Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000428/ 6.383

PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, tal y como consta en documento de condominio protocolizado en fecha 14 de Diciembre de 1990 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 14, Tomo 46 del Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados C.P.I., E.P.R. y K.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 5.062; 66.530 y 68.106, respectivamente..

PARTE DEMANDADA:

Entidad de comercio SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1989, quedando anotada bajo el Nro. 13, Tomo 65-A-Pro, representada judicialmente por el abogado A.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.394.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio del 2012 por el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de junio del 2012 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 08 de agosto del 2012, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 13 de agosto del 2012, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en esa misma fecha, dándole entrada el 21 de septiembre del 2012 y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles; y en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 16 de noviembre del 2012, este Juzgado fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas el 3 de diciembre del 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 5 de diciembre del 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre del 2012, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 20 de febrero del 2013, vencida la oportunidad para dictar sentencia y toda vez que no fue posible publicar el fallo por exceso de trabajo se difirió el pronunciamiento por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 26 de mayo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.P., actuando como apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES contra la sociedad mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA.

Alegó la parte actora como hechos relevantes, los siguientes:

…1.- DE LA ADMINISTRADORA: Que a tenor de lo previsto en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, la compañía ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., (RIF J- 00293889-7), de este domicilio e inscrita el 05 de octubre de 1989, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 38-A Pro, modificados sus Estatutos Sociales, conforme a los asientos efectuados los días 10 de abril de 1990, 04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y13 de agosto de 1996, inserto en su mismo orden bajo los Nros. 01, del Tomo 6-A, 16, del Tomo 5-A, 29 del Tomo 8-A, y 40 del Tomo 218-A-Pro., y en lo ulterior la ADMINISTRADORA, ostenta el carácter de administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, según se desprende del contrato de administración autenticado el 01 de agosto de 2.002, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 26, Tomo 50, de los libros correspondientes.

2.- DE LA AUTORIZACION: Que en los términos previstos en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, para el periodo 2008-2009, elegida por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios celebrada el día 02 de diciembre de 2.008, de acuerdo al contenido del acta que riela a los folios 41, 42 y 43 del Libro de Acuerdo de Propietarios, en atención a la decisión tomada en la reunión celebrada el día 10 de noviembre de 2.009, cursante a los folios 124 y 125 del Libro de Reuniones de la Junta de Condominio, le otorgo formal autorización a la ADMINISTRADORA, para conferir el correspondiente poder a quien suscribe y a los profesionales del derecho C.P.I. y K.B.S., a los efectos de proceder judicialmente en contra de la propietaria del apartamento PH de la Torre B, dicha autorización fue formalmente ratificada por la actual Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, para el periodo 2009-2009, elegida por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, celebrada el día 10 de diciembre de 2.009, de acuerdo al contenido del acta que riela a los folios Nros. 46, 47, 48 y 49 del Libro de Acuerdos de Propietarios, en atención a la decisión tomada en la reunión celebrada el 17 de diciembre de 2.009.

3.- DEL PODER: Que el día 28 de enero de 2.007, la ADMINISTRADORA en estricto acatamiento a la directriz emanada de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, y actuando en nombre de la comunidad otorgo por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el respectivo mandato para accionar en contra de la demandada en su condición de propietaria del apartamento PH de la Torre B, del aludido edificio, el cual quedó anotado bajo el N° 36, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones..

(Copia textual).

Manifiesta que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte demandada, y fue adquirido en el año 1997, a través de su Administrador A.S.H., siendo el caso que a pesar de todas las gestiones de cobro efectuadas tanto por las Juntas de Condominio elegidas durante la última década como por la ADMINISTRADORA, y aun cuando el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la cláusula décima del Documento de Condominio, establecen el deber ineludible de los propietarios del apartamento de contribuir con los gastos comunes en proporción a su cuota de participación en el presente caso (1,032308%), sobre las cargas y beneficios de la comunidad, en los términos expresados en el artículo 7 de la aludida ley, y la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las 117 liquidaciones, planillas o facturas de condominio correspondientes al inmueble que le fueron pasadas a la administradora mensualmente desde agosto de 2000 hasta abril de 2.010, las cuales se acompañan con los Nros. 11 al 127 en originales constante de ciento diecisiete (117) folios útiles en su totalidad, debidamente firmadas y selladas por HABITARE ADMINISTRADORA C.A., desde agosto del 2000 hasta junio de 2002 y LA ADMINISTRADORA desde julio de 2.002 hasta abril de 2.010, ascienden a la cantidad global de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.41.122,61), incumpliendo en forma clara y notoria con los deberes asumidos en franca violación al postulado contenido en las normas antes citadas.

