611985 1.292.216,91 La factura no está registrada en el libro de ventas del proveedor.

    Conforme a lo anterior la recurrente argumenta que a lo fines de soportar los créditos fiscales, acompaña al recurso contencioso tributario copia fotostática de las facturas arriba identificadas, del Libro de compras de Propileno de F.P., C.A, donde aparecen reflejadas las citadas facturas, y de la declaración del impuesto al valor agregado N° 0890043442 de fecha 15 de abril de 2008 correspondiente al período de imposición marzo 2008.

    En relación al mes de abril la recurrente establece que el ente tributario rechazó un crédito fiscal soportado por la contribuyente Propileno de F.P., C.A, por la adquisición de bienes y servicios a PDVSA por un monto de Bs. 58.163,95, señalando que los créditos rechazados, la factura de las cuales derivaron y los motivos del rechazo se identifican de seguidas:

    Período solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    abril-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015 PDVSA Petróleo S.A. 3400619605 58.163,95 Proveedor sólo consignó la factura de venta, faltando por consignar el extracto del libro de ventas.

    A los efectos de demostrar que soportó los créditos fiscales, acompañó copia fotostática de la factura identificada anteriormente, así como del Libro de compras en donde aparece reflejada la citada factura, y de la declaración del impuesto al valor agregado N° 0890055561 de fecha 15 de mayo de 2008, correspondiente al período de imposición de abril 2008.

    En cuanto al período impositivo mayo de 2008, alega que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales soportados por su representada en la adquisición de bienes y servicios a PDVSA Petróleo S.A., por la cantidad de 3.026.045,88, de este modo, señala que los créditos rechazados, las facturas de las cuales derivaron y los motivos del rechazo se identifican a continuación:

    Período solicitado Número de Providencia Proveedor Documento/Factura Monto IVA BsF Motivo del Rechazo

    mayo-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016 PDVSA Petróleo S.A. 3400627025 1.290.123,08 Proveedor sólo consignó la factura de venta, faltando por consignar el extracto del libro de ventas.

    mayo-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016 PDVSA Petróleo S.A 3400627029 64.906,81 Proveedor sólo consignó la factura de venta, faltando por consignar el extracto del libro de ventas.

    mayo-2008 SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016 PDVSA Petróleo S.A 3400627327 1.671.015,99 Proveedor sólo consignó la factura de venta, faltando por consignar el extracto del libro de ventas.

    En este contexto, la recurrente acompaño copia fotostática de las facturas identificadas supra, del Libro de Compras de su representada donde aparece reflejadas las citas facturas, y de la declaración del impuesto al valor agregado N° 0890078467 de fecha 19 de junio de 2008 correspondiente al período impositivo mayo de 2008.

    La recurrente esgrime que en razón de los documentos presentados ha demostrado que ha soportado todos los créditos fiscales que le han sido cuestionados lo cual no ha sido cuestionado por la Administración Tributaria , sino por el hecho de que supuestamente PDVSA no registró las ventas o débitos, o que emitió incorrectamente sus facturas, lo cual se lo atribuye a algún error de información que será evidenciado en este proceso, es por ello que solicita que todos los créditos sean incluidos a los fines de los cálculos de las recuperaciones de todos los períodos antes mencionados, a fin de que a su representada le sean otorgados los créditos rechazados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  3. Errores cometidos en las Providencias que debe corregir el Tribunal:

    La recurrente afirma que de la Providencia relacionada al período impositivo de diciembre de 2007, la Administración Tributaria reconoce como excedente de crédito fiscal la cantidad Bs. 389.977,96, según se desprende de la columna S del Anexo 1, que forma parte integrante de la Providencia.

    Sostiene que en el mes de enero de 2008 según consta de la declaración del impuesto al valor agregado, la contribuyente Propileno de F.P., C.A, generó créditos fiscales por la cantidad de Bs. 62.276,36. Dichos créditos sumados a los excedentes de créditos fiscales del mes de diciembre de 2007, suman la cantidad de Bs. 452.254,00., sin embargo, considera que en el mes de enero de 2008 había solicitado, tal y como lo explica en capítulos anteriores y la Providencia referente a este período señala que el excedente de crédito del mes anterior es la cantidad de Bs. 0,00, según consta en la columna “L” del Anexo 6 que forma parte integrante de la Providencia.

    En este orden, destaca que se ha cometido un error en el mes de enero de 2008, ya que a su entender debió incluirse como créditos provenientes del mes anterior, la cantidad de Bs. 389.977,96 además de la cantidad de Bs. 62.276,36, por concepto de créditos generados para el período de enero de 2008.

    Por los motivos expuesto, la contribuyente recurrente solicita que el crédito fiscal por la cantidad de Bs. 389.977,96, sea incluido a los efectos del mes de enero de 2008, por lo que a su entender se debe reconocer el crédito fiscal del período o períodos siguientes y ordenar su recuperación a favor de Propileno de F.P., C.A.

    En atención a los meses marzo-abril 2008, la recurrente señala que según se evidencia del anexo 6 de la Providencia emitida a los efectos del período de imposición del mes de marzo de 2008, la Administración Tributaria señala en la columna “S” como excedente de crédito fiscal mes siguiente, la cantidad de Bs. 290.442,46.

    Señala que en anexo 6 de la Providencia emitida a los efectos del periodo de imposición del mes de abril de 2008, el ente tributario señala en la columna “L” a los efectos del monto de excedente de crédito fiscal del mes anterior, ala cantidad de Bs. 0,00.

    Considera que se cometió un error en el mes de abril de 2008, ya que a su decir a debido incluirse como créditos provenientes del mes anterior, la cantidad de Bs. 290.442,46.

    Como consecuencia de lo anterior solicita a este Tribunal que corrija lo que considera un error, con lo cual infiere que el ente tributario debe reconocer cualquier efecto vinculado con la no inclusión de la cantidad de Bs.F. 290.442,46 para este período y siguientes, y ordenar su recuperación.

    De los Informes presentados por las partes:

    La parte Recurrente:

    El 24 de abril de 2012, el recurrente procedió a presentar el escrito de informes, del cual se desprende que la accionante ratifica los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, del mismo modo se observa que hace alusión a las pruebas que hizo valer en esta causa y solicitó adicionalmente a la recuperación de los créditos fiscales no otorgados, la procedencia de los intereses moratorios sobre los montos objeto de recuperación.

    La parte Recurrida:

    La representación de la República en su escrito de informes indico lo siguiente :

    En relación a lo invocado por la recurrente sobre el efecto jurídico del numeral 6 del artículo 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, fundamenta su defensa en la jurisprudencia, afirmando que las Providencias Administrativas impugnadas en este asunto, no pueden considerarse como confiscatorias, pues las mismas no llevan consigo el efecto de privar de la propiedad a un particular por su naturaleza.

    Asimismo, con respecto a la violación del derecho de propiedad establece que no le fue lesionado a la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria al emitir las Providencias Administrativas, sólo se limita a señalar la no procedencia de la recuperación de unos créditos por considerar que no se ajustaban a los requerimientos de la normativa vigente en la materia, razón por la cual, la recurrente no ostentaba el derecho a beneficiarse de las mismas, por lo que mal podría pretender la propiedad de una expectativa de derecho. En consecuencia, no existe tal violación de propiedad que como se ha visto está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal.

    En relación a la solicitud de desaplicación del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil por violación de los principios de no confiscación, propiedad y capacidad contributiva, solicita con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, así como de los criterios emitidos por la doctrina patria y por nuestro M.T. que citó en su escrito de informes, se desestime por impertinente la solicitud hecha por el representante legal de la contribuyente por cuanto colide con las garantías previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada por el representante de la recurrente, o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país, quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la Carta Magna.

    También sostiene que la actividad administrativa se basa en el principio de la legalidad, por lo cual la Administración Tributaria al emitir las providencias objeto del presente recurso, lo hizo con estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en concordancia con el Decreto 2.611 de fecha 16 de septiembre de 2003 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 en fecha 10 de octubre de 2003.

    Así, la recurrida señala que los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que realicen actividades de exportación tienen el derecho a la recuperación del crédito fiscal consagrado por el legislador tributario, siguiendo el procedimiento y cumpliendo con los requisitos descritos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el Reglamento Parcial N° 1, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, en concordancia con las previsiones generales sobre la materia dispuestas en el Código Orgánico Tributario.

    En este orden, argumenta que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales quien tiene la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos debidamente satisfechos o pagados es la recurrente, debido a que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, por lo que en estos casos la actividad de la Administración Tributaria es una simple verificación de estos elementos.

    Igualmente la representación de la República se sustenta en sentencia N° 00067 de fecha 9 de mayo de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aguamarina de la Costa, C.A.