Que resulta necesario aclarar que en realidad la demandada adeuda una cantidad mayor a la antes determinada, lo cual se desprende del recibo correspondiente al mes de agosto de 2000, pero en acatamiento a las disposiciones atinentes a la prescripción de la vía ejecutiva, únicamente será reclamado el importe y los intereses moratorios de los últimos diez (10) años, igualmente la demandada debería sufragar lo referente al consumo de agua y cuotas extraordinarias o especiales, más los intereses de mora respectivos, pero que su exigencia sería incompatible con el presente procedimiento ejecutivo al haber sido cargadas en los recibos como gastos comunes.

Que a tenor de lo normado por los artículos 1.177 y 1.746 del Código Civil y vista la estipulación expresa contenida en los recibos emitidos por la administradora referente a que “…LA MORA EN EL PAGO CAUSARA INTERESES DEL UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL…”, la demandada debe cancelar los intereses moratorios derivados del incumplimiento de su obligación, los cuales serán calculados a la tasa del 3% anual desde agosto de 2000, hasta junio de 2002, motivado a que los recibos expedidos por HABITARE ADMINISTRADORA C.A, durante dicho periodo no establecen nada con respecto a los intereses, y del 12% anual desde julio de 2002, en adelante, en virtud de que los recibos emitidos por LA ADMINISTRADORA pautan expresamente que la mora en el pago causara intereses del 1% mensual.

Que con el objeto de restituir el equilibrio económico de LA COMUNIDAD por la innegable disminución del poder adquisitivo en armonía con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que a través de experticia complementaria del fallo sea computada la corrección monetaria del monto global libelado de BS.F. 56.937,10; (Bs.F. 41.122,61 + Bs.F. 15.814,49); más el monto de las facturas o recibos de condominio que se sigan causando en base al Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Banco Central de Venezuela, desde el 27 de mayo de 2010 hasta la fecha en que se verifique el pago respectivo.

LA DEMANDADA esta en la obligación de pagarle a la COMUNIDAD la cantidad total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.15.814,49), por concepto de intereses moratorios causados desde el 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda es decir el 26 de mayo de 2010, calculados sin incurrir en anatocismo a la rata del 3% anual (base 365 días) desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 31 de junio de 2002, y del 12% anual (base 365 días) desde el 01 de julio de 2002, hasta el 26 de mayo de 2010…” (Copia textual).

Como fundamentos de derecho, invocaron los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad H.1. 12.69, 1.277, 1.746 y 1.977 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior expuesto el abogado E.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó por Cobro de Bolívares a la referida sociedad mercantil Salazar-Russian & CIA, C.A., para que pagara o en su defecto a ello fuera condenada, a pagar las siguientes cantidades:

…PRIMERO: En cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS Bs.F. 41.122,61, por concepto de los recibos de condominio insolutos correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2000 y abril de 2.010, ambos meses inclusive.

SEGUNDO: En pagar la contribución que le corresponde en los gastos comunes que se sigan causando a partir del mes de mayo de 2.010 inclusive, en proporción al porcentaje que le corresponde; cuyos recibos serán aportados durante el transcurso del presente procedimiento, en la medida en que se vayan causando.

TERCERO: En cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.15.814,49), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, y del 12% anual desde el 01 de julio de 2002 hasta el 26 de mayo de 2010.

CUARTO: En pagar la indexación o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.

QUINTO: En sufragar las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado…

(Copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 56.937.10).

En fecha 3 de junio del 2010, fue admitida la demanda, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 14 de Junio de 2010, compareció la representación de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la secretaria del Tribunal ad quo en fecha 17 de Junio de 2010, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.