    Sostiene que conforme al numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria deberá comprobar que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley, por lo que considera que la recuperación de créditos fiscales, se rige por las pautas consagradas en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece los supuestos que debe comprobar la Administración Tributaria para la procedencia de la recuperación y sólo a dichos supuesto debe sujetarse la Administración y al contrariar las previsiones legales la providencia es ilegal violando el derecho a la recuperación previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    De la observación de los Informes:

    En la oportunidad pautada para realizar la observación de los informes de las partes, únicamente la parte recurrente presentó las respectivas observaciones, no haciendo uso de este derecho la representación de la República, en este contexto la recurrente expresó:

    En virtud de la denuncia de la violación de los principios constitucionales de no confiscatoriedad, capacidad contributiva y de la propiedad, refutada por la República, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria le desconoce a su representada unos créditos efectivamente soportados y que tiene derecho a recuperar, basándose en que los proveedores no registraron el débito o no lo declararon, es decir, por causas no imputables a ella, lo que trae como consecuencia que dicha norma sea violatoria al principio Constitucional de no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad en la medida en que se le niegue a su representada un crédito tributario que le corresponde por su actividad de exportación y no en base a una expectativa de derecho como lo señala la representación fiscal.

    Igualmente, considera que se le viola la capacidad contributiva de su representada, ya que no tiene débitos fiscales para recuperar los créditos soportados en virtud de que sólo realiza una actividad de exportación (no de venta local) y como tal puede solicitar la recuperación de los créditos, entonces el hecho de que se le niegue dicha recuperación por razones no imputables a ella, atenta contra su capacidad contributiva, puesto que estaría soportando una carga por concepto de impuesto al valor agregado que no le corresponde.

    Respecto a la invocada desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ratifica lo expuesto en su recurso contencioso tributario y en el escrito de informes, señala que la violación del derecho de no confiscatoriedad, el de propiedad y contra la capacidad contributiva se materializan por cuanto el rechazo de los créditos fiscales tienen su origen en hechos vinculados a proveedores de su representada que no deberían afectarle, puesto que ella pagó todas las facturas de esos proveedores donde estaban incluidos los respectivos débitos, no siendo imputable a ella cualquier incumplimiento de los deberes y obligaciones.

    Concluye mencionando que tal como lo expresó la representación fiscal su representada debía demostrar que los créditos solicitados fueron debidamente pagados. En este sentido aduce que en el presente proceso y de las pruebas que constan en autos su representada logró demostrar que i) La contribuyente pagó a PDVSA, Petróleo S.A., las facturas identificadas generando un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado a favor de PROFALCA, y ii) que las facturas emitidas a favor de su representada las cuales generaron los mencionados créditos fiscales fueron registradas en el Libro de Compras del período respectivo, y debidamente incluidas en las declaraciones del impuesto al valor agregado de su representada, realizadas oportunamente.

    En tal sentido, sostiene que su representada ha soportado todos los créditos fiscales que le han sido rechazados porque de forma mayoritaria los proveedores de su representada no registraron las ventas o débitos o declararon el Impuesto al Valor Agregado, por ello, solicitan que todos los créditos sean incluidos a los fines de los cálculos de las recuperaciones de todos los períodos antes mencionados, a fin de que le sean otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    III

    PUNTO PREVIO

    Antes de iniciar el análisis del fondo del presente fallo, resulta pertinente pronunciarse respecto a lo argumentado en el escrito de informes por la recurrente, en cuanto a la solicitud de los intereses moratorios en lo que respecta a la recuperación de los créditos fiscales para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

    Se observa que la recurrente en fecha 24 de abril de 2012, siendo la etapa procesal de presentación de informes, alegó la procedencia de los intereses moratorios sobre los montos objeto de recuperación de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 66 del Código Orgánico Tributario, cuyas disposiciones jurídicas contrariamente a lo solicitado por la recurrente resultan favorables a la Administración Tributaria en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios en los supuestos en que se otorgue indebidamente la recuperación de tributos o por el incumplimiento del pago de la obligación tributaria dentro de los lapsos legalmente establecidos por parte de los contribuyentes o responsables.

    En este sentido se precisa que el mencionado alegato no fue propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el momento de la interposición del recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis, circunstancia que de ser analizada por esta instancia judicial colocaría en franca desventaja a la República, vulnerándose el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrida, colocándola en un plano de desigualdad en el proceso, en consecuencia, la recurrente debió plantear el argumentos con respecto al pronunciamiento de los intereses moratorios en la oportunidad legal correspondiente a la interposición del recurso contencioso tributario, circunstancia que impide su conocimiento por esta instancia judicial. Así se establece.

    Asimismo, es pertinente indicar, que la recurrente únicamente objetó el rechazo de la recuperación de los créditos fiscales en lo que respecta a su proveedora PDVSA Petróleo, S.A., no siendo impugnadas las decisiones administrativas en cuanto a las facturas emitidas por otros proveedores de la contribuyente Propileno de F.P., C.A, por lo que se confirma la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales no recurrida por la contribuyente de autos. Así se determina.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Estando en la etapa procesal para dictar sentencia sobre el fondo de la causa controvertida, quien decide procede al análisis deeste asunto considerando las argumentaciones invocadas por las partes analizando cada argumento con todos los elementos que emergen de autos; en consecuencia se procede hacer las siguientes consideraciones:

    En este orden, se observa que la presente causa tiene su origen en los siguientes actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

    - P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011, de fecha 22 de septiembre de 2010, notificada el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se negó la recuperación de los créditos fiscales requeridos por la contribuyente según solicitud N° 000941 de fecha 30 de enero de 2008.

    - P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012, de fecha 22 de septiembre de 2010, notificada el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se niega la solicitud de recuperación del crédito fiscal número 001091 de fecha 29 de febrero de 2008.

    - P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013, de fecha 22 de septiembre de 2010, notificada el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se acordó parcialmente la recuperación del crédito fiscal solicitado el 27 de marzo de 2008 por escrito número 001149.

    - P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, de fecha 22 de septiembre de 2010, notificada el 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se negó la recuperación del crédito fiscal interpuesta por la contribuyente el 30 de abril de 2008 a través de la solicitud N° 001239.

    - P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015, de fecha 22 de noviembre de 2010, notificada el 23 de noviembre de 2010, acordando la recuperación parcial del crédito fiscal, requerida mediante escrito N° 001279 de fecha 30 de mayo de 2008.

    - P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016, de fecha 22 de noviembre de 2010, notificada el 23 de noviembre de 2010, mediante la cual acordó la recuperación de parcial del crédito fiscal solicitado, con ocasión de la solicitud número 001321 de fecha el 30 de junio de 2008.

    Ahora bien, la recurrente impugna las Providencias Administrativas identificadas supra, por considerar que: 1) Existe una causa extraña no imputable a su representada respecto a las razones que han originado el rechazo de los créditos fiscales. 2) Que por aplicación analógica del artículo 27 del Código Orgánico Tributario, su representada no debe ser responsable ante el ente tributario; si el débito no es registrado o declarado por el contribuyente proveedor, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 3) Desaplicación del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado por vulnerar los principios de la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad y la propiedad.

    En razón de lo expuesto esta sentenciadora observa que el asunto debatido se circunscribe al siguiente análisis:

    De la causa extraña no imputable:

    La causa extraña no imputable, se patentiza mediante los hechos, obstáculos o causas que imposibiliten al deudor el cumplimiento de una obligación. Se trata de un incumplimiento involuntario que lo exonera del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda generar.

    Así la causa extraña no imputable se determina por la imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, la cual se verifica por:

    • No ser imputable al deudor, debe tratarse de un hecho que impida el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho atribuible por culpa del deudor.

    • Es imprevisible.

    • Debe ser sobrevenida, es decir que ocurra con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, porque de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, no sería válida por ser de objeto imposible.

    La figura de la causa extraña no imputable, está regulada en el artículo 1271 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    De la norma jurídica se infiere los efectos de la causa extraña no imputable y el deber del deudor de probar su existencia para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo a los fines de ser liberado de la responsabilidad que pueda acarrearle.

    La Doctrina ha establecido que la causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, estas son el caso fortuito; la fuerza mayor; el hecho del príncipe; el hecho de un tercero; la perdida de la cosa debida, el hecho del acreedor y la culpa de la víctima.

    En este orden de ideas, en el caso de autos la recurrente invoca el hecho de un tercero como causa extraña no imputable, el cual, se explica como el hecho que impide al deudor el cumplimiento de la obligación en virtud de la actividad o conducta de una persona ajena a las partes de una obligación, ahora bien, como condición sine quanom para que procure su efecto liberatorio es necesario que el hecho de un tercero sea la causa única de incumplimiento, por el contrario si el hecho de un tercero se presenta junto con alguna de las partes para impedir el cumplimiento de la obligación, la parte de que se trate responderá con el tercero, en este sentido, la parte comprometida responde por vía contractual y el tercero responderá por vía extracontractual.