En fecha 21 de Junio de 2010, compareció la representación de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.

En la misma fecha, compareció la representación legal de la parte actora y retiró mandamiento de ejecución.

En fecha 30 de Julio de 2010, se reciben resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las resultas de medida de embargo ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2010.

En fecha 10 de Agosto de 2010, compareció el alguacil titular M.V. y consignó compulsa con la orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 04 de Octubre de 2010, compareció la representación de la parte actora y consignó diligencia en la cual señaló la dirección para proceder a la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se dictó auto acordando el desglose de la compulsa para proceder a la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Enero de 2011, compareció el ciudadano G.J.C., alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo y consignó diligencia en la cual señaló no haber podido lograr la citación de la parte demandada y a tal fin consignó compulsa sin firmar.

En fecha 26 de Enero de 2011, compareció la representación de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011.

En fecha 03 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó fueran enmendados errores materiales incurridos en el cartel librado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011.

En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación.

En fecha 02 de Mayo de 2011, el Tribunal a quo designó secretaria accidental a los fines de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.O., quien cumplió su encomienda en fecha 03 de Mayo de 2011.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que la funcionaria designada a los fines de la fijación del cartel, indicara la dirección en la cual fijó el cartel, lo cual fue acordado y señalado en fecha 19 de Mayo de 2011.

En fecha 12 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado a quo se sirviera designar defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 14 de Julio de 2011.

En fecha 26 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano A.S., en su carácter de administrador de la sociedad mercantil S.R. y CIA, C.A., y otorgó poder al abogado A.O..

En fecha 25 de Octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado A.O. y procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del citado Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el abogado que suscribe el libelo de la demanda se atribuyó carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, conforme lo sostiene el instrumento poder. Y que de la lectura de la nota de autenticación del instrumento poder citado, que corre inserto a los folios 15 al 17 del presente expediente se observó que éste solo dejó constancia de haber tenido a su vista en el momento del otorgamiento: 1) El Acta Constitutiva de la administradora actual, C.G., C.A. y 2) El contrato de administración de fecha 1 de agosto del 2002; sin dejar constancia de haber tenido a su vista: El libro de actas de asamblea donde consta el nombramiento del administrador y de los miembros de la junta de condominio, así como tampoco. El libro de acuerdos de dicha junta, donde conste que autorizó al administrador apara nombrar apoderado y entablar juicio contra el copropietario.

Así pues, de ello concluyó la parte demandada, que el abogado que se presentó como apoderado de la parte actora no tenía la representación que se le atribuye, toda vez que según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador para conferir poder para los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debe estar autorizado por la junta de condominio.

Posteriormente, en fecha 09 de Noviembre de 2011, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual adujo lo siguiente: En primer lugar negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada toda vez, que a su decir, las facturas y recibos de condominio que acompañan a la demanda, no hacen prueba contra su mandante por no estar dirigidas a ella y porque además de no haber identificado el inmueble, aseguró que dichas facturas jamás fueron entregadas como corresponde y estuvo ocupado por un periodo largo de tiempo, sirviendo de centro de operaciones para los trabajos de condominios del edificio, comprometiéndose la junta de condominio a cubrir los gastos por los deterioros causados en virtud de tal ocupación.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual, dejó constancia que se colocaron en resguardo por ante la Secretaría del Tribunal, escritos de pruebas presentados por la parte demandada y por la parte actora, en fecha 25 de Noviembre de 2011 y 30 de Noviembre de 2011, respectivamente.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas presentados tanto por la parte demandada como por la parte actora.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraria.

En fecha 09 de Diciembre de 2011, la representación de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal ad quo dictó auto negando la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora y el 19 de Diciembre de 2011, declaró desiertas las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha 09 de Enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a fin que la oficina de alguacilazgo gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2012, compareció el alguacil titular D.V.B. y consignó boleta de intimación sin firmar.

En fecha 18 de Enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a fin de que la oficina de alguacilazgo gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que la intimación se realizara en la persona del abogado A.O., apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de Enero de 2012, compareció el alguacil A.R. DUQUE y consignó el oficio Nro. 631-2010, dirigido a la Entidad de Comercio Habitacom C.A.

En fecha 26 de Enero de 2012, se dictó auto ordenando librar boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 02 de Febrero de 2012, compareció el representante judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal a quo dictó auto para mejor proveer, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data a los fines de evacuar pruebas.

En fecha 16 de Febrero de 2012, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto en fecha 26 de Enero de 2012 y ordenó la intimación del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de Febrero de 2012, el a quo fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 21 de Marzo de 2012, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 21 de Marzo de 2012, el juzgado de la causa dictó auto fijando un lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran sus respectivas observaciones.

En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de informes.

En fecha 02 de Abril de 2012, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha data.

En fecha 28 de junio del 2012 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares, en los términos relatados a continuación:

“…En el caso de autos, la parte demandante la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Los Girasoles; alega que es la Administradora del Condominio de Residencias Americana, trayendo a los autos, Actas de Condominios de Residencias Americana, que demuestran la aceptación de Condominio Chacao como Administradora; así como también trajo a los autos Actas de la Asamblea de Propietarios, autorizan a Condominio Chacao ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, los cuales fueron valorados en su oportunidad.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho y como quiera que la parte actora logro demostrar la obligación de la parte demandada en pagar los recibos de condominio correspondientes a los meses Agosto de 2000 al mes Mayo de 2010, ambos meses inclusive, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SALASAR-RUSSIAN & CIA, C.A.

En virtud de la apelación hecha por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 3 de junio del 2010, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

De las actas procesales se desprende, específicamente en documento compra venta de fecha 22 de mayo de 1997, el cual riela a los folios 83 al 89 del presente expediente, que el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento identificado con las letras PH, ubicado en la torre B, del Conjunto Residencial Los Girasoles, calle B, Urbanización Guaicay del Municipio Baruta, Estado Miranda, fue adquirido en esa misma fecha por la parte demandada, firma mercantil SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A, representada en ese acto por su administrador ciudadano A.S.H., así pues, tal documento se toma como fidedigno y a su vez le otorga esta alzada pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público legalmente reconocido. Y así se establece.

Adujó la parte actora en el escrito libelar que la demandada no ha cumplido con la obligación de pagar las 117 liquidaciones, planillas o facturas de condominio correspondientes a EL INMUEBLE que le fueron pasadas por las administradoras mensualmente desde agosto de 2000 hasta abril de 2010. Dichas facturas fueron consignadas en original y se encuentran debidamente firmadas y selladas por HABITARE ADMINISTRADORA, C.A (desde agosto del 2000 a junio de 2002) y por la ADMINISTRADORA ACTUAL (desde julio del 2002 hasta abril de 2010) tal y como consta en los folios 90 al 206 del presente expediente.

No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte demandada procedió a desconocer y a impugnar las facturas in comento, fundamentándose en que las mismas no estaban dirigidas a ella, sin embargo, considera esta alzada, que dicho desconocimiento no exime al propietario de la obligación de cumplir con la carga de pagar las facturas de condominio, dado a que la legislación es conteste al reconocer la obligación de los propietarios de contribuir con los gastos comunes, y así lo establece el articulo 12 de la Ley de propiedad horizontal. El cual reza lo siguiente: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos.

…Omissis…

Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”

Como ha quedado de manifiesto en el último aparte del articulo antes trascrito, el legislador ha establecido la posibilidad de que el propietario quede liberado de su obligación siempre que abandone el inmueble haciendo constar dicho abandono mediante documento registrado, así pues, no siendo éste el caso, dado que la demandada en momento alguno manifestó el abandono del inmueble ni lo hizo constar mediante documento público, y tomando en consideración el deber ineludible de los propietarios de contribuir con los gastos comunes, esta alzada le otorga pleno valor probatorio a las facturas promovidas por la parte actora en la oferta probatoria. Y así se establece.