    En complemento con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00302 de fecha 15 de febrero de 2006, estableció:

    …En sintonía con lo expresado, observa la Sala que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximentes (sic) en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran. Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual…”

    Ahora bien, en este asunto la recurrente esgrime que las causas que motivaron el rechazo de los créditos fiscales solicitados se generaron por una causa extraña no imputable y que son directamente imputable a un tercero, al respecto se detallan las circunstancias por las cuales se negaron las solicitudes de recuperación de crédito fiscal.

    En este sentido, se advierte de autos que la Administración Tributaria para sustanciar el motivo del rechazo, estableció por una parte que las facturas no están registradas en el Libro de Ventas del Proveedor PDVSA Petróleo S.A., en contravención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 38424 de fecha 26 de abril de 2006; por no consignar PDVSA Petróleo S.A, los extractos del Libro de Ventas de los períodos abril y mayo de 2008, asimismo motivo el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la recurrente por no efectuar la nacionalización de divisas para los períodos impositivos diciembre de 2007, enero y marzo de 2008, así como por dar cumplimiento parcial a los recaudos previsto en el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10/10/2003, respecto a los períodos impositivos febrero, abril y mayo de 2008.

    En este sentido, se observa que el rechazo de los créditos fiscales impugnados por la contribuyente de autos, tienen su fundamento en las facturas emitidas por PDVSA Petróleo S.A., las cuales se identifican a continuación:

    Documento/Factura Monto IVA Bs.

    3400587107 66.459.092,32

    75348 34,88

    75361 700,18

    75429 700,18

    75562 700,18

    75582 951,93

    3400591853 57.226,14

    3400593555 27.980,42

    3400594164 161.255,14

    3400599022 1.492.902,43

    3400603097 55.699,29

    3400611967 59.528,99

    3400611981 1.034.219,23

    3400611985 1.292.216,91

    3400619605 58.163,95

    3400627025 1.290.123,08

    3400627029 64.906,81

    3400627327 1.671.015,99

    En virtud de las circunstancias precedentemente expuestas, la cuales se extraen de la motivación de los actos administrativos impugnados en esta causa, este Tribunal Superior advierte que el análisis del asunto objeto de controversia debe hacerse con base en cada una de las causales que motivaron la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, no sin antes señalar que la recurrente impugnó el rechazo de créditos fiscales únicamente en lo atinente a la adquisición de bienes y servicios de su proveedor PDVSA Petróleo, S.A., hecho que limita el análisis sobre el rechazo de los créditos fiscales que surgieron con ocasión de las operaciones comerciales suscitadas entre la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, y su proveedora PDVSA Petróleo, S.A.

    En tal sentido se procede a analizar el rechazo del crédito fiscal sustentado en la falta de registro de las facturas en el Libro de Ventas de PDVSA Petróleo, S.A., las cuales se describen a continuación:

    Documento/Factura Monto IVA Bs.

    3400587107 66.459.092,32

    75348 34,88

    75361 700,18

    75429 700,18

    75562 700,18

    75582 951,93

    3400591853 57.226,14

    3400593555 27.980,42

    3400594164 161.255,14

    3400599022 1.492.902,43

    3400603097 55.699,29

    3400611967 59.528,99

    3400611981 1.034.219,23

    3400611985 1.292.216,91

    A los efectos de dilucidar lo argüido por las partes en el presente asunto, este Tribunal observa:

    De la factura N° 3400587107:

    En el folio 80 de la pieza 2 del expediente administrativo cursa el extracto del Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el que se describe la factura número 3400587107, de cuyo texto se desprende que el monto de la misma es por ochocientos cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 804.893,45), cuyo impuesto al valor agregado es de sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 66.459,09), soportada por Propileno de F.P., C.A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J304296797, siendo asentada la mencionada factura en el Libro de Ventas correspondiente a las operaciones efectuadas el 30 de noviembre de 2007, descrita en la última columna del extracto del Libro de Ventas con el número 3400587107 DR, igualmente se advierte que la factura analizada fue registrada en el Libro de Compras de la sociedad mercantil recurrente, según consta en el folio 142 de la pieza 1 del expediente administrativo.

    Respecto a las facturas identificadas con los números de control 75348 y 75361:

    Se constata que las mismas fueron registrada por PDVSA Petróleo, S.A. en su Libro de Ventas, según se aprecia en el folio 82 de la pieza 2 del expediente administrativo, en las que se describen el registro de las operaciones realizadas el 31 de octubre de 2007, correspondientes a las facturas con números de control 75348 y 75361, donde aparece la contribuyente que soportó el pago de las operaciones, es decir, PROFALCA, C.A, la primera factura por la cantidad de treinta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 34,88) y la segunda por setecientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs.700,18) por concepto de la cuota de impuesto al valor agregado, registradas al final de la columna del extracto del Libro de Ventas con los números 3400580763 y 3400580774.

    Al respecto se advierte que las facturas descritas bajo los números de control 75348 y 75361, fueron debidamente registradas por la contribuyente Propileno de F.P., C.A, en su Libro de Compras conforme se evidencia en el folio 43 de la pieza 2 del expediente administrativo.

    De la factura 75429:

    En relación a la factura identificada con el número de control 75429, de fecha 14 de noviembre de 2007, es pertinente destacar que si bien la Administración Tributaria fundamentó el rechazo del crédito fiscal en base a la falta de registro de la citada factura en el Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo del Acta de Recepción a Terceros N° SANT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010-001, de fecha 18 de enero de 2010, que riela en los folios 64, 65, 66 y 67 de la pieza 3 del expediente administrativo, se constata que:

    En cuanto al mes de noviembre de 2007, la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., únicamente presentó las páginas 107 y 128 del Libro de Ventas, las cuales rielan en los folios 80 y 81 de la pieza 2 del expediente administrativo, referente al registro de las operaciones de fechas 27 y 30 de noviembre de 2008, por lo que resultaba imposible para la Administración Tributaria señalar que la factura con número de control: 75429, no estaba registrada, toda vez la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., no consignó el asiento del Libro de Ventas relativo al día 14 de noviembre de 2007.

    Del mismo modo, se precisa que al folio 43 de la pieza 2 del expediente administrativo, cursa el extracto del Libro de Compras de Propileno de F.P., C.A, en el que consta el registro correspondiente a la factura identificada con el número de control: 75429, cuyos datos concuerdan con la mencionada factura que riela en el folio 91 de la pieza 2 del expediente administrativo.

    De las facturas 75562 y 75582:

    En relación a las facturas descritas con los números de control 75562 y 75582, ambas de fecha 10 de diciembre de 2007, cabe destacar que de los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria a PDVSA PETRÓLEO, S.A., se desprende del Acta de Recepción a Terceros N° SANT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010-001, de fecha 18 de enero de 2010, que la mencionada empresa únicamente presentó las páginas números 136, 153 y 112 relacionadas con los extractos del Libro de Ventas correspondientes al 26 y 31 de diciembre de 2007, en este sentido, se colige que la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., no presentó el extracto del Libro de Ventas del 10 de diciembre de 2007, circunstancia que revela que las funcionarias actuantes no debían dejar constancia de unos hechos que no pudieron ser verificados, por lo cual el registro de las facturas identificadas con los números de control 75562 y 75582, no pudieron ser apreciados por la Administración Tributaria, en consecuencia, incurrió en una falsa aseveración al establecer que las mencionadas facturas no estaban registradas en el Libro de Ventas de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A. por cuanto dichos libros no fueron enviados.

    Asimismo se observa del contenido de autos, que la contribuyente Propileno de F.P., C.A, en su Libro de Compras procedió a registrar las facturas distinguidas con los números de control 75562 y 75582, (folio 43 de la pieza 2 del expediente administrativo), cuyos datos coinciden con los de las citadas facturas, la cuales están insertas en los folios 89 y 90 de la pieza 2 del expediente administrativo.

    De las facturas números 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985 se observa:

    En lo atinente a la factura N° 3400591853, de fecha 26 de diciembre de 2007, se evidencia que aparece registrada en el Libro de Ventas de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta en el folio 79 de la pieza 2 del expediente administrativo, correspondiente a las operaciones económicas que efectuó el 26 de diciembre de 2007. Con relación a las facturas Nros. 3400593555, 3400594164 y 3400599022 se constata que en los folios 77 y 78 de la pieza 2 del expediente administrativo, rielan los extractos del Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante los cuales aparecen registradas las descrita facturas, toda correspondientes a las operaciones efectuada el 31 de diciembre de 2007.