Ahora bien, tal y como establece nuestra legislación, los entes que se encargan de la administración del inmueble son la asamblea general de copropietarios, la junta de condominio y la administradora. La junta de condominio es designada por la asamblea general de copropietarios, quien a su vez también designará por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. Siendo una de las funciones del administrador, la de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, tal y como consta en autorizaciones concedidas por los representantes del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES a la ADMINISTARDORA ACTUAL, C.G., C.A, las cuales corren insertas a los folios 72 al 73 y 81 al 82 del presente expediente, a tales documentos de carácter privado ésta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Así pues, en el caso de autos como ha quedado de manifiesto, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, parte actora en el presente juicio autorizó a su administrador para que éste demandara el cumplimiento de la obligación de pagar las 117 facturas de condominio correspondientes a dicho inmueble y que le fueron pasadas por las administradoras mensualmente desde agosto de 2000 hasta abril de 2010. Tales facturas como ya se apuntó, constan en original y se encuentran debidamente firmadas y selladas por HABITARE ADMINISTRADORA, C.A (desde agosto del 2000 a junio de 2002) y por la ADMINISTRADORA ACTUAL (desde julio del 2002 hasta abril de 2010). Aunado a ello, posteriormente, mediante prueba de informes, cursante a los folios 121 al 124 del presente expediente, el primer administrador HABITARE ADMINISTRADORA, C.A, confirmó haber emitido en las mencionadas fechas dichas facturas y en consecuencia de la existencia de la referida deuda. A tal medio probatorio esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El segundo administrador, Administradora Actual C.G., C.A., ejerció funciones de administración a partir del año 2002 tal y como consta en la copia simple del contrato de administración suscrito en fecha 1 de agosto de ese mismo año entre dicha administradora, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, el cual corre inserto a los folios 59 al 65 del presente expediente al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnado por la parte contraria.

Ahora bien, del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que “las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Subrayado propio)

De lo antes trascrito se evidencia que las contribuciones para cubrir los gastos pueden ser requeridas por el administrador del inmueble, haciendo fe contra el propietario moroso los acuerdos inscritos por el administrador, teniendo fuerza ejecutiva las planillas pasadas al propietario del inmueble respecto a los gastos comunes. En el caso de autos, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo, no solo las facturas originales, como ya se apuntó, las cuales tienen fuerza ejecutiva, si no que también consignó en esa misma oportunidad, copias simples del Libro de acuerdo de copropietarios correspondientes al Conjunto residencial Los Girasoles, aperturado en fecha 9 de agosto de 2004, el cual corre inserto en un primer juego a los folios 66 al 69, en un segundo juego a los folios 70 y 71, en un tercer juego del folio 74 al 78 y en un cuarto juego a los folios 79 al 80, a dichas copias se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por el adversario. Y así se establece.

En este orden de ideas, evidenciada como ha quedado la deuda, a través de los medios probatorios presentados por la actora, ésta alzada considera importante hacer mención a lo que postula el documento de condominio que corre inserto a los folios 18 al 58, en su cláusula 10, a saber:

…Corresponden a los propietarios de los apartamentos y a los ocupantes de ellos, en lo que a éstos últimos les sea aplicable; 1) Contribuir con la formación del FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA GASTOS ORDINARIOS DEL CONDOMINIO; 2) Contribuir con el pago puntual y oportuno de los gastos mensuales del CONDOMINIO; 3) Cancelar intereses moratorios por los pagos atrasados que haga de los gastos de condominio a la rata que hubiere fijado la junta de condominio; 4) Cancelar las penalidades que acuerde imponer la JUNTA DE CONDOMINIO como compensación del incumplimiento de una determinada obligación…

(Copia textual). A tal documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue reconocido por ambas partes. Y así se establece

Ahora bien, en la situación sub índice la parte demandada no ha demostrado haber dado cumplimiento a su obligación, es decir, no se ha evidenciado hasta la fecha el pago de la cantidad adeudada, así las cosas, establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, en el caso bajo estudio tomando en consideración lo alegado y probado en autos así como también el contexto de la norma antes trascrita tenemos que la parte actora en el presente juicio, Comunidad de Propietarios del Conjunto residencial los Girasoles, representada judicialmente por los abogados C.P.I., E.P.R. y K.B.S., logró demostrar la existencia de la obligación de la parte demandada, Entidad de comercio SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A; correspondiente al pago de la cantidad adeudada desde agosto de 2000 hasta abril de 2010, es decir, CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN SENTIMOS (Bs. 41.122.61), mientras que ésta no logró demostrar el pago o la extinción de la misma, por tales motivos quien aquí suscribe considera que lo conducente en estos casos es declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por la parte actora y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece.