    Asimismo, se evidencia que la contribuyente Propileno de F.P., C.A, procedió a registrar las facturas identificadas supra, conforme se observa del folio 42 de la pieza 2 del expediente administrativo, cuyos datos se adecuan a los detallados en las facturas Nros. 3400593555, 3400594164 y 3400599022 que corren insertas en los folios 85, 86 y 87 de la pieza 2 del expediente administrativo.

    De la factura N° 3400603097:

    La factura descrita con el número 3400603097, fue registrada en el Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., según se corrobora del extracto cursante en el folio 71 de la pieza 3 del expediente administrativo.

    Igualmente se precisa que en el folio 32 de la pieza 3 del expediente administrativo, aparece el extracto del Libro de Compras de la contribuyente, reproducido en el mismo expediente administrativo en el folio 186 de la pieza 4, cuyos datos guardan relación con los que aparecen en la factura N° 3400603097, que corre inserta en el folio 70 de la pieza 3.

    De las facturas Nros. 3400611967, 3400611981, 3400611985:

    Las facturas números 3400611967, 3400611981, 3400611985, corresponde a las operaciones efectuadas entre Propileno de F.P., C.A, y su proveedora PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 7 de marzo de 2008, tales operaciones aparecen registradas en el Libro de PDVSA PETRÓLEO, S.A., folio 185 de la pieza 4 del expediente administrativo e igualmente aparecen registradas las facturas antes mencionadas en el Libro de compras de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, folio 52 de la pieza 4 del expediente administrativo, cuyo registro concuerda con los datos que aparecen en las identificadas facturas, la cuales cursan a los folios 189, 190 y 191 de la pieza 4 del expediente administrativo.

    De conformidad con lo anterior se constata que las facturas identificadas con los números 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985, aparecen registradas en el Libro Ventas de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., según quedó establecido precedentemente, ahora bien, de esta documental se precisa, que los datos contenidos en las citadas facturas concuerda con la fecha de la operación, la identidad de la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., como receptora del servicio, el número de Registro de Información Fiscal, el monto de la factura en cuanto al total de la operación, la base imponible, la cantidad por concepto de impuesto al valor agregado y los números de las facturas que aparecen en la última columna descriptiva. Todo lo cual implica que la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales sobre hechos inexistentes, por cuanto no valoró la información contenida en los libros de ventas y de compras de las contribuyentes.

    De las facturas Nros. 3400619605, 3400627025, 3400627029, 3400627327:

    Con respecto a las facturas identificadas con los números 3400619605, 3400627025, 3400627029, 3400627327, la Administración Tributaria Nacional rechazó el crédito fiscal señalando que PDVSA PETRÓLEO, S.A., según el Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010-01, sólo consignó las facturas de ventas de Propileno de F.P., C.A, faltando por consignar el extracto del Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., razón por la cual no pudo verificar en el Libro de Ventas créditos fiscales por la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 58.163,95) para el período abril de 2008 y la cantidad de tres millones veintiséis mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.026.045,88) correspondiente al período impositivo mayo de 2008.

    En tal sentido quien decide observa que en el cuerpo del expediente administrativo cursan:

    • Las facturas identificadas con los números 3400619605, 3400627025, 3400627029, 3400627327, (folios 243 de la pieza 5; folio 97, 98 y 99 de la pieza 6).

    • Los extractos del Libro de Compra de Propileno de F.P., C.A, que rielan en el folio 209 de la pieza 5 y folio 70 de la pieza 6 del expediente administrativo.

    En consecuencia, se observa que la Administración Tributaria no pudo verificar el cumplimiento del registro de las facturas identificadas supra, en el Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., circunstancia que obedeció a la falta cometida por la mencionada empresa, lo cual no es imputable a la contribuyente Propileno de F.P., C.A, toda vez que escapa del control de la misma, lo cual se configura en una causa extraña no imputable para la contribuyente. Así se establece.

    Aunado a lo anterior es pertinente señalar que en el presente asunto cursa desde el folio 201 al 421, el informe pericial y sus anexos, del cual se extrae que en relación a las facturas objetadas por la Administración Tributaria, la contribuyente efectuó los pagos de las cantidades establecidas en las mismas, en este orden los expertos determinaron:

    Proveedor R.I.F FACTURA BASE IMPONIBLE I.V.A TOTAL FACTURA RETENCIÓN

    I.S.L.R Monto pagado Cheque N° Fecha Cobro del Cheque Banco Proveedor Depósito N°

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400587107 738.434.359,15 66.459.092,32 804.893.451,47 (444.581,58) 804.448.869,88 82713319 31-dic-07 B.O.D 116330224

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75348 387.600,00 34.884,00 422.484,00 - 422.484,00 05713455 18-abr-08 B.O.D 144191207

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75361 7.779.741,42 700.176,73 8.479.918,15 (155.595,00) 8.324.323,15 36713450 12-feb-08 B.O.D 140212904

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75429 7.779.741,42 700,176,73 8.479.918,15 (155.595,00) 8.324.323,15 36713450 12-feb-08 B.O.D 140212904

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75562 7.779.741,42 700,176,73 8.479.918,15 (155.595,00) 8.324.323,15 36713450

    12-feb-08 B.O.D 140212904

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 75582 10.577.013,43 951.931,21 11.528.944,64 (528.851,00) 11.000.093,64 61713396

    18-abr-08 B.O.D 144191205

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400591853 635.846.040,13 57.226.143,61 693.072.183,74 (444.581,58) 692.627.602,15 24713505 03-mar-08 B.O.D 140212915

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400593555 310.893.590,97 27.980.423,14 338.874014,16 (444.581,58) 338.429.432,58 79713503 03-mar-08 B.O.D 140212909

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400594164 1.791.723.766,90 161.255.139,02 1.952.978.905,92 - 1.952.978.905,92 21713504 03-mar-08 B.O.D 140183278

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400599022 16.587.804.793,25 1.492.902.431,39 18.080.707.224,64 - 18.080.707.224,64 83713561 03-mar-08 B.O.D 140212910

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400603097 618.880,97 55.699,29 674.580,26 - 674.580,26 73713651 18-mar-08 B.O.D 140212896

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400611967 661.433,24 59.528,99 720.962,23 (444,58) 720.517,65 42789785 15-abr-08 B.O.D 144191202

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400611981 11.491.324,78 1.034.219,23 12.525.544,01 - 12.525.544,01 01789784 15-abr-08 B.O.D 144191203

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400611985 14.357.965,72 1.292.216,91 15.650.182,64 - 15.650.182,64 45789786 15-abr-08 B.O.D 144191204

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400619605 646.266,19 58.163,96 704.430,14 (444,58) 703.985,56 98790018 22-may-08 B.O.D 144191212

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400627025 14.334.700,85 1.290.123,08 15.624.823,93 - 15.624.823,93 10790164 01-jul-08 B.O.D 144191219

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400627327 18.566.844,34 1.671.015,99 20.237.860,33 - 20.237.860,33 OOO31369 01-jul-08 B.O.D 144191216

    PDVSA Petróleo, S.A. J-00123072-6 3400627029 721.186,75 64.906,81 786.093,56 (444,58) 785.648,98 51790165 01-jul-08 B.O.D 144191217

    A los efectos de llevar a cabo la experticia, los peritos contables tuvieron a la vista las facturas originales identificadas supra, copia de los cheques que soportan los pagos efectuados por la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A., copia de los depósitos efectuados por la contribuyente de autos en la cuenta corriente del proveedor, copia de los estados de cuenta en los que consta el débito de cada cheque emitido para pagar las facturas.

    Conforme a lo anterior los expertos pudieron concluir que: “ …De la revisión efectuada (…) se pudo verificar que la recurrente tiene en su poder las facturas originales, que se solicitaron revisar en este particular, emitidas por el proveedor PDVSA PETROLEO, S.A. a favor de la misma, las cuales fueron debidamente pagadas por PROFALCA a PDVSA PETROLEO, S.A. tal y como se evidencia de las copias de los cheques emitidos, así como el débito efectuado en la cuenta corriente del Banco Mercantil distinguida con el número 001058279661 cuyo titular es la recurrente, por lo que se pudo verificar la fecha en la que fueron pagadas las referidas facturas; adicionalmente los expertos, pudieron constatar el monto total de cada factura incluyendo el monto del crédito fiscal que por concepto de IVA se genero (sic) a favor de PROFALCA…”

    Asimismo, los expertos dejaron constancia que los créditos fiscales generados de las facturas objeto de revisión, fueron registrados en el Libro de Compras del período fiscal impositivo respectivo y que los mismos se incluyeron en las declaraciones del impuesto al valor agregado.

    Lo anterior impone a este Tribunal determinar que en este asunto emergen suficientes elementos de pruebas que permiten constatar que la contribuyente soportó el crédito fiscal relacionado con las facturas signadas con los números 3400587107, 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985, 3400619605, 3400627025, 3400627327 y 3400627029, de este modo, se comprueba del informe pericial, cuya prueba no fue impugnada por la representación de la República, que la contribuyente de autos efectuó los pagos por concepto de impuesto al valor agregado generado en cada una de las operaciones efectuadas entre la contribuyente de autos y su proveedor PDVSA PETROLEO, S.A.

    Igualmente se desprende que las facturas identificadas supra, presentadas por la contribuyente para soportar las solicitudes de recuperación de crédito fiscal, son las mismas que suministró PDVSA PETROLEO, S.A., según Acta de Recepción a Terceros inserta en los folios 64, 65, 66 y 67, de la pieza 3 del expediente administrativo, lo que no da lugar a dudas que la parte que emitió las prenombradas facturas y recibió el importe por concepto de Impuesto al Valor Agregado fue PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de las operaciones económicas que efectuó con la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A..

    Así del cúmulo de elementos probatorios se advierte que la contribuyente de autos, fue incidida por el tributo, por haberse materializado la operación económica entre la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A, y su proveedora PDVSA PETROLEO, S.A., sin que la Administración Tributaria se vea impedida de recuperar los impuestos pagados totalmente; toda vez que de las pruebas se evidencia quienes son los contribuyentes que intervienen en la operación, el tipo y monto de la negociación, el impuesto que retuvo el proveedor al momento de hacer la operación económica el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador o receptor del servicio, del mismo modo es posible perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente el nombre o razón social, el número de registro, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    Formuladas las anteriores consideraciones, juzga este Tribunal improcedente el rechazo de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente relacionados con las facturas números 3400587107, 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985, 3400619605, 3400627025, 3400627327 y 3400627029, toda vez que la contribuyente de autos efectivamente efectuó operaciones comerciales con su proveedora, resultando incidida con el impuesto al valor agregado, quedando así corroborado del expediente administrativo así como de las facturas, Libro de Ventas de la proveedora, Libro de Compra de la contribuyente de autos, Acta de Recepción de Terceros y del informe pericial en el que ciertamente se demuestra que la contribuyente efectuó el pago correspondiente al tributo, en tal sentido, se anula el acto administrativo en cuanto al rechazo del crédito fiscal amparado en las facturas identificadas con los números 3400587107, 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611981, 3400611985, 3400619605, 3400627025, 3400627327 y 3400627029. Así se decide.

    De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela:

    A la luz de lo analizado en el presente asunto, se procede a valorar la causal de rechazo del crédito fiscal relativa al incumplimiento de lo previsto en el artículo 8, numeral 12, del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores:

    Al respecto, el ente tributario estableció en las Providencias Administrativas impugnadas que la contribuyente no efectuó la nacionalización de divisas para los períodos impositivos diciembre de 2007, enero y marzo de 2008 y que dio cumplimiento parcial a los recaudos previstos en el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, para los períodos impositivos febrero, abril y mayo de 2008.

    En razón de lo anterior, es propio señalar que el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611, de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, determina:

    Artículo 8°. La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    (…) 12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia…

    En atención a las circunstancias que rodean el caso objeto de análisis y de conformidad con los poderes inquisitivos del Juez y en aras de preservar el orden constitucional, esta juzgadora está en la obligación de analizar de manera integral todas las circunstancias que determinaron la decisión administrativa para negar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, en consecuencia se precisa que:

    De los Informes Fiscales que rielan en los folios 203 al 210 de la pieza 1, folios 113 al 119 de la pieza 2, folios 85 al 92 de la pieza 3, folios 212 al 218 de la pieza 4, folios 267 al folio 272 de la pieza 5, folios 119 al folio 124 de la pieza 6, del expediente administrativo, se desprende que respecto a los períodos impositivos diciembre de 2007, así como enero y marzo de 2008, los funcionarios actuantes establecieron que la contribuyente Propileno de F.P., C.A, mediante escrito Nro. GG-09/0124 de fecha 31/07/2009, indicó que para los citados períodos no efectuó la nacionalización de divisas.

    Ahora bien, en relación a los períodos febrero, abril y mayo de 2008, estableció que:

    …En este orden de idea y cumpliendo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2611 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto Al Valor Agregado, referente a la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, correspondiente a las exportaciones del período objeto de la verificación; se procedió a comprobar los documentos insertos en el expediente, la existencia de los originales de las respectivas certificaciones de ventas de divisas emitidas por el operador cambiario, movimiento bancario y copia del documento electrónico (Forma GOC. CD1) donde el Banco Central de Venezuela (BCV) deja constancia de las compras de las divisas a los bancos universales y comerciales. De la revisión de estos documentos se observó que la contribuyente no presentó certificación de ventas de divisas al operador bancario, donde se pueda observar que vende el mínimo de divisas al BCV. De acuerdo a lo establecido en la P.N.. 70 la cual indica los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas, tanto para las personas naturales como jurídicas. Como consecuencia de esto propileno de F.P., C.A está obligado a vender al Banco Central de Venezuela el producto de las Divisas originadas por concepto de exportaciones y retener hasta un máximo del diez por ciento de las ventas de divisas según el artículo 9 de dicha providencia en donde se señala: “…Los exportadores podrán retener y administrar hasta un máximo de diez por cierto (sic) (10%) del monto de las divisas percibidas por las exportaciones de bienes y servicios…”.

    Al respecto la contribuyente presentó escrito a la Gerencia Nacional de Recaudación donde explica las razones por la cual no realizó dicha venta cumpliendo con ese porcentaje especifico, alegando que su actividad manufacturera de propileno grado polímero, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 49 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado el (sic) Gaceta Oficial No 37.323 publicado el 13 de Noviembre (sic) del (sic) 2001 y artículo 30 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficia No. 37.625 de fecha 05/02/2003, y por lo tanto pude mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que correspondiera realizar fuera de la República de Venezuela. En respuesta de dicho alegato enviado por la Gerencia de Recaudación según escrito SNAT/INTI/GR/DCD-ADT71115/DCR-2-114076/2008/0004919 de fecha 22/09/2009 al BCV, dicho ente emitió un escrito dando respuesta y especificando que la empresa debe de vender el diferencial cambiario pero sin especificar un porcentaje especifico, en vista de esto la Coordinación del Área de Reintegro de la Gerencia Nacional de Recaudación emitió un correo electrónico de fecha 29 de Enero (sic) de 2009 donde indica unos lineamientos para atender las solicitudes de reintegro de IVA por exportadores interpuesta por PROFALCA, en la cual establece en el punto 5 de dicho lineamiento aplicar el artículo 205 del Código Orgánico Tributario, sin embargo posteriormente el 30 de Enero (sic) del mismo año se emite nuevamente por la coordinación del Área de Reintegro de la Gerencia de Recaudación correo electrónico el cual deja sin efecto la aplicación el numeral 5 del correo del día anterior (29/01/2009). (se anexa en el expediente copia de los correos enviados por R.D.M. (sic) Coordinador del Área de Reintegro de la Gerencia Nacional de Recaudación, ver folios: 73 al 81).

    Así la cosas, la referida contribuyente, se le procedió a revisar su solicitud con la presentación parcial de los documentos demostrativos de venta de divisas al BCV, Es decir que el resto de las divisas autorizadas por el BCV en cuentas bancarias ubicadas en el exterior se utilizaría para efectuar pagos en el exterior y vendería el resto al BCV, no obstante se remitiría el expediente a la División de Fiscalización realizara una fiscalización y determinara la diferencia de divisas emitidas por la contribuyente…

    (Subrayado de este tribunal)

    Es de indicar que la información antes transcrita se desprende del expediente administrativo enviado por la Administración Tributaria: pieza No. 3 (folios 85 al 92), pieza No. 5 (folios 267 al 272) y pieza No. 6 (folios 119 al 124).

    De conformidad con lo anterior se desprende que la contribuyente de autos según comunicado Nro. GG-09/0124 de fecha 31 de julio de 2009, inserto en los folios 98 al 102 de la segunda pieza del expediente administrativo, presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresó lo siguiente:

    …En atención a su acta de requerimiento mencionado en la referencia la cual fue notificada el día 23 de Julio (sic) de 2009, … me dirijo a Uds. A fin de remitirles la siguiente información:

    1) Resumen de las nacionalizaciones efectuadas por PROFALCA para el periodo comprendido desde el mes de diciembre 2006 hasta septiembre de 2008.