No obstante lo anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.746 del Código Civil, la demandada debe cancelar intereses moratorios derivados del incumplimiento de su obligación, calculados a la tasa del 3% anual desde agosto del 2000 hasta junio del 2002, por cuanto los recibos librados en ese periodo por el primer administrador, HABITARE ADMINISTRADORA, C.A, nada establecen con respecto a los intereses y del 12% anual por cuanto desde julio del 2002 en adelante, el segundo administrador, Administradora Actual C.G., C.A., pautó expresamente que la mora en el pago causaría un 1% de interés mensual. En consecuencia, le corresponde a la demandada cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.814,49), por concepto de intereses moratorios calculados desde el mes de julio del 2002 al mes de abril del 2010. Y así se establece.

Ahora bien, es oportuno observar que a pesar de que la parte demandada en el presente juicio, desconoció el alcance de las facturas que demostraron la obligación ineludible de cancelar la deuda, que como ya se apuntó, tenía que en razón de los gastos comunes desde el mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010, la misma opuso también en su escrito de contestación la prescripción de las cantidades de dinero causadas antes del 26 de septiembre del 2008, en base a lo que establece el articulo 1.890 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por daños o por plazos periódicos mas cortos.

(Subrayado propio).

Así pues, observa esta superioridad, que el precepto legal anteriormente citado, se refiere específicamente a juicios de arrendamientos, en el caso bajo estudio, estamos en presencia de un juicio por cobro de bolívares, en el cual se está reclamando el pago de las cuotas de condominio o gastos comunes dejadas de percibir desde el mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010 inclusive.

La prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. El artículo 1.977 del Código Civil, señala que todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Siendo así, las obligaciones derivadas de deudas por contribuciones de condominio, que son las denominadas obligaciones propter rem, es decir, aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben. De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido…”.

Siendo la propiedad uno de los derechos reales por excelencia, se tiene que las obligaciones que derivan de ese derecho, el inmobiliario por ejemplo, prescriben por veinte años, a tenor de la norma del artículo 1.977 antes citado y no se rigen por prescripciones más breves, pues ello desnaturalizaría los principios básicos, según lo cual, lo accesorio sigue a lo principal.

Por consiguiente, acoger la prescripción breve prevista en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años, significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veintenal. Además, crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos y a la larga tal circunstancia perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia.

En la situación analizada, nos encontrarnos frente a una acción real, en tal sentido, tenemos que las facturas dejadas de cancelar datan del mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010 inclusive, la fecha en que se citó a la parte demandada fue el 26 de septiembre del 2011, es decir, habían transcurrido exactamente once años y un mes, en consecuencia, no ha operado prescripción por cuanto no ha trascurrido el periodo de tiempo estipulado en el mencionado articulo 1.977 del Código Civil, (léase 20 años). Y así se establece.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carece de toda eficacia y virtud probatoria la prueba documental concerniente al original de la carta misiva enviada por la junta de condominio Residencias Girasoles, a la entidad de comercio SALAZAR- RUSSIAN & CIA, C.A., por cuanto se pretenden demostrar unos supuestos daños ocasionados al inmueble, reclamación ésta que resulta impertinente, así pues resulta innecesario valorar tal medio de prueba. Y Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES contra la Entidad de comercio SALAZAR-RUSSIAN & CIA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación intentada el 31 de julio del 2012 por el abogado A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2012.

TERCERO

Se ordena cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.122.61), por concepto de recibos de condominio insolutos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de agosto del 2000 al mes de abril del 2010.

CUARTO

Se ordena cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.814,49) por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2002 y del 12% anual desde el 1 de julio de 2002 hasta el 26 de mayo de 2010.

QUINTO

Se ordena la indexación de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.122.61) para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 22/3/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2012-000428/ 6.383

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. DEFINITIVA.-

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