    2) Copia de la certificaciones de venta de divisas al Banco Central de Venezuela, con su respectivo G.O.I. emitido por el operador cambiario para el periodo comprendidos desde el mes de diciembre 2006 hasta septiembre 2008.

    3) Copia de las notificaciones efectuadas al Banco Central de Venezuela de la respectiva justificación de venta de divisas.

    4) Copia de los movimientos bancarios donde se evidencia el depósito en bolívares de la venta de divisas objeto del requerimiento.

    5) Diskettes contentivos de la relación de compra en archivo txt en medios magnéticos para los periodos impositivos de noviembre 2007 y desde febrero 2008 hasta septiembre 2008, debidamente corregidos.

    6) Diskettes contentivos de los libros de compras en medio magnético (Excel) para los periodos impositivos desde diciembre 2006 hasta septiembre 2008.

    En atención a sus requerimientos en su acta de requerimiento referidos bajo los puntos 1 y 3 los cuales me permito citar textualmente “1.- Planilla de Demostración de venta de divisas al Banco Central de Venezuela (DVD) RUSAD – 022 acompañada de un ejemplar de su correspondiente planilla de exportación realizada (ER) RUSAD – 021-A, debidamente certificadas por el operador cambiario, mediante estampado de sello húmedo y firmas autorizadas por el operador cambiario, mediante estampado de sello húmedo y firmas autorizadas, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 del reglamento parcial No. 1 de las exportaciones. Y 3.- Copias de los documentos que demuestran la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (Notificaciones de ventas de divisas), debidamente conciliado (Forma D con facturas, declaración de venta de divisas y constancia del operador cambiario”), me permito indicarles que Profalca es una empresa procesadora de hidrocarburos y de acuerdo a la Ley se le permite mantener cuentas en dólares a los efectos de sus necesidades operativas de divisas. Así mismo, es conveniente informar que Profalca mantiene un endeudamiento en dólares americanos que le obliga a consignar todos los ingresos de las cobranzas en una cuenta de garantía desde la cual se accedan los fondos para la operación normal de la empresa, tal como se describe en las comunicaciones anexas remitidas tanto al SENIAT como al B.C.V. Es por ello, que es físicamente imposible conciliar las divisas que Profalca nacionaliza con las facturas de ventas en virtud de que los fondos se retiran de una cuenta de garantía, la cual no discrimina los fondos por facturas…”

    Ahora bien, virtud de la situación notificada por la contribuyente de autos, la Administración Tributaria procedió a emitir Oficio N° SNAT/INTI/GR/DCD-ADT/1115/DCR-2-114076/2008/0004919, (folios 73, 74 y 75 de la tercera pieza del expediente administrativo), dirigida al Banco Central de Venezuela, solicitando información respecto a la dispensa de venta de divisas por parte de Propileno de Falcón, Profalca, C.A., en este tenor, solicitó: “…¿Cuál es el porcentaje de divisas del total de sus ventas de exportación que está obligada a vender PROFALCA al Banco Central de Venezuela de acuerdo a las normas anteriormente señaladas?...”, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 03-09-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.778, en concordancia con el artículo 5 del Convenio Cambiario N° 9, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.318 el 21 de noviembre de 2005.

    En atención a lo solicitado por la Administración Tributaria, el Banco Central de Venezuela (BCV), emitió oficio identificado con las siglas DNPC-C-2008-10-01, de fecha 28 de octubre de 2008, dirigido a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que: “…en tanto y en cuanto la empresa Propileno de F.P., C.A. (PROFALCA), sea efectivamente una empresa mixta, según se señala en la documentación remitida, cuyo giro comercial se corresponda con la ejecución de actividades relacionadas con hidrocarburos e hidrocarburos gaseosos, en los términos dispuestos en las leyes que regulan tales materias, la misma estaría obligada a vender a este Instituto Emisor el diferencial de divisas antes indicado…” (Folios 76 y 77 de la tercera pieza del expediente administrativo).

    Asimismo, cursan diversas comunicaciones internas en los folios 78, 79, 80 y 81 de la tercera pieza del expediente administrativo, relacionadas con la actuación administrativa que asumiría el ente tributario para efectos de decidir la recuperación de tributos en lo que respecta a la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), así del último comunicado de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 81) se asentaron las siguientes consideraciones:

    …Adjunto a la presente comunicación de PROFALCA Nro. GG-08/135 de fecha 6 de agosto de 2208, por medio de la cual se remiten las participaciones al banco (sic) Central de Venezuela de las nacionalizaciones de divisas de octubre a Junio. (sic) de 2008. En este sentido, si bien es cierto que las ventas de divisas no coinciden con las ventas de exportación por las razones allí expuestas, en el cuadro resumen presentado por la contribuyente, ésta muestra el monto nacionalizado o diferencial de divisas vendido al BCV.

    Considerando que el diferencial de divisas se obtiene de sustraerles a los ingresos producto de sus ventas de exportación, los pagos y desembolsos que corresponda realizar en el extranjero y que este diferencial es calculado e informado por las empresas mixtas al BCV.

    Se requiere que la División de Fiscalización de esa Gerencia determine el diferencial de divisas de los períodos fiscales solicitados en recuperación, y así constatar la información suministrada el Ente Emisor, aplicando el artículo 177 y siguientes del COT e informar a esta Gerencia los resultados de la investigación fiscal. (Subrayado de este tribunal)

    Por las particularidades del caso, y para ser cónsonos con el criterio asumido por la Administración Tributaria, una vez que se recibió respuesta del BCV, rectifico y dejo si (sic) efecto el numeral 5 del correo electrónico enviado el día de ayer…

    En tal sentido de los elementos que rielan en autos, se evidencia que la Administración Tributaria con fundamento en sus amplias facultades procedió a solicitar información a la contribuyente Propileno de F.P., C.A, y al Banco Central de Venezuela, a los efectos comprobar el cumplimiento del requisito establecido numeral 12 del artículo 8 del Decreto N° 2.611, de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, sin embargo, las informaciones obtenidas no resultaron suficientes para la efectiva comprobación de la ventas de divisas al Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, se observa que la imposibilidad de determinar el cumplimiento de las ventas de divisas por parte de la contribuyente de autos al Banco Central de Venezuela, obedeció a la situación particular y características de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, cuya actividad conforme lo reconoce la propia Administración Tributaria, está relacionada con hidrocarburos y se trata de una empresa mixta constituida en su estructura en 35% de sus acciones por Productos Especiales Proesca, C.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en un 35% Koch Hydrocarbon Management Company LLC, 15% Inversiones Polar S.A., 15% Inepropil C.A. filial de Inelectra S.A.C.A, circunstancias que se encuadran en lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 03-09-01 del Banco Central de Venezuela de fecha 18 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.778, en concordancia con el artículo 5 del Convenio Cambiario N° 9, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.318 el 21 de noviembre de 2005, hechos que necesariamente implicaban que se procediera a verificar la venta del diferencial de divisas al Banco Central de Venezuela, razón por la cual, mediante comunicado interno se ordenó efectuar el procedimiento de fiscalización de conformidad con lo pautado en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis, el cual no consta en la presente causa que se haya realizado a fin de darle a la contribuyente PROFALCA, CA una respuesta adecuada a sus solicitudes de recuperación de crédito fiscal.

    En consecuencia esta juzgadora observa que la Administración Tributaria condicionó la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales a una actuación eminentemente administrativa, actividad que no se evidencia de autos y que al constituir una condición para emitir una decisión administrativa debía cumplirse por parte del ente tributario, no obstante sin que conste tal actuación se procedió a declarar la improcedencia de la solicitudes de recuperación de créditos fiscales.

    En este contexto, es de indicar que los administrados y específicamente los contribuyentes ante cualquier solicitud o petición que dirijan a la Administración Tributaria, ésta debe satisfacerse con una respuesta ajustada a lo solicitado dentro de los lapsos legalmente pautados en aras de garantizar el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de lo contrario la Administración podría incurrir en franca violación de esta garantía constitucional, prevista en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente le fue rechazado el crédito fiscal por una circunstancia que estaba condicionada a la labor investigativa de la Administración Tributaria y que al no materializarse el órgano tributario no debía negar de plano la recuperación de créditos fiscales ante una circunstancia que sólo pendía de la actividad administrativa de investigación.

    De acuerdo a lo expuesto, es necesario que exista una adecuación del contenido de la respuesta con el elemento causa, es decir, en base a los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, pero tal circunstancia no se patentiza en el presente asunto; toda vez que la procedencia de la solicitud de la recuperación del crédito fiscal quedó condicionada a la actuación de la Administración Tributaria, la cual no fue realizada, optando por desestimar la petición de la contribuyente sin que se verificara el cumplimiento referente a la venta del diferencial de las divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) y sin considerar la situación especial en que se encuadra la solicitante como empresa mixta obligada a vender al Banco Central de Venezuela (BCV) el saldo en divisas y la posibilidad de mantener en el exterior cuentas en instituciones bancarias o de similar naturaleza por concepto de ingresos recibidos con el fin de efectuar los pagos que le correspondan fuera de la República, obviando a través de las Providencias Administrativas impugnadas en esta causa, que su respuesta debía ser adecuada conforme a las actividades administrativas pertinentes para desentrañar la procedencia o no de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales y así garantizar el derecho a una repuesta veraz, eficaz y oportuna en consonancia al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Del mismo modo, quien juzga considera que en la labor de investigación de la Administración Tributaria para determinar la procedencia o no de la recuperación de Tributos, es imperiosa la constatación de los hechos y circunstancias que rodea cada caso, de esta manera se determina que verificado el cumplimiento de los requisitos pautados en la norma jurídica lo lógico sería la admisión de lo peticionado y su inadmisión en caso de incumplimiento, no debiendo supeditarse al arbitrio de un funcionario la decisión sobre la recuperación de los créditos fiscales, por tal razón es necesario que se ejecuten acciones de investigación para corroborar si se cumplen o no las condiciones de procedencia y hacer una justa adecuación de los hechos apreciados y lo decidido, evitando cualquier arbitrariedad jurídica que pudiera afectar los derechos del contribuyente como los invocados en la presente causa, relativos a la capacidad contributiva, a la propiedad y no confiscatoriedad.

    Por los motivos expuestos, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria que mediante el procedimiento de fiscalización, el cual fue ordenado a realizar por el propio ente tributario; sin que llegará a ejecutarse, determine si efectivamente la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., efectuó la venta correspondiente al diferencial de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de cumplir con los extremos establecidos en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, circunscribiéndose a los períodos y tributo objeto de recuperación, haciendo la salvedad que con respecto a los demás requisitos conforme a la motiva del presente fallo los mismos se consideran cumplidos. Así se establece.

    De la responsabilidad solidaria:

    Bajo esta premisa y en atención a lo invocado por la recurrente en cuanto a la condición de agente de retención de su proveedora y en consecuencia responsable solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, es pertinente traer a colación el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en cuanto a la figura del agente de retención, en sentencia Nº 01279, publicada el 18 de julio de 2007, de cuyo texto se lee:

    …La institución tributaria de la retención conlleva de suyo para el agente de retención la obligación de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar lo retenido, a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en su propio nombre, quedando así dicho agente de retención constituido en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, por deuda ajena, tal como lo señala el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario. Por tanto, luego de efectuar las retenciones, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido…

    Conforme a lo analizado y visto que se evidencia que la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., realizó con la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., operaciones comerciales que generaron el impuesto al valor agregado y cuyo importe fue pagado por la recurrente ; siendo retenido el tributo por PDVSA PETRÓLEO, S.A., se determina que el fundamento de la Administración Tributaria para rechazar la recuperación de los créditos fiscales resulta a todas luces contrario a derecho; toda vez que efectuado el pago del tributo por el receptor del producto o el servicio, lo procedente es que el proveedor en su condición de agente de retención cumpla con el deber de enterar las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, constituyéndose en el único responsable directo frente al sujeto activo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso sujeto de análisis en razón del tiempo.

    Así, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationae temporis, constituye una norma jurídica relevante para el estudio de este asunto, por cuanto la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., actúa como agente de retención del impuesto al valor agregado, en este sentido, las objeciones del ente tributario para rechazar la recuperación de los créditos fiscales, implicaría que la contribuyente de autos soporte un tributo al cual no estaba obligado afectando así su capacidad contributiva al no valorar las condiciones que rodean la situación fiscal de la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A.

    Ahora bien, en el contexto de lo analizado en el presente caso se evidencia que la sociedad mercantil Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., fue incidida con el impuesto al valor agregado, igualmente se aprecia que la autoridad tributaria no se ve impedida de perseguir el correspondiente tributo, toda vez que el mismo fue retenido por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual la hace responsable directo del tributo y en consecuencia no afecta la recuperación del crédito fiscal que solicita la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., en principio porque en la mayoría de los casos analizados no se consumaron los incumplimientos mencionados por el ente tributario sobre el registro de las operaciones comerciales en el Libro de Venta de PDVSA PETRÓLEO, S.A., causal que no fue debidamente valorados por los funcionarios actuantes y en los casos en los cuales no fueron presentados los extractos del Libro de Venta por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., dicha omisión constituye una causa extraña no imputable a la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., siendo responsable directo del tributo retenido su proveedora PDVSA PETRÓLEO, S.A., única obligada además a cumplir con el deber formal de suministrar a la Administración Tributaria los libros en los que registra sus operaciones comerciales, lo cual escapa del control de la contribuyente recurrente.

    Finalmente corresponde destacar que de los elementos de pruebas surge la convicción que la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., fue incidida por el tributo a través de la materialización de las operaciones económicas que ésta efectúo con su proveedora PDVSA PETROLEO, S.A., sin que la Administración Tributaria se vea impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales; toda vez que de las pruebas se verifica quienes son los contribuyentes que intervienen en la operación, el tipo de negociación, el monto y el impuesto que retuvo el proveedor al momento de hacer la operación económica el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador o receptor del servicio, del mismo modo es posible perseguir al proveedor para reclamar de él, el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente el nombre o razón social, el número de registro, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En este orden se establece que al no verse afectada la facultad de la Administración Tributaria de recuperar el tributo retenido por la proveedora de la contribuyente Propileno de Falcón, PROFALCA, C.A., y visto que se consumó las operaciones económicas soportadas en las facturas números 3400587107, 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022, 3400603097, 3400611967, 3400611985, 3400619605, 3400627025, 3400627029, 3400627029 y 3400627327, respectivamente, conforme se evidencia de las pruebas insertas en este expediente, resulta improcedente la decisión administrativa en cuanto al rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente Propileno de F.P., C.A. por las cantidades amparadas en la identificadas facturas. Así se establece.

    De la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

    La recurrente solicita la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al respecto la representación de la República considera impertinente la solicitud por interpretar que sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país el control difuso, al respecto resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 00566 dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

    “…Sobre el particular, debe esta Sala ratificar sus decisiones de fechas 13 de agosto y 29 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 (fallos Nº 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.; Nº 01302, caso: Servifeni, C.A.; y Nº 0908, caso: Sport Land 1995, S.A.), mediante las cuales se determinaron algunas precisiones respecto a la jurisdicción y competencia que ejercen los jueces de lo contencioso tributario y sobre la potestad que ostentan los mismos, como órganos de la administración de justicia, para desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de la constitucionalidad en casos concretos. En tal sentido, se señaló lo siguiente:

    “(...) el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al casos de autos, establecía en sus artículos 220 y 221 lo siguiente:

    `Artículo 220.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República. De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante la Corte Suprema de Justicia.

    Parágrafo Primero.- Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a infracciones sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria (...)’.

    ‘Artículo 221.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código. (...)’.

    De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

    Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquier sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999 y legalmente en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones éstas que resultan del siguiente tenor:

    `Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Destacado de la Sala).

    ‘Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.´

    En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.

    Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

    …omissis…

    Por otra parte y respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales toca decidir sobre la legalidad o no de los actos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, a la luz de lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden estos desaplicar, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia. Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: “... la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En consecuencia debe concluir esta alzada que el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide”. (Vid sentencia Nº 01064, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Almacenadora Mercantil, C.A.).”.

    De conformidad con el criterio jurisprudencial, resulta improcedente lo argumentado por la representación fiscal, siendo en consecuencia competentes lo Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para desaplicar normas cuyo contenido colide con la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar si el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha de fecha 26 de abril de 2006, resulta violatorio de las garantías de no confiscatoriedad, de la propiedad y de la capacidad contributiva, para la procedencia de su desaplicación de conformidad con lo pautado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece:

    Artículo 20: Cuando la Ley Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

    En este sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    (Subrayado de este Tribunal)

    En razón de los anteriores preceptos, se infiere la posibilidad del Juridicente de desaplicar una norma jurídica cuando ésta sea incompatible con el texto constitucional, tutelando de este modo la norma constitucional vulnerada.

    Ahora bien, en este caso la recurrente solicita la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en este sentido es pertinente considerar lo establecido en la citada norma, la cual prevé:

    Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    (…)

    6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley…

    La norma jurídica in comento, plantea una de las condiciones que la Administración Tributaria deberá verificar para pronunciarse sobre la recuperación de los créditos fiscales, en este orden, deberá contrastar la información que le suministre no sólo el solicitante, consultar sus propios archivos y a terceros, en este último caso y a tenor de lo pautado en el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, comprobar que el crédito fiscal objeto de solicitud de recuperación, soportado en las adquisiciones nacionales haya sido registrado como débito fiscal por lo proveedores, constituyendo uno de los elementos de valor que debe constatar la Administración Tributaria para determinar la procedencia de la recuperación de créditos fiscales que se trate y especialmente corroborar la consumación del hecho imponible cuyo crédito fiscal se reclama, así como la cuantificación de éste en concordancia con los requisitos formales relativos a la petición de recuperación.

    Por ende, el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entraña una de las condiciones fundamentales para verificar que efectivamente quien reclame el crédito fiscal ha sido incidido con el tributo y en consecuencia el proveedor lo ha establecido en su contabilidad a los fines de cotejar con otros elementos que el contribuyente solicitante ha sido incidido, debiendo indicar en dicho registro el correspondiente número de factura, fecha de la operación objeto de gravamen, la cantidad de la operación económica, el monto por concepto de impuesto, entre otros aspectos, pero que deben ser valorados por la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la procedencia o no de la recuperación de créditos fiscales, lo cual no significa la violación de las garantías constitucionales alegadas por la contribuyente recurrente, toda vez que el registro del crédito fiscal por parte de los proveedores como débito fiscal, forma parte de un conjunto de elementos que deben ser valorados en forma integral por la Administración Tributaria y que son relevantes en el procedimiento de recuperación de créditos fiscales para probar la veracidad de los hechos que sustenta la solicitud.

    De esta manera, el registro del debito fiscal por parte de los proveedores en su contabilidad, comporta un factor de valor para constatar la materialización del hecho imponible y correspondiente incidencia sobre el contribuyente receptor del bien o servicio que se trate, aun en aquéllos casos en que se incumpla con una formalidad de la facturación, lo cual de ninguna manera comportaría la violación de alguna garantía constitucional, en esencia, el referido registro por parte del proveedor constituye unos de los requisitos de control de la Administración Tributaria que sirve para determinar que se ha materializado el hecho imponible y que éste ha sido debidamente pagado.

    Así en el asunto objeto de análisis, se evidencia que en algunos de los casos denunciados por la recurrente a los fines del reconocimiento del crédito fiscal, refutados por la Administración Tributaria, aparecen efectivamente registrados en el Libro de Ventas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., circunstancia que lejos de afectar alguna garantía constitucional del contribuyente recurrente, constituye una prueba favorable que demuestra que efectivamente fue incidido con el impuesto al valor agregado.

    Determinado lo anterior en relación al numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, este Tribunal no aprecia la violación de ninguna norma constitucional que conlleve a la desaplicación por inconstitucionalidad mediante el control difuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De los errores cometidos en las Providencias:

    En relación a los errores invocados por la recurrente, este Tribunal observa:

    Respecto a los períodos impositivos diciembre de 2007 - enero de 2008, se desprende de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011, referente a la solicitud de recuperación de tributos del período impositivo diciembre de 2007, en el anexo 1, columna “S”, “excedente de crédito fiscal mes siguiente” la cantidad de trescientos ochenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 389.977.956,78).

    Ahora bien, para el período impositivo siguiente esto es enero de 2008, mediante la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012, en el anexo 6, columna identificada con la letra “L”, estableció que no tenía excedente de crédito fiscal del mes anterior, circunstancia que se contrapone con el reconocimiento efectuado a través de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011, que dispuso la cantidad de trescientos ochenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 389.977.956,78), por concepto de excedente de crédito fiscal aprovechable para el mes de enero de 2008.

    Relativo a lo alegado por la recurrente con respecto a los períodos impositivos marzo y abril de 2008, se advierte que en la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, correspondiente a la solicitud de recuperación de tributos del período marzo de 2008, específicamente en el anexo 6, columna “S”, se le reconoció a la contribuyente un excedente de crédito fiscal de doscientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 290.442,46), sin embargo para el período impositivo siguiente, es decir, el mes de abril de 2008, no se le reconoció el mencionado excedente, según se evidencia de la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015, anexo 01, columna “L”.

    De este modo, quien Juzga considera que si bien en el presente asunto se aprecia el reconocimiento del crédito fiscal referente a los períodos impositivos diciembre de 2007 y marzo de 2008, aprovechable para los períodos enero y abril de 2008, no obstante, también se constata que para estos períodos impositivos mediante las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015, persiste una causal de rechazo de recuperación de tributo, basado en el incumplimiento de lo pautado en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003, por el supuesto incumplimiento de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV), circunstancia que debe ser valorada mediante el procedimiento de fiscalización a los fines de corroborar el cumplimiento del mencionado requisito.

    En este sentido, la procedencia de la recuperación de las cantidades de trescientos ochenta y nueve millones novecientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 389.977.956,78), hoy trescientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.389.977,96) establecidas como excedentes mediante la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/011, y la cantidad de doscientos noventa mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 290.442,46), de acuerdo a la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, quedan sujetas al procedimiento de fiscalización a través del cual se determinará el cumplimiento del requerimiento, pautado en el numeral 12 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.794, el 10 de octubre de 2003. Así se establece.

    De la procedencia de los intereses moratorios:

    La recurrente en fecha 24 de abril de 2012, siendo la etapa procesal para presentar el escrito de informes alegó la procedencia de los intereses moratorios sobre los montos objeto de recuperación de créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 66 del Código Orgánico Tributario, cuyas disposiciones jurídicas contrariamente resultan favorables a la Administración Tributaria en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios en los supuestos en que se otorgue indebidamente la recuperación de tributos o por el incumplimiento del pago de la obligación tributaria dentro de los lapsos legalmente establecidos por parte de los contribuyentes o responsables.

    Ahora bien, se advierte que el mencionado alegato no fue propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario instaurado en esta causa, circunstancia que de ser analizada por esta instancia judicial a favor de la contribuyente recurrente colocaría en franca desventaja a la República, parte recurrida en el presente juicio en el ejercicio a su derecho a la defensa, por lo cual se desecha dicho alegato. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado P.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.423.965, inscrito en el Inpreabogado con el N° 150.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Propileno de F.P., C.A., suficientemente identificada, contra las providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/011,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/012,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014,SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/016, de fecha 22 de septiembre de 2010, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 23 de noviembre de 2010. En consecuencia se declara la nulidad:

    1. - Del el rechazo del crédito fiscal establecido en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/2010/011, de fecha 22 de septiembre de 2010, respecto a la factura número 3400587107; ii) El rechazo del crédito fiscal motivado en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/012, de fecha 22 de septiembre de 2010, referente a las facturas números: 75348, 75361, 75429, 75562, 75582, 3400591853, 3400593555, 3400594164, 3400599022; iii) El rechazo del crédito fiscal determinado en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/013, de fecha 22 de septiembre de 2010, en relación a la factura N° 3400603097, iv) El rechazo del crédito fiscal establecido en la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/014, de fecha 22 de septiembre de 2010, concerniente a las facturas distinguidas con los números 3400611967, 3400611981 y 3400611985; v) El rechazo del crédito fiscal motivado en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/015, de fecha 22 de noviembre de 2010, relacionado con la factura 3400619605; vi) El rechazo del crédito fiscal establecido en la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2010/016, con respecto a las facturas 3400627025, 3400627029 y 3400627327, por resultar improcedente las causal del rechazo de la recuperación del tributo relativo a la presentación y comprobación del registro del débito fiscal en el Libro de Ventas de la proveedora PDVSA PETROLEO, S.A., conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.

    2. - Se Confirma el crédito fiscal reconocido en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/013, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/015 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/ARYD/400/2011/016, de fechas 22 de septiembre y 22 de noviembre de 2010, por las cantidades de trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 345.569,00); quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 575.416,00) y ciento ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 184.255,00).

    3. - Se Confirman los rechazos de los créditos fiscales no impugnados por la contribuyente Propileno de F.P., C.A, respecto a los proveedores distintos de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    4. - Se ordena a la Administración Tributaria Nacional realizar el procedimiento de fiscalización para determinar el cumplimiento de la venta del diferencial de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento adecuado sobre la procedencia de la solicitud de recuperación de tributos interpuesta por la contribuyente de autos, circunscribiéndose a los períodos objeto de controversia.

    5. - Improcedente la desaplicación del numeral 6 del artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha de fecha 26 de abril de 2006.

    6. - En razón de la declaratoria expresada en la parte dispositiva del presente fallo, resultan improcedentes las costas procesales establecidas en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    Asunto Nº KP02-U-2010-000132.

    MLPG/FM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